Sentencia de Tutela nº 885/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625627

Sentencia de Tutela nº 885/06 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1409566
DecisionNegada

Sentencia T-885/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de hechos ni de derechos

Aunque existe identidad de partes y similitud en cuanto al aspecto jurídico, no puede predicarse lo mismo en lo referido a los derechos invocados, como tampoco al aspecto fáctico. Sobre este último asunto se observa que se presentó un hecho nuevo, cual fue la firmeza de un acto administrativo que negó la pretensión invocada por la actora, razón por la cual se desvirtúa la temeridad en la utilización de este medio de defensa judicial.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación de pensiones/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensiones por la jurisdicción laboral

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reliquidación de pensión/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Verificación por el juez de tutela de la identidad del aspecto fáctico entre los fallos

La Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que la utilización del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela está condicionada a la verificación de una plena identidad entre el aspecto fáctico contenido en el fallo anterior y los del caso que es objeto de estudio. En este orden de ideas, el precedente judicial se constituye a partir de los hechos expuestos en la demanda.

PENSION GRACIA-Improcedencia de tutela por no acreditarse los requisitos para reliquidación de pensiones

Se está frente a un asunto litigioso y de allí la incompetencia del juez constitucional en su resolución, debido además a que no se acreditaron las especiales condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo tutelar como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados.

Referencia: expediente T-1409566

Acción de tutela instaurada por M.M.P.C., en contra de CAJANAL E.I.C.E.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. y por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la peticionaria instauró acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E., porque considera vulnerado su derecho a la igualdad y por conexidad el mínimo vital, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social,''derecho adquirido y al reconocimiento correcto de la pensión''. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta que, CAJANAL E.I.C.E., le reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, que se hizo efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001, en cuantía de $935.087.25, valor que correspondió a la sola asignación básica o sueldo del año inmediatamente anterior al reconocimiento.

    1.2. Que con fecha 09 de septiembre de 2003, solicitó a la entidad demandada, le fuera reconocida y pagada la reliquidación o reajuste de la pensión gracia con todos los factores a que tiene derecho. Sin embargo, no se dio respuesta a este pedimento, razón por la cual, el día 17 de diciembre de 2003, se interpuso recurso de apelación frente al acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo, que fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, quedando así agotada la vía gubernativa.

    1.3. Aclara que, ante la mora de la entidad administrativa en resolver el recurso presentado interpuso acción de tutela, el 13 de mayo de 2004, en el cual se reclamaba la liquidación de factores salariales, no obstante, el citado juzgado en fallo proferido el día 28 de mayo de 2004, decidió tutelar únicamente el derecho de petición de la actora.

    1.4. Aduce que, como la entidad demandada decidió el recurso de manera negativa mediante la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, existe un acto concreto que ha vulnerado sus derechos fundamentales debido a que no fue aplicado el régimen especial que en materia de pensiones cobija a la tutelante, pues no se tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión gracia, factores salariales como, sobresueldo del 10%, por difícil acceso 8%, auxilio de movilización, y las primas de vacaciones, de escalafón, de grado, de clima y de navidad, entre otros, que estaban siendo devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, tal como consta en el certificado de salarios.

    1.5. En este orden de ideas, agrega que, CAJANAL E.I.C.E., al liquidar su pensión, no tuvo en cuenta lo regulado en la Ley 4 de 1966, que establece como monto para liquidación de esa clase de pensiones el 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior. Agrega que, la entidad demandada desconoció lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, referido a que la citada ley no puede ser aplicada a los regímenes especiales, como es el caso de los docentes y más exactamente de la pensión gracia de jubilación, por ser de carácter especial.

    1.6. Finalmente expresa que, la Corte Constitucional en la sentencia T-174 de 2005, de manera expresa se señaló que CAJANAL E.I.C.E., debe abstenerse de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 al liquidar la pensión gracia y en su lugar debe acoger lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 en lo que respecta al 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión, que incluye todos y cada uno de los factores salariales devengados.

  2. Solicitud de tutela

    La actora pretende que ante la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el mínimo vital, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social ''derecho adquirido y al reconocimiento correcto de la pensión'', se conceda de manera ''DEFINITIVA'' la protección de los derechos invocados y en consecuencia, se ordene al Director de CAJANAL E.I.C.E., para que dentro del término prudencial que fije el juez constitucional, proceda a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales regulados en los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º del Decreto 1743 de 1966, teniendo en cuenta los ajustes de la ley, ''el fenómeno de la prescripción (vigencia fiscal)'' sus interrupciones y la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que adquirió ese status.

  3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

    Ø Acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora M.M.P.C.. F.s 2 al 7 del cuaderno 2.

    Ø Copia del oficio de fecha 23 de julio de 2003, por medio del cual la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar, certificó los factores salariales devengados por la actora, entre el 01 de enero al 30 de diciembre de 2000, y del 01 de enero al 30 de diciembre de 2001. F. 8 del cuaderno 2.

    Ø Copia de la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de jubilación a la tutelante. F.s 9 al 11 del cuaderno 2.

    Ø Copia de la solicitud elevada en el mes de septiembre de 2003, por la actora a través de apoderado al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en el que pedía el reajuste de la pensión gracia que se le había reconocido. F.s 12 y 13 del cuaderno 2.

    Ø Copia del oficio de fecha 17 de diciembre de 2003, por medio del cual, ante la no contestación de la petición descrita en el punto anterior, se instauró recurso de apelación en contra del acto ficto o presunto negativo. F. 14 del cuaderno 2.

    Ø Copia de la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, a través del cual, la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto presunto negativo, respecto de lo reclamado por la actora. F.s 15 a 18 del cuaderno 2.

    Ø Copia del oficio de fecha 17 de abril de 2006, por medio del cual se notificó de la acción de tutela incoada, al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. y copia del ''TELEX No. 0752''. F.s 21 y 22 del cuaderno 2.

    Ø Fallo de fecha 26 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia absteniéndose de aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con factores salariales para la liquidación de esta prestación. F.s 23 a 29 del cuaderno 2.

    Ø Escrito de fecha 28 de abril de 2006, a través del cual, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) E.I.C.E., impugnó el fallo de tutela. F.s 32 al 38 del cuaderno 2.

    Ø Fallo de fecha 20 de junio de 2006, por medio del cual, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la decisión impugnada. F.s 3 al 10 del cuaderno 3.

  4. Intervención de la entidad demandada.

    4.1. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., a través de Auto del 17 de abril de 2006, admitió la acción de tutela y dispuso notificar por oficio No. 0768 de esa misma fecha a la entidad demandada enviándole copia de la demanda con el fin de garantizar el debido proceso y defensa que le asiste. Vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo del citado oficio, no se obtuvo ningún pronunciamiento de la entidad accionada Según constancia que obra en el aparte ''ACTUACIÓN PROCEDIMENTAL'', del fallo del 26 de abril de 2006, proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C..

