Sentencia de Tutela nº 939/06 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625720

Sentencia de Tutela nº 939/06 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1411283
DecisionNegada

Sentencia T-939/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto

TEMERIDAD-Configuración

TEMERIDAD O MALA FE-Juez de tutela debe evaluar si en caso concreto se cumplen presupuestos

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Juez de tutela debe rechazar o denegar solicitud

TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acción respecto de una sola pretensión

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por temeridad

Referencia: expediente T-1411283

Acción de tutela instaurada por J.O.A.O. contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de julio de 2006 en primera instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.O.A.O. contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. En 1999 C. inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en contra de J.O.A.O., debido a la mora en que éste había incurrido en relación con el crédito hipotecario otorgado por C., con el objetivo de que mediante sentencia se ordenara al deudor pagar las sumas adeudadas más los intereses moratorios.

    1.2. Dentro del proceso ejecutivo, se notificó personalmente el mandamiento de pago y el demandado presentó excepciones de mérito extemporáneamente. El 22 de agosto de 2004 se dictó sentencia desfavorable al demandado, frente a la cual no fue interpuesto recurso de apelación.

    1.3. El 24 de agosto de 2005 la apoderada del accionante solicitó al Juzgado 17 la nulidad de todo el proceso, en aplicación de los dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, solicitud que fue negada por el despacho judicial al considerar que habiendo quedado saldos pendientes a cargo del deudor con posterioridad a la reliquidación de la obligación hipotecaria no había lugar a la terminación automática y archivo del proceso. Contra esta decisión de interpusieron los recursos de reposición y de apