Sentencia de Tutela nº 897 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625652

Sentencia de Tutela nº 897 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1413232
DecisionConcedida

Sentencia T-897A/06

NOTIFICACION PERSONAL-Persona privada de la libertad

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Omisión de notificación constituye vía de hecho

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado

BANCO DE DATOS-Actualización permanente de información independientemente que sea a petición del titular

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Circulación de información sobre personas privadas de la libertad en el curso de otro proceso penal

DERECHO DE DEFENSA-Presencia del sindicado en el proceso

VIA DE HECHO POR ERROR INDUCIDO-Incumplimiento de los entes estatales en suministrar información vital sobre privación de libertad

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación personal a interno/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad del procesado de conocer que se le adelantaba un proceso

NULIDAD DE PROCESO PENAL-Inexistencia de notificación personal a persona privada de la libertad /ACCION DE TUTELA-Nulidad no saneable en sede de revisión por falta de notificación

Para esta S. es ostensible que, en el caso concreto, la falta de comunicación y cruce de información -calificada como ''vital'' por la propia Corte- condujo a la privación de las oportunidades más elementales de defensa del sindicado, en tanto que sometió la defensa a la conducción de un abogado de oficio que por obvias razones desconocía las condiciones personales de su defendido. Para la jurisprudencia constitucional, la deficiencia procesal que por esta circunstancia se produce deriva en la inevitable nulidad del proceso, nulidad que por sus connotaciones, la afectación a la que se somete el derecho fundamental y la naturaleza de la garantía involucrada -la libertad personal y la presunción de inocencia- resulta insubsanable

Referencia: expediente T-1413232

Peticionario: Jhon Jairo H.G.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C., H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la presente

S E N T E N C I A

en la revisión del fallo adoptado por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela adelantado por J.J.H.G. en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas- y la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

I. ANTECEDENTES

El tutelante relata así los hechos de la demanda:

  1. Hechos de la demanda

    1) Indica que el 6 de septiembre de 2002 fue detenido por la F.ía General de la Nación por el delito de secuestro extorsivo.

    2) Advierte que fue absuelto en primera instancia por sentencia del 30 de junio de 2005 del Juzgado 9º Penal del Circuito especializado de Bogotá, y que el proceso está en trámite de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá.

    3) Sostiene que al disponerse a recuperar la libertad, se enteró de que debía seguir recluido por orden de la F.ía General de la Nación -delegada seccional de La Dorada-, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

    4) Señala que al dar poder a un abogado para que lo asistiera en este asunto, se dio cuenta de que el proceso por acceso carnal se encontraba en etapa de juzgamiento y que había sido vinculado al mismo como reo ausente, pese a encontrarse privado de la libertad por orden de la misma F.ía General.

    5) Tras sugerir que no tiene responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la investigación por acceso carnal con menor de 14 años, precisa que la F.ía Tercera Delegada ante el Juzgado del Circuito de La Dorada le abrió indagación preliminar, el 16 de octubre de 2002.-

    6) Precisa que luego de recibir versión de la supuesta víctima del delito, la F.ía dictó orden de captura sin observar si quiera si podía citarlo al despacho.

    7) Indica que en el expediente figuran cuatro ordenes de captura, así como la dirección en la que podía ser ubicado.

    8) Sostiene que en el expediente obra consecutivo del DAS, Seccional Caldas, en el que se da cuenta de una diligencia para obtener su captura, estando él detenido hacía 8 meses. Dice que las órdenes omitieron consultar al INPEC para verificar si se encontraba detenido.

    9) Relata que el 9 de julio de 2004, luego de recibir el expediente de la F.ía Tercera de La Dorada, la F.ía Primera de dicha unidad lo declaró persona ausente, sin más datos y evidencias de mi ubicación, de manera que se lo vincula al proceso y se le nombra un abogado de oficio. Sostiene que desde el principio se conocía su calidad de ex policía.

    10) El 12 de octubre de 2004, sostiene, se resuelve su situación jurídica y se dicta medida de aseguramiento en su contra como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que el abogado de oficio apele de la decisión.

    11) Hace notar que mediante resolución del 28 de octubre de 2004, la F.ía declara cerrada la investigación y corre traslado a las partes para alegatos de conclusión, diligencia en la que el abogado de oficio guarda silencio. En esa etapa, el DAS informa que la captura del tutelante estaba pendiente para hacerla efectiva e impedir la salida del país, pero el demandante ya llevaba 2 años preso.

    12) Alerta que sólo a partir de esa fecha decidió la F.ía enviarle comunicado para notificarse de la decisión. El comunicado lo envió a la Estación Primera de Policía de Usaquén. El 11 de noviembre de 2004 el archivo general de la Policía Nacional le remite a la F.ía copia de su hoja de vida, en donde aparecen varias direcciones, que no tuvieron influencia en la investigación.

    13) Indica que el 25 de noviembre de 2004 se dictó resolución de acusación por el delito de acceso carnal con menor de 14 años y se ordenó la detención preventiva, pero que durante todo ese tiempo no tuvo una defensa técnica pues su abogado de oficio se limitó a firmar las resoluciones expedidas en su contra.

    14) Con posterioridad, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada dio trámite al juicio y puso a disposición de los sujetos procesales el expediente. Sostiene que sólo se tomó el testimonio de la supuesta víctima del acceso carnal y que se omitió solicitar más testimonios, tras lo cual se citó a audiencia pública para el 13 de julio de 2005, que no se llevó a cabo por inasistencia del abogado defensor.

    15) Indica que fue en este momento que le concedió libertad en el otro proceso, por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, y que se entera de la investigación en su contra en La Dorada. Por ello, nombra abogado de confianza, que atiende la audiencia pública el 23 de agosto de 2005. El Juzgado de La Dorada ordenó su captura el 18 de julio de 2005 y se ha negado a solicitar pruebas por considerar que el periodo probatorio ya culminó.

    16) Sostiene que a partir de esa fecha ha realizado diligencias con el fin de obtener su libertad, pero sin éxito. Igualmente, solicitó el contrainterrogatorio de la supuesta víctima, prueba que fue desechada por el juez de conocimiento sin tener en cuenta que por no haberse enterado de la existencia del proceso, nunca pudo pedir pruebas. Intentó solicitar la libertad por agotamiento de los términos, pues ya lleva más de cuatro años detenido, pero la juez consideró que no se habían agotado los plazos para resolver su caso.

    17) Relata que el 19 de septiembre de 2005 finalmente tuvo lugar la audiencia pública, en donde pudo ver a la supuesta víctima del delito, que estaba dispuesta retractarse de las acusaciones al reconocer que fue obligada a hacerlas. En la audiencia el abogado hace la defensa y presenta solicitud de nulidad por el procesamiento en ausencia, a pesar de encontrase preso y estar suficientemente documentadas las direcciones a las que pudo habérsele notificado las providencias.

    18) Narra que, como era de esperarse, la sentencia resultó condenatoria, condena en la cual, además, agravaron su situación al aumentar los cargos de la acusación y condenarlo a 4 años y medio años, en lugar de 4, sin hacer ningún discernimiento al respecto.

    19) Finalmente, advierte que su apoderado judicial apeló de la decisión por correo certificado, pues no pudo trasladarse a La Dorada a hacerlo directamente, pero el correo llegó un día después, por lo cual se declaró desierto el recurso. El recurso de queja fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal de Manizales, pero sin que se hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad, ni la distancia.

    El demandante sostiene que su proceso se tramitó sin el respeto por las garantías constitucionales, sin la defensa técnica adecuada y, finalmente, en desconocimiento de su inocencia. Que no se intentó localizarlo, pese al conocimiento generalizad de que había sido miembro de la Policía Nacional, entidad que tenía los datos para hacerlo. Si no se puso a disposición de la justicia fue porque estaba privado de la libertad, hecho que resulta atribuible al DAS y a las autoridades competentes, que no utilizó la información correcta.

    A su juicio, la vinculación como persona ausente no puede ser una alternativa de vinculación, sino el ultimo recurso para vincular a quien no ha podido ser localizado. En su caso se libró orden de captura sin el emplazamiento correspondiente, que habría permitido su ubicación. A lo anterior se suma que la defensa del abogado de oficio no cumplió con los mínimos exigidos, pues se limitó a suscribir las actuaciones de la justicia sin prestar la debida asistencia, y que el juez competente no tuvo en cuenta el testimonio de la supuesta víctima en el que se retractaba de las acusaciones y había decidido apoyarlo.

    Adicionalmente, el juez de instancia aumentó la sanción que venía expuesta en la acusación de la fiscalía, desconociendo con ello la concordancia entre acusación y sentencia, pues además decidió aumentar la sanción por cuenta de un concurso de delitos que no fue tenido en cuenta por la fiscalía.

    Finalmente, la vulneración derivada de la no aceptación del recurso de apelación y del de queja también generan afectación de su derecho al debido proceso, pues según la Ley 962 de 2005, la petición debía considerarse presentada el día de depósito en el correo, no el día de llegada al juzgado.

  2. Contestación de la demanda

    -Juzgado Penal del Circuito de La Dorada

    Mediante memorial del 10 de julio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada remitió al juez de tutela documentos relacionados con el proceso adelantado contra el demandante.

    Adicional a los documentos, el despacho judicial precisó que desde el momento en que J.J.H.G. fue declarado persona ausente se le designó abogado de oficio, que fue notificado personalmente de la providencia que definió situación jurídica. Luego se notificó de las resoluciones que denegaron la libertad provisional, y de las resoluciones de cierre de la investigación y de acusación. En la etapa del juicio, dice, si bien no pidió pruebas en el traslado, estuvo en la audiencia preparatoria, se notificó de la de la fecha para audiencia pública, acto tras el cual otorgó poder a un abogado para que lo representara.

    Sostiene que el abogado defensor solicitó libertad provisional para el sindicado, que le fue negada, luego de lo cual renunció al poder, a pocos días de la audiencia pública. En consecuencia, el juez designó de nuevo al anterior defensor de oficio, quien también solicitó la libertad provisional del procesado. Posteriormente retomó su cargo el abogado del tutelante, que asumió la defensa para la audiencia pública.

    En relación con las gestiones destinadas a lograr la captura del procesado, advirtió que el 20 de febrero de 2003 la F.ía Tercera Seccional libró boleta de captura, la cual fue recibida por el DAS, que finalmente rindió informe negativo. Dicha situación promovió la declaración de reo ausente -el 9 de julio 2004- y la designación de defensor de oficio.

    -Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales

    Mediante oficio del 10 de julio de 2006, el Tribunal de la referencia intervino en el proceso para justificar su actuación en las diligencias penales. Aseguró que el mismo sólo intervino en el proceso en la etapa correspondiente al recurso de queja por no haberse tramitado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, etapa en la que llegó a la conclusión de que la Ley 962 de 2005 sólo era aplicable a trámites administrativos y que por tanto el recurso de apelación había sido presentado de manera extemporánea.

    -Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

    En oficio del 11 de julio de 2006, el Juzgado de la referencia informó que al tutelante se le nombró defensor de oficio, que lo asistió en diferentes citas para la audiencia pública; que el condenado otorgó poder a un abogado que solicitó la libertad provisional del defendido, la cual fue negada por auto del 25 de julio de 2005. Señala que el defensor renunció al poder el 1º de septiembre de 2005, siendo reemplazado por el anterior defensor de oficio y eleva nueva solicitud de libertad provisional. Indica que el abogado de confianza reasume la defensa y nombra a otro abogado como suplente. Que la audiencia pública se celebra el 19 de septiembre de 2005, y que allí se condena al tutelante a 54 meses de prisión por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sentencia que fue apelada por el abogado de la defensa.

    -Unidad Seccional de F.ías

    En oficio 182 del 18 de julio de 2006, la Unidad Seccional de F.ías respondió a los cuestionamiento de la demanda y afirmó que en el proceso de investigación del ilícito por el que se condenó al tutelante se cumplieron las etapas previstas en la Ley 600 de 2000, pues, ante la ausencia del sindicado, se procedió a vincularlo como persona ausente y a nombrársele abogado de oficio, el cual fue reemplazado por abogado de confianza cuando el peticionario se vinculó al proceso.

    Advierte que en el trámite de las investigaciones, al dar cumplimiento a la obligación de investigar todos los elementos del ilícito, se recibió el testimonio de la denunciante, que se ratificó en las acusaciones por acceso carnal abusivo, por lo que no puede el tutelante afirmar que se confabuló en su contra.

    En cuanto a la violación al debido proceso, indica que éste no lo fue pues ante la ausencia del peticionario se intentó localizarlo, especialmente, con el mandamiento de captura, la cual se hizo efectiva una vez el expediente se encontraba en etapa de juzgamiento. Así mismo, el demandante contó con la debida defensa, sin que pueda argüirse que al abstenerse de solicitar pruebas haya quebrantado la garantía constitucional del reo. Advierte que también la defensa pasiva es una alternativa en la estrategia defensiva.

  3. Decisión judicial de instancia

    Mediante providencia del 18 de julio de 2006, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el amparo deprecado por el solicitante. A su juicio, una vez ubicado, el demandante pudo nombrar un defensor de oficio que lo asistió en el proceso, en donde tuvo la oportunidad de plantear las irregularidades ahora expresadas.

    Adicionalmente, contra la sentencia condenatoria tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual, sin embargo, fue declarado desierto por extemporáneo, en providencia que debe calificarse como ajustada a derecho. El argumento defensivo del demandante para que se le aplique la Ley 962 de 2005 no es válido en tanto que el Tribunal Superior consideró que esta norma es de aplicación exclusiva en las peticiones ante autoridades administrativas.

  4. Material probatorio

    Las pruebas mas relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

    1) Informe rendido por el Director EPC-BOC ''la Picota'', M. ®N.A.F.A. (cuaderno 2, folio 46), el señor J.J.H.G. ingresó a ese reclusorio el día 27 de febrero de 2004, procedente del establecimiento carcelario de Chiquinquirá-Boyacá, a ordenes del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso 238-9 por el delito de secuestro extorsivo. El informe indica que al tutelante se le concedió libertad por sentencia absolutoria el 14 de julio de 2005, quedando a disposición del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, según boleta de detención 010 del 18 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número R.. 200407555-00 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Luego de ser remitido a La Dorada para la realización de una audiencia el 8 de septiembre de 2005, fue ingresado nuevamente el 29 de septiembre de 2005, hasta el 10 de julio de 2006, fecha del informe.

    2) Informe rendido por la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Chiquinquirá, Oficio N° 259 del 10 de julio de 2006 (cuaderno 2, folio 48), el señor J.J.H.G. fue dado de alta en ese establecimiento carcelario el 17 de octubre de 2002 y dado de baja por traslado a la EPC La Picota de Bogotá el 26 de febrero de 2004.

    3) Informe de la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la F.ía General de la Nación, M.M.R., rendido el 11 de julio de 2006 al proceso de tutela de la referencia -oficio 12313 (cuaderno 2, folio 71 y 72), revisados los archivos de 2003 se pudo verificar que ''... en la unidad local CTI de Puerto Boyacá, no se encontró ningún informe investigativo relacionado con la labor adelantada para dar cumplimiento a la orden de captura impartida en contra del señor J.J.H.G.''.

    El informe resalta que ''La F.ía Seccional de la Dorada Caldas adelantó investigación en contra del antes mencionado señor, radicado N° 7555 (SIJUF 85973) víctima menor (...) hechos ocurridos en Guarinocito -Dorada- Caldas, diligencias enviadas el 14 de diciembre de 2004 al Juzgado Único del Circuito de la Dorada, debido a que la F.ía Tercera Seccional había dictado resolución de acusación en contra del citado''.

    Adicionalmente indica que en ''diligencia de Inspección Judicial realizada al expediente N° 7555, en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada se encontró que en el expediente figura el informe investigativo del DAS sobre la labor realizada para dar cumplimiento a la orden de captura N° 0438296, aduciendo que una vez realizadas las labores pertinentes para ubicarlo y darle captura, los resultados fueron negativos, ya que dicha persona se había ido para la ciudad de Bogotá (...) A folios 65 y 68 del expediente aparecen los oficios N° 1683 a 1885 de octubre 28 de 2004 reiterando la orden de captura al CTI DAS y SIJIN la Dorada. (...) Igualmente se informa que no aparecen relacionados informes del CTI, ni SIJIN en lo referido a actividades desarrolladas para lograr la detención del citado señor H.G.''.

    4) Copia de la orden de captura 0438296 dictada el 20 de febrero de 2003 por el F. 003 de la unidad especializada de La Dorada Caldas, por la que se ordena la aprehensión del ciudadano J.J.H.G. (cuaderno 2, folio 134).

    5) Oficio DGO. SIES GIDE- 465127, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- afirmó al juez de tutela de primera instancia que de acuerdo con los registros manejados, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada nunca ordenó la captura del precitado de acuerdo al oficio 1755 del 20 de abril de 2006, en el que comunicó la sentencia condenatoria (cuaderno 2, folio 61), cuando existe prueba directa de la orden de captura expedida en el proceso a cargo de dicho juzgado por la F.ía tercera delegada de La Dorada.

    6) Copia del Oficio SCAL. DIRS. POLD 02058 del J. de la Seccional de Caldas del Departamento Administrativo de Seguridad, dirigido al F. Primero Seccional de La Dorada en el que informa que en atención al oficio remitido por la fiscalía, la solicitud de captura del procesado fue incluida en la base de datos de la institución con el fin de hacerla efectiva a través de las funciones ejercidas por esa autoridad en los aeropuertos, filtros de migración de las seccionales y en la verificación diaria de certificados judiciales. No obstante, advierte que las funciones de policía judicial ejercidas por el DAS exclusivamente corresponden a las vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad nacional, la existencia y seguridad del Estado, el régimen constitucional, la administración pública, de justicia, la seguridad pública, y la ecología y el medio ambiente.

    7) Copia de la resolución del 9 de julio de 2004, la F.ía Primera Delegada de La Dorada por la cual dicha dependencia declara persona ausente a J.J.H.G..

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el cual se resolvió en única instancia el proceso de esta referencia.

  2. Lo que se debate

    Los problemas jurídicos de la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

    El demandante considera que existió violación al debido proceso por el hecho de que, a pesar de estar preso en razón de un proceso penal, las autoridades judiciales encargadas de tramitar otro proceso penal lo declararon reo ausente, sin haber intentado notificarle su apertura.

    El demandante considera que se le violó el debido proceso porque la defensa que asumió el abogado de oficio fue antitécnica, pues éste se limitó a admitir todo pronunciamiento de los fiscales y jueces, sin oponerse efectivamente a ellos.

    El demandante considera que hubo violación al debido proceso en el trámite de las diligencias penales porque la fiscalía se abstuvo de recibir los testimonios de la víctima del supuesto acceso carnal abusivo en los que la misma se retractaba de las acusaciones.

    Considera que hay violación del debido proceso porque la sentencia condenatoria no guardó concordancia con la acusación de la fiscalía, en tanto que se lo condenó por un concurso de delitos que no fue considerado por el ente investigador.

    El demandante considera que hubo violación al debido proceso porque el juez de instancia declaró desierto el recurso de apelación, pese a que, por autorización de la Ley 965 de 2005, el término con que cuenta el apelante debe contarse a partir del depósito del memorial en el correo.

    Teniendo en cuenta las acusaciones planteadas en la demanda, pasa la S. a verificar la existencia de las posibles irregularidades procesales. Para tales efectos, analizará en primera instancia la posible vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de notificación de la apertura del proceso penal en contra del condenado. Luego de lo anterior, si así se requiere, someterá a análisis las posibles irregularidades procesales en que se incurrió durante las investigaciones y el juicio. Finalmente, si fuere procedente, estudiará la eventual irregularidad derivada de la declaración de extemporaneidad del recurso de apelación.

  3. Reiteración de jurisprudencia.

    La situación puesta a consideración de esta S. de Revisión no es novedosa para la Corte Constitucional. En varias ocasiones, el Tribunal ha debido analizar la legitimidad de proceso adelantados contra personas privadas de la libertad a las que se ha omitido notificar personalmente providencias adoptadas en otros procesos penales o en acciones de tutela. En razón de que la situación fáctica que ahora se plantea es similar a otras que ya han sido objeto de análisis, esta S. de Revisión reiterará brevemente la jurisprudencia coincidente con el fin de resolver el asunto concreto de este proceso.

  4. Procedencia de la acción de tutela por violación al deber de notificar personalmente las providencias penales al privado de la libertad

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal aplicable a los procedimientos penales tramitados de conformidad con el sistema penal vigente hasta la expedición de la Ley 906 de 2004-, las notificaciones al sindicado privado de la libertad deben hacerse en forma personal Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al F. General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. //Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. // La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga..

    En términos generales, la jurisprudencia ha sostenido que la omisión de las autoridades judiciales en dar cumplimiento al deber de notificar en debida forma las providencias judiciales constituye una violación al debido proceso que puede conducir a la anulación del proceso correspondiente Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia T-238 de 1996 M.P.V.N.M., T-247 de 1997 M.P.F.M.D., T-684 de 1998 M.P.A.B.C., T-498 de 1999 M.P.A.B.C..

    Concretamente, la jurisprudencia pertinente de la Corte Constitucional ha establecido que la garantía del debido proceso respecto de las personas privadas de la libertad impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de notificarles personalmente las providencias judiciales proferidas en su contra. De acuerdo con dicha posición, ''tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia'' Auto 009 de 1995 M.P.A.M.C..

    En razón de que la vigencia del derecho de defensa técnica y material Cfr. Sentencia SU-014/01 M.P.M.V.S.M. ''El ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado - defensa material - las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado''. del individuo privado de la libertad depende de que la notificación de las providencias judiciales se haga bajo esa modalidad, la Corte Constitucional ha establecido que el incumplimiento de este deber por parte de las autoridades públicas deriva en una flagrante vulneración del debido proceso. De acuerdo con dicha jurisprudencia, la omisión de notificación personal al reo es un defecto procedimental que permite la procedencia de la tutela para obtener la anulación del proceso penal.

    La doctrina constitucional ha precisado adicionalmente que la obligación de notificación personal impone una especial atención por parte de las entidades de seguridad del Estado que están encargadas de adelantar las capturas y de administrar las medidas privativas de la libertad. Ciertamente, la Corte ha dicho que el Estado es el ejecutor exclusivo de las medidas privativas de la libertad, así como de las diligencias de policía destinadas a lograr las capturas de los individuos requeridos por las autoridades jurisdiccionales. En esa medida, el Estado se encuentra obligado a sistematizar la información relativa a capturas y limitaciones a la libertad que permita a las autoridades judiciales dar cumplimiento efectivo a la norma que obliga notificar personalmente a los individuos que se encuentran detenidos.

    En Sentencia SU-014 de 2001 la S. Plena de la Corte Constitucional sometió a estudio un caso sustancialmente equivalente al que ahora se pone a consideración de la S. La siguiente es la descripción de los hechos de la demanda, hecha por la providencia en cita: ''El ciudadano XX, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de B. del 25 de noviembre de 1999, en la cual se le condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión ''como autor responsable del delito de FALSEDAD DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO, agravado por el uso, en concurso heterogéneo y sucesivo con ESTAFA''. Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado defensor de oficio, pues se le procesó como persona, a pesar de que en el período comprendido entre el 7 de julio de 1997 y 31 de diciembre de 1999, estuvo privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. //En su concepto, se violó el debido proceso, pues las normas procesales ordenan que se notifiquen personalmente a la persona privada de la libertad las providencias (i) que resuelve la situación jurídica, (ii) que ordena el cierre de la investigación y (iii) la calificación del mérito del sumario. Como quiera que estaba detenido al momento en que dichas providencias se produjeron, no era posible seguir la actuación procesal y menos iniciar la etapa de juicio y dictar sentencia, sin que se le hubieran notificado personalmente''.. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que las autoridades del Estado están obligadas a circular la información necesaria para determinar cuándo una persona que es requerida por una autoridad judicial se encuentra privada de la libertad, a fin de permitir notificarle personalmente las providencias judiciales que contra ellas se dicten. En relación con el suministro efectivo de dicha información, la Corte sostuvo:

    ''En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del ''poder informático''. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona.