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    Mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., resolvió tutelar los derechos al debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital de la tutelante y en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada procediera a reliquidar la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta el régimen especial contemplado en la Ley 4ª de 1966, y se abstuviera de dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidación de esa prestación.

    Consideró el juez de instancia, apoyándose en las sentencias T-169 de 2003 y T-174 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, y en una sentencia del 23 de marzo de 1979 del Consejo de Estado, que la entidad demandada no podía liquidar la pensión con base en la asignación mensual aplicando para ello las leyes 33 y 62 de 1985, porque el artículo 1º de la primera regulación dispuso que dicha normatividad no era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un régimen pensional propio como es el caso de los docentes.

    Concluyó así que, existía vía de hecho en el actuar de CAJANAL, y por ende se vulneró el debido proceso, pues la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, no se sujetó a la norma legal sobre el monto de lo realmente devengado por la tutelante. Para tal efecto citó la sentencia SU-132 de 2002, de esta Corte.

    Expuso que frente al tema de la existencia de otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional en casos como el presente en el que ha amparado los derechos al debido proceso y a la seguridad social tomó una decisión definitiva que se convierte en precedente constitucional al respecto. Además, el otro medio de defensa judicial no resulta eficaz para deparar protección al accionante, en la medida en que, debe someterse a un proceso contencioso, que además de irrogarle gastos al actor, es muy demorado en su trámite por el volumen exorbitante de asuntos conocidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo que impide una mejor calidad de vida para la actora, debido al desconocimiento de la norma aplicable a la liquidación de esta prestación.

    Agregó que sobre el asunto debatido, tanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del País, como el mismo Consejo de Estado han fallado a favor de los docentes después del trámite de los procesos ordinarios, de allí que, permitir que la entidad demandada continúe con su conducta omisiva para aplicar el régimen especial que corresponde, es hacer que los beneficiarios tengan que recurrir a la protección constitucional, de allí el incremento inusitado de tutelas que congestionan el aparato judicial, razón por la cual, es importante que la Corte Constitucional unifique los criterios y conmine a la demandada a respetar y acatar su jurisprudencia.

    Impugnada la anterior decisión, conoció la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a través de providencia del veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), revocó el fallo recurrido.

    Para el ad-quem, según la sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional aclaró y unificó los criterios que se deben tener en cuenta para que el amparo prospere como mecanismo transitorio cuando se solicita, por vía de tutela, ordenar el reajuste de una pensión, los cuáles hacen referencia a aspectos como la edad, estado de salud, condiciones materiales y sociales etc. En el caso concreto, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el escrito de tutela únicamente se expresaron elementos jurídicos respecto de la procedencia de la pensión gracia liquidada con todos los factores que constituyen salario, sin que obren elementos fácticos, más allá de la simple condición de pensionada de la accionante, que le permitan al tribunal concluir que la tutela resulta impostergable, como lo serían, la afectación real al mínimo vital, o la existencia de una enfermedad grave que le impidiera soportar el trámite de un procedimiento ordinario, o de otros factores que, en el evento de probarse cualquiera de ellos, harían procedente la tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.

    Por el contrario, con la actuación de CAJANAL no se han afectado las condiciones de vida de la solicitante, pues la pensión gracia, es, por naturaleza distinta a la pensión de jubilación ordinaria (nacional o departamental) a la que tienen derecho los docentes, sin perjuicio de que sea compatible y coexista con ella, o de que la docente siga trabajando pese a que se le haya reconocido la primera.

    Concluyó la S. Penal del Tribunal Superior que el conflicto adquiere carácter estrictamente litigioso, que resulta ajeno al juez de tutela, razón por la cual no existen motivos para estudiar el fondo de la actuación procesal de CAJANAL en lo que atañe a la legitimidad del salario base de liquidación otorgado a la vía de hecho en la que supuestamente incurrió.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos.

    Sostiene la demandante a través de su apoderado que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad el mínimo vital, el trabajo, debido proceso y a la seguridad social, en razón a que CAJANAL E.I.C.E., al proferir la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de su pensión, al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985, desconoció, de un lado, lo regulado en el inciso 2º del artículo 1º de la primera ley citada, referido a que la misma no es aplicable a los regímenes especiales como el de los docentes, y del otro, lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 respecto del monto del 75% del salario promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. De allí que no tuvo en cuenta factores salariales como el 10% de sobresueldo, el 8% por difícil acceso y las primas de vacaciones, de escalafón, de grado, de clima y de navidad.

    A través de derecho de petición acudió a la entidad demandada solicitando la reliquidación de su pensión, con base en los factores salariales realmente devengados y al no darse respuesta dentro del término legal, interpuso apelación frente al acto ficto o presunto negativo, recurso que fue resuelto mediante R. No. 6622 del 18 de agosto de 2004, quedando agotada la vía gubernativa. Considera que con tales actuaciones, la entidad demandada ha desconocido el régimen especial que cobija el derecho prestacional que reclama.

    El juez de primera instancia concedió al amparo de los derechos invocados, al considerar que la entidad demandada había incurrido en vía de hecho al dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985, al tener como base el 75% sobre el salario de los últimos doce meses, sin que para la base liquidadora se tuvieran en cuenta otros factores que constituían el mismo, cuando el artículo 1º de la primera norma dispone que no es aplicable a pensiones especiales como las de los docentes. De la misma forma sostuvo que, el otro medio de defensa judicial no es eficaz para deparar protección de los derechos fundamentales de la actora, pues a más de ocasionarle gastos, demora la decisión de fondo. Además manifestó que, tanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del País, así como el Consejo de Estado, después de surtirse el trámite ordinario han fallado a favor de los docentes.

    Por su parte, el despacho judicial de segunda instancia, revocó la decisión recurrida, pues a su juicio, no se aportaron las razones de hecho que pudieran hacer procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual no entró a resolver el fondo del asunto. Además el conflicto suscitado adquiere un carácter estrictamente litigioso que desborda la competencia del juez constitucional.

    En este orden, corresponde a esta S. de Revisión, decidir los siguientes cuestionamientos: (i) procede la acción de tutela, bien sea como mecanismo transitorio o definitivo para ordenar la reliquidación de pensiones; (ii) en caso de responderse afirmativamente, (iii) cuáles son los requisitos especiales que exige la jurisprudencia constitucional para concederse la tutela de los derechos invocados, y, (iv) si por el sólo hecho de que los diferentes tribunales de lo contencioso administrativo del país y el Consejo de Estado, después de surtirse el proceso ordinario han fallado favorablemente la reliquidación de las pensiones solicitada por los docentes, como lo afirmó el juez de primera instancia, es suficiente para ordenar por vía de tutela la reliquidación de esta prestación sin agotar el otro medio de defensa judicial.

    Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos expuestos, esta S. de Revisión verificará los antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones, y en especial, al abordar el caso concreto, el plasmado en la sentencia T-174 de 2005, que fue citado por el juez de primera instancia para conceder la protección invocada, y determinar si a la luz del mismo era procedente la tutela, o por el contrario, si le asiste razón al despacho judicial de segunda instancia, cuando al revocar la decisión recurrida, declaró la improcedencia del amparo constitucional.

