Sentencia de Tutela nº 868/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625597

Sentencia de Tutela nº 868/06 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2006

PonenteManuel José Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1404870

Sentencia T-868/06

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de certificado de estudios por no pago de pensión

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudio por no pago de pensión

Para efectos de conceder la tutela, sería necesario que el accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones a su cargo con el Colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no acreditarse los requisitos exigidos para entrega de certificados de estudio

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1404870

Acción de tutela instaurada por A.E.B.B., en representación de sus menores hijos G.A.B.A. y C.N.B.A. contra el Colegio Americano de Barranquilla.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, el 5 de abril de 2006, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por A.E.B.B., en representación de sus menores hijos G.A.B.A. y C.N.B.A. contra el Colegio Americano de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2006, el señor A.E.B.B., actuando en representación de sus menores hijos G.A.B.A. y C.N.B.A., con la coadyuvancia de la Personería Distrital de Barranquilla, interpuso acción de tutela en contra del Colegio Americano de Barranquilla, por conducto de su representante legal, W.S.L., por considerar que esa Institución, con sus actuaciones, ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión y oficio, a la libertad de enseñanza, al libre acceso a la educación, al debido proceso y a la defensa de sus menores hijos por los hechos que se reseñan a continuación.

  1. Hechos

    Señala el accionante que sus hijos G.A.B.A. de 12 años de edad y C.N.B.A., de 11 años, cursaron en el Colegio Americano de Barranquilla los grados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, básicos del ciclo primaria entre los años lectivos de 2000 a 2005.

    Afirma que por no encontrarme a paz y salvo, el Colegio Americano de Barranquilla negó el cupo para sus menores hijos, en los grados 6º y 7º que deberían cursar en el año lectivo de 2006, razón por la que solicitó verbalmente la entrega de una certificación en la que conste que cursaron los grados 6º de bachillerato y 5º de primaria, con el propósito de buscarles otro colegio.

    Sostiene que "el colegio con una actitud mercantilista no accedió a mi petición y por el contrario me retuvo dicha certificación hecho que ha generado que a mis hijos no me los reciban en ningún colegio violándose los derechos fundamentales de mis hijos ..."

    Manifiesta que sus hijos cuentan con cupo en la institución pública del orden D.J.E.C., en la cual no se ha podido formalizar su matrícula y su ingreso porque no he aportado los certificados de los años cursados en la vigencia anterior (2005).

    Que por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados que vienen siendo lesionados por el Colegio Americano y se ordene la entrega de los certificados solicitados.

  2. Decisión del juez de primera instancia

    Mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:

    Citando la jurisprudencia constitucional, según la cual esta Corporación ha protegido en algunas ocasiones el derecho a la educación frente a los derechos económicos de las instituciones educativas y aquella conforme a la cual el derecho a la educación implica una relación contractual entre la entidad prestadora del servicio y los padres de familia, de la cual se deriva un vínculo generador de obligaciones recíprocas entre las partes, consistente básicamente en la obligación de los padres de pagar oportunamente las pensiones de sus hijos y la de los establecimientos educativos de cumplir con sus obligaciones, entre las que se encuentran la de expedir los certificados de estudios que se le soliciten, ha pesar de no encontrarse al día en las obligaciones contractuales.

    En lo relacionado con la expedición de certificados, sostiene que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la protección de los intereses económicos de las instituciones educativas no podrá quebrantar los derechos fundamentales del educando y por tanto los planteles educativos no están habilitados para retener de manera injustificada los documentos requeridos por los estudiantes, so pena de incurrir en una conducta lesiva del derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar los derechos de los menores, de manera que no se vulneren con la interrupción abrupta de su formación académica, máxime cuando las instituciones tienen la posibilidad de iniciar las acciones ordinarias para obtener el cobro de las deudas.

    Adicionalmente hace referencia a los parámetros de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-624 de 1999, en la que se consideró que la línea jurisprudencial estaba siendo interpretada de una manera errada por quienes con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se abstenían de hacerlo con base en la jurisprudencia, lo que creó una práctica social injustificada como fue la cultura del no pago, la cual impedía a la instituciones educativas obtener la retribución por el servicio prestado.

    Así entonces, verificados por el juez el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales, encontró que "el accionante no allegó dentro del proceso pruebas que acreditaran su insolvencia económica que le impidiera cumplir con el pago de sus obligaciones frente al plantel educativo. De la misma forma, tampoco logró demostrar interés en pagar lo debido, ni su intención de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de créditos tendientes a satisfacer la obligación."

    Por lo anterior, niega la tutela solicitada, toda vez que de conformidad con el acervo probatorio, no se demostró la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario y además "no se adecuan los supuestos fácticos determinados por la línea jurisprudencial de la Corte, la cual ha señalado en qué eventos es procedente la protección del derecho a la educación de los menores frente a los intereses de las instituciones educativas".

  3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

    Mediante auto del 20 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente ordenó que por Secretaría General, se oficiara: (i) al Representante Legal del Colegio Americano de Barranquilla, para que suministre la información y documentación que estime pertinente relacionada con la negativa a entregar los certificados de estudios solicitados y (ii) al señor A.E.B.B., para que suministre información sobre los hechos enunciados en su escrito, en especial las razones para no encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones y las gestiones adelantadas para su pago.

    Lo anterior, para obtener algunas pruebas necesarias para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela interpuesta por el actor y para tener suficientes elementos para dar solución al caso objeto de revisión, teniendo en cuenta que dentro del trámite de la acción de tutela la institución accionada no presentó descargo alguno, no obstante que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, notificó la admisión de la presente acción al Rector del Colegio Americano.

    3.1. El día 28 de septiembre de 2006, el Rector del Colegio Americano de Barranquilla, dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, adjuntado a su respuesta copia de la contestación de la tutela y sus anexos, la cual "por error de transcripción involuntario, nuestra respuesta aunque dentro del término legal, fue remitida al Juzgado Tercero Penal en vez del Décimo, por lo cual como es obvio no fue tenida en cuenta por el Funcionario Judicial para proferir el fallo."

    Afirma el representante legal en el citado documento de contestación, lo siguiente:

    "...la institución no ha negado los cupos a los menores arriba mencionados, por el contrario, quien si ha faltado a sus compromisos y ha vulnerado todos los derechos fundamentales de sus hijos, es el Tutelante, pues con su actuar irresponsable desde todo punto de vista, ha incumplido con todos los deberes y obligaciones que la ley y la naturaleza le imponen como padre de familia que es.

    En cuanto al cuarto hecho, es falso que el A. se haya acercado al Colegio, ante ninguna de las instancias, pues como parte de la comunidad educativa y conocedor del Manual de Convivencia y el Reglamento Interno de la institución, conoce plenamente los procesos para cualquier trámite que requiera y la solicitud de certificados no se hace verbalmente, sino a través de un formato pre-establecido y previo al pago del valor correspondiente a cada certificación, diligencias que el Señor Tutelante no ha realizado.

    En cuanto al hecho quinto, consideramos una falta de respeto tratarnos como mercaderes, pues nuestra misión es la de complementar la educación que deben traer los infantes de sus casas y que debe ser transmitida por sus padres, acorde con los principios morales y éticos que rigen nuestra sociedad y nunca jamás la de comercializar con ésta, lo que si hace el padre de familia A.E.B.B., quien para no cancelar las pensiones obligatorias escolares de sus hijos, los cambia de colegio, para posteriormente tutelar a la nueva institución y así evade su responsabilidad.

    (...)

    El octavo hecho es absolutamente falso, pues nos hemos caracterizado durante estos ciento diecisiete (117) años de vida educadora en la ciudad de Barranquilla, no solo por la enseñanza con calidad, sino también por salvaguardar los derechos fundamentales de toda la comunidad y en ningún caso hemos vulnerado derecho alguno de nuestros educandos, como si lo ha hecho el tutelante con su accionar irresponsable, ya que a la fecha aún adeuda los costos de los servicios educativos de sus hijos por el año lectivo 2005 y nunca se ha acercado a la institución ni siquiera a presentar una disculpa por su acostumbrado incumplimiento, o es que acaso esto no es vulnerar los derechos de los hijos?

    S.J. la actitud del S.A.E.B.B., ha sido de omisión, evasión, de irresponsabilidad y negligencia, dejando toda la carga a la institución, para luego acudir a la Justicia, y con un cúmulo de falsedades pretender esconder su conducta reprochable.

    Es de anotar S.J., que muy a pesar de que en muchas sentencias de tutelas, los Honorables Magistrados de las Altas Cortes, han considerado que los certificados de estudio se pueden retener solamente cuando el padre o acudiente tiene capacidad de pago y no ha cancelado los derechos académicos que el colegio tiene establecido. (Sentencia Corte Constitucional SU 624 - 1999), en el caso que nos ocupa, no se ha dado, por cuanto reiteramos que el A. nunca se ha acercado a nuestra dependencias a realizar los trámites correspondientes, ni mucho menos a dialogar .sobre el pago pendiente, por lo que es obvio concluir que es solo temeridad y viveza el incumplimiento de las obligaciones, ya que él en ningún momento ha demostrado insolvencia económica, pues prueba de ello es que en su escrito de tutela no esboza en aparte alguno esta situación.

    Lo que si es claro, es que el S.B.B., de manera irresponsable ha dejado de cancelar pensiones escolares de sus dos hijos y a la fecha aún adeuda desde el mes de febrero de 2005 por el niño y desde el mes de mayo de 2005 por la niña, situación ésta que según la sentencia comentada, le impediría solicitar los informes académicos de sus menores, sin que esto causara la vulneración de algún derecho por parte de la institución, pues muy a pesar de la negligencia del padre, el Colegio cumplió cabal y satisfactoriamente con nuestras obligaciones durante todo el año lectivo de 2005. Sin embargo tomó la decisión de no renovar el contrato para el año escolar 2006, ya que esto es discrecionalidad y facultad de cada institución, además dada la impertinencia del padre de familia, se nos hace imposible mantener educandos cuyos acudientes vulneran no solo los derechos fundamentales de sus hijos, sino también los de los docentes y personal administrativo y operativo que hacen parte de la comunidad educativa, ya que como institución de carácter privado, sólo contamos con los recursos provenientes de los pagos de las pensiones escolares, para cancelar la altísima nómina de docentes, de empleados y todas las obligaciones pecuniarias tales como elevados servicios públicos, sin embargo no obstante la situación presentada por un grupo de padres y acudientes irresponsables como el hoy Tutelante, nosotros sí cumplimos con la parte que nos corresponde, permitiendo a todos los estudiantes la culminación de su año escolar 2005."

    Con el escrito de respuesta, el rector de la institución educativa accionada, anexó un certificado emitido el 24 de marzo de 2006, por el Departamento de Cartera, en el que consta que el accionante adeuda en total la suma de $1.550.850.oo, discriminado así:

    La suma de $1.064.400.oo correspondiente a la pensión de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre de 2005 del alumno G.A.B. y la suma de $486.450.oo, correspondiente a la pensiones de los meses de mayo, junio y noviembre de 2005, de la alumna C.B.A..

    Además consta en la certificación que Los meses de JULIO/AGOSTO/SEPTIEMBRE Y OCTUBRE fueron cancelados por medio del Convenio Banco Superior.

    3.2. El 4 de octubre de 2006, el señor A.E.B.B., envió a la Corte Constitucional un fax en el que afirma lo siguiente:

    En el año que matriculé a mis dos hijos C.N. y G.A.B.A. en el Colegio Americano de esta ciudad, me encontraba laborando en la Gobernación del Atlántico, donde devengaba un sueldo con el que alcanzaba a cubrir mis obligaciones incluyendo la contraída con el ya mencionado colegio, sin dejar de resaltar que la madre de los niños también trabajaba y estos ingresos nos permitían la subsistencia y pago de necesidades vitales para los cuatro miembros que conformamos la familia.

    Posteriormente fui desvinculado de mi trabajo y después de un corto tiempo, mi esposa también. Estuve desempleado un período largo. Cuando conseguí laborar nuevamente, lo hice en la RECICLADORA LOS DOS AMIGOS donde desempeño el cargo de mensajero con el salario mínimo estipulado por el gobierno, el cual sólo me facilita cumplir con una parte de mis compromisos como lo son la alimentación, pago de servicios públicos, etc.

    Actualmente soy el único que recibe ingreso en la familia ya que mi esposa aún se encuentra cesante. Como Usted bien sabe, un sueldo mínimo incluyendo las deducciones establecidas por ley, no alcanza para cubrir satisfactoriamente todas las necesidades de una familia compuesta por cuatro personas, teniendo en cuenta lo elevado de la canasta familiar y lo que requiere todo ser humano para vivir dignamente.

    Aun cuando en la misma comunicación el accionante anuncia el envío de una certificación laboral sobre el cargo desempeñado y el sueldo devengado como empleado de la empresa RECICLADORA LOS DOS AMIGOS, dicho documento no fue allegado a la Corte Constitucional.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídicos a resolver

    De los hechos acreditados en el expediente, se tiene que el accionante, en representación de sus menores hijos, quienes cursaron los grados 6º de Bachillerato y 5º de Primaria durante el año lectivo 2005 en el Colegio demandado, se les ha retenido los certificados correspondientes a la culminación de dicha etapa educativa por existir en cabeza de su padre una deuda insoluta a favor del plantel en cuestión, por concepto de varias pensiones que se dejaron de pagar durante el año de 2005.

    De los argumentos expuestos por el Colegio accionado se concluye que, a pesar de que el accionante dejó de pagar la pensión de sus dos hijos, correspondiente a varios meses del año 2005, la institución educativa, permitió que los estudiantes B.A. continuaran recibiendo el servicio educativo hasta finalizar el año de 2005. Por el contrario, se evidencia que el accionado con el propósito de evadir su responsabilidad y no pagar lo adeudado, por concepto de pensiones obligatorias de sus hijos, decidió cambiarlos de colegio, para posteriormente solicitar los certificados por vía de tutela.