    ''La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales Ver sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M. y T-966 de 1999 M.P.E.C.M... La circulación debida del dato ''la persona X está privada de la libertad'' se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta.

    ''La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. O., por ejemplo, que la información sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc. (Sentencia SU-014 de 2001 M.P.M.V.S.M.)

    Como consecuencia de la falta de comunicación entre las autoridades del Estado encargadas de adelantar las diligencias penales contra el sindicado, la Corte concluyó que el debido proceso y el derecho de defensa del tutelante habían sido objeto de abierta vulneración, pues el aparato estatal falló en notificarle personalmente una providencia judicial, tal como su condición de persona privada de la libertad lo exigía.

    ''En el caso que ocupa a la Corte, la información sobre la privación de la libertad del señor (...) revestía características de información vital, pues sin ella aparecía como persona ausente en el proceso en cuestión. Del hecho de que el Estado colombiano nunca informó al Juez Noveno Penal del Circuito de B. de su detención, se deriva la violación al derecho fundamental a la debida circulación de la información vital.

    ''(...)

    ''La consecuencia directa de la falta de información a que se sometió el Juez Noveno Penal del Circuito de B. fue la de que el proceso fallado en contra del señor T. se hiciera sin su presencia. Si bien el demandante contó con la asistencia de un abogado de oficio, cabe preguntarse si con ello, dado que el señor T. estaba bajo custodia del Estado, se le violó el derecho de defensa.

    ''(...)

    ''El derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso. Por tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de manera oportuna la investigación, de manera que pueda intervenir en el proceso y si fuere del caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su contra. Como se observa, ambas disposiciones prevén la posibilidad de que la defensa sea realizada por un defensor designado por el Estado. Empero, esta opción no es principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno elegido por la persona y por encima de todo, de la presencia del sindicado durante el proceso, la cual es fundamental para garantizar que aquél pueda ejercer una verdadera defensa.

    ''(...)

    ''En suma, resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad del señor T.S., que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez Noveno Penal del Circuito de B. y a la violación del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso''.(Sentencia SU-014 de 2001 M.P.M.V.S.M.)

    Siguiendo de la línea de la Corte, en Sentencia T-1180 de 2001, esta misma S. de Revisión reconoció la vía de hecho por defecto procedimental en que incurrieron las autoridades encargadas de tramitar un proceso penal contra una persona privada de la libertad, por haber omitido llevar a cabo con éxito la notificación personal de una providencia dictada en otro proceso. En dicha ocasión, la S. declaró la nulidad de lo actuado en el proceso incurso en el defecto de procedimiento, por vulneración directa del derecho de defensa y debido proceso del afectado.

    Tras llegar a la conclusión de que fueron deficiencias en el flujo de información entre las autoridades estatales las que produjeron la falta de notificación personal de las providencias a la persona privada de la libertad, la S. estableció que el proceso penal defectuoso constituía vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del tutelante, por lo cual procedió a declarar la nulidad de lo actuado.

    ''Al observarse una negligencia por parte del Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario, se configuró una vía de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal encontrándose en prisión viéndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa''. (Sentencia T-1180 de 2001 M.P.M.G.M.C.)

    Y respecto de la necesidad de que la información relacionada con personas privadas de la libertad circule eficazmente en los despachos judiciales penales, la Corte manifestó:

    ''Esta S. evidencia una necesidad urgente de que el actuar diligente del juez sea facilitado al suministrársele la información del estado de privación de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso.

    ''Al cumplirse por parte del Estado el deber de circulación de información vital, los funcionarios judiciales podrán tener conocimiento de cuando una persona a la cual se le está adelantando un proceso penal está en prisión y, en consecuencia, deberán notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento como lo dispone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 178''. (Sentencia T-1180 de 2001)

    Nuevamente, mediante Sentencia T-759 de 2001 M.P.J.A.R., la S. Primera de Revisión de la Corte declaró la nulidad de un proceso penal iniciado contra un individuo al que no se notificó personalmente la apertura de las diligencias, tras lo cual se lo declaró persona ausente, pese a encontrarse detenido en la cárcel de Bellavista de Medellín.

    Luego de reiterar la posición uniforme de la Corte al respecto, la S. encontró vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado pues, al momento de dictarse la sentencia condenatoria como reo ausente, el mismo se encontraba privado de la libertad a cargo de dos jueces penales de circuito. La S. verificó la inoperancia de las autoridades de investigación en la localización del sindicado, pese a encontrarse recluido por órdenes de las mismas autoridades estatales.

    Acogiendo el mismo precedente, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional dictó la Sentencia T-1189 de 2004 en donde, bajo circunstancias fácticas similares a las que ahora se analizan Las circunstancias fácticas y los reclamos del peticionario fueron descritas así por la providencia en cita: ''El señor (...), actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la F.ía Delegada 23 Seccional de Cali y el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica durante el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio en grado de tentativa. //Explica el demandante que en dicho proceso le fue nombrado defensor de oficio, pues se le procesó como persona ausente, a pesar de que para el momento en el cual fue vinculado como tal, y durante gran parte del término que duró el proceso, estuvo privado de la libertad en la Cárcel de El Bordo, del Departamento de Cauca. // En su concepto, se violó el debido proceso, pues todos los organismos de seguridad del Estado deben llevar un archivo a nivel nacional de los sujetos detenidos, con fundamento en el cual las personas privadas de la libertad deben ser notificadas de las investigaciones y procesos penales que se adelanten en su contra. Como en su caso esa notificación no se dio, la actuación procesal adelantada por la F.ía, la etapa de juicio y la sentencia condenatoria se erigen en verdaderas vías de hecho. // De otra parte, considera que le fue violado el derecho de defensa, pues la actuación de los abogados de oficio que le fueran designados, caracterizada por su continua inactividad, no puede calificarse como una verdadera defensa técnica. Además, la violación del citado derecho constitucional se verificó por el hecho de que se adelantó un juicio sin que fuera informado de la existencia del mismo, cuando el Estado lo tenía bajo su custodia. Esta circunstancia impidió que fuera oído, y solicitar las pruebas que demostraban su inocencia.'' (Sentencia T-1189 de 2004 M.P.M.G.M.C.

    , declaró la nulidad de un proceso en el que se omitió notificar personalmente a un sindicado privado de la libertad de las providencias dictadas en el transcurso del mismo.

    Las conclusiones del fallo son coincidentes con las que extrajeron las salas de revisión previamente citadas: la falta de notificación personal de las providencias al sujeto privado de la libertad es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, por lo que dicha circunstancia amerita la anulación del proceso penal. En el aparte correspondiente, la S. dijo:

    ''Como en otros casos anteriores, recordados líneas arriba dentro de este mismo fallo, nuevamente se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una''vía de hecho consecuencial'', originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de mantener actualizada y circulando la información relativa a la privación de la libertad de las personas que están siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualización y circulación de la aludida información, no se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una vía de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran podido llevar a cabo''. (Sentencia T-1189 de 2005 M.P.M.G.M.C.)

    Y respecto de la importancia particular que búsqueda del procesado tiene en la garantía de su derecho a la libertad personal y de la presunción de inocencia, la S. concluyó:

    ''Recuérdese que este deber de búsqueda y notificación personal del procesado en materia penal es especialmente exigente, pues están en juego la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, que implican el consiguiente deber del Estado de despejar toda duda sobre la responsabilidad del sindicado. Por ello, tanto los organismos de seguridad como el aparato judicial deben procurar, por todos los medios a su alcance, lograr el real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado. Este deber, según ha dicho la Corte, no puede entenderse agotado con la designación de un defensor de oficio.

    ''Por lo anterior, establecido que en el presente caso se presentó una negligencia en el cumplimiento del deber de búsqueda y notificación personal del procesado detenido, la S., sin entrar en el estudio de las posibles deficiencias que denuncia el actor en la actuación de quienes fungieron como defensores de oficio, tutelará los derechos al debido proceso y de defensa material y técnica del aquí demandante, declarando la nulidad de la Sentencia condenatoria y de todo lo actuado desde la resolución por medio de la cual se le declaró persona ausente.'' (Sentencia T-1189 de 2004 M.P. M.G.M.C.)

    Finalmente, sobre el mismo particular, valga mencionar que la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Penal ha hecho particular énfasis en la importancia que, para la integridad del derecho de defensa, representa el compromiso de las entidades del Estado para hacer comparecer al sindicado al proceso, agotando para ello todos los medios que tengan a su alcance. Para la Corte, la vinculación al proceso como persona ausente únicamente es procedente cuando el Estado ha renunciado a sus esfuerzos de localización del individuo, pero no por causas atribuibles a sus propias autoridades, sino por renuencia verificada del procesado. En una de sus providencias, la Corte resaltó:

    ''6.- Si un imputado es citado y no comparece, el paso siguiente es ordenar su captura. Así lo ordena el artículo 376, que tiene como principios naturalmente implícitos que se haya identificado al citado y que se sepan los datos ciertos de su localización.

    ''Puestos en conocimiento de los organismos de seguridad del Estado todos los datos que posea el Funcionario Judicial, si aún así no puede lograrse la comparecencia personal del imputado, entonces procederá el emplazamiento y la posterior declaratoria de persona ausente. Su legalidad se deriva, entonces, en tanto sea consecuencia de la rebeldía o de la ausencia real del procesado.

    ''7.- `Resulta claro que el emplazamiento como forma de vinculación procesal es un procedimiento residual al que solo se puede llegar cuando se presente el supuesto de hecho contenido en la primera frase de la fórmula de redacción del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, esto es `cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, sentencia de tutela del 9 de febrero de 1999, radicación No. 5.216..

    ''La imposibilidad de hacer comparecer al imputado, premisa necesaria para proceder al emplazamiento, es de alguna manera el reconocimiento del fracaso del Estado en el entrabamiento de la relación jurídica procesal personal. No es que se abandone el ideal del trámite procesal - presencia personal del imputado -, sino que se adelanta con su ausencia física, aunque jurídicamente vinculado a través de la declaratoria de persona ausente. No existiendo la premisa, el error de actividad afecta la estructura misma del proceso.

    ''Ahora bien, esa ausencia personal reduce las posibilidades de desarrollo del contradictorio, propias del carácter dual del ejercicio del derecho de defensa - defensa material - defensa técnica - y, es ''precisamente uno de los riesgos de la actitud contumaz frente a la administración de justicia, el de la privación de medios de defensa para el particular que de tal manera actúa, privación que no puede ser entendida en el sentido de que éste tendría una menor intensidad de derecho a la defensa que el que cabría a otra clase de procesado, sino en que el ejercicio de su derecho se ha limitado a la mera defensa técnica que puede ofrecerle un defensor de oficio con prescindencia de la defensa material que proviene de quien ha estado involucrado en los hechos declarados como objeto procesal, pues roto el vínculo de comunicación entre el defensor de oficio y el contumaz defendido, aquel no tiene mayor información que la proveniente de la propia actuación procesal, que de contera se ha iniciado gracias a la querella del ofendido'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, sentencia de tutela del 24 de noviembre de 1998, radicación No. 5.012.. No obstante, los sistemas jurídicos que admiten este modelo de juzgamiento dentro de los que se inscribe la ley colombiana, autorizan la designación de defensor de confianza por el procesado contumaz, con todo y lo cual sus posibilidades de defensa material, directa o inmediata, se ven restringidas. De esta manera, cuando los errores de actividad o procedimiento afectan dicha posibilidad, no son de estructura sino de garantía, pues al acusado lo exponen a la indefensión o limitan severamente sus facultades defensivas.

