Sentencia de Tutela nº 909/06 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625663

Sentencia de Tutela nº 909/06 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1371819
DecisionConcedida

Sentencia T-909/06

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de sus propias sentencias

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Requisitos básicos de procedencia

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Procede si se utilizaron los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo hipotecario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones

El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico. Esto significa que a través de la proposición de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues es a través de éstas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones, deber que expresamente encuentra su asidero legal en el artículo 96 del CPC, modificado por el artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989,

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO EJECUTIVO-Presentación excepciones garantiza que partes cuenten con las mismas posibilidades para defensa de sus intereses

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho no se satisface cuando juez deja de pronunciarse sobre asunto sometido a su decisión

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Tribunal no estudió excepciones presentadas por ejecutado

En el caso bajo estudio, la S. estima que el hecho de que el Tribunal considere que el juez debe decidir dentro del proceso ejecutivo con base en lo pedido en la demanda y limitar su análisis a las pretensiones en ella contenidas sin entrar a analizar el escrito de excepciones y las pruebas allegadas al proceso por el ejecutado, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. Tal escrito constituye, según la estructura del proceso ejecutivo, el medio idóneo para que la parte ejecutada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la S., independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, abstenerse de su estudio niega la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre su existencia y su contenido, lo que constituye una clara violación del derecho de defensa y de contradicción del demandado.

Referencia: expediente T-1371819

Acción de tutela instaurada por J. de J.G.P. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido el 30 de marzo de 2006 en primera instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 31 de mayo de 2006 en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por J. de J.G.P. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El veintisiete (27) de enero de 1994, el Banco Central Hipotecario (en adelante, BCH), otorgó a J. de J.G.P. y a O.M.C.M. un crédito hipotecario por valor de $10'000,000.

    1.2. El señor J. de J.G.P. inició en el año 2000 proceso abreviado de menor cuantía contra el BCH F. 3 al 13 del cuaderno principal de la tutela. , para que se declarará que esta entidad financiera se había enriquecido injustamente como consecuencia de la indebida liquidación del crédito hipotecario y que se ordenará la revisión y reajuste del contrato de mutuo La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de San José de Cúcuta mediante auto del veintiséis (26) de octubre del año 2000. F. 15 del cuaderno principal de la tutela. .

    1.3. Mediante comunicación del 14 de marzo de 2001 F. 26 y 27 del cuaderno principal de la tutela. , el señor G.P. solicitó al BCH la reliquidación del crédito con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y solicitó la reestructuración del mismo con base en la tasa de inflación más 11%, equivalente al valor máximo de interés permitido para vivienda de interés social.

    1.4. Por concepto de la reliquidación de la obligación hipotecaria ordenada por la Ley 546 de 1999, se abonó al crédito contraído por el señor G. la suma de $3'466,795.oo F. 36 del cuaderno principal de la tutela..

    1.5. El pagaré suscrito por los deudores hipotecarios fue cedido por el BCH al Banco Comercial Granahorrar Hoy en día BBVA Colombia, en virtud de la fusión realizada mediante escritura pública 177 del 28 de abril de 2006. el 18 de enero de 2000. Mediante comunicación del 2 de julio de 2002, está entidad financiera le informó al deudor el estado de su obligación hipotecaria, en donde se observa una deuda total por valor de $36'378.398.04.

    1.6. El 7 de noviembre de 2002 Granahorrar inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en contra los deudores, debido a la mora en que los mismos habían incurrido desde el 8 de julio de 2000, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores pagar la suma de $26'092.177.oo más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 18% anual. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido - entre otras - las siguientes actuaciones:

    1.6.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona libró mandamiento de pago mediante auto del 19 de noviembre de 2002, por el capital pedido y los intereses de mora causados.

    1.6.2. Los demandados presentaron excepciones de mérito, alegando que ''el acreedor no dio aplicación al índice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudió a la tasa para los certificados de depósito a término fijo (CDT), por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia''. Junto con el escrito de excepciones, los demandados aportaron liquidación privada del crédito hipotecario, que arrojó como saldo pendiente de pago la suma de $104,560.26.

    1.6.3. Dentro del proceso ejecutivo se practicó un dictamen pericial, cuya conclusión fue que la deuda había sido cancelada en su totalidad por los deudores y que existía un saldo a favor de la Nación por valor de $792.714.00 F. 109 al 175 del cuaderno principal de la tutela. . El anterior peritazgo no fue objetado por el Banco ejecutante, por lo cual el Juzgado Segundo le impartió su aprobación mediante auto del 3 de agosto de 2004.

    1.6.4. Granahorrar aportó el 8 de mayo de 2003 la liquidación del crédito a 31 de diciembre de 2000, elaborada por la oficina de crédito y cartera de la entidad, en donde consta un saldo de la obligación después de aplicada la reliquidación del crédito hipotecario por valor de $22'009,831.75, que incluye capital adeudado, intereses corrientes e intereses de mora De acuerdo con la certificación expedida por la entidad, con fecha 27 de octubre de 2004, el saldo total de la obligación a dicha fecha ascendía a la suma de $61'145,854.31..

    1.7. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona profirió sentencia favorable a los demandados el 13 de diciembre de 2004 F. 252 al 268 del cuaderno principal de la tutela., al declarar probada la excepción de ''inexistencia de la obligación a partir de enero de 2000 y cobro de lo no debido'', al considerar que

    ''(...) de la prueba pericial, que contraría todo lo precisado en los saldos presentados por la entidad crediticia demandante y la que se encuentra en firme por no haber sufrido modificación a consecuencia de objeción alguna por parte de la demandante o demandados, se tiene que el crédito se encuentra cancelado, por lo tanto el saldo es cero, además, que el BANCO GRANAHORRAR tiene que cancelar un excedente a favor del Estado por la suma de $792.714.oo. Entonces no existe saldo que cancelar por parte de J. de J.G.P. y O.M.C.M. como consecuencia del crédito otorgado y descrito en el pagaré número 17005880-3 (...)''

    1.8. La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2005 F. 280 al 292 del cuaderno principal de la tutela., al considerar que la decisión del Juzgado Segundo debió limitarse a lo pedido por el ejecutante en la demanda. Estima el Tribunal que ''(no) es permisible legalmente sobrepasar el querer del petitum para adentrarnos en el análisis de tesis jurídicas que si bien son muy interesantes, no resuelven las pretensiones demandadas, llevando a incursionar innecesariamente en temas propios de los procesos declarativos que para el caso ha debido promover la parte demandada''. En consecuencia, el Tribunal decidió rechazar las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del bien embargado para con su producto atender las obligaciones derivadas del título ejecutivo.

  2. Acción de tutela F. 294 a 311 del cuaderno principal de la tutela.

    El 13 de marzo de 2006 el señor J. de J.G., actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la S. de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al considerar que en la sentencia de segunda instancia proferida por ésta el 14 de diciembre de 2005 en el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra se configura una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad, la vivienda digna y la familia.

    Considera el señor G. que en su caso se reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:

    Agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance.

    La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afectó sus derechos fundamentales.

    Manifiesta el accionante que la decisión del Tribunal del 14 de diciembre de 2005, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en la cual se rechazaron las excepciones de mérito propuestas por el demandado - aquí tutelante-, se basó en la imposibilidad que tiene el juez de analizar argumentos más allá de los presentados en la demanda ejecutiva, de forma tal que el juez está en la obligación de ''analizar y resolver únicamente según lo solicitado en la demanda''. Así, afirma el accionante:

    ''El Tribunal que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario, descartó sin sustento jurídico o probatorio, el dictamen pericial elaborado con base en todos los criterios pertinentes (La ley 546 de 1999 y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional). Lo anterior sin consideración a que dicha prueba no fue objetada por ninguno de los sujetos procesales y de otro lado la decisión dictada por el tribunal no expuso motivos serios para descartar o desligitimar la credibilidad de dicho experticio. En efecto, la labor del juez al resolver sobre un derecho, requiere de una carga argumentativa que justifique su decisión, y en el caso concreto de una razón válida para separarse del dictamen pericial y de la jurisprudencia constitucional aplicable.

    ''(...)

    ''Al no tener en cuenta la prueba y más allá de la prueba, la jurisprudencia Contencioso Administrativa y constitucional requerida en el caso concreto, se fallo en sentido contrario a los dictados de la justicia. La consecuencia es evidente, de haber sido valoradas las pruebas adecuadamente y de haberse aplicado las reglas jurisprudenciales existentes para los supuestos fácticos debatidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del señor J. de J.G. la decisión judicial hubiera sido diferente''.

    Con base en las anteriores consideraciones, el señor J. de J.G. solicita que se declaré la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal el 14 de diciembre de 2005 y, por tanto, se ordene la terminación del proceso o subsidariamente se dicte nuevamente sentencia ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la liquidación de créditos hipotecarios.

  3. Sentencias de tutela objeto de revisión

    El 30 de marzo de 2006 (en primera instancia) la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela de los derechos fundamentales del señor G. al considerar que el Tribunal incurrió en un yerro en su providencia, que tuvo como consecuencia la vulneración al debido proceso del accionante. En concepto de la S. la motivación esgrimida por el Tribunal, según la cual en el proceso ejecutivo el juez debe limitarse a decidir con base en lo pedido en la demanda, conduciría a la ''inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo''.

    Por tanto, la S. de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal. En consecuencia, ordenó a la S. Única del Tribunal Superior de Pamplona resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona En lo pertinente, en la parte resolutiva se dispone: ''PRIMERO. CONCEDER el amparo deprecado por J. de J.G. contra la S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona. || Por ende, se deja sin efecto el fallo dictado el 14 de diciembre de 2005. En su lugar, se ordena a dicho Tribunal que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida la apelación interpuesta por el ejecutante dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario (BCH) contra J. de J.G. y de O.M.C.M. promovió, emitiendo pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. R. copia del mismo''. .

    El apoderado judicial del BBVA interpuso recurso de apelación contra la decisión de tutela de primera instancia al considerar que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró como excepción el argumento esgrimido por los demandados al contestar la demanda, según el cual la falta de pago se había debido a la variación de las condiciones económicas. Adicionalmente, estima el BBVA que ''en el fallo del juzgado de origen hay una total incongruencia entre lo solicitado en la excepción y la decisión tomada por el juez, acorde al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil''. Igualmente, señaló el BBVA que la providencia de la S. de Casación Civil debió ser más explícita respecto de las correcciones que debería realizar el Tribunal de Pamplona en la corrección del primer fallo.

    De otra parte, adujo que la notificación de la tutela por parte de la S. de Casación Civil se realizó de forma indebida, ya que en los telegramas que dicha Corporación envió al Banco se anotaba que la tutela se adelantaba en la S. de Casación Penal contra el Banco Cafetero - Bancafé -, asunto este que hizo difícil la identificación del proceso por parte de la entidad financiera y correlativamente el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, el apoderado del BBVA solicitó en su escrito de impugnación decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia de la tutela basado en la indebida notificación de la demanda, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y así ''dar oportunidad al banco de hacer uso del derecho constitucional a la contradicción y la defensa''.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó mediante sentencia del 31 de mayo de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el señor G.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Granahorrar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia y trámite

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico

    El señor J. de J.G., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la S. de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona al considerar que ésta incurrió en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2005, proferida en curso del proceso ejecutivo promovido en su contra por Granahorrar (hoy en día BBVA). En su concepto, la vía de hecho se configura al no haberse valorado las excepciones presentadas por su apoderado judicial y las pruebas obrantes en el expediente en las cuales constaba que la obligación reclamada por la entidad financiera era inexistente, argumentado para el efecto que en un proceso ejecutivo el juez debe limitarse al análisis de las pretensiones de la demanda sin consideración alguna a las excepciones presentadas por el ejecutado y las pruebas aportadas por éste.

    El apoderado judicial del BBVA afirmó que en el fallo del Tribunal no se configuró una vía de hecho, ya que la sentencia se limitó a establecer que no se encontraban probadas las excepciones alegadas por el ejecutado.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera instancia) concedió la tutela de los derechos fundamentales al estimar que:

    ''(...) El Tribunal abandonó el análisis de los extremos de la controversia oportunamente planteados, pues estimó que los aspectos que fueron materia de excepciones - y que, precisamente, tenían que ver con el contenido de las obligación sometida a cobro judicial - debían alegarse en un proceso de conocimiento, ya que escapaban a la finalidad del proceso ejecutivo.

    ''No obstante, no percató el Tribunal que ese entendimiento podría conducir a la inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, sería dable afirmar que las cuestiones ventiladas a través de los mecanismos de defensa deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual, por supuesto, resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido de la obligación sean debatidas y posteriormente decididas por el juez natural''.

    En consecuencia, la S. de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida en segunda instancia por el Tribunal y ordenó resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Pamplona. Por su parte, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela al considerar que la acción resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial.

    A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta S. de Revisión deberá establecer si la acción de tutela fue debidamente notificada al BBVA, puesto que la entidad financiera alega que en los telegramas enviados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se identificaba adecuadamente la acción de tutela; por lo cual, la entidad financiera solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la acción. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la S. Única del Tribunal Superior de Pamplona.

    En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, la S. deberá analizar si se configura una vía de hecho en la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la S. Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el 13 de diciembre de 2004 F. 234 al 250 del cuaderno principal de la tutela., aduciendo que en los procesos ejecutivos hipotecarios el juez debe limitarse a analizar el contenido de las pretensiones de la demanda y no debe ahondar en los argumentos expuestos en el escrito de excepciones. La anterior tesis conduce, en criterio del Tribunal, a que no le sea dable al juez valorar las pruebas aportadas con el escrito de excepciones por la parte ejecutada. El problema jurídico se puede sintetizar en la siguiente pregunta:

    ¿Constituye una vía de hecho por defecto sustantivo la providencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la S. Única del Tribunal Superior de Pamplona, en la cual se consideró que el juez en un proceso ejecutivo hipotecario debe limitarse a examinar las pretensiones contenidas en la demanda y por tanto no le corresponde analizar las excepciones de mérito y las pruebas aportadas por el ejecutado?

  3. Notificación de la tutela

    La S. observa en los sendos telegramas enviados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de notificar al BBVA sobre la presentación de la tutela por parte del señor G. y comunicar la decisión tomada en la primera instancia, que los mismos fueron dirigidos al representante legal de Granahorrar (hoy en día BBVA), y que en ellos se informa con claridad sobre datos básicos de la tutela F. 318 y 333 del cuaderno principal de la tutela. . En efecto, en el primero de ellos, en lo pertinente, se observa:

    ''Señor

    ''Representante Legal

    ''Banco Granhorrar

    ''Avenida 0 No. 12-36

    ''Cúcuta (Norte de Santander)

    ''Con toda atención, me permito notificarle la decisión tomada por el D.E.V.P., magistrado ponente en el presente asunto, en providencia del 16 de marzo de 2006. RAD. 110010203000-2006-00417-00.

    ''Este despacho asume el conocimiento de las acción de tutela formulada por J. de J.G.P., contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

    ''En consecuencia, se dispone:

    ''1. Notifíquese la admisión del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy Bancafé por intermedio de su representante legal, a la Superintendencia Bancaria a través de su representante legal, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.

    ''2. Del mismo modo, córraseles traslado para que en el perentorio término de un día ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992'' (S. por fuera del texto original).

    Como se aprecia en el telegrama transcrito, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le informó al representante legal del Banco Granahorrar de la existencia de la acción de tutela promovida por J. de J.G.P. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y le indica correctamente el número de radicación al que corresponde. En concepto de la S., los anteriores datos son suficientes para la correcta identificación de la acción, puesto que se refieren a las partes procesales y al despacho judicial de conocimiento.

    Téngase en cuenta que para la fecha de radicación de la acción (13 de marzo de 2006) aún no se había producido la fusión entre ésta entidad financiera y el BBVA, la cual tuvo lugar el 28 de abril de 2006. Por ende, para la fecha en que se realizó la notificación el telegrama debía dirigirse al Banco Granhorrar, como en efecto se hizo.

    Observa la S. que en el telegrama se dispone ''notifíquese la admisión del amparo a sus promotores, a los funcionarios judiciales accionados, al Banco Cafetero, hoy Bancafé por intermedio de su representante legal'', cuando ha debido referirse al Banco Granahorrar. No obstante, la S. estima que este error no tiene la magnitud que le atribuye el BBVA en el sentido de dificultar la identificación del proceso de tutela. Como ya se anotó, la información contenida en el telegrama enviado a la dirección de la gerencia principal del Banco en la ciudad de Cúcuta le permitía al BBVA conocer que cursaba una acción de tutela en su contra ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que la misma había sido instaurada por J. de J.G.P..

    De forma que esta S. de Revisión no acoge la apreciación del BBVA según la cual la tutela fue indebidamente notificada, por referirse a una acción instaurada contra Bancafé. En este sentido, no se considera que durante el trámite de la presente acción se haya incurrido en una indebida notificación que de lugar a declarar la nulidad de la misma.

  4. Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

    Vistos los antecedentes, la S. de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es necesario abordarlo en éste caso dado que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales.

    Como ya fue dicho por esta S. en otra ocasión Corte Constitucional, sentencia C-800A de 2002 (M.P.: M.J.C.E.). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001., la sentencia C-543 de 1992 M.P.: J.G.H.G.. estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    No obstante, la decisión de la S. Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992:

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 M.P.: E.C.M.. se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 M.P.: J.G.H.G.. lo siguiente:

    ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    ''Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad'' En la sentencia T-079 de 1993 la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (S. Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la S. de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 CPC y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción..

    Las distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la S. Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la S. Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la S. Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil En la sentencia T-158 de 1993 (M.P.: V.N.M.) se consideró: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.''. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado J.G.H.G. -ponente de la sentencia C-543 de 1992-, se consideró lo siguiente,

    ''Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

    ''(...)

    ''Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la S. Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

    ''(...)

    "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

    ''Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

    ''(...)

    ''No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

    ''(...)

    ''En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.'' (Subraya por fuera del texto original).

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001 M.P.: E.M.L.. se afirmó:

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994 M.P.: E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    Por lo tanto, coincide parcialmente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional con la S. de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho.

    En cambio, coincide plenamente esta S. de Revisión con la decisión adoptada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la S. de Casación Laboral, por un lado, y la S. de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales En efecto, sobre este punto afirma la S. de Casación Civil que ''De tiempo atrás la jurisprudencia de esta S. ha precisado, que en tratándose de providencias judiciales proferidas por los jueces de instancia, la acción de tutela tiene cabida excepcional cuando el respectivo pronunciamiento califica como vía de hecho, esto es, cuando se trata de una decisión arbitraria, caprichosa y marginada del ordenamiento jurídico, a condición de acreditar que sus nocivos efectos no pudieron ser evitados al interior del respectivo proceso, bien porque interpuestos los respectivos recursos, los funcionarios judiciales competentes preservaron en la irregularidad bien porque, por obra de ellos mismos, no le fue permitido a la parte agraviada hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos en la ley. || Y es eso, justamente, lo que evidencia en el caso sometido a escrutinio de las Corte, pues el auto que profirió el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado que liquidó los perjuicios materiales en la suma de $15,820'621.597.oo y los morales en $15'000,000.oo - ésta última fijada por el ad quem -, tuvo como respaldo central un medio probatorio en cuya producción no se observaron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia y, en general, las reglas que dan contenido al debido proceso, circunstancia que provocó una grave lesión del derecho ala prueba del accionante''. , acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

    El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.: V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P.V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales..

    No desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 CP), constituye un derecho viviente En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.: M.J.C.E.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (Art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (Art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.''.

    De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra del proveído de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no

    ''(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.: E.M.L.) En este caso se decidió que ''(...) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP Art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.''

    En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados''.

    Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ''(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.'' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

    ''Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución'' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P.E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales''. Sobre la evolución que se ha presentado en éste punto se puede consultar la sentencia T-774 de 2004 (M.P.: M.J.C.E.)..

    Esta posición fue reiterada en la sentencia T-200 de 2004 M.P.: C.I.V., caso en el que se confirmó la decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho Dijo la Corte Suprema de Justicia: ''resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de ''oficio'', situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición''..

    Adicionalmente, la sentencia C-590 de 2005 M.P.: J.C.T., declaró inconstitucional la expresión ''ni acción'' que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a ''cualquier autoridad pública'' (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.

    De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

  5. Reiteración de jurisprudencia. Condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos.

    La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 961 de 1999 (M.P.: V.N.M. afirmó: ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión''.

    Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.

    5.1. La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso.

    El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: R.E.G.. En el mismo sentido, véase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: R.E.G., T-900 de 2004 (M.P.: J.C.T., y T-403 de 2005 (M.P.: M.J.C.E.). Particularmente, en ésta última se hace una reseña jurisprudencial sobre este tema. Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004 M.P.: R.U.Y.. que:

    ''(...) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad Sentencia T-606 de 2004.. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela Ibídem. . En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal''.

    Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones ''existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes'', Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: V.N.M.. y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios:

    ''Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado''. Sentencia T-282 de 2005 (M.P.: R.E.G.. En éste caso la Corte analizó si se configuró una vía de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la señora M.E.J.E. desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado denegó las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y ordenó el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso debía continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidación ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI presentó ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidación del crédito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo que recaía sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidación del crédito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la S. Civil Unitaria del Tribunal Superior de P., y ordenó continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsistía un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y decretó la venta en pública subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de P. confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada presentó al juzgado la liquidación del crédito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedió al amparo solicitado y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P.. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. que declarará la terminación y archivo del proceso ejecutivo.

    En el presente proceso de tutela se tiene que la accionante interpuso la acción el 13 de marzo de 2006, esto es, alrededor de tres meses después de proferida la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Pamplona en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por el BBVA, y que es precisamente la providencia en la cual - en concepto del accionante - se configuró la vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. Además se tiene que al momento de interposición de la tutela aún no se había rematado el inmueble dado en garantía hipotecaria ni se había dado lugar a la terminación y archivo del expediente. De acuerdo a lo expuesto, J. de J.G.P. cumplió con el requisito de inmediatez.

    5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.

    De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar previamente la violación de derechos fundamentales en el curso del proceso Sentencia T-778 de 2004 (M.P.: R.U.Y.. Este requisito ''tiene un doble propósito: (i) fomentar la protección de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización del derecho sino que además controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo último para recomponer el proceso a su favor''..

    En relación con no la procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:

    ''De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial'' (Subraya por fuera del texto original). Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: E.C.M.. En esta sentencia la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.

    Por su parte, la S. Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:

    ''En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional'' Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: C.I.V.H.. En este caso el accionante detentaba la condición de propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: C.I.V.H., la Corte sostuvo que ''al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo''. (Subraya por fuera del texto original).

    En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó: Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: M.G.M.C.. En esa ocasión la S. Sexta de Revisión de la Corte estudio la acción de tutela interpuesta por J.H.O.S. contra el Banco C., la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidación efectuada por C. no se ajustaba a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. C. inició proceso ejecutivo en contra del señor O. ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá por mora en el pago de la obligación hipotecaria, en el cual se dictó sentencia a favor de la entidad financiera, falló que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se ordenó el remate de la garantía hipotecaria, sin que a la fecha de interposición de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasión el accionante - demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, ''en virtud de tal proceso está corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensión de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 años de edad''.

    ''Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió'' (Subraya por fuera del texto original).

    En consecuencia, en dicho caso la S. Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria Al respecto, específicamente la Corte afirmó: ''Como bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporación el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resolución de controversias relativas a los procesos de reliquidación de créditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se hará excepción a tal criterio unificado''. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: M.G.M.C..; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por C., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que ''no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria''.

    La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario - accionante de la tutela - no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos.

    ''La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.

    ''Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

    ''(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M..

    ''Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela''. Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: R.E.G..

    Recordada la doctrina pertinente, pasa la S. a aplicarla al caso concreto.

    Resulta claro para esta S. de Revisión que el accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona ha desplegado, a través de sus apoderados judiciales, una gran actividad procesal, y que acude a la acción de tutela después de haber utilizado los recursos disponibles para la defensa de sus intereses, a saber:

    [i] En primer lugar, aún sin que el Banco hubiera instaurado un proceso ejecutivo en su contra, el señor J. de J.G.P. inició en el año 2000 proceso abreviado de menor cuantía contra el BCH con el objetivo de que (i) se declarará que esta entidad se había enriquecido injustamente como consecuencia de la indebida liquidación del crédito hipotecario y (ii) se ordenará la revisión y reajuste del contrato de mutuo.

    [ii] Mediante diversas comunicaciones el señor G.P. solicitó al BCH y al Banco Granahorrar la reliquidación del crédito con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y solicitó la reestructuración del mismo.

    [iii] Se tiene que realizada la notificación de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el accionante propuso excepciones previas - según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989- , alegando que ''el acreedor no dio aplicación al índice de precios al consumidor, sino en su lugar, acudió a la tasa para los certificados de depósito a término fijo (CDT), por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia''.

    [iv] Con la contestación de la demanda, el accionante anexó una liquidación privada del crédito y solicitó al juez que se decretara la práctica de un dictamen pericial, el cual arrojó como conclusión que la deuda había sido cancelada en su totalidad y donde se observa un saldo a favor del Estado por valor de $792.714.00 F. 109 al 175 del cuaderno principal de la tutela. .

    O. adicionalmente que contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, que en criterio del accionante constituye una vía de hecho, no procede ningún recurso El proceso no es susceptible de recurso de casación.. De forma que en el presente caso el actor no cuenta con un recurso ordinario para controvertir la decisión de segunda instancia del Tribunal.

  6. Configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (dimensión negativa) o cuando juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar (dimensión positiva); (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial'' Sentencia T-231 de 1994. M.P.: E.C.M...

    Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la S. se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada ''vía de hecho por defecto sustantivo''. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta

    ''cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico'' Sentencia T-1143 de 2003. M.P.: E.M.L...

    En la sentencia SU-159 de 2002 M.P.: M.J.C.E.. se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

    ''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P.E.C.M. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S., bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E.. Para la Corte ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. , (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P.J.C.R. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P.A.B.C. y C-984 de 1999 M.P.A.B.S.. o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.''

    Posteriormente, en la sentencia T-462 de 2003 M.P.: E.M.L., la Corte explicó que

    ''(...) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva'' Sentencia T-462 de 2003. M.P.: E.M.L...

  7. El caso concreto: vulneración del derecho al debido proceso en el presente caso por configuración de un defecto sustantivo en la sentencia del 14 de diciembre de 2005.

    El derecho fundamental al debido proceso implica un conjunto de garantías instituidas con el fin de que se realice el derecho sustantivo. Entre los elementos que integran el derecho al debido proceso se encuentra especialmente el derecho de audiencia y defensa. Sobre este punto, la Corte ha expresado que:

    ''La importancia de esta garantía es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideración básica es esencial para que la función dialéctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad procesal'' Sentencia T-778 de 2004. M.P.: R.U.Y...

