Sentencia de Tutela nº 876/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625620

Sentencia de Tutela nº 876/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1383785
DecisionNegada

Sentencia T-876/06

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para dirimir controversias laborales

ACCION DE TUTELA-Solicitud atención médica por accidente de trabajo

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haber agotado los medios ordinarios de defensa/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Proceso ordinario laboral

En el caso concreto, advierte la Sala que como se determinó por el juez de instancia, evidentemente no se cumple por el accionante con el requisito constitucional de haber agotado los medios de defensa ordinariamente dispuestos para la reclamación de los derechos cuyo amparo intenta a través de ésta tutela, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en forma precedente, la ausencia de tal exigencia, hace improcedente la presente acción. Indudablemente, es el proceso ordinario laboral el mecanismo judicial idóneo y eficaz previsto para la solución del conflicto planteado por el accionante, toda vez que es el medio que en el ordenamiento jurídico está diseñado para que las personas puedan obtener de la justicia las declaraciones sobre derechos de tal naturaleza y porque su reconocimiento dependerá del resultado de un debate probatorio que se surte dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para ello, como garantía a las partes de tener un debido proceso.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no acreditarse los elementos de un contrato de trabajo

Referencia: expediente T-1383785

Acción de tutela instaurada por P.J.D., contra, Autofusa S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por P.J.D., contra, Autofusa S.A.

I.- ANTECEDENTES

En señor P.J.D., interpone acción de tutela contra Autofusa S.A., por considerar que la accionada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a una vida digna poniendo en peligro su vida, cuando se niega a reconocer la relación laboral que ha existido entre ellos y por tanto, a asumir las cargas que como patrono le corresponden, principalmente las prestacionales y de seguridad social. Funda su acción en los siguientes:

  1. - Hechos y pretensiones:

    Sostiene el accionante que ingresó a laborar en la empresa Autofusa S.A, en mayo de 1974 en calidad de primer auxiliar de viaje de diferentes buses de la empresa o afiliados a la misma. Dice que aunque no figuraba en la nómina de la empresa, siempre estaba en una lista que con el nombre de los auxiliares autorizados, fijaba la accionada en la portería para que los conductores pudieran escoger el suyo; y que por orden de la empresa, como auxiliares, debían portar tanto el uniforme como el carnet de la misma.

    Asegura que siempre cumplió con un horario de trabajo, cuando permanecía en Bogotá generalmente entre las 7:a.m. y 6:00 p.m. de lunes a sábado, y cuando se encontraba viajando, el horario se acomodaba a la duración del viaje. Que siempre recibió órdenes de los directivos de la accionada, en especial de los jefes de rodamiento de la empresa, en los últimos 8 años el señor J.C., y del conductor del bus donde se desempeñara como auxiliar. Al igual, afirma que la empresa le cancelaba como salario a través del conductor correspondiente, la suma de $20.000.oo diarios para un total mensual de $600.000, y haber asistido a varios talleres dictados por el Intra y por Sena por órdenes de Autofusa S.A.

    Cuenta que el 1º de septiembre de 2005 cuando se encontraba trabajando como auxiliar del bus de placas SUB-895 conducido por O.E., sufrió un accidente de trabajo al encontrarse debajo de ese vehículo reparando un desperfecto mecánico en el muelle delantero, el que había surgido el día anterior, cuando al bajar un gato le cayó el carro encima ocasionándole múltiples y delicadas lesiones en su cuerpo que le han imposibilitado continuar trabajando, siendo él, único sustento de su familia. Dice que el bus había salido de Bogotá el 31 de agosto de 2005 hacia El Rodeo, Tolima, en la línea de las 9:00 a.m., y que por el desperfecto se varó y tuvieron que quedarse hasta el día siguiente en que después de conseguir los repuestos, repararon el bus y sucedieron los hechos.

    Manifiesta que en un primer diagnóstico se le dictaminó:''1). Trauma craneoencefálico. 2). Trauma cervical en la columna. 3).Desprendimiento del cervical. 4) Trauma en la clavícula del hombro derecho'', pero considera que sin embargo es la hora que los médicos no han acertado concretamente en lo que tiene y cuál sería su tratamiento definitivo.

    Dice que el día del accidente se le atendió en el hospital de Icononzo, siendo remitido al día siguiente al de K. en Bogotá, donde permaneció 11 días, debiendo ser nuevamente hospitalizado por su estado crítico del 7 al 19 de noviembre de ese año.

    Comenta que por la calamitosa situación y estado de desprotección en que quedó a raíz del accidente, acudió a una Inspección de trabajo citando al gerente de la empresa y al propietario del bus, y el 29 de noviembre de 2005 con ellos se llevó a cabo una diligencia de conciliación que no tuvo éxito por falta de ánimo de éstos para el efecto, diligencia a la que también asistió el conductor del bus.

    Afirma que en esa diligencia el apoderado de la accionada se comprometió a llevar las planillas de afiliación al I.S.S. de los auxiliares, asegurando que a todos los tenían afiliados, lo que dice no es cierto porque a él nunca lo afiliaron ni a esa ni a ninguna otra entidad promotora de salud, enterándose que es a raíz de su accidente que la empresa optó por hacer esas afiliaciones y a él no le ha proporcionado ni un auxilio ni le ha prestado ninguna atención. Dice que por la anterior circunstancia, de sus escasos recursos debió pagar la atención médica y suscribir un pagaré.

    Manifiesta que no había reclamado con anterioridad ''los derechos que constitucionalmente me correspondían'', porque por su estado de salud no lo había requerido y lo que se le pagaban le solventaba sus necesidades y las de su familia, criticando la falta de disposición de la accionada y el haber hecho caso omiso de sus obligaciones, pues podía vincularlo oficiosamente como trabajador de nómina o para garantizarle una seguridad social, previendo un accidente de trabajo.

    Argumentando que no hay sacramentalidad para probar la existencia de una relación laboral, con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y sobre el principio de igualdad, solicita que a través de esta acción: 1.)- Se le reconozca su vinculación laboral como trabajador de Autofusa S.A. y se le obligue a la empresa en consecuencia al reconocimiento de todos los derechos y obligaciones que se deriven de su relación de trabajo, así como la cancelación de los salarios y prestaciones que por ley le correspondan.--2)- Que la accionada como consecuencia de lo anterior, lo vincule a una EPS para que se le suministre atención médica, farmacológica y los tratamientos necesarios para poder volver a laborar por su sostenimiento y el de su familia.--3)- Que se ordene a quien corresponda una nueva valoración de su estado de salud, incapacidad definitiva y posibles secuelas que le haya dejado el accidente de trabajo.--4)- Se oficie a la oficina de Seguridad Social para que inicie una investigación sobre la modalidad de contratación de la accionada y en general de las empresas del ramo.--5)- Se ordene a la accionada que le reconozca hacia futuro una suma de dinero en proporción a lo que venía recibiendo como salario indemnizatorio mientras dure su incapacidad.

  2. - Respuesta de la entidad accionada.-

    La representante legal de la empresa accionada al responder la anterior demanda, niega rotundamente la existencia de una relación laboral entre las partes, y no admite ninguno de los hechos con que el actor pretendía demostrar tal vínculo, apoyándose en lo manifestado por el propio accionante en la fallida diligencia de conciliación, donde reconoció que inicialmente había trabajado para ese mismo conductor 12 años, luego con otros y en la fecha de los hechos lo venía haciendo para con el primero desde hacía 8 días. Bajo este criterio, dice que si no hay relación laboral, tampoco hay accidente de trabajo, lo cual igualmente pone en duda ante la evidencia presentada por el demandante en que consta que fue remitido a medicina legal por una URI de la Fiscalía refiriendo ello un accidente tránsito y no laboral, que le indica que hay una investigación penal por estos hechos.

    Niega que en el reglamento y organigrama de la empresa exista el cargo de Auxiliar primero de bus que dice desempeñar el accionante, ni un horario laboral como el que dice que desempeña; e igualmente, que en ella se fijen listas de auxiliares o que el jefe de rodamientos le dé órdenes a personal distinto del conductor contratado.

    Por lo anterior, se opone a la prosperidad de esta tutela al no haberse agotado los recursos ordinarios por el accionante y en consecuencia, también lo hace frente a todas y cada una de las pretensiones de la misma, aduciendo que carecen de verdad real demostrable y de justificación legal.

    1. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.-

      El Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá en decisión del 8 de mayo de 2006 Folio 62., niega el amparo tras considerar que al no haberse agotado por el accionante los medios ordinarios de defensa y no haberse demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, se hace improcedente la tutela por ser mecanismo de carácter subsidiario y residual de reclamación, por el que no pueden desplazarse arbitrariamente las demás acciones procesales desconociendo las competencias de las jurisdicciones distintas a la constitucional.

      Estimó el juez que los derechos invocados por el petente deben ser definidos ejerciendo las acciones propias de la jurisdicción ordinaria laboral por ser cuestiones que deben ser sometidas a la más amplia controversia judicial, teniendo en cuenta que el juez constitucional no cuenta con las pruebas suficientes que sustenten las posiciones de las partes para adoptar una decisión que involucra derechos legales y constitucionales de las personas que intervienen en esa relación.

      La anterior decisión no fue impugnada.

    2. PRUEBAS.-

      De los documentos allegados como prueba, se relacionan los siguientes como los más relevantes para la actuación:

  3. - Aportados por el accionante en fotocopia simple:

    1.1.- Acta de la diligencia de conciliación.

    1.2.- Registros de la atención hospitalaria que le fue suministrada a partir del 1º de septiembre de 2005.

    1.3.- Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales, a nombre del accionante y solicitado por la Sijin URI K.- Bogotá, remisión del 21 de octubre de 2005.

  4. - Por la parte accionada se aportaron igualmente el acta y el informe médico antes descritos. Adicionalmente se allega en copias informales:

    2.1.- El Reglamento Interno de Trabajo de Autofusa S.A., junto con copia de la Resolución 001111 de mayo 21 de 1999 en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le imparte su aprobación.

IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico a resolver.-

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el peticionario afirma haber tenido una relación laboral con la accionada durante 32 años, la que ésta desconoce totalmente; y es en virtud de ese presunto vínculo que reclama por esta vía el reconocimiento de la mencionada relación y los consecuentes beneficios que la ley consagra como derivados de una relación de trabajo, principalmente los económicos y asistenciales, alegando que por la falta de ese reconocimiento, la demandada le ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la salud y a llevar una vida digna.

    En estas circunstancias, la Corte previamente debe establecer la procedencia de la acción de tutela para lo cuál, reiterará la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia y con ello entrará a resolver lo pertinente.

  3. - Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corte en innumerables pronunciamientos ha recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos Cfr. sentencias T- 014 y T-453 de 1992, T-001 de 1997, T-1156, T-1454 y T-137 de 2000..

    Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la Corte:

    ''La acción de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protección'' Sentencia T-330 de 1998 M.P., F.M.D...

    En ese orden de ideas, debe señalarse que la jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial, es la vía idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo, sus efectos y consecuencias.

    En la acción ordinaria, se garantiza plenamente a las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no requieren de presupuestos legales para su comprobación. La Corte ha expresado sobre el tema:

    ''Las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.'' Sentencia T-301 de 1997 M.P.J.G.H.G.

    Significa lo anterior que existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales, del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a circunstancias de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional procede del amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos que deben demostrarse en el caso concreto.

    Así la jurisprudencia constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; en el derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil; o a una estabilidad reforzada en el empleo como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o del trabajador menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales Sobre la procedencias excepcional de la acción de tutela en materia laboral pueden consultarse entre muchos otros, los lineamientos expuestos en las sentencias T-234 de 1997, T-047 y 048 de 1998.. Se insiste entonces en esta actividad interpretativa, que las hipótesis o controversias sin la debida incidencia constitucional, quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto ha manifestado la Corporación en forma reiterada que:

    ''Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.'' Sentencia SU-667 de 1998 M.P.J.G.H.G.. En la sentencia T-047 de 1998 recogida en esta unificación, se expuso: ''La jurisprudencia de la Corte ha admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la situación específica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protección de derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer género son los casos en que esté comprometido el mínimo vital del accionante y en que los derechos en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensión no admiten el trámite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resolución judicial ordinaria sea tardía y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera irreversible''.

    Se reitera en esta oportunidad la conclusión a que ha llegado la Corte sobre el tema, cual es que, es en razón de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela que la misma no es el mecanismo judicial principal para definir un debate litigioso sobre la existencia o no de una relación laboral y en forma consecuente, para prodigar la protección de los derechos de ella derivados, porque en el ordenamiento jurídico se encuentran establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral, los procesos y procedimientos idóneos y eficaces para el efecto, que por tanto, deben utilizarse en forma prevalente; y entonces, sólo procede el amparo en materia laboral por la vía de tutela, cuando se establezca en el caso concreto el supuesto de falta de idoneidad del mecanismo ordinario, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en que se prodigará de manera transitoria, si es el caso. Conclusión en el mismo sentido se expresa en las sentencias citadas y en las SU- 569 de 1996, SU- 570 de 1996, T-093 y T-234 de 1997, T- 047 y T-048 de 1998, T-1640 y T- 1650 de 2000.

    En el caso concreto, advierte la Sala que como se determinó por el juez de instancia, evidentemente no se cumple por el accionante con el requisito constitucional de haber agotado los medios de defensa ordinariamente dispuestos para la reclamación de los derechos cuyo amparo intenta a través de ésta tutela, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en forma precedente, la ausencia de tal exigencia, hace improcedente la presente acción.

    Indudablemente, como se indicó, es el proceso ordinario laboral el mecanismo judicial idóneo y eficaz previsto para la solución del conflicto planteado por el accionante, toda vez que es el medio que en el ordenamiento jurídico está diseñado para que las personas puedan obtener de la justicia las declaraciones sobre derechos de tal naturaleza y porque su reconocimiento dependerá del resultado de un debate probatorio que se surte dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para ello, como garantía a las partes de tener un debido proceso.

    Es obvio que solamente una decisión judicial definitiva adoptada en tales condiciones, garantiza los derechos a las partes y hace que sus órdenes resulten inobjetablemente vinculantes para ellas, permitiendo a su vez concretar los derechos económicos que se derivan de la relación laboral; por consiguiente, acudir a esa instancia de solución no puede ser pretermitido a voluntad del interesado, además, sin ninguna justificación razonable como ocurre en este caso en una persona que asegura haber tenido tal relación laboral durante 32 años, sin ejercer ninguna acción para reclamar sus derechos.

    En el expediente revisado consta que por el accionante únicamente se intentó como mecanismo de reclamación de sus presuntos derechos laborales, una diligencia de conciliación laboral con la empresa accionada 4 meses antes de interponer la tutela La diligencia se realiza el 29 de noviembre de 2005 y la tutela se radica el 17 de abril de 2006., que de acuerdo con el acta arrimada al expediente Folio 7., resultó fallida por la rotunda oposición de la demandada a admitir la existencia de cualquier vínculo laboral con el actor, recomendándosele por la autoridad respectiva al citante, que acuda a la vía ordinaria laboral.

    No obstante esa instrucción, decide el accionante sin más, acudir directamente al mecanismo subsidiario de la tutela a debatir el punto medular de la existencia de la relación laboral que a su vez, es el fundamento de sus demás pretensiones. Se ha advertido en la jurisprudencia evocada, que este es tema cuya decisión se encuentra reservada a la jurisdicción laboral ordinaria por su especialidad, lo que haría que cualquier definición del juez constitucional al respecto, configurara una intromisión injustificada en esa órbita de competencia, máxime cuando según las particulares circunstancias del caso, hay una radical oposición por parte de la accionada a tal vínculo, constituyéndose en un debate que amerita someterse a la amplia y garantista confrontación jurídico-probatoria entre las partes, que no podría asumirse plenamente en el breve trámite de una tutela.

    Ahora bien, una vez evidenciada la falta de agotamiento de los medios de defensa ordinariamente establecidos para el efecto, motivo que impide la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, debe la Sala evaluar las circunstancias que eventualmente harían posible que a través de ésta, se proporcionara con carácter transitorio la protección solicitada.

    Al punto debe decirse que en lo que toca a la idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral como medio de defensa para el accionante, en el presente caso no se evidencian circunstancias que hagan considerar lo contrario y no se ha establecido la inminencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la salud del accionante no se ha visto desprotegida, aunque ello haya sido por los propios medios proporcionados por actor, y porque éste puede acudir al Sistema de Seguridad Social en Salud para que de acuerdo con las normas y condiciones del mismo, eventualmente se le preste a cargo del Estado la atención en salud a la que, de demostrar las condiciones pedidas, tendría derecho, mientras obtiene algún pronunciamiento de la justicia laboral sobre su vínculo laboral.