    El problema jurídico que se plantea a la Sala es, por ende, el siguiente: ¿Desconoce el Colegio Americano de Barranquilla el derecho fundamental a la educación de los menores de edad, al retener los certificados que acreditan la finalización académica del año lectivo 2005 por parte de los menores, alegando que su padre no se encuentra a paz y salvo por concepto de algunas pensiones correspondientes al año 2005?

    La resolución de este problema jurídico debe efectuarse a la luz de la amplísima jurisprudencia que ha establecido esta Corporación sobre la tensión existente entre el derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos y contractuales de las entidades educativas. En particular, la Sala dará aplicación a las pautas trazadas en la sentencia SU-624 de 1999 Las reglas jurisprudenciales que constan en esta sentencia han sido confirmadas posteriormente en múltiples oportunidades; entre ellas, se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001, T-801 de 2002 y T-135 de 2004., en la cual se resolvió un problema jurídico muy similar al que ocupa su atención en el presente proceso; como se verá, estas pautas llevarán a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

  3. El derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos de las entidades educativas.

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas -como lo es el Colegio Americano de Barranquilla - prestan un servicio de carácter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio del mismo, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más tratándose de menores de edad Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras.. En lo relativo a la entrega o retención de notas y certificados de culminación de etapas escolares, la Corte Constitucional ha sostenido que, en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, está suspendiendo, en la práctica, la efectividad del derecho a la educación del estudiante afectado, puesto que éste requiere los certificados y notas en cuestión para inscribirse en una institución educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedición y entrega de los certificados escolares en cuestión es un deber del colegio, ''que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión'' Sentencia T-607 de 1995, M.P.F.M.D...

    Ahora bien, esta pauta jurisprudencial no puede justificar la emergencia de la llamada ''cultura del no pago'' por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protección constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido patrimonial. Por lo mismo, precisamente para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P.A.M.C.) se estableció en forma inequívoca lo siguiente:

    ''...Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

    ''Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    ''Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    ''Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    ''Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    ''Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    ''Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con `cultura del no pago', hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitíma quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.''

    En el presente caso, las pautas trazadas en esta Sentencia de Unificación serán reiteradas y aplicadas en su integridad. Es decir, para efectos de conceder la tutela, sería necesario que el accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones a su cargo con el Colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.

  4. Análisis del caso concreto

    Tal y como lo precisó el juez de primera instancia, ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en casos como el presente ha sido satisfecho.

    En primer lugar, el accionante no allegó al proceso prueba siquiera sumaria que acreditara la imposibilidad para cumplir con las obligaciones pecuniarias para con el plantel educativo. En la comunicación enviada a la Corte Constitucional, el accionante se limita a hacer afirmaciones generales sobre su situación económica, pero no allega prueba alguna que muestre que existe una situación de insolvencia económica que le impida cumplir con sus obligaciones. La carga probatoria razonable que pesa sobre el demandante en casos así, no fue satisfecha en este caso.

    Por otra parte, tampoco se acreditó que el accionante haya adoptado las medidas necesarias para pagar la deuda insoluta que tiene con el Colegio Americano de Barranquilla, pues si bien, de la constancia que allegó la Institución accionada se desprende que pagó algunos meses por concepto de matrícula, varios de ellos cancelados por medio de un Convenio con el Banco Superior, el actor no allegó prueba de que existiendo un saldo pendiente de pago, haya acudido a nuevos préstamos o haya efectuado la solicitud de un crédito ante el ICETEX, o haya intentado adelantar otras gestiones para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.

    Además, el colegio permitió que los menores continuaran recibiendo educación en el plantel y terminaran el año lectivo, aún existiendo mora reiterada en el pago de las pensiones. En palabras del rector del Centro educativo, sobre el particular se dijo: muy a pesar de la negligencia del padre, el Colegio cumplió cabal y satisfactoriamente con nuestras obligaciones durante todo el año lectivo de 2005...". Respetó, entonces, el derecho a la educación de los accionantes y no empleó mecanismos académicos de presión para obtener el pago de lo debido durante el año lectivo, que hubieran perjudicado a los estudiantes.

    En consecuencia, el actor no ha acreditado que esté en una situación tal que, dados los hechos de este caso, amerite que la Corte ordene la expedición de los certificados solicitados. La decisión del juez de primera instancia será confirmada en su totalidad.

III. DECISION

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión en este proceso.

SEGUNDO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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