    Los artículos 488 a 560 del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente al proceso ejecutivo singular por obligaciones con garantía personal de mínima cuantía, de menor y mayor cuantía, y las disposiciones especiales para el proceso ejecutivo con garantía real. Los artículos 554 a 560 contienen las disposiciones relativas al proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario.

    La Corte mediante sentencia C-1335 de 2000 M.P.: C.G.D.. se pronunció sobre la finalidad de cada clase de excepciones en los procesos ejecutivos:

    ''Las primeras [excepciones previas] están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad) Artículo 97 del CPC. de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley.

    ''Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el juez se pronuncia sobre ellas en la sentencia Artículo 96 del CPC.''.

    Concretamente, los artículos 509 y 510 del CPC establecen la forma en la cual, en ejercicio de su derecho de contradicción, el demandado en un proceso de esta naturaleza puede proponer excepciones previas y de mérito, así como el trámite que el juez debe darle a las mismas. En efecto, el artículo 509 del CPC, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, sobre las excepciones de mérito establece:

    ''Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

    ''1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

    ''2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

    ''Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable''.

    En el evento en el cual el ejecutado no propusiere excepciones en la oportunidad procesal prevista para el efecto, la ley autoriza al juez para que dicte sentencia y continué con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo En lo pertinente, el artículo 507 del CPC, modificado por el artículo 49 de la Ley 794 de 2003, al respeto dispone ''Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado''..

    Sobre el trámite que debe dársele a las excepciones de mérito el artículo 510 del CPC, modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003, prescribe

    ''Artículo 510. Trámite de las excepciones. De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

    ''Surtido el traslado se tramitarán así:

    ''a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para practicarlas;

    ''b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones;

    ''c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;

    ''d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;

    ''e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;

    ''Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y

    ''f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión''.

    El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico.

    Con ocasión de la demanda instaurada contra la expresión contenida en el articulo 505 del CPC ''el mandamiento ejecutivo no es apelable'', que fue acusada de vulnerar el principio de doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta Política, donde se establece que ''[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley'', la Corte se pronunció en la sentencia C-900 de 2003 M.P.: J.A.R... En dicha ocasión, la S. Plena sostuvo que la eliminación del recurso de apelación del mandamiento ejecutivo permite equilibrar a ambas partes dentro de esta clase de procesos, ya que el ejecutado cuenta con la posibilidad de proponer excepciones perentorias, a través de las cuales precisamente se controvierte el mandamiento ejecutivo y es posible plantear los mismos motivos de inconformidad que propondría en la apelación, como por ejemplo que la obligación no es exigible o que falta algún requisito para que el título sea ejecutivo (numeral 2 del artículo 509 del CPC). Excepciones que, conforme a lo prescrito por el numeral 2 del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se resuelven en la sentencia, una vez practicadas las pruebas pedidas por las partes o decretadas de oficio y agotado el término de traslado para alegar.

    Esto significa que a través de la proposición de excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues es a través de éstas que es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas con el escrito de excepciones, deber que expresamente encuentra su asidero legal en el artículo 96 del CPC, modificado por el artículo 1, numeral 45 del Decreto 2282 de 1989, que dispone:

    ''Artículo 96. Pronunciamiento sobre excepciones de mérito. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario''.

    Teniendo en cuenta que, dentro de las formas propias del juicio correspondientes al proceso ejecutivo, el legislador estableció las reglas aplicables, incluyendo la oportunidad para el ejecutado de proponer excepciones y la obligación de que las mismas sean decididas en la sentencia, las mismas constituyen ''la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la conducta de los jueces se sale ilegítimamente de los cauces de la legalidad'' Sentencia SU-429 de 1998. M.P.: V.N.M...

    Visto lo anterior, la S. procede a analizar las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Pamplona:

    ''De la información procesal se tiene que realmente los demandados suscribieron el pagaré N° 17005880-3 el 8 de febrero de 1994 a favor del extinguido Banco Central Hipotecario, por valor de 1.844.3107 UPAC que para esa fecha representaban en moneda nacional colombiana $ 10'000,000.oo, con vencimiento final el 8 de febrero de 2009. (¡)

    '' [el] Banco Granahorrar, quien en atención a que J.D.J.G.P. y O.M.C. MORA dejaron de cancelar las cuotas respectivas desde el 8 de julio de 2000, habiendo pactado 180 vencimientos mensuales sucesivos, iniciaron la presente acción ejecutiva hipotecaria con fundamento en el Título XXVII, Capítulo VII del C.P.C., pidiendo se librara mandamiento ejecutivo de pago a favor del Banco Granahorrar por las sumas atrás señaladas.

    ''El estudio efectuado por el Juzgado de primera instancia prácticamente relevaría a la S. de entrar a estudiar más a fondo el caso presente si se tratara de debatir acciones declarativas en proceso ordinario en las que se pretendieran o demandaran hechos de los previstos en la Sección Primera, Titulo XXI del C.P.C., tales como demanda de Reconvención, Acción resolutoria, Corrección monetaria etc. Pero lo que se demandó y debatió por la entidad mutuante a través de este proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, fue el no pago de obligaciones contenidas en el pagaré o título valor N° 17005880-3 (...)

    ''En tales condiciones, corresponde ubicar la decisión judicial en lo pedido por la parte demandante, consagrado en el Estatuto Procedimental Civil en su Sección Segunda, donde se normatiza el procedimiento cuando se trata de procesos con título ejecutivo hipotecario y, en consecuencia, analizar si el pagaré presentado al cobro, reúne las exigencias que prevé el artículo 488 del mismo para su debido reconocimiento esto es, si la obligación es clara, expresa y actualmente exigible, o si por el contrario alguna o algunas de éstas previsiones se echan de menos y debe desecharse lo pedido.

    ''Lo anterior es la base en esta decisión, pues, se repite, a ello se concreta a demanda, sin que sea permisible legalmente sobrepasar el querer del petitum para adentramos en análisis de tesis jurídicas que si bien son muy interesantes, no resuelven las pretensiones demandadas, llevando a incursionar innecesariamente en temas muy propios de procesos declarativos que para el caso ha debido promover la parte demandada, al sentirse lesionada en sus intereses patrimoniales con las variaciones que del texto del contrato de mutuo (...)

    ''Las razones que en este proceso se han aducido como explicación para haber dejado de pagar oportunamente las cuotas periódicas por los demandados, concluyen en que los deudores con el pago de las cuotas periódicas que hicieron al Banco hasta el 8 de julio de 2000, han cubierto la totalidad de la acreencia contraída inicialmente por $ 10'000,000.oo y que aún les queda un remanente a su favor de $ 792.714.26 que les debe devolver el Banco Granahorrar; en las condiciones actuales no pasan de ser simples explicaciones del incumplimiento, carentes de fuerza legal para ser atendidas y reconocerle a los demandados que con los dineros abonados hasta la fecha arriba indicada en que dejaron de pagar, han cubierto el crédito que suscribieron al Banco Central Hipotecario, hoy extinguido, el día 8 de febrero de 1994, mediante pagaré N° 17005880-3.

    ''Y, es que sin desechar la fiabilidad de los documentos que las partes han traído al proceso, así en el curso de vigencia del título hipotecario se hayan efectuado variaciones que afectaran el título valor, nada explica la actitud pasiva de los demandados que sólo vienen a alegar sus derechos cuando son requeridos judicialmente y se les libra mandamiento ejecutivo por no pago de las obligaciones contraídas.

    ''(...)Las pruebas arrimadas a la actuación pueden ser muy útiles en otra clase de actuación posterior, pero por el momento la acción ejecutiva hipotecaria propuesta tiene pleno asidero legal, pues el contrato de mutuo se ciñe a las condiciones que en un comienzo las partes de común acuerdo convinieron art. 2.221 C.C. -, y que si por circunstancias ajenas a su voluntad variaron en el curso del tiempo, su cuestionamiento corresponde a un proceso declarativo diferente del ejecutivo que se ventila aquí''.(S. por fuera del texto original)

    De la argumentación expuesta por el Tribunal se desprende que los argumentos que aduzca el ejecutado mediante la proposición de excepciones deben ser evaluados en otra clase de procesos, puesto que en la vía ejecutiva el juez debe ceñirse a lo pedido por el ejecutante, de donde se deriva que: (i) las razones expuestas por el ejecutado, según las cuales incumplió con el pago de las cuotas del crédito hipotecario ya que con los pagos anteriores había cancelado por completo el monto de la obligación, no deben ser atendidas; (ii) las circunstancias alegadas mediante excepciones debieron haber sido propuestas por el ejecutado antes de iniciarse el proceso ejecutivo en su contra, ya que ''su cuestionamiento corresponde a un proceso declarativo diferente del ejecutivo que se ventila aquí''; y (iii) las pruebas arrimadas al proceso por el ejecutado no resultan útiles en el contexto de la acción ejecutiva hipotecaria ''pues el contrato de mutuo se ciñe a las condiciones que en un comienzo las partes de común acuerdo convinieron''.

    De acuerdo con lo anterior, la tesis adoptada por el Tribunal en torno al valor que tienen las excepciones presentadas por el ejecutado y las pruebas aportadas por el mismo conduce a que las mismas carezcan de toda relevancia jurídica. Sobre el particular, la S. se pregunta si la anterior posición es admisible a la luz de las normas que informan el proceso ejecutivo en aquellos casos en los cuales han sido propuestas excepciones de mérito o si la misma es abiertamente contraria a la normatividad aplicable.

    O. que el CPC establece en el numeral 2 del artículo 37 (modificado por el numeral 13 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989) que el juez tiene el deber de ''hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso''. A la luz de la tesis expuesta por el Tribunal, la S. se pregunta si dicha igualdad se alcanza cuando el juez se niega a estudiar los argumentos y pruebas aportados por la parte ejecutada. En concordancia con la sentencia C-900 de 2003 M.P.: J.A.R., a la cual ya antes se ha hecho referencia, es precisamente la oportunidad de presentación de excepciones la que garantiza que ambas partes dentro del proceso ejecutivo cuenten con las mismas posibilidades para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, mal puede el juez restarle todo efecto a las excepciones al negarse a evaluarlas argumentando que las mismas deben ser objeto de debate en un proceso diferente al ejecutivo, pues esto conduciría a que en la práctica el ejecutado que presente excepciones esté en las mismas condiciones que aquél que no las presenta o lo hace extemporáneamente. ¿Cuál sería entonces el sentido del escrito de excepciones? Si el juez no debe atribuirles ningún valor dentro del proceso, ¿de que forma se logra la igualdad de oportunidades entre las partes?. El argumento esgrimido por el Tribunal no sólo conduce a que las excepciones pierdan su objetivo dentro del proceso ejecutivo sino adicionalmente a que se quiebre el equilibrio entre las partes procesales. Adicionalmente, la tesis del Tribunal implica dejar en el mismo plano a un ejecutado diligente que presenta en su oportunidad excepciones y aquél que no lo hace, en cuyo caso la ley autoriza a que se dicte sentencia con base en las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.

    De otra parte, a la luz de la argumentación presentada por el Tribunal se pregunta la S. por qué el artículo 510 del CPC prevé la posibilidad de dictar sentencia parcial o totalmente favorable a las excepciones propuestas por el demandado si el juez no puede entrar a considerarlas. Precisamente, en tanto que el artículo 510 del CPC permite a la autoridad judicial acoger alguna o todas las excepciones del ejecutado existe un deber en cabeza del juez de evaluar los argumentos de éste último y verificar si se dan los presupuestos de hecho o de derecho que le permitan sustentar una decisión favorable a los intereses de la parte pasiva. Sobre el particular, el CPC prevé el principio de congruencia, consagrado en el artículo 505, modificado por el numeral 135 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, así:

    ''Artículo 305. C.. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

    ''No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

    ''Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

    ''En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio''.

    En este mismo orden de ideas, el CPC determina que la sentencia ''deberá contener decisión expresa y clara sobre (...) las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas'' (artículo 304); previsión ésta que es una reiteración del artículo 96 del CPC, ya citado.

    En efecto, ''el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado'' Sentencia T-231 de 1994. M.P.: E.C.M... En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-592 de 2000 M.P.: A.B.S.. la Corte manifestó que:

    ''(...) es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    ''En el caso de la acción de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como vía de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisión es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar. En estos eventos, es posible que la acción de tutela sea procedente (...)''.

    En el caso bajo estudio, la S. estima que el hecho de que el Tribunal considere que el juez debe decidir dentro del proceso ejecutivo con base en lo pedido en la demanda y limitar su análisis a las pretensiones en ella contenidas sin entrar a analizar el escrito de excepciones y las pruebas allegadas al proceso por el ejecutado, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. Tal escrito constituye, según la estructura del proceso ejecutivo, el medio idóneo para que la parte ejecutada pueda defender sus derechos y sus intereses. Para la S., independientemente de la pertinencia o no del contenido del escrito de excepciones, abstenerse de su estudio niega la posibilidad de que el juez se pronuncie de fondo sobre su existencia y su contenido, lo que constituye una clara violación del derecho de defensa y de contradicción del demandado. Bajo esta perspectiva, la S. no puede acoger la tesis expuesta por la S. Unica del Tribunal de Pamplona en el fallo del 14 de diciembre, y que se viene de transcribir, puesto que la misma implicaría dejar sin posibilidades de defensa y contradicción al demandado dentro del proceso ejecutivo. En este sentido, la S. comparte el criterio aducido por la S. de Casación Civil en la sentencia de tutela de primera instancia. Consideró la S. Civil que:

    ''Para la Corte es indudable que con esa motivación, por cierto poco afortunada, el Tribunal abandonó el análisis de los extremos de la controversia oportunamente planteados, pues estimó que los aspectos que fueron materia de excepciones - y que, precisamente, tenían que ver con el contenido de la obligación sometida a cobro judicial-, debían alegarse en un proceso de conocimiento, ya que escapan a la finalidad de un proceso ejecutivo.

    ''No obstante, no percató el Tribunal que ese entendimiento podría conducir a la inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, sería dable afirmar que las cuestiones ventiladas a través de los mecanismos de defensa deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual , por supuesto resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido de la obligación sean debatidas y posteriormente decididas por el juez natural''.

    Las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia se basan en la no aplicación de las reglas del procedimiento civil establecidas en los artículos 96, 304, 305 y 510 del CPC (antes transcritos), claramente aplicables al caso, puesto que en los procesos ejecutivos en los cuales el ejecutado propone excepciones de mérito el juez está llamado a analizar sus argumentos y las pruebas que allega, sin que sea factible considerar que los mismos deben ser evaluados en el contexto de otra clase de procesos como lo sostiene el Tribunal.

    Según las anteriores precisiones, debe la S. concluir que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, como lo son las excepciones propuestas por la apoderada judicial del ciudadano J. de J.G.P., constituye una vía de hecho atentatoria del derecho fundamental del debido proceso por no haber sido aplicadas reglas claramente pertinentes.

    En conclusión, la S. considera que la acción de tutela instaurada por J. de J.G.P. contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona es procedente, pues se cumplen para el caso los requisitos especiales y generales de procedibilidad: el accionante ha sido diligente en la defensa de sus intereses y no existe otro mecanismo de defensa judicial. Además la providencia adolece de un defecto sustantivo, en la medida en que la decisión de no considerar los argumentos presentados por la parte demandada se fundamentó en la falta de aplicación de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo. La S. considera que al no darle valor alguno al escrito de excepciones y a la pruebas aportadas por el ejecutado, el Tribunal desconoció el derecho de defensa del ciudadano J. de J.G.P., al impedir -sin que existiera fundamento para ello- que las razones expuestas por el demandado en forma oportuna fueran siquiera valoradas.

    Constatada la procedibilidad de la acción, la vulneración del derecho fundamental y la vía de hecho sustantiva, la S. revocará la decisión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y confirmará en todas sus partes la sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que esta última decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de J. de J.G.P..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2006. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2006 mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por J. de J.G.P. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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