    ''8.- En ese orden de ideas es por eso que ante el desbalance procesal que genera esa residual forma de vinculación, el Estado tiene la obligación de garantizar que la imposibilidad de hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria no lo es por una causa injustificable atribuible a sí mismo, esto es a sus autoridades. La función acusatoria en cabeza del Estado, le impone a éste el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para informar al imputado de la existencia de la actuación penal en su contra, de manera que sea inequívoca la conclusión de que la imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso es por causa atribuible al imputado o, por lo menos, no imputable exclusivamente a inactividad o a la negligencia estatal.

    ''Estas las razones por las que, al contrario de lo que muchas veces ocurre, los Funcionarios Judiciales, y no los empleados subalternos de sus despachos, deben ser extremadamente celosos y cautos en la constatación de los 2 factores relevantes para la vinculación del acusado como reo ausente: Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral. (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, R.icación 12780, M.P.C.E.M.E.) (Subrayas fuera del original)

    Del recuento de la jurisprudencia precedente esta S. considera que el expediente objeto de estudio consigna un caso evidente de vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, por incumplimiento de las garantías procesales consignadas en dichos extractos. El análisis del caso concreto demuestra que dichas violaciones efectivamente se produjeron.

  5. El caso concreto

    De las pruebas aportadas al proceso esta S. encuentra que J.J.H.G. fue detenido y privado de la libertad como consecuencia del proceso que por secuestro extorsivo se le adelantó ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá - proceso 238-9-. Tal como lo establece el Director EPC-BOC de ''la Picota'', M. ®N.A.F.A. (cuaderno 2, folio 46), el señor J.J.H.G. ingresó a ese reclusorio el día 27 de febrero de 2004, procedente del establecimiento carcelario de Chiquinquirá-Boyacá, a ordenes del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso 238-9 por el delito de secuestro extorsivo.

    De acuerdo con el informe de la asesora de la Dirección General del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, rendido a solicitud del juez de tutela de primera instancia, J.J.H.G. estuvo recluido en la Cárcel de Chiquinquirá desde el 17 de octubre de 2002 al 26 de febrero de 2004 (cuaderno 2, folio 176), lo que verifica el hecho de que el tutelante estuvo privado de la libertad desde octubre de 2002 a febrero de 2004 en Chiquinquirá.

    La misma conclusión se extrae del Oficio N° 259 del 10 de julio de 2006 (cuaderno 2, folio 48) de la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Chiquinquirá, en donde consta que J.J.H.G. fue dado de alta en ese establecimiento carcelario el 17 de octubre de 2002 y dado de baja por traslado a la EPC La Picota de Bogotá el 26 de febrero de 2004.

    Igualmente, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso N° 7555, la fiscalía especializada de La Dorada -Caldas- ordenó la captura de J.J.H.G. el 20 de febrero de 2003 -orden de captura 0438296 (cuaderno 2, folio 134)- fecha para la cual el inculpado estaba, como se dijo, privado de la libertad en la cárcel de Chiquinquirá. En la misma fecha, la F.ía Tercera delgada de La Dorada dictó resolución de apertura formal de la investigación con el fin de determinar la posible infracción a la ley penal por parte de H.G. (cuaderno 4, folio 31).

    De lo anterior se concluye que J.J.H.G. se encontraba privado de la libertad por disposición de un juez penal de la República, en el momento mismo en que se ordenó su captura en virtud de la apertura de otro proceso penal -20 de febrero de 2003-.

    Tal como se indicó precedentemente, al estar privado de la libertad, J.J.H.G. tenía el derecho -y los organismos estatales, la obligación- de notificarse personalmente de la providencia que dio inicio al proceso penal por acceso carnal abusivo, concretamente, de la que ordenaba escucharlo en indagatoria para vincularlo formalmente al proceso. No obstante, por resolución del 9 de julio de 2004, la F.ía Primera Delegada de La Dorada decidió vincularlo al proceso como persona ausente, toda vez que -dice literalmente la F.ía- ''el sindicado H.G. huye de la justicia, sin que hasta la fecha haya sido capturado, venciéndose de esta manera los términos previstos en el art. 344 del C.PP.''.

    Más allá de la consideración de que alguien privado de la libertad no puede estar huyendo de la justicia, del expediente emerge con claridad que los organismos de seguridad encargados de dar con la captura de H.G. no adelantaron el cruce de información requerido para dar con la ubicación del sindicado. En primer término, de conformidad con el oficio DGO. SIES GIDE- 465127, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- afirmó al juez de tutela de primera instancia que de acuerdo con los registros manejados, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada nunca ordenó la captura del precitado de acuerdo al oficio 1755 del 20 de abril de 2006, en el que comunicó la sentencia condenatoria (cuaderno 2, folio 61), cuando existe prueba directa de la orden de captura expedida en el proceso a cargo de dicho juzgado por la F.ía tercera delegada de La Dorada.

    En segundo lugar, del informe rendido el 11 de julio de 2006 por la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la F.ía General de la Nación, M.M.R. -oficio 12313 (cuaderno 2, folio 71 y 72), se tiene que revisados los archivos de dicha entidad de 2003 se pudo verificar que ''... en la unidad local CTI de Puerto Boyacá, no se encontró ningún informe investigativo relacionado con la labor adelantada para dar cumplimiento a la orden de captura impartida en contra del señor J.J.H.G.''.

    El informe resaltó que ''La F.ía Seccional de la Dorada Caldas adelantó investigación en contra del antes mencionado señor, radicado N° 7555 (SIJUF 85973) víctima menor (...) hechos ocurridos en Guarinocito -Dorada- Caldas, diligencias enviadas el 14 de diciembre de 2004 al Juzgado Único del Circuito de la Dorada, debido a que la F.ía Tercera Seccional había dictado resolución de acusación en contra del citado''.

    Adicionalmente indicó que en ''diligencia de Inspección Judicial realizada al expediente N° 7555, en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada se encontró que en el expediente figura el informe investigativo del DAS sobre la labor realizada para dar cumplimiento a la orden de captura N° 0438296, aduciendo que una vez realizadas las labores pertinentes para ubicarlo y darle captura, los resultados fueron negativos, ya que dicha persona se había ido para la ciudad de Bogotá (...) A folios 65 y 68 del expediente aparecen los oficios N° 1683 a 1885 de octubre 28 de 2004 reiterando la orden de captura al CTI DAS y SIJIN la Dorada. (...) Igualmente se informa que no aparecen relacionados informes del CTI, ni SIJIN en lo referido a actividades desarrolladas para lograr la detención del citado señor H.G.''.

    De la información suministrada por la autoridad en cita se concluye que ninguna de las autoridades comprometidas en la captura del procesado -hoy tutelante- inquirió sobre la posible retención del mismo en ningún centro carcelario, con el fin de agotar dicha posibilidad. Por el contrario, se limitaron a certificar, sin elementos de juicio obrantes al expediente, que H.G. ''huía de la justicia'' o ''se había ido para Bogotá''.

    A juicio de la S., la omisión de las autoridades competentes en verificar la reclusión del tutelante y asegurar la comparecencia al proceso penal del sindicado constituye, según la jurisprudencia pertinente, una violación directa de sus derechos de defensa y debido proceso, al punto que, tal como consta en auto del 22 de agosto de 2005, dictado por el Juez Penal del Circuito de La Dorada en el proceso de acceso carnal violento seguido contra el sindicado, el funcionario judicial se negó a recibir un testimonio solicitado por el abogado de confianza del procesado, porque el periodo para hacerlo ya había precluido (cuaderno 4, folio 100), lo cual demuestra la limitación que experimentó la defensa en la ejecución de su estrategia.

    Tal como se puso de relieve en la Sentencia SU-014 de 2001, las autoridades del Estado se encuentran especialmente comprometidas con la obligación de circular la información relativa a las medidas privativas de la libertad, con el fin de garantizar la efectiva preservación del derecho de defensa de las personas puestas a recaudo por el mismo aparato jurisdiccional. En esta medida, vale la pena reiterar que la información ''...sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales Ver sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M. y T-966 de 1999 M.P.E.C.M... La circulación debida del dato ''la persona X está privada de la libertad'' se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta'' Sentencia SU-014 de 2001 M.P.M.V.S.M. .

    En el caso concreto, pese a que la deficiencia procesal no deriva directamente de la conducta del juez demandado, como tampoco del fiscal que promovió la investigación, sino de los organismos de apoyo que tenían la responsabilidad de averiguar el paradero del tutelante, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso se produce como consecuencia de la inactividad de los últimos, hecho que de todos modos amerita la procedencia de la tutela.

    Aunque la Sentencia SU-014 de 2001, que resolvió el mismo defecto en un caso similar, aseguró que la configurada era una vía de hecho por consecuencia, la doctrina reciente de la Corte permite identificarla como una causal de procedencia de tutela contra providencia judicial por error inducido Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T. , aunque, desde el punto de vista procesal, el proceso penal incurre en defecto procedimental por omisión de la notificación personal al sindicado privado de la libertad.

  6. Nulidad del proceso. Improcedencia de pronunciamiento respecto de las demás acusaciones de la demanda.

    Para esta S. es ostensible que, en el caso concreto, la falta de comunicación y cruce de información -calificada como ''vital'' por la propia Corte- condujo a la privación de las oportunidades más elementales de defensa del sindicado, en tanto que sometió la defensa a la conducción de un abogado de oficio que por obvias razones desconocía las condiciones personales de su defendido. Para la jurisprudencia constitucional, la deficiencia procesal que por esta circunstancia se produce deriva en la inevitable nulidad del proceso, nulidad que por sus connotaciones, la afectación a la que se somete el derecho fundamental y la naturaleza de la garantía involucrada -la libertad personal y la presunción de inocencia- resulta insubsanable Cfr. Sentencia T-1189 de 2004 M.P.M.G.M.C.. ''Esta información, como repetidamente lo ha sostenido la Corporación, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicción probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualización y circulación de la aludida información, no se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una vía de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al día la información, se hubieran podido llevar a cabo'' (Subrayas fuera del original) .

    En tales condiciones, esta S. de Revisión declarará la nulidad del proceso penal adelantado contra el tutelante por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a partir de la providencia del 20 de febrero de 2003, por la cual se abrió la investigación pertinente y ordenó la captura del procesado. La razón, como se explicó, es la falta de notificación personal de la apertura de las investigaciones al tutelante privado de la libertad.

    Dado que la nulidad que aquí se decreta es insubsanable, las actuaciones deben rehacerse independientemente de la discusión acerca de la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que constituyó la razón de ser de la declaración de improcedencia de la tutela decretada por la Corte Suprema de Justicia. Las razones presentadas en esta providencia conducen, por ello, a revocar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, S. Penal.

    De la misma forma, en tanto que el proceso penal debe anularse desde sus inicios, resulta inoficioso que el juez de tutela, en este caso la S. de Revisión, se pronuncie acerca de la posible vulneración del debido proceso por indebida defensa técnica, por falta de recepción de algunos testimonios y por falta de congruencia entre la sentencia condenatoria y la acusación de la fiscalía. La anulación del proceso en su totalidad incluye la de sus actuaciones.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2006 dictada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela interpuesta por J.J.H.G. en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada -Caldas y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso del peticionario.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada el 6 de octubre de 2005, contra J.J.H.G., por acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Igualmente, DECLARAR la nulidad del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria aludida, a partir de la providencia que resolvió abrir la investigación por el delito indicado. La actuación procesal anulada deberá ser nuevamente surtida.

TERCERO: Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR