Sentencia de Tutela nº 896 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625648

Sentencia de Tutela nº 896 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1371065
DecisionNegada

Sentencia T-896A/06

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensoría del pueblo

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Intervención en procesos constitucionales obedece a figura de representación autorizada por ley

DERECHOS DEL INTERNO-Director de establecimiento carcelario se niega a autorizar la conformación de comités de derechos humanos al interior de centro de reclusión

DEFENSOR DEL PUEBLO-Condiciones para interponer tutela

ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a personas determinadas o determinables

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Por regla general legitimación para interponer tutela depende de consentimiento del titular

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando titular del derecho se encuentra en situación de desamparo o indefensión

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reclusos constituyen número plural de personas perfectamente identificables e individualizables

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Protección vía tutela

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Niveles de restricción

En razón de la especial relación de sujeción que se encuentran los reclusos respecto del Estado, el ejercicio de los derechos fundamentales no siempre comporta el mismo grado de protección, pues claramente se encuentran tres niveles perfectamente identificables, a saber: i) Aquellos derechos que no pueden limitarse ni suspenderse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. Esos derechos hacen parte de la naturaleza humana y no distinguen las condiciones subjetivas de los titulares. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición. Precisamente, por ello, el Estado tiene el deber jurídico de respetarlos, protegerlos en su integridad y buscar su plena eficacia. ii) Derechos que, como consecuencia del régimen jurídico especial a que están sometidos los reclusos, se encuentran transitoriamente suspendidos o, también como lo ha llamado la jurisprudencia: ''absolutamente limitados a partir de la captura'', tales como: la libertad personal, la libre locomoción y los derechos políticos para las personas que han sido condenados. De hecho, la suspensión del derecho surge por la misma condición del detenido y debe tener una estrecha relación con ella.iii) Derechos limitados, en tanto que a pesar de que el interno goza del derecho, su ejercicio no es pleno por lo que debe soportar las restricciones inherentes a la condición de persona privada de la libertad. Dentro de estos derechos, ha dicho la jurisprudencia, se encuentran los de asociación, reunión, trabajo, intimidad familiar y personal, inviolabilidad de correspondencia y libre desarrollo de la personalidad.

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Medidas restrictivas deben ser racionales y proporcionadas

DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS INTERNOS-Pueden restringirse o limitarse/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS INTERNOS-Protección vía acción de tutela

Si los derechos de asociación y reunión por sí mismos pueden ser limitados, con mayor razón y en especial medida, pueden ser restringidos cuando se ejercen por personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sin embargo, ello no significa que las autoridades penitenciarias tienen autorización constitucional para restringirlos enormemente, puesto que, en caso de que estos sean arbitrariamente restringidos, los internos podían solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben ser proporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad

DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS INTERNOS-Restricción no puede ser arbitraria

A pesar de que las autoridades carcelarias y penitenciarias tienen amplio margen de discrecionalidad en la adopción de medidas que restringen el ejercicio de los derechos de asociación y reunión de los reclusos, esa facultad no puede ser arbitraria, pues sólo son constitucionalmente admisibles las limitaciones cuyos objetivos resultan necesarios, adecuados y proporcionados a la finalidad propuesta, de tal manera que cualquier limitación adicional será excesiva y, por consiguiente, contraria a la Constitución.

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Coordinación comités de derechos humanos al interior de establecimiento penitenciario

El artículo 36 de la Ley 65 de 1993, otorga al director de cada centro de reclusión la calidad de ''jefe de gobierno interno'' a quien corresponde la dirección y control del respectivo establecimiento, para lo cual ''los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten''. En este mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, desarrollado, en lo pertinente, por el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC, dispusieron que los comités de derechos humanos que funcionarán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, deben ser organizados y programados por la dirección del centro, en tanto que desarrollarán actividades que, para efectos de la redención de la pena, se asimilarán al estudio.

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción para conformación de comités de derechos humanos tiene objetivos legal y constitucionalmente permitidos

La restricción para la conformación de comités de derechos humanos por parte de la Defensoría del Pueblo tiene objetivos legal y constitucionalmente permitidos, en tanto que está dirigida a mantener la dirección, el control y la disciplina en el establecimiento de reclusión, pues la conducción de grupos de reclusos a cargo de servidores diferentes a la que la ley encomienda esa función, implicaría el reconocimiento de una autoridad distinta a las de las directivas de la cárcel que podría conducir al desorden en la institución. En efecto, La negativa por parte de la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de autorizar la creación de comités de internos dirigidos por la Defensoría del Pueblo, resulta necesaria y adecuada para mantener la disciplina y el orden en dicho establecimiento. Por lo anterior, queda claro que la medida limitativa adoptada, se relaciona adecuada y necesariamente con la especial relación de sujeción en que se encuentran los internos y es congruente con los controles disciplinarios requeridos para la resocialización del recluso.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Actividades realizadas en comités internos se asimilan a estudios para efectos de redención de pena

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, ''las actividades... realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario''

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Decisión de no autorizar comités de derechos humanos dirigidos por Defensoría del Pueblo no vulnera derechos fundamentales

Referencia: expediente T-1371065

Peticionario: Defensor del Pueblo de la Regional Meta

Accionado: Dirección General del INPEC y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta)

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las sentencias del 21 de marzo y 17 de mayo de 2006, proferidas por las S.s Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, en representación de la población interna recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, contra la Dirección General del INPEC y el Director de dicho establecimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Derechos fundamentales invocados

    El Defensor del Pueblo de la Regional Meta, instauró acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de la población interna recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a la libertad de reunión, dignidad humana, libertad de expresión, defensa de los derechos humanos y de petición. Para ello, solicitó que el juez de tutela ordene:

    ''1. Disponer lo necesario a efectos de que la Defensoría del Pueblo Regional Meta, inicie en el EPC de Acacías, la labor de sensibilización a cerca de la importancia de los Comités de Derechos Humanos.

  2. Disponer lo necesario para que la Defensoría del Pueblo conforme los Comités de Derechos Humanos impulsados por la Defensoría del Pueblo y adoptado por el señor Defensor Nacional del Pueblo, mediante Resolución número 926 de 2005.

  3. Facilitar el uso de las instalaciones y equipos del establecimiento que sean necesarios para el desarrollo de las reuniones y demás actividades programadas por el comité.

  4. Adoptar las medidas de seguridad que considere necesarias para garantizar el normal desarrollo de todas las actividades del comité. Tales medidas han de ser razonables y proporcionadas y facilitar el oportuno desplazamiento de los miembros del comité desde su patio, pabellón o torre hacia el lugar de las reuniones''.

  5. Hechos

    De acuerdo con la solicitud de tutela, la situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el peticionario es la siguiente:

    - Desde el año de 1993, la Defensoría del Pueblo organizó los Comités de Derechos Humanos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país para que las personas privadas de la libertad cuenten con un instrumento de participación para definir y concertar algunas decisiones y prevenir o superar las violaciones a los derechos humanos de que pudiesen resultar víctimas. Esos comités están integrados por personas privadas de la libertad que son elegidos por internos recluidos en el mismo centro penitenciario o carcelario.

    - La Regional Meta de la Defensoría del Pueblo, en el año 2005, impulsó la creación de los mencionados Comités de Derechos Humanos en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Villavicencio y Acacías. Así, el 7 de septiembre de ese año y el 16 de febrero de 2006, se crearon los comités en la Colonia Penal Agrícola de Acacías y el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, respectivamente.

    - Por el contrario, la Defensoría no ha podido conformar el Comité de Derechos Humanos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues algunos funcionarios del INPEC aseguran que los únicos comités de ese tipo que pueden funcionar son los creados por la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 011 de 1995.

    - Para evitar posiciones disímiles, el Director del INPEC expidió la Circular 057 del 2 de diciembre de 2005, en donde dejó en claro que los Comités de Derechos Humanos a que hace referencia el Acuerdo 011 de 1995 no excluyen los respaldados por la Defensoría del Pueblo. En esa misma línea, la Resolución 926 de 2005 de la Defensoría del Pueblo dispuso que se adoptan los comités de derechos humanos como mecanismos de promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos en los centros de reclusión.

    - De común acuerdo entre la Defensoría Regional del Meta y la Dirección de la Cárcel de Acacías, el 28 de febrero de 2006 se iniciarían las diligencias pertinentes para formar el comité de derechos humanos en dicho establecimiento carcelario. No obstante, llegada la fecha, el Director de la cárcel, siguiendo los lineamientos trazados por el Director General del INPEC en la Circular 010 del 13 de febrero de 2005, comunicó a los funcionarios de la Defensoría la imposibilidad de crear esos comités, pues solamente se permitiría la formación de los comités diseñados en la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 11 de 1995.

    - La Defensoría del Pueblo considera que la decisión adoptada por la entidad demandada viola los derechos fundamentales de la población carcelaria porque los comités que se quieren formar no cumplen funciones de coadministración de los centros carcelarios y penitenciarios, sino de promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos.

  6. Contestación de la solicitud de tutela

    3.1. El 14 de marzo de 2006, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías contestó la demanda de tutela para solicitar que se desestimen las peticiones del accionante. Manifestó, en resumen, lo siguiente:

    - El centro de reclusión que dirige fue creado mediante Acto Administrativo número 1286 del 4 de mayo de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 que ordenó un plan de construcción de centros de reclusión para garantizar a los internos condiciones de vida digna. Desde ese momento, se brindan las garantías suficientes para que todas las entidades encargadas de divulgar y preservar la defensa de los derechos humanos cumplan sus funciones a cabalidad.

    - Desde la creación del centro penitenciario se pusieron en funcionamiento los comités de derechos humanos. El último, fue conformado el 16 de octubre de 2005, por votación directa de los internos, bajo la coordinación de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Su vigencia es de 6 meses, al paso de los cuales se convocará a nuevas elecciones.

    - De acuerdo con lo dispuesto en la Circular 010 del 13 de febrero de 2006, expedida por el Director General del INPEC para aclarar la Circular 057 de 2005, la participación de la Defensoría del Pueblo en la conformación de los comités de derechos humanos tiene ''como único efecto legitimar el proceso mediante el cual se conforman de manera democrática y participativa los Comités de Derechos Humanos al interior de los Centros de Reclusión, en procura de que estos tengan un cauce, un ordenamiento, así como una evaluación permanente de sus alcances y propósitos''.

    - El artículo 36 de la Ley 65 de 1993 señala que el Director del centro de reclusión es el jefe de gobierno interno y responde ante el Director General del INPEC, por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. A su turno, el artículo 83 de esa misma normativa dispone que en cada centro de reclusión podrán conformarse comités de internos con el fin de que ellos participen en algunas actividades en dichos establecimientos. Las áreas se desarrollan en comités de Trabajo, Estudio y Enseñanza; de Derechos Humanos; de Deportes, Recreación y Cultura; de salud y de Asistencia Espiritual. Por consiguiente, esos comités fueron instituidos por el sistema penitenciario como medios de expresión y participación de los reclusos y no pueden operar otros distintos a los señalados en la ley.

    - El artículo 99 de la Ley 65 de 1993, señala las actividades que sirven para redimir la pena, dentro de las cuales están las realizadas en los comités de internos programados por la dirección de los establecimientos, en los términos de la reglamentación. En efecto, el artículo 3º de la Resolución 2376 de 1997, dispone que las actividades realizadas en los comités de internos se asimilarán al estudio para efectos de redención de la pena. Luego, las actividades desarrolladas al interior de los comités conformados por la Defensoría del Pueblo no sirven para redimir la pena, pues no sólo no existe soporte legal que lo autorice, sino que se vulneraría el artículo 80 del Acuerdo 011 que señala la facultad de la Junta de evaluación para conceptuar el ingreso de los internos a las diferentes actividades laborales y educativas, de acuerdo con la disponibilidad del establecimiento penitenciario y carcelario. En consecuencia, la decisión que aquí se reprocha surge del cumplimiento de la ley y del reglamento, por lo que no puede vulnerar derechos fundamentales.

    - En desarrollo de la colaboración armónica entre los órganos del Estado a que hace referencia el artículo 113 de la Constitución, la Dirección del centro de reclusión de Acacías ha puesto a disposición de la Defensoría del Pueblo, regional Meta, el comité de derechos humanos que allí opera (el último fue conformado el 16 de octubre de 2005), para que esa entidad desarrolle las actividades que la ley y la Constitución le encomiendan para promover, defender y divulgar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.

    3.2. El 15 de marzo de 2006, la Coordinadora de Acciones de Tutela del INPEC contestó la demanda para solicitar que se nieguen las pretensiones del accionante. Para sustentar su petición, en resumen, dijo:

    - La creación de los Comités de Derechos Humanos en los centros de reclusión se encuentra regulada en la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC. De acuerdo con esas normas, dichos comités de internos, que deben ser organizados y programados por la dirección de los establecimientos, desarrollarán actividades que se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena.

    - En el centro de reclusión de Acacías funciona el Comité de Derechos Humanos desde el año 2001 y el último se conformó el 16 de octubre de 2005. Por consiguiente, no procede la conformación de uno diferente al establecido en la ley y el reglamento, pues la Defensoría del Pueblo señala nuevos criterios de elección, duración y funcionamiento.

    - De acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en sentencias C-646 de 2001, T-153 de 1998, C-184 de 1998 y C-394 de 1995, entre otras, los reclusos tienen algunos derechos fundamentales suspendidos o restringidos por las mismas condiciones que se impone con la privación de la libertad, por lo que, en aras del mantenimiento del orden público en las cárceles, la dirección de aquellas puede imponer algunas restricciones dirigidas a proteger la seguridad, la vida y tranquilidad de los internos y de la sociedad civil.

  7. Decisiones judiciales

    4.1. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2006, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó la tutela de la referencia, por cuanto no encontró demostrada la afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la población a cuyo favor se interpone.

    En primer lugar, el a quo aclaró que si bien es cierto esta acción se formula en beneficio de una colectividad, no lo es menos que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2005, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, de todas maneras esta acción constitucional resulta procedente.

    En segundo lugar, el juez de tutela aclaró que los comités de derechos humanos al interior de los centros de reclusión tienen su origen en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, normas de carácter general y abstracto que no pueden discutirse por vía de la acción de tutela sino que deben ser demandadas ante las autoridades competentes. Por esta razón, el a quo dijo que el análisis concreto se limitará a estudiar si en el centro de reclusión de Acacías existe violación de los derechos fundamentales que se invocan y, en especial, del derecho a la participación democrática de los internos.

    Luego de adelantar la valoración de los documentos y demás pruebas que obran en el expediente, el juez de tutela concluyó, de un lado, que el INPEC no ha prohibido ni impedido a la Defensoría del Pueblo prestar su colaboración en la defensa de los derechos humanos de los internos en Acacías y, de otro, que no existe apoyo legal ni reglamentario para ''escindir dentro de la población carcelaria, comités con similar función, cuando la pretensión institucional del Estado reflejada en las acciones de la Defensoría del Pueblo y en la estructura normativa contenida en la Ley 65 de 1993 aplicable por el INPEC, van encaminadas en el mismo sentido, esto es, garantizar el respeto y la dignificación del derecho internacional humanitario en los reclusorios penales del territorio nacional. En consecuencia, sobre entonces la creación de otros, bastaría con reforzar aquellos como bien lo refirió el Dr. V.A.P.O. en su calidad de Defensor Nacional del Pueblo, mediante resolución No. 926 del 6 de diciembre de 2005 donde exhortó a sus subalternos a la implementación de aquellos''

    Finalmente, el a quo llamó la atención en el hecho de que el accionante actuó, como agente oficioso, en representación de la población carcelaria que se encuentra en Acacías, pero ''no aportó el nombre e identificación de al menos uno de ellos, que se le hubiere coartado la participación, la reunión, la expresión y la defensa de los derechos humanos''

    4.2. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2006, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo apelado, por cuanto no se violan los derechos fundamentales invocados por el demandante.

    A su juicio, del análisis del artículo 52 de la Ley 65 de 1993, de la Resolución 926 de 2005 de la Defensoría del Pueblo y del artículo 83 del Acuerdo 011 de 1995, se deduce fácilmente que la conformación y funcionamiento de los comités internos en los centros de reclusión es reglada, por lo que todas las autoridades, incluyendo a la Defensoría del Pueblo, deben desarrollar su labor de conformidad con esas normas. De esta manera, no puede admitirse que la Defensoría tenga potestad legislativa o reglamentaria para regular comités distintos a los señalados en la ley y señalar condiciones para la redención de la pena.

    Finalmente, el ad quem sostuvo que a pesar de que los derechos que invoca el accionante se encuentran limitados para los reclusos, lo cierto es que en este caso no se encuentran afectados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta S. de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por las S.s Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales resolvieron negar la tutela de la referencia.

    Problemas jurídicos

  2. El Defensor del Pueblo de la Regional Meta, interpuso acción de tutela porque consideró que la Dirección General del INPEC y el Director del establecimiento carcelario y penitenciario de Acacías vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de reunión, dignidad humana, libertad de expresión, defensa de los derechos humanos y de petición de los internos recluidos en dicho establecimiento, al negarse a autorizar la creación y dirección, por parte de la Defensoría del Pueblo, de comités de derechos humanos al interior de ese centro de reclusión.

    Los jueces de instancia, acogiendo la tesis expuesta por los demandados, manifestaron que no se violaron los derechos fundamentales invocados, en tanto que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, los comités de derechos humanos que, de hecho, funcionan actualmente en la cárcel, deben ser dirigidos por las autoridades del INPEC porque sus actividades permiten redimir la pena. Por estas razones, no podrían crearse otros comités de derechos humanos ni dejar sin funcionamiento los que ya existen.

  3. Los hechos descritos en precedencia muestran que a esta S. corresponde averiguar si: i) el Defensor del Pueblo se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en defensa de un grupo de personas que identifica como ''internos del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías'', ii) las personas a cuyo favor se interpone la acción de tutela podían solicitar la protección de los derechos fundamentales que invocan como vulnerados y, iii) la medida adoptada por las autoridades demandadas que restringen los derechos de asociación y reunión de los internos se encuentra constitucionalmente autorizada y, por consiguiente, si procede esta acción para la defensa de dichos derechos.

    Legitimación por activa de la Defensoría del Pueblo

  4. Los artículos 10, 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991, atribuyen al Defensor del Pueblo la facultad para interponer acciones de tutela, en calidad de parte, ''en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión''. Esa atribución surge de la naturaleza misma de la Defensoría del Pueblo, que es una institución creada para la defensa, promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus derechos (artículos 118 y 282 de la Constitución).

    Resulta evidente, entonces, que la Defensoría del Pueblo no sólo puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino también como impugnante o coadyuvante de solicitudes de tutela que aunque no hayan sido promovidas directamente por esa entidad, se requiere su intervención para preservar los derechos humanos de personas que se encuentran en el marco especial de protección del Estado En este aspecto, puede consultarse la sentencia T-421 de 1998..

  5. Sin embargo, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, la intervención de la Defensoría del Pueblo en estos procesos constitucionales corresponde a una figura de representación autorizada por la ley, por lo que está sometida a dos condiciones indispensables que surgen de la interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución; 1º, 2º y 46 del Decreto 2591 de 1991, a saber:

    i) La Defensoría del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto éstas solicitan la defensa de derechos fundamentales En relación con la protección de derechos fundamentales de grupos determinados o determinables, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1189 de 2003, T-087 de 2005 y T-028 de 1994. En efecto, la protección de estos derechos supone la plena identificación de las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables.

    De esta forma, aunque la acción de tutela es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de personas, ésta no es procedente para proteger derechos que no pueden individualizarse ni materializarse, pues esos adquieren la forma de intereses colectivos y su protección procede por vía de las acciones populares reguladas en el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998. En cuanto a la naturaleza de los derechos que se buscan proteger a favor de un grupo plural de personas, esta Corporación dijo:

    ''Un derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros elementos, de quién sea su titular -una persona o una colectividad-, no de quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo haga. El derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a que sólo sea reclamado por una sola persona.'' Sentencia T-1189 de 2003.

    En estas circunstancias, procede la acción de tutela en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse o la pluralidad de personas reclama derechos que no son individuales, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque éstas se encuentren en la misma situación fáctica.

    ii) La Defensoría del Pueblo puede interponer acción de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional Sentencias T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de 2006 y T-265 de 1999, entre otras., el Defensor del Pueblo o sus delegados ''sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor'' Sentencia T-493 de 1993

  6. En consideración con lo expuesto, la S. entra a estudiar si el Defensor del Pueblo de la Regional Meta podía interponer la acción de tutela objeto de estudio.

    A primera vista, como lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, podría pensarse que esta acción está dirigida a proteger intereses indeterminados o colectivos, pues se refiere a la defensa de los derechos de los internos. Sin embargo, al analizar detenidamente la solicitud de tutela y los documentos que obran en el expediente se tiene que el representante del Ministerio Público no sólo busca la protección de derechos típicamente fundamentales, tales como los de asociación, reunión, expresión y petición, sino que se dirige a defender a un número plural de personas que puede identificarse e individualizarse perfectamente, pues se trata de los derechos fundamentales de quienes, actualmente, se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías y que, además de ello, están interesados en conformar el comité de derechos humanos dirigido por la Defensoría del Pueblo. Luego, pese a que el Defensor del Pueblo del Meta interpuso esta tutela sin señalar el nombre de los sujetos afectados, sí es posible determinarlos porque se refiere a un conjunto de personas claramente individualizables. En consecuencia, se cumple con la primera condición para que dicha autoridad formule acciones de tutela.

    De otra parte, a pesar de que podría considerarse que, en esta oportunidad, la Defensoría del Pueblo persigue un asunto de su propio interés porque, no demostró que actúa a petición de los afectados o en defensa de un grupo de personas que no pueden acudir a la administración de justicia, lo cierto es que en el expediente obra prueba de que, en segunda instancia, los internos G.J.F.C., H.B.P., R.B.P., J.I.G.B., L.M.H., L.J.F.B., S.A.H.C., L.J.R.C. y F.J.P., solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo para garantizar que, en ese centro de reclusión, dicha entidad conforme, organice y designe integrantes de los comités de derechos humanos (folios 16 a 32 del cuaderno 2).

  7. Entonces, aunque inicialmente la acción de tutela fue formulada por la Defensoría del Pueblo en representación de personas que no habían solicitado su intervención ni que se encontraban en situación de indefensión o imposibilidad de defender sus propios derechos, razón por la cual no existiría legitimación por activa, lo cierto es que, al momento de proferirse este fallo, dicha irregularidad se subsanó. En efecto, pese a que la solicitud de defensa de los derechos de los internos fue formulada a la Defensoría del Pueblo con posterioridad a la presentación de la tutela, para la S. resulta evidente que esas peticiones corresponden a la ratificación de la solicitud de tutela, autorizada por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al momento de proferir este fallo, el Defensor del Pueblo del Meta se encuentra legitimado para solicitar la protección de derechos fundamentales de los internos del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías, y, por lo tanto, se procede el estudio de fondo.

    Derechos fundamentales de los internos y su protección por vía de acción de tutela. Derechos de asociación y reunión

  8. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que, en razón de la especial relación de sujeción En la sentencia T-881 de 2002 puede encontrarse completa síntesis sobre la doctrina de la Corte Constitucional respecto de las relaciones de especial sujeción al Estado. que se encuentran los reclusos respecto del Estado, el ejercicio de los derechos fundamentales no siempre comporta el mismo grado de protección, pues claramente se encuentran tres niveles perfectamente identificables, a saber:

    i) Aquellos derechos que no pueden limitarse ni suspenderse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. Esos derechos hacen parte de la naturaleza humana y no distinguen las condiciones subjetivas de los titulares. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana Las sentencias T-684 de 2005 y T-153 de 1998 concedieron la acción de tutela porque consideraron que las condiciones de vida de los internos en las cárceles no se ajustaban a la dignidad humana. La primera expresó: Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso, garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad, el Estado pues, tiene la obligación de realizar un trato digno, concretándose su actuar en una obligación de respeto''., la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso La sentencia T-743 de 2005 concedió el amparo del debido proceso vulnerado a un interno. y petición En cuanto a la protección del derecho de petición de los reclusos, la sentencia T-851 de 2004 dijo: el derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición (...)Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela''. Precisamente, por ello, el Estado tiene el deber jurídico de respetarlos, protegerlos en su integridad y buscar su plena eficacia. En cuanto al contenido y marco de protección de estos derechos, las Resoluciones XXIV del 31 de julio de 1957 y LXII del 13 de mayo de 1977 del Consejo Económico y Social del Congreso de las Naciones Unidas aprobaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos Sobre la aplicación concreta de esas reglas mínimas, pueden verse las sentencias T-792 de 2005, T-153 de 1998, T-1030 de 2003 y T-851 de 2004., las cuales buscan sensibilizar e imponer a los Estados el deber de proteger la vida en condiciones dignas de los internos en los distintos centros de reclusión.

    ii) Derechos que, como consecuencia del régimen jurídico especial a que están sometidos los reclusos Las sentencias T-490 de 2004 y T-792 de 2005 manifestaron que las características de la relación especial de sujeción, son: i) la subordinación del recluso frente al Estado, ii) el sometimiento a un régimen jurídico especial que se expresa en controles disciplinarios y administrativos y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, iii) autorización constitucional y legal para limitar y suspender derechos, iv) derechos especiales relacionados con las condiciones materiales de subsistencia, tales como: alimentación, habitación, servicios públicos y salud y, vi) garantía del ejercicio de derechos fundamentales que no han sido suspendidos ni restringidos., se encuentran transitoriamente suspendidos o, también como lo ha llamado la jurisprudencia: ''absolutamente limitados a partir de la captura'' Sentencia T-966 de 2000, tales como: la libertad personal, la libre locomoción y los derechos políticos para las personas que han sido condenados. De hecho, la suspensión del derecho surge por la misma condición del detenido y debe tener una estrecha relación con ella.

    iii) Derechos limitados, en tanto que a pesar de que el interno goza del derecho, su ejercicio no es pleno por lo que debe soportar las restricciones inherentes a la condición de persona privada de la libertad. Dentro de estos derechos, ha dicho la jurisprudencia, se encuentran los de asociación, reunión, trabajo, intimidad familiar y personal, inviolabilidad de correspondencia y libre desarrollo de la personalidad.

    En relación con estos últimos, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que sus limitaciones están sometidas a la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, pues a pesar de que ''la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias'' Sentencia T-596 de 1992

  9. Ahora bien, la Defensoría del Pueblo solicita la protección de los derechos de reunión, dignidad humana, libertad de expresión, defensa de los derechos humanos y de petición de las personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Sin embargo, del análisis integral de la solicitud de tutela y de los hechos demostrados, se tiene claro que la negativa de las autoridades del INPEC a autorizar a la Defensoría del Pueblo para conformar comités de derechos humanos se relaciona con los derechos de asociación y reunión de los internos, pero resulta ajena a los demás derechos invocados. En efecto, tal y como lo expresaron las entidades demandadas en la contestación de la tutela, tanto el Director General del INPEC como el Director de la Cárcel de Acacías contestaron las solicitudes dirigidas por la Defensoría en el sentido de informar que, en ese lugar, efectivamente, funcionan comités de derechos humanos a los que pueden acceder los reclusos que manifiesten su interés de conformarlos. Luego, es evidente que, aunque se invoca su protección, no se busca la defensa de la libertad de expresión, el derecho de petición y la dignidad humana.

  10. Aclarado lo anterior, es importante recordar, entonces, que, como se dijo en precedencia, los derechos de asociación y reunión pueden restringirse o limitarse cuando se trata de autorizar su ejercicio por parte de personas privadas de la libertad.

    Incluso, el derecho de reunión autoriza a cualquier persona a unirse con otras para alcanzar un propósito definido y el de asociación faculta a su titular a hacerse parte o negarse a pertenecer a una organización diferente a la que integra (dimensión positiva y negativa del derecho de asociación En relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-336 de 2000, C-792 de 2002 y C-041 de 1994.), pero también lo es que su ejercicio no es absoluto sino que depende de las condiciones particulares y las circunstancias jurídicas en el que se desarrollan. En efecto, tanto el ejercicio del derecho de reunión como el de asociación están protegidos y garantizados por el Estado, pero, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, esa protección se efectúa si la realización de estos derechos respeta los derechos ajenos, impidiendo el uso abusivo, preserva la moralidad pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público, todos estos objetivos que se encuentran plasmados en normas reglamentarias, legales o constitucionales que definen y aclaran su alcance en el asunto concreto Sentencias C-865 de 2004 y C-792 de 2002..

    La breve referencia anterior muestra que si los derechos de asociación y reunión por sí mismos pueden ser limitados, con mayor razón y en especial medida, pueden ser restringidos cuando se ejercen por personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sin embargo, ello no significa que las autoridades penitenciarias tienen autorización constitucional para restringirlos enormemente, puesto que, en caso de que estos sean arbitrariamente restringidos, los internos podían solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

    Constitucionalidad de las medidas que restringen los derechos de asociación y reunión de los internos.

  11. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación Entre otras, pueden verse las sentencias T-1030 de 2003, T-958 de 2002, ha señalado que la limitación de los derechos de los reclusos debe ser razonable y proporcionada entre la medida adoptada y el fin que se busca con ella, pues esas razones no sólo constituyen un límite a la arbitrariedad, sino un mecanismo para armonizar los intereses generales que se pretenden preservar con la restricción y la eficacia de los derechos fundamentales de los internos. De esta forma y, en desarrollo de los artículos , , 123 y 209 de la Constitución, el control de constitucionalidad de las medidas restrictivas de los derechos de los internos se circunscribe a la aplicación del principio de la prohibición de la arbitrariedad que supone la adopción de medidas dirigidas a obtener fines constitucionalmente permitidos.

    En este sentido, esta Corporación ha dicho que si bien es cierto las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para restringir y modular de manera particularmente intensa los derechos y obligaciones de los internos, no lo es menos que esas medidas deben ''estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria'' Sentencia T-743 de 2005, por lo que las medidas restrictivas deben ser útiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar. Al respecto, dijo:

    ''Para que una determinada restricción resulte legítima, será necesario que persiga, bien la resocialización del interno, ora la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisión de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población reclusa'' Sentencia T-966 de 2000.

  12. En conclusión, a pesar de que las autoridades carcelarias y penitenciarias tienen amplio margen de discrecionalidad en la adopción de medidas que restringen el ejercicio de los derechos de asociación y reunión de los reclusos, esa facultad no puede ser arbitraria, pues sólo son constitucionalmente admisibles las limitaciones cuyos objetivos resultan necesarios, adecuados y proporcionados a la finalidad propuesta, de tal manera que cualquier limitación adicional será excesiva y, por consiguiente, contraria a la Constitución.

    Con base en todo lo expuesto, la S. procede a estudiar si las autoridades demandadas restringieron los derechos de asociación y reunión de los internos de la cárcel de Acacías, al negar la conformación de comités de derechos humanos dirigidos por la Defensoría del Pueblo, de manera válida constitucionalmente.

    Análisis del caso concreto

  13. Siguiendo los lineamientos trazados por el Director General del INPEC, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no autorizó la conformación de los comités de derechos humanos que organiza la Defensoría del Pueblo de la Regional Meta, por dos razones: La primera, porque en ese centro de reclusión funciona un comité de derechos humanos que está debidamente conformado desde hace varios años y se organizó de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la cárcel y la Ley 65 de 1993. La segunda, porque, de conformidad con lo autorizado en esa misma normativa, las actividades que adelanta el comité de derechos humanos sirven para redimir la pena, por lo que su control y dirección debe continuar bajo la responsabilidad de las autoridades del INPEC, en aras de preservar el orden interno en el centro de reclusión.

    En el expediente se encuentra probado que el Defensor del Pueblo de la Regional Meta solicitó al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Acacías, la colaboración para conformar comités de derechos humanos dirigidos por esa institución. Por ejemplo, mediante oficio 5013/3341 del 25 de octubre de 2005, el Defensor del Pueblo de la Regional del Meta le solicitó autorizar el inicio de ''la jornada de sensibilización dirigida a la población carcelaria'' para la conformación de un comité de derechos humanos conformado por 2 integrantes de cada uno de los patios, que pueden ser condenados o sindicados (folios 12 y 13 del cuaderno 1).

    En el mismo sentido, con el oficio 5013-251 del 16 de enero de 2006, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta informó al director del centro de reclusión de Acacías que, conforme a las directrices de la Defensoría Nacional del Pueblo, acompañará el proceso de elección del comité previa inscripción de 2 candidatos por pabellón, quienes deben reunir los requisitos de ''buena conducta, saber leer y escribir, aceptación y buena interlocución con los compañeros y capacidad para transmitir conocimientos'' (folio 50 del cuaderno 1).

    Posteriormente, con el oficio 5013-397 del 10 de febrero de 2006, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta informó al director del centro de reclusión de Acacías que la elección del comité de derechos humanos de internos se realizaría el 21 de febrero de este año, por lo que le solicitó designar los jurados que conformarán la mesa de votación (folio 51 del cuaderno 1).

    Sin embargo, el Director de ese centro de reclusión suspendió la realización de la jornada electoral hasta tanto el Director General del INPEC emitiera su concepto respecto de la autorización de estos grupos. El Director General (E) del INPEC expidió la Circular número 57 del 2 de diciembre de 2005, para manifestar, en su párrafo cuarto, que ''la existencia de Comités de Derechos Humanos, de acuerdo con los lineamientos del Acuerdo 011 de 1995, no genera la exclusión de conformar los comités de derechos humanos respaldados por la Defensoría del Pueblo'' (folios 15 y 16 del cuaderno 1)

    No obstante, posteriormente, mediante Circular número 010 del 13 de febrero de 2006 del Director General del INPEC y, para ''dar alcance a la Circular No. 057 del 2 de diciembre de 2005 y en virtud de aclarar lo consignado en el cuarto párrafo de la misma y de lo establecido en la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 011 de 1995'', procedió a precisar lo siguiente:

    ''la participación de la Defensoría del Pueblo, tiene como único efecto legitimar el proceso mediante el cual, se conforman de manera democrática y participativa los comités de Derechos Humanos al interior de los establecimientos de reclusión, en procura de que éstos tengan un (ilegible) un ordenamiento, así como una evaluación permanente de sus alcances y propósitos. En este orden de ideas, se pretende desarrollar un trabajo coherente e institucional que no desconozca las facultades y competencias que le asisten a cada una de las partes de acuerdo a lo establecido en la ley'' (folios 22 y 23 del cuaderno 1).

    Con base en esta última directriz, el Director de la Cárcel de Acacías informó a la Defensoría del Pueblo que esa entidad bien podía participar en la capacitación de los internos en el comité de derechos humanos que funciona en ese centro de reclusión, pero bajo la dirección de las autoridades del INPEC y no con los parámetros del Ministerio Público. En otras palabras, las autoridades penitenciarias y carcelarias invitaron a la Defensoría del Pueblo a participar en los comités de derechos humanos ya organizados en ese establecimiento, pero siguiendo los lineamientos señalados por la Dirección del centro de reclusión.

  14. Como puede verse, es evidente que la decisión de las autoridades demandadas restringe los derechos de reunión y asociación de los internos, pues aquellos no podrán congregarse para integrar un grupo que orienta la Defensoría del Pueblo en defensa de los derechos humanos. Sin embargo, a juicio de esta S., esa restricción resulta legítima constitucionalmente y no sacrifica derechos en forma desproporcionada, por los motivos que pasan a exponerse:

  15. El artículo 36 de la Ley 65 de 1993, otorga al director de cada centro de reclusión la calidad de ''jefe de gobierno interno'' a quien corresponde la dirección y control del respectivo establecimiento, para lo cual ''los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten'' Mediante sentencia C-394 de 1995, la Corte Constitucional declaró exequible el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 65 de 1993, en cuanto consideró que ''El artículo 36, cuando habla de la obediencia, se refiere no a una sumisión ciega e irreflexiva -que reñiría con el estatuto ontológico de la persona- sino a la que se debe a quien ejerce razonablemente la autoridad dentro del marco constitucional y legal. Las directivas carcelarias, pues, no tienen atribuciones que puedan ir más allá de las que establece el régimen disciplinario. Teniendo en consideración las anteriores precisiones la norma es exequible''. En este mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, desarrollado, en lo pertinente, por el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC El artículo 83 del Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, ''por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios'', dispone: ''Comités de Internos. En cada centro de reclusión podrán conformarse comités de internos con el fin de que participen en algunas actividades de desarrollo normal de la actividad a ellos asignada. Los internos, a través de los comités elevarán propuestas o sugerencias a los funcionarios encargados de las actividades respectivas. La pertenencia a estos comités no constituye fuero o privilegio alguno. Sólo podrán funcionar en las siguientes áreas:.- 2. Comité de derechos humanos., dispusieron que los comités de derechos humanos que funcionarán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, deben ser organizados y programados por la dirección del centro, en tanto que desarrollarán actividades que, para efectos de la redención de la pena, se asimilarán al estudio.

    De esta manera, es claro que el control sobre la organización de comités y de asociaciones de reclusos del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías corresponde a su director, por lo que la organización y el manejo de los comités de derechos humanos por parte de autoridades diferentes a las de la Dirección del establecimiento podría desconocer la función de su director y alterar la disciplina y el orden del mismo.

    Como puede verse, entonces, la restricción para la conformación de comités de derechos humanos por parte de la Defensoría del Pueblo tiene objetivos legal y constitucionalmente permitidos, en tanto que está dirigida a mantener la dirección, el control y la disciplina en el establecimiento de reclusión, pues la conducción de grupos de reclusos a cargo de servidores diferentes a la que la ley encomienda esa función, implicaría el reconocimiento de una autoridad distinta a las de las directivas de la cárcel que podría conducir al desorden en la institución.

  16. La negativa por parte de la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías a autorizar la creación de comités de internos dirigidos por la Defensoría del Pueblo, resulta necesaria y adecuada para mantener la disciplina y el orden en dicho establecimiento. En efecto, como puede verse en los oficios dirigidos por el demandante al director de la cárcel, para la conformación y funcionamiento de los comités de derechos humanos, el Ministerio Público señaló reglas y procedimientos para ser desarrollados al interior de la cárcel, lo cual, evidentemente, podría alterar la organización y el manejo del centro de reclusión. En consecuencia, queda claro que la medida limitativa adoptada, se relaciona adecuada y necesariamente con la especial relación de sujeción en que se encuentran los internos y es congruente con los controles disciplinarios requeridos para la resocialización del recluso.

  17. Finalmente, la S. considera que la medida restrictiva objeto de análisis resulta proporcionada a la finalidad que pretende cumplir, pues la defensa de los derechos humanos por la que propende el comité que, para el cumplimiento de su deber legal y constitucional, aspira a conformar la Defensoría del Pueblo, se cumple en el comité de ese mismo nombre que viene funcionando en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

    En efecto, mediante Resolución 926 del 6 de diciembre de 2005, el Defensor del Pueblo, doctor V.A.P.R., resolvió ''adoptar la promoción, constitución y funcionamiento de los Comités de Derechos Humanos como instrumento para el desarrollo de la acción defensorial en los centros de reclusión'' (folios 18 y 19 del cuaderno 1). Y, de acuerdo con lo advertido en la cartilla sobre los comités de Derechos Humanos en los Centros de Reclusión, editado por la Defensoría del Pueblo y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, dichos comités buscan ''analizar los asuntos que les atañen con el fin de identificar problemas que reclamen de las autoridades una pronta solución'', ''elaborar informes'', ''elaborar peticiones respetuosas'', ''diseñar e implementar programas de enseñanza de los derechos humanos'' (folios 28 a 40 del cuaderno 1).

    Ahora, el Comité de Derechos Humanos de la Penitenciaria Nacional de Acacías, conformado con la Resolución 0039 del 6 de noviembre de 2001, busca, entre otras, desarrollar las siguientes actividades:

    · ''Propone estrategias encaminadas al desarrollo y mantenimiento de una convivencia armónica en la institución ante las Directivas de la Penitenciaria, acordes con la infraestructura, régimen general.

    · Elevar propuestas ante los funcionarios encargados de las actividades programadas y existentes en la penitenciaria.

    · Presentar semestralmente un proyecto que contendrá los objetivos y programas de la actividad que se pretende realizar durante el respectivo período, el cual debe ser aprobado por la Dirección de la Penitenciaría y contar con visto bueno de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo.

    · Mensualmente entregarán informe sobre el desarrollo de las labores realizadas ante la Dirección de la Penitenciaria'' (folios 44 y 45 del cuaderno 1).

    De otra parte, se tiene que, mediante Circular 0014 del 10 de marzo de 2004 del Director General del INPEC, en los centros de reclusión funcionará la institución del cónsul de los derechos humanos, quien ejercerá funciones de guarda y defensa de los derechos humanos de los internos en sus dimensiones preventiva y correctiva. Así, mediante Resolución 00117 de 2004, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías designó Cónsul de Derechos Humanos en esa institución al señor R.O.V. para, entre otras funciones, ''programar y desarrollar eventos de difusión y promoción de los Derechos Humanos dentro del Sistema Penitenciario y carcelario, para los funcionarios, especialmente del cuerpo de custodia y vigilancia en coordinación con el grupo de la sede central'' y ''hacer difusión de programas con mensajes sobre el respeto de los Derechos Humanos y convivencia pacífica entre los internos, utilizando los circuitos cerrados de televisión y emisoras en los establecimientos donde funcionan estos medios, en ausencia de éstos difundir hojas, volantes, carteleras, afiches y otras formas alternativas'' (folio 89 del cuaderno 1).

  18. La comparación entre las actividades que busca desarrollar la Defensoría del Pueblo con la conformación de los comités y las que se pueden adelantar en el comité de derechos humanos que está conformado en la cárcel de Acacías, muestra que son similares y que, en esencia, buscan sensibilizar a los integrantes del sistema penitenciario para la defensa de los derechos humanos de los reclusos. Luego, si en la actualidad, los internos del centro penitenciario y carcelario de Acacías se reúnen para adelantar estudios para la protección y defensa de los derechos humanos, es lógico concluir que la restricción a la Defensoría del Pueblo para desarrollar esa misma actividad, no sacrifica los derechos de reunión y asociación de los internos para la defensa de la dignidad humana, por lo que la medida resulta válida constitucionalmente.

  19. Además de lo anterior, es importante resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, ''las actividades... realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario''. En este sentido, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías allegó al expediente copia de planillas en donde consta la redención de pena de internos que se encuentran vinculados al comité de Derechos Humanos que allí funciona, pues las actividades que se adelantan contabilizan para redimir la pena como estudio (folios 62 a 68 del cuaderno 1).

    En consecuencia, no sólo es evidente que, en el establecimiento carcelario de Acacías, funciona un comité de derechos humanos para la divulgación y protección de aquellos, sino también que esa agrupación está integrada por internos que utilizan ese escenario para aprender a defender sus derechos y, en especial, para redimir la pena como estudio. Luego, la decisión del director de la cárcel de no autorizar la conformación de comités de derechos humanos dirigidos por la Defensoría del Pueblo no restringe desproporcionadamente los derechos de asociación y reunión de los internos, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la participación en estos últimos no serviría para redimir la pena, en los términos del artículo 99 de la Ley 65 de 1993.

  20. En consideración con todo lo expuesto, la S. concluye que, como en el presente asunto no se trata de proteger derechos o el ejercicio de funciones de la Defensoría del Pueblo, pues esa institución interpuso la acción de tutela en representación de los internos para la defensa de sus derechos fundamentales, aparece claro que la medida restrictiva es legítima y, por consiguiente, la tutela debe negarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2006, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, confirmó la sentencia del 21 de marzo de este año de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de negar la tutela de la referencia.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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