  3. Inexistencia de temeridad al incoarse la acción de tutela.

    Según lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado se presente una misma acción de tutela por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Si en esta actuación incurre un profesional del derecho, será sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará la tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones que se deriven de esta conducta El inciso primero de la citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, y su inciso segundo se declaró igualmente exequible en la sentencia C-155 de 1993..

    Al analizar la temeridad en la utilización de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado que deben darse al menos las siguientes características comunes en las demandas incoadas Pueden consultarse sobre el tema, entre otras, las sentencias T-1169 de 2003 y T-1103 de 2005.: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (iv) que la tutela haya sido interpuesta de nuevo sin causa justificada.

    De los hechos narrados por el apoderado de la actora F. 2 del expediente. se desprende que, el día 13 de mayo de 2004, se instauró una acción de tutela en contra de CAJANAL. De esta acción conoció el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, quien decidió el 28 de mayo de 2004 tutelar el derecho de petición pues la entidad accionada no había decidido dentro del término legal el recurso de apelación incoado en contra del silencio administrativo ficto o presunto negativo, derivado de la falta de respuesta en los términos establecidos en la ley a la petición de reliquidación de la pensión gracia elevada por la actora. En cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional CAJANAL profirió la Resolución No. 6622 el 18 de agosto de 2004 sin que se accediera a la petición de reliquidación de la citada prestación. Una vez en firme esta decisión, se acudió a la tutela que ahora es objeto de análisis por esta S. de Revisión.

    En este sentido, aunque existe identidad de partes y similitud en cuanto al aspecto jurídico, no puede predicarse lo mismo en lo referido a los derechos invocados, como tampoco al aspecto fáctico. Sobre este último asunto se observa que se presentó un hecho nuevo, cual fue la firmeza de un acto administrativo que negó la pretensión invocada por la actora, razón por la cual se desvirtúa la temeridad en la utilización de este medio de defensa judicial.

  4. Doctrina constitucional sobre la improcedencia general de la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones. Excepciones a la regla general. Reiteración de jurisprudencia.

    Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha fijado el contenido y alcance del amparo constitucional regulado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1º y siguientes del Decreto 2591 de 1991. En la hermenéutica realizada por la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, se ha señalado que la acción de tutela es un medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona, bien sea directamente o a través de quien actúe en su nombre, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Con todo, dicha acción sólo es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial Como bien lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 1998, ''Desde la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, la Corte Constitucional señaló que "la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce''., salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual deberá demostrarse tal circunstancia.

    Una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual Ver las siguientes sentencias: T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indicó: ''Esta característica pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho''. y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999. .

    Ahora bien, para tener por improcedente la acción de tutela, no basta con la simple existencia de otro medio de defensa, sino que el mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.

    Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre el mismo Sobre la materia, consultar las sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de 1998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000 y T-418 de 2000.. De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los demás asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la jurisdicción ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos regulados legalmente, según el caso.

    Entonces, en lo relativo a las pretensiones de carácter prestacional de las cuales no pueda predicarse fundadamente una situación extrema que amerite la aplicación de la excepción, se impone la competencia de la jurisdicción ordinaria con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza para dar solución a la controversia, a no ser que se establezca la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación en la que puede utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias: T-637 de 1997, T-009 de 1998, T-690 de 2001, T-083 de 2004, T-163 de 2004, T-446 de 2004, T-370 de 2005, T-386 de 2005, T-513 de 2005, T-605 de 2005, T-644 de 2005, T-776 de 2005, T-813 de 2005, T-867 de 2005, T-1068 de 2005 y T-1114 de 2005..

    En este orden, la regla general de procedencia de la acción de tutela es aplicable igualmente a lo que atañe al reconocimiento o reliquidación de pensiones y así lo la señalado reiteradamente la Corte Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su reconocimiento, garantía y protección Al respecto ver sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-036 de 1997 y T-886 de 2000.. Así que frente a una decisión proferida por las entidades públicas Sobre el tema puede consultarse la sentencia: T-163 de 2004, o privadas que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la vía gubernativa. Una vez agotados sin éxito, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, definir el litigio presentado, según sea el caso. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Como lo ha señalado esta Corporación, si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues de un lado, no sólo se está ante espacios vedados al juez constitucional pues son inherentes al juez ordinario y deben ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, sino que se está ante una prestación económica ya reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro o vulneración implícita en la negación de un mínimo vital Sentencia T-690 de 2001..

    No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones excepcionales en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo, se reitera, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado, esto es, mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal, que en materia de liquidación de pensiones, en la mayoría de los casos surge en torno a la interpretación jurídica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indicó: ''De ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.

    La consolidación de los jueces constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislación, la jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento de sus decisiones. De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar una más derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando no están en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le han sido sustraídos al juez constitucional. Y ello es así en cuanto la racionalidad de la jurisdicción constitucional también se deriva del ejercicio legítimo de sus competencias''..

    Es pues, la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial referido de manera directa a las circunstancias de facto o la situación personal en la que se encuentre el actor, un aspecto imprescindible que debe considerarse al momento de establecer la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones, situación que excluye la posibilidad de deparar protección constitucional de forma masiva e indiscriminadamente para tales fines Sentencia T-256 de 2001.. Es decir, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir el fondo de la solicitud y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado Sentencias T-1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005..

    En punto de reconocer las situaciones de facto en las que se encuentra una persona con el fin de considerar la protección transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidación de pensiones, en primer lugar, debe observarse que la mayor parte de las personas que la solicita son de la tercera edad, razón por la que debe considerarse al momento de analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales, su calidad de sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condición, no hace que de manera automática proceda la tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana Consultar, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998., la salud Ver, entre otras, las sentencias T-288 de 2000, T-518 de 2000 , T-360 de 2001 y T-443 de 2001., el mínimo vital Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 1997, T-351 de 1997, T-313 de 1998, SU-062 de 1999, T-101 de 2000, T-827 de 2000, T-018 de 2001., la subsistencia en condiciones dignas Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993., y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002., o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.. De tal manera que, sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto Según lo recordó la Corte en la sentencia T-1277 de 2005..

    En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005..

    Una vez expuestos los anteriores lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se analizará su aplicación a casos similares.

    En efecto en la sentencia T-256 de 2001, esta Corporación definió el caso en el que se había solicitado a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia, sin que se le hubiese dado respuesta de fondo a lo solicitado, razón por la cual, solicitó al juez constitucional ordenara el pago inmediato de la reliquidación de la citada pensión. Aunque la Corte tuteló el derecho de petición, ordenando a la entidad demandada diera respuesta clara y precisa sobre lo solicitado, aclaró que ello no conllevaba una decisión favorable de los intereses del peticionario. Sobre este último tópico consideró la S. que no era procedente incoar la acción de tutela para proteger un derecho de carácter legal, por cuanto la pretensión del actor tendiente a la reliquidación de su pensión era un asunto de la jurisdicción laboral que escapaba a la competencia del juez de tutela aunque aceptó que en algunas ocasiones excepcionales el amparo constitucional era procedente ante la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial.

    En la sentencia T-690 de 2001, esta Corporación analizó la tutela presentada por una docente quien pretendía por esta vía se ordenara la reliquidación de su pensión gracia. En esta ocasión la Corte reiteró el tema de la improcedencia del amparo constitucional para obtener la reliquidación de prestaciones sociales, y ante la ausencia de pruebas que demostraban la vulneración de derechos fundamentales, confirmó la decisión del juez de primera instancia que había negado la protección invocada.

    En la sentencia T-1277 de 2005, esta Corporación decidió la situación en la que se encontraban los actores en dos expedientes de tutela contentivos de acciones de tutela acumuladas en sede de revisión, en las cuales se demandaba a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). En uno de los expedientes la actora solicitó al juez constitucional tutelara transitoriamente sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, así como de los derechos a la seguridad social y derechos adquiridos, mientras decidía el juez ordinario, que habían sido vulnerados por la entidad demandada, a su juicio, con la falta de inclusión de los factores salariales establecidos en la ley en la liquidación de su pensión gracia y por el acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo frente a una solicitud en tal sentido. En consecuencia, solicitó, la revocación de la resolución mediante la cual se reconoció su pensión gracia y que se ordenara a la entidad demandada expedir una nueva resolución donde se reconociera dicha prestación con todos los factores salariales acreditados durante el año inmediatamente anterior.

    En el otro expediente, los actores expusieron argumentos similares a los consignados en el que se aludió anteriormente, pero, contrario al caso descrito, reclamaron la protección definitiva de sus derechos. En consecuencia, pidieron se revocaran las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión gracia y se emitiera, por parte de la entidad demandada, las respectivas resoluciones donde se reconocieran dichas pensiones incluyendo todos los factores salariales acreditados durante el año inmediatamente anterior por cada uno de los tutelantes.

    Después de que la S. de Revisión abordó de manera suficiente los antecedentes de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones y de explicar detalladamente la excepción a dicha regla, concluyó que en los casos analizados no se cumplían los requisitos de la citada jurisprudencia para tutelar los derechos invocados. Además encontró la Corte que en ninguno de los asuntos analizados se estaba ante la presencia inminente de un daño irreparable respecto de los derechos fundamentales de los cuales se pedía protección ''pues, si así fuera, ellos mismos no habrían esperado tanto tiempo desde la expedición de la resolución mediante la cual la entidad demandada reconoció y ordenó pagar su pensión gracia con los errores alegados, hasta el momento de la presentación de las solicitudes de reliquidación pensional, o de ahí, hasta la invocación de esta acción de tutela Esto es entendido jurisprudencialmente como falta del requisito de inmediatez. En efecto, La jurisprudencia constitucional determina que si bien el artículo 86 de la Carta Política no fijó un término de caducidad para la acción de tutela, su naturaleza de mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de instrumentos judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una amenaza actual de los mismos. Por consiguiente, su interposición tardía genera la improcedencia de la acción, en la medida que el requisito de inmediatez no resulta acreditado. Sobre el tema de la inmediatez y la obligación de presentar la acción de tutela en un término razonable puede consultarse la sentencia SU-961/99.''.

    Tampoco encontró que las personas que solicitaban amparo a sus derechos tuvieran la calidad de sujetos de especial protección en razón a su edad (71 años para considerarse de la tercera edad Sentencias T-919 de 2005, T-904 de 2004 y T-446 de 2004.), pues no existía dentro del expediente prueba que así lo determinara, a más de que tampoco se podían establecer algunas condiciones de mayor importancia para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, verbi gratia las relacionadas con la salud de los demandantes o la vulneración de su mínimo vital por la ausencia o deficiencia de ingresos. Lo que sí se demostró fue que los demandantes venían recibiendo cumplidamente lo correspondiente a la pensión determinada para cada uno de ellos según los actos administrativos expedidos por la entidad demandada y que obraban en los expedientes.

    Recordó además la Corte que, para determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, sino que es necesario acreditar los supuestos de hecho que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo que no fue demostrado en esa oportunidad.

    En suma, la Corte, revocó las sentencias proferidas por los despachos judiciales que en primera instancia habían concedido la protección de los derechos invocados, por falta en el cumplimiento de los requisitos dados por el precedente jurisprudencial y en particular, porque en ninguno de los casos se demostró la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, indicó que no era idóneo el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales y por la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto planteado.

    Una vez establecidos los lineamientos constitucionales sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones y la excepción a dicha regla, así como los antecedentes jurisprudenciales al respecto, enseguida se analizará el caso sometido a estudio, con base en los citados criterios.

  5. El caso objeto de estudio

    Como quedó referido en el acápite de los hechos, considera la actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, en conexidad con el mínimo vital, el trabajo, debido proceso, seguridad social y los derechos adquiridos, como consecuencia de la actuación omisiva de CAJANAL al no incluir en la pensión de gracia que le fue reconocida a partir del 13 de septiembre de 2001 en cuantía de $935.087.25, todos los factores salariales, diferentes a la asignación básica mensual, devengados dentro del año inmediatamente anterior al reconocimiento del status de pensionada.

    Omisión que se mantuvo, según la actora, con la decisión adoptada por la entidad demandada mediante Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación contra el acto ficto o presunto negativo surgido ante la falta de respuesta dentro del término legal a la solicitud de reliquidación de la citada prestación elevada por la tutelante.

    Mediante fallo del veintiséis de abril de 2006, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., concedió la tutela como mecanismo definitivo de los derechos al debido proceso y seguridad social en connexidad con el mínimo vital invocados por la accionante y en consecuencia, ordenó a CAJANAL procediera a reliquidar la pensión gracia de la actora, teniendo en cuenta el régimen especial contemplado en la Ley 4ª de 1966, absteniéndose de dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a lo factores salariales para liquidación de esta prestación.

    Después de referirse al contenido y alcance de la acción de tutela, el a-quo, citó, entre otras, la sentencia T-174 de 2005, proferida por la S. Primera de Revisión de esta Corporación, en la cual se le indicó a CAJANAL que al resolver las solicitudes de reliquidación pensional presentadas por algunos de los tutelantes, se abstuviera de dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo referido a los factores salariales para la liquidación de esta prestación. Así, llegó a la conclusión que lo que se estaba discutiendo no era la aplicación del ''75% sobre el ingreso del último año devengado por la trabajadora al momento de adquirir el status de pensionada, sino la aplicación del régimen especial como docente, incluyendo en la liquidación de la pensión de gracia la totalidad de los factores salariales''. De allí que, la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión, debió liquidarse conforme a las normas más favorables y aplicables al régimen especial de los docentes, por ello, no podía la entidad demandada dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985, porque el artículo 1º de la primera norma, dispuso que dicha regulación no cobijada a los empleados oficiales sometidos a un régimen pensional propio, ''y nada dijo respecto de los docentes F. 26 del expediente.''. En este sentido, al desconocer la norma legal aplicable a esta clase de empleados, CAJANAL incurrió en vía de hecho, pues omitió el reconocimiento de esta prerrogativa prestacional.

    Manifestó además que, la tutela se concedería como mecanismo definitivo por tratarse de una persona que ha superado ampliamente su edad de jubilación de acuerdo a la ley vigente en su momento. Para llegar a esta conclusión, citó el aspecto sustantivo tratado en la sentencia T-470 de 2002 de esta Corporación.

    Concluyó que con la actuación de la entidad demandada, se puso de manifiesto la afectación del mínimo vital de la tutelante, ''quien de conformidad con el monto de la mesada pensional, se puede colegir que dicha prestación no le permite suplir sus necesidades personales''. Asimismo, sobre el otro medio de defensa judicial señaló que, la Corte Constitucional al amparar el derecho fundamental al debido proceso y seguridad en estos casos ha tomado una decisión definitiva, ''la cual será adoptada en el presente fallo, en respeto del precedente constitucional''. Además, ''patrocinar que CAJANAL continúe con su conducta omisiva para aplicar el régimen especial que corresponde, cuando ya los pronunciamientos de los Tribunales Contenciosos Administrativos y el mismo Consejo de Estado han fallado en esos asuntos a favor de los docentes, no es más que permitirles para que los beneficiarios tengan que recurrir a la protección, de allí en incremento inusitado de tutelas que congestionan el aparato judicial F.s 28 y 29 del expediente.''.

    Impugnada la decisión anterior dentro del término legal, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de providencia del veinte (20) de junio de 2006, revocó la decisión recurrida, por considerar que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003, aclaró los criterios que deben ser ponderados en cada caso, referidos a edad, estado de salud, condiciones materiales y sociales para que prospere el amparo transitorio cuando se solicita por vía de tutela, ordenar el reajuste de una pensión. Estos parámetros de evaluación deben ser analizados en su conjunto y en las circunstancias concretas del caso, permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado.

    Para el ad-quem, no se demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno, pues en la solicitud de protección constitucional sólo aparecen argumentos jurídicos respecto de la procedencia de la pensión gracia liquidada con todos los factores que constituyen salario, sin que obren elementos fácticos, más allá de la simple condición de pensionada de la tutelante, que permitan concluir que la tutela resultaba impostergable. Es decir, no se aportaron las razones que sustenten por ejemplo, la afectación real al mínimo vital, o la existencia de enfermedad grave que le permitiera soportar el trámite de un procedimiento ordinario o de cualquiera otro que, haría procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable F. 7 del cuaderno No. 2.. Además el juez de instancia no dio aplicación a uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela como lo es la inmediatez, debido a que desde el 18 de agosto de 2004, fecha en la cual se profirió la resolución de decidió el recuso de apelación interpuesto en contra del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión, y el momento de la instauración de la tutela transcurrieron más de 19 meses F. 10 del cuaderno No. 2..

    Para esta S. de Revisión le asiste razón a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá al decidir revocar la decisión de primera instancia en la tutela que es objeto de estudio. Sin embargo debió abordar el fondo del asunto sometido a su consideración debido a que el juez de primera instancia lo hizo, citando algunas sentencias de la Corte Constitucional que a su juicio, se constituían en precedente para definir el caso estudiado. Por ello, debió analizar si los citados argumentos jurídicos, incluyendo la jurisprudencia constitucional en que el juez de primera instancia se basó, eran aplicables al caso sub examine.

    A esta conclusión se llega luego de aplicar al caso concreto los lineamientos de la jurisprudencia constitucional referida a la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para ordenar la reliquidación de pensiones, veamos:

    Se encuentra probatoriamente satisfecho el primer requisito referido a que la parte interesada ostente el status de pensionado según da cuenta la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, mediante la cual, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la tutelante por la suma de $935.087.25, efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001 F.s 9 a 11 del expediente..

    El segundo requisito atinente al agotamiento de los recursos en sede administrativa sin resolución positiva, también aparece demostrado, en razón a que, a través de la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, CAJANAL, confirmó el acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación de la pensión gracia elevada por la actora a la entidad demandada F.s 15 al 18 del expediente.. Una vez agotada la vía gubernativa, se abría espacio al control jurisdiccional sobre esta decisión.

    El tercer requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la obtención de la reliquidación pensional referido a que el actor haya acudido a la jurisdicción competente o que en el caso de no haberlo hecho Sobre el tema, consultar, entre otras, las sentencias: T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-110 de 2005 y T-781 de 2005., se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario, no se cumple. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que en el expediente de tutela no aparece prueba de ello, ni siquiera el abogado que representa los intereses de la pensionada, menciona tal hecho en el escrito de tutela y menos aún las razones por las cuales no le fue posible hacerlo. Por el contrario, solicitó la protección definitiva de los derechos invocados sin merecerle el más mínimo reparo el hecho de la existencia de otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos que a su juicio fueron vulnerados por CAJANAL.

    Tampoco se cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención del juez constitucional, pues aparece demostrado en el expediente, que la actora es una persona que cuenta con 55 años de edad Nació el 13 de septiembre de 1951, según se desprende de la parte considerativa de la Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, por medio de la cual Cajanal le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia. (F. 9 del expediente)., motivo por el cual no puede considerarse como sujeto de especial protección por haber llegado a la tercera edad, que según la jurisprudencia de esta Corte empieza a los 71 años Sentencia T-446 de 2004., o su delicado estado de salud, o que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales como la dignidad humana, su mínimo vital, su subsistencia en condiciones dignas y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidación de su pensión aplicando todos los factores salariales, se afecte por conexidad derechos de rango fundamental. Menos aún que el someterla a los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería frente a la actuación de CAJANAL, sería en exceso gravoso. En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente los eventos en los cuales la acción de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa debido a la pérdida de eficacia frente a las particulares circunstancias en las que se encuentra la actora en el caso concreto. Por ello, a juicio de esta S., el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la competencia del juez de tutela.

    En síntesis, como lo consideró la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá al decidir la impugnación de la tutela que es objeto de análisis, el apoderado de la actora solamente esgrimió razones jurídicas que en su sentir justificaban la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones, sin acreditar los fundamentos fácticos que demostraban las condiciones materiales en las que se encontraba su poderdante y la concurrencia de un perjuicio irreparable, que desplazaba el medio ordinario de defensa judicial y abrían el camino al juez constitucional, pues el asunto desbordaba el campo meramente legal para convertirse en un asunto de estirpe constitucional.

    A más de lo anterior, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como lo es la inmediatez no está acreditado en la solicitud de protección impetrada En la sentencia T-1089 de 2005, se dijo al respecto: ''La acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable, de suerte que de un lado se permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y, del otro, se evite el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica''.. En este sentido, no existe justificación del motivo por el cual, después de más de 18 meses de haberse proferido la Resolución No. 6622 del 18 de agosto de 2004, por medio de la cual CAJANAL resolvió confirmar el acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación de la pensión gracia elevada por la tutelante, es decir de haber quedado en firme esta actuación, se acude a la acción de tutela Acción que fue admitida por Auto del 17 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. como mecanismo definitivo de protección en razón a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Hecho que demuestra indudablemente que, la actora no acudió a este medio de defensa judicial, dentro de la órbita de vulneración de los derechos invocados y que reafirma el argumento de que no se estaba frente a la presencia inminente de la irreparabilidad de un perjuicio respecto de los derechos fundamentales, pues si ello fuese así, la actora no había esperado tanto tiempo entre la afectación de sus derechos y la iniciación de la acción de tutela tendiente a conjurarla.

    Además, la inconformidad con la actuación de la entidad tutelada pudo haberse ventilado desde mucho antes ante la propia administración en agotamiento de los recursos de la vía gubernativa y ante la jurisdicción en ejercicio del control de legalidad frente a la decisión adoptada en los mismos. Afirmación que se apoya en el hecho de que, mediante Resolución No. 11195 del 21 de mayo de 2002, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la actora que se hizo efectiva a partir del 13 de septiembre de 2001, en monto de $935.000.oo. Contra dicho acto, en el artículo segundo de la parte resolutiva se le indicó que en caso de no estar de acuerdo con lo decidido, se podía interponer el recurso de reposición ''ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o S. el de Apelación ante la Dirección General'', dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

    No obstante lo anotado, dentro del expediente no obra prueba que demuestre el agotamiento de los recursos procedentes en la vía gubernativa y menos aún que haya acudido a la jurisdicción buscando el control de legalidad de tal actuación. Tan sólo, aparece acreditado, se reitera, el recurso de apelación que fue decidido el 18 de agosto de 2004, confirmando la negativa de la reliquidación de la pensión solicitada y que había surgido del silencio administrativo negativo frente a la petición en este sentido, pero no que la accionante haya acudido ante la jurisdicción una vez adquirió firmeza el acto.

    En suma, los motivos de inconformidad frente a la liquidación de la pensión de la tutelante, se tuvo oportunidad de exponerlos, no solamente en sede administrativa al momento de notificarle la resolución que reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, sino al resolverse negativamente la reliquidación de la misma; actos frente a los cuales, además, debió acudirse a la jurisdicción en ejercicio del control de legalidad, situación de la cual no se tiene noticia de si se agotó la acción pertinente. Lo que confirma una vez más que se está frente a un asunto litigioso y de allí la incompetencia del juez constitucional en su resolución Sobre el régimen de procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativos se puede consultar la sentencia T-435 de 2005., debido además a que no se acreditaron las especiales condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo tutelar como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados. Argumentos que desvirtúan también lo afirmado por el juez de primera instancia, referido a que en el caso objeto de estudio, deba tutelarse de manera definitiva los derechos invocados, por el solo hecho de que los diferentes tribunales de lo contencioso administrativo y el Consejo de Estado después de surtirse el proceso ordinario han fallado a favor de los docentes, ordenando a CAJANAL la reliquidación de las pensiones.

    De otro lado, no puede pasar desapercibido por esta S. de Revisión el hecho de que el juez de primera instancia haya invocado como precedente jurisprudencial lo sostenido por esta Corporación en las sentencias T-174 de 2005, T-169 de 2003, SU-132 de 2002 y T-470 de 2002, para proteger de manera definitiva los derechos invocados por la tutelante y ordenar la reliquidación de la pensión gracia a la entidad demandada. Situación que ameritaba que el ad-quem, hubiese entrado al análisis del fondo del asunto y con ello de las razones del a-quo para conceder el amparo solicitado. Por este motivo se verificarán los aspectos más relevantes de las decisiones aludidas para determinar claramente por que el precedente no era aplicable en el caso que es objeto de revisión.

    Se insiste, este análisis es de suma importancia, debido a que de la interpretación realizada por los jueces de instancia existen posiciones contrapuestas que es necesario aclarar, respecto del entendimiento de la jurisprudencia aplicable al caso de la tutelante. Además, debe recordarse que el principio de autonomía judicial implica necesariamente, de un lado, la armonización entre los contenidos constitucionales y legales realizada por el juez y del otro, el sentido y alcance que se les ha dado por la doctrina constitucional, para proceder a su aplicación en los casos particulares.

    En efecto, para conceder la tutela de los derechos invocados, el juez de primera instancia consideró como precedente jusrisprudencial los argumentos expuestos por la S. Primera de Revisión en la sentencia T-174 de 2005. En la citada providencia la Corte decidió varios casos en los cuales los tutelantes alegaban la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Respecto del primero de los derechos, señalaron que CAJANAL había desconocido las normas legales que regulan el reconocimiento de la pensión de gracia al no tener en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de la citada prestación (Ley 114 de 1913 y Ley 4ª de 1966), así como la posición vertida en la jurispru0dencia que sobre la materia han proferido los distintos tribunales administrativos en el país, jueces de tutela y el Consejo de Estado.

    Los argumentos para apoyar la vulneración del derecho a la igualdad se centraron en indicar que la entidad demandada no había procedido a reliquidar la pensión gracia pese a que era su obligación legal y a que, se aseguró, que en otras ocasiones la demandada ha tenido en cuenta todos los factores salariales para liquidar esta clase de pensión de algunos docentes que se encontraban en situaciones similares que los accionantes, y en particular porque adquirieron su derecho de acceso a esta prestación después de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

    Sobre la violación del derecho al mínimo vital, manifestaron que, pese a que adquirieron el derecho a disfrutar de la pensión gracia, no les había sido posible gozar totalmente de ella, porque las sumas liquidadas reducían ostensiblemente sus ingresos, lo que no permitiría atender las necesidades básicas propias y las de su familia.

    En consecuencia, solicitaron se ordenara a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia, tomando como base para tal efecto todos los factores salariales y se pagara las sumas dejadas de percibir, debidamente indexadas.

    El juez de primera instancia tuteló los derechos de petición, a la igualdad y al mínimo vital de los actores y consecuencialmente ordenó a CAJANAL que resolviera las solicitudes de reliquidación de pensiones presentadas por éstos, y previno a la entidad accionada, para que en el caso de que reconociese las pretensiones de los actores, reliquidara las pensiones teniendo en cuenta los factores salariales establecidos por el legislador para determinar el monto de la pensión gracia.

    La S. Octava de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó parcialmente la sentencia proferida por el a-quo, y concedió solamente la tutela del derecho de petición de algunos de los actores, quienes habían elevado ante CAJANAL solicitudes de reliquidación de sus pensiones, sin que hasta ese momento se les hubiese dado respuesta.

    No consideró que existía vulneración del derecho al debido proceso alegado, en razón a que no se allegó al expediente las resoluciones a través de las cuales CAJANAL les reconoció la pensión gracia, motivo por el cual no se tenían elementos de juicio para establecer tal vulneración, además de si habían sido objeto de discriminación al no incluir todos los factores salariales para determinar su monto.

    En la providencia analizada, la S. Primera de Revisión de esta Corte, confirmó la decisión proferida en segunda instancia, en cuanto tuteló el derecho de petición de algunos de los actores, y la adicionó en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los mismos, y ordenó a CAJANAL que al resolver las solicitudes de reliquidación presentadas tuviera en cuenta el régimen especial de la pensión gracia y se abstuviera de dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985 en lo que se refiere a los factores salariales para la liquidación de esta prestación.

    Para llegar a esta decisión la Corte Constitucional encontró que respecto de algunos tutelantes, CAJANAL había vulnerado el derecho de petición al no resolver dentro del término legal las solicitudes de reliquidación de la pensión gracia, y respecto de otros verificó que no aparecía prueba de que hubiesen elevado solicitud similar.

    Consideró además que no se podía predicar la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad o al mínimo vital porque no existía una decisión negativa por parte de CAJANAL sobre la reliquidación solicitada por los actores, habida cuenta que la mayoría ni siquiera había planteado su solicitud de reliquidación ante esa entidad, o en el caso de quienes lo habían hecho la demandada no se había pronunciado.

    Precisamente en relación con las últimas personas, consideró la Corte que al impugnar el fallo de primera instancia, CAJANAL confesó que para la reliquidación de la pensión gracia se atendría a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo relativo a los factores que constituyen salario, esto es, anunció la aplicación indebida de las disposiciones jurídicas mencionadas, en perjuicio para los beneficiarios de la pensión gracia, razón por la cual, a juicio de la S., se presentaba amenaza sobre los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los actores, motivo por el que procedió a tutelar estos derechos y a adicionar la sentencia de segunda instancia en ese sentido.

    En suma, señaló la Corte que las Leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera general la pensión de jubilación para el sector público, y en otros aspectos, el salario base para su liquidación, pero a estas normas no están sujetos los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción determinada expresamente por la ley, ni aquellos que legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º de la primera norma señalada. De este modo, si la pensión gracia se regula por un régimen especial, no son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 para determinar los factores salariales tendientes a la liquidación de esta prestación.

    Consideró entonces la S. Primera de Revisión que la posición de CAJANAL era ostensiblemente contraria a lo regulado en las normas legales y que no sólo amenazaba vulnerar el debido proceso y a la seguridad social de los actores, sino también el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral (art. 53 C.P.) que impone a los operadores jurídicos en su labor de interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho. De esta forma, la aplicación de las citadas leyes desmejora la situación de los actores en la medida en que implica que para la liquidación de la pensión gracia únicamente se tengan en cuenta los factores salariales señalados en ellas y no el salario promedio mensual obtenido en el año inmediatamente anterior a la causación de ese derecho, entendiendo salario no sólo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, entre otros En este sentido, puede consultase la sentencia C-813 de 2001..

    Lo anotado, por lógica, repercute negativamente en el monto de la prestación y, por consiguiente en la capacidad económica de los pensionados, debido a que la base de liquidación de su pensión gracia no se verían reflejados factores como las primas de alimentos, conyugal, de navidad, de vacaciones, cuya inclusión era la reclamada en las solicitudes de reliquidación elevadas ante CAJANAL, a las cuales no había dado respuesta. Por esta razón, indicó la S. que debían protegerse los derechos que estaban siendo amenazados por la entidad demandada, pues la tutela no solamente es procedente frente a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, sino también cuando se presenta amenaza sobre los mismos.

    Como se puede observar, en los casos definidos en la sentencia glosada, la Corte confirmó la decisión proferida en segunda instancia que no había accedido a la protección de los derechos invocados por algunos docentes, al encontrar que no aparecía probado que hubiesen solicitado a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia de la cual estaban gozando, mientras confirmó la orden dada en esta instancia que había tutelado el derecho de petición de otros docentes que si habían acudido a CAJANAL en solicitud de reliquidación de su pensión, y una vez vencido el término legal para responder, la entidad demandada no se había pronunciado. Además adicionó la protección en el sentido de ordenar a CAJANAL que al momento de responder lo solicitado tuviera en cuenta el régimen especial de la pensión gracia y se abstuviera de aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo referido a los factores salariales para la liquidación de esta prestación.

    De esta manera, si bien es cierto que el aspecto jurídico debatido en el asunto que ahora es objeto de revisión, guarda similitud con el resuelto por la Corte en la sentencia T-174 de 2005, pues se relaciona con la inaplicación de la regulación contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidación de las pensiones gracia de los docentes según las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; también lo es que esta misma situación no puede predicarse del aspecto fáctico, pues mientras que en el caso analizado en la sentencia T-174 de 2005, la entidad demandada no le había dado respuesta dentro del término legal a las solicitudes de reliquidación de las pensiones gracia que habían elevado los actores, motivo por el que se les protegió el derecho de petición y los derechos al debido proceso y seguridad social que estaban siendo amenazados por CAJANAL cuando en la impugnación anunció la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 al realizar las reliquidaciones de las prestaciones aludidas; en el caso que ahora es objeto de estudio, la actora solicitó la reliquidación de su pensión gracia e instauró recurso de apelación frente al acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, que se resolvió mediante Resolución No. 6622 de fecha 18 de agosto de 2004, es decir, al agotarse los recursos de la vía gubernativa el citado acto adquirió firmeza y frente a lo decidido en el mismo fue que la actora solicitó protección de los derechos fundamentales que a su juicio estaban siendo vulnerados.

    En este orden, aunque el aspecto jurídico tratado en la sentencia T-174 de 2005 proferida por la S. Primera de Revisión de esta Corporación guarda relación con el debatido ahora por esta S., el supuesto de hecho en el que se encuentra la tutelante no puede adecuarse al mismo, por las razones expuestas en el párrafo anterior. En otras palabras, al supuesto de hecho en el que se encuentra la actora no puede aplicarse la consecuencia jurídica del caso tratado por la Corte en la sentencia T-174 de 2005. De allí que, prima facie no puede predicarse que la ratio decidendi en la que se apoyó esta Corte para resolver los casos en el citado fallo, puedan extenderse al asunto que es objeto de estudio por esta S. de Revisión. Así como tampoco los expuestos por la Corte en la sentencia T-169 de 2003, pues en esta providencia el aspecto fáctico versaba sobre la reliquidación de una pensión regulada por el Decreto Ley 546 de 1971 (Régimen especial aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial), y aunque, esta Corporación accedió a la tutela como mecanismo transitorio de los derechos invocados, tomó esta decisión en razón a que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía el perjuicio irremediable al que estaba siendo sometido el actor por la entidad demandada, al verse disminuido sustancialmente su mínimo vital Sobre este aspecto, en la sentencia T-169 de 2003, concluyó la Corte: ''En el caso ahora examinado, se adoptará similar determinación, por cuanto se ha demostrado el perjuicio irremediable a que es sometido el actor, con los caracteres de gravedad e inminencia que ha señalado la Jurisprudencia Constitucional, por la actuación de la demandada al efectuar la liquidación de su pensión en contra de sus derechos y por una cuantía equivalente al 45% de su sueldo actual, lo que indudablemente le impide entrar a disfrutar de un merecido descanso, como fruto del largo tiempo laborado al servicio del Estado''.

    .

    Situación que además es predicable respecto de la actuación del citado juzgado, cuando consideró que CAJANAL al dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985 para la liquidación de la pensión gracia de la actora, había incurrido en vía de hecho, apoyándose en lo dispuesto en la sentencia SU-132 de 2002, fallo en el que la S. Plena de esta Corporación, tuvo como tema central de análisis, los presupuestos generales de la doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial. Tesis que esta S. no desconoce, ha sido extendida su aplicación a las actuaciones administrativas, debido a las consecuencias impuestas a las mismas con la vigencia de la Constitución de 1991.

    Análisis que realizó de manera insuficiente el juez de primera instancia pues simplemente manifestó -sin justificar claramente-, que la entidad demandada había incurrido en vía de hecho al no sujetarse a lo establecido en la norma legal al omitir el reconocimiento de la prerrogativa prestacional a que tiene derecho. Aunque se refirió al otro medio de defensa judicial con el que contaba la actora para hacer valer sus derechos, indicó que el mismo no era eficaz para deparar protección, en razón a que tendría que soportar más gastos y el tiempo que demora el trámite del proceso contencioso que obstaculizaría en gran medida la calidad de vida de la tutelante con la liquidación correcta de su pensión. Argumentos jurídicos que no fueron soportados con los supuestos de hecho o las circunstancias materiales en los que se encontraba la actora (edad, estado de salud, etc) que desplazaran el medio ordinario de defensa judicial y abrían paso a la actuación del juez constitucional para brindar protección, bien sea transitoria o definitiva de los derechos invocados. Situación similar puede predicarse del análisis que el juez realizó de la vulneración del mínimo vital, debido a que, tan sólo afirmó que con el monto de la mesada pensional que recibe no le permite suplir sus necesidades personales, sin que se hubiera tenido en cuenta las circunstancias materiales que demostraban esta afirmación o de las cuales podía inferirse la misma.

    Así mismo, el a-quo para tutelar de manera definitiva los derechos invocados, se basó en la sentencia T-470 de 2002, en la cual la Corte, analizó la actuación surtida en el Instituto de Seguro Social al decidir negativamente sobre la solicitud de pensión formulada por un tutelante.

    En esa Oportunidad esta Corporación, encontró que al actor se le habían vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Sin embargo no dio ninguna orden respecto de proteger el derecho de petición, pues la entidad demandada a través de resolusión había negado el derecho a la pensión reclamada con el argumento de que no se cumplía con el tiempo de servicios exigido en la ley para obtener dicha prestación. Por ello, la Corte se adentró en el análisis de dicha actuación y encontró quebrantado el debido proceso y consecuencialmente a la seguridad social en razón a que, la entidad demandada para negar el reconocimiento de la pensión reclamada, había omitido contra toda evidencia, sumar completamente el tiempo laborado por el actor, quien acreditaba labores por más de 10 años al servicio de la rama judicial para solicitar su pensión de jubilación. Además la entidad demandada se negó a tener como tiempo de servicio el señalado en la ley por la publicación de textos de enseñanza, lo que a juicio de la S. condujo a la vulneración del derecho a la seguridad social.

    Se concluye entonces que no puede deducirse que el aspecto fáctico y jurídico analizados en esta última providencia guarden similitud a los tratados por esta S. de Revisión en el caso a decidir y por ello deba tenerse como precedente jurisprudencial al respecto. Ello es así, pues mientras que en la sentencia glosada la Corte decidió el caso de una persona a quien el Seguro Social le negó el reconocimiento y pago del derecho a la pensión que alegaba, el caso sub examine, CAJANAL le negó a la actora la reliquidación de la pensión gracia reclamada.

    La Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que la utilización del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela está condicionada a la verificación de una plena identidad entre el aspecto fáctico Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-110 de 2002, sostuvo: ''La acción de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte está supeditado a la verificación, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos fácticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado''. contenido en el fallo anterior y los del caso que es objeto de estudio Sentencia T-1022 de 2002..

    En este orden de ideas, el precedente judicial se constituye a partir de los hechos expuestos en la demanda Sentencias T-1317 de 2001 y T-468 de 2003.. Así, el principio general en el que se basa el juez para proferir su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho, define el ámbito o espacio normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. Es esta la razón por la cual, cuando en una situación que guarda similitud, se observa que los hechos relevantes no concuerdan con aquellos presentes en la decisión previa, este no puede ser considerado un precedente. Pero todo lo contrario sucedió en el caso sub examine, pues pese a que los supuestos de hecho eran diferentes, el juez de primera instancia le dio la calidad de precedente, a la ratio decidendi contenida, entre otras, en la sentencia T-174 de 2005.

    Ahora bien, es innegable que, en principio, los jueces gozan de autonomía para interpretar las disposiciones En la sentencia T-698 de 2004, se manifestó: ''El principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial''., así como para valorar los aspectos fácticos en los casos que deben resolver, pero dicha autonomía se relativiza por razones como, la estructura jerárquica de la rama judicial Sentencia T-688 de 2003., que en lo atinente a la jurisdicción constitucional está en cabeza de la Corte Constitucional, de allí que los jueces que actúan dentro de la misma, al resolver la protección invocada o su impugnación, deban consultar no sólo los mandatos supralegales, sino también el contenido y alcance que sobre los mismos haya realizado la Corte Constitucional, pues no se olvide que es esta Corporación la autorizada por el constituyente para interpretar con autoridad las disposiciones constitucionales.

    Lo anterior de acuerdo a lo señalado en el artículo 1º de la Constitución, al disponer que, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria. ''Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá -en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores'' Sentencia C-836 de 2001.. Precisamente en la justicia constitucional la aludida estructura tiene en la cima a la Corte Constitucional que es la encargada por la propia Carta Política (art. 241) del mantenimiento indemne de sus disposiciones, no solamente a través del control abstracto de constitucionalidad, sino en los casos concretos a través de la revisión de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en las acciones de tutela.

    Por las razones expuestas, la S. Séptima de Revisión de esta Corporación, confirmará el fallo de fecha 20 de junio de 2006, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la protección de los derechos invocados por la actora a través de apoderado judicial.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2006, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que negó la protección de los derechos invocados por la señora M.M.P.C., contra CAJANAL E.I.C.E.

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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