    Además, tampoco podría adoptar una decisión de amparo transitorio el juez constitucional, pues en este caso era necesario acreditar aunque fuera sumariamente la presencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo., a saber: prestación del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o salario como retribución del servicio y no se hizo; pues, frente a la negativa contundente de la accionada a admitirlos, de las pruebas allegadas al proceso ellos no se infieren claramente de la situación fáctica planteada, cuando en las circunstancias en que se sucedieron los hechos que según el actor le motivaron a proceder a esta reclamación, no se encuentra relación funcional entre la actividad de mecánico que dice desempeñaba al momento del accidente, con las labores que ordinariamente se desempeñan en esa empresa según aparecen referenciadas en el reglamento de trabajo que aportó la accionada Folio 38. como son las de personal de oficina, de taquilla, de rodamiento y portería, de encomiendas y conductores, sin que en ninguna de las disposiciones, se haga alusión a labores de ''primer auxiliar de bus''.

    Tampoco se encuentra correspondencia entre el horario de 11 horas diarias que manifiesta haber cubierto el accionante, con el establecido en el Capitulo IV, artículo 15 del mencionado reglamento para cada una de las categorías de personal enunciadas, todo ello sumado al hecho de no haberse acreditado el pago por la accionada o por su cuenta, de la remuneración habitual presuntamente devengada; pues si bien uno de los conductores en la audiencia de conciliación extrajudicial dijo pagarle una suma del producido del bus, tampoco se acreditó siquiera sumariamente la autorización de la accionada para que ello se hiciera en su nombre.

    Es evidente que ante la falta de demostración de los anteriores supuestos, la sola manifestación del accionante no es suficiente para deducir la existencia y responsabilidad que se derivan de un contrato de trabajo; y por ello, los derechos económicos y asistenciales que pueden beneficiar al actor y que tienen como eventual nexo de causalidad una relación laboral, sólo podrán determinarse en el proceso ordinario laboral en que se defina la existencia de tal vínculo.

    Se concluye entonces que la presente tutela es improcedente por falta de agotamiento de los medios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para reclamaciones de esta naturaleza, que corresponden al trámite de un proceso ordinario laboral, y que tampoco resulta viable como mecanismo transitorio, pues como se ha advertido, se trata de obtener la definición de un derecho litigioso que tiene rango legal y por competencia, su determinación es privativa de la jurisdicción laboral a la que no se ha acudido para el efecto; en esas condiciones, la acción no tendría la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al cual una decisión del juez laboral resultara extemporánea e inútil, perjuicio que por demás, tampoco fue demostrado en esta actuación.

    Finalmente y en relación con las peticiones de que se ordene en esta actuación ''a quien corresponda'' una nueva valoración del estado de salud del accionante, de su incapacidad definitiva y sobre las posibles secuelas que le haya dejado el accidente que denomina de trabajo, y de que se oficie a la ''Oficina de Seguridad Social'' para que inicie una investigación sobre la modalidad de contratación de la accionada y en general de las empresas del ramo, debe decirse al accionante que las órdenes que se imparten en tutela, en principio sólo cobijan a las partes e intervinientes en el proceso respectivo porque se contraen al caso concreto; y sólo eventual y excepcionalmente pueden afectar a terceros, caso en el que debieron haber sido convocados al proceso, so pena de una eventual nulidad.

    Por consiguiente, no puede en este caso accederse a estas peticiones del accionante, porque se desbordaría el marco del presente proceso de tutela. No obstante, como ya se indicara, el actor se encuentra en libertad de acudir tanto al Sistema de Seguridad Social en Salud para que si es del caso, su atención en salud la asuma el Estado por demostrar que cumple con los requisitos para ello de acuerdo con las normas y condiciones del sistema, y ante las autoridades que estime pertinentes para poner en conocimiento los hechos que cree deben ser investigados en el ramo de empresas que menciona.

    De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión revisada.

V.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá 8 de mayo de 2006 que negó el amparo deprecado por P.J.D. en el trámite de la acción de tutela por él instaurada contra Autofusa S.A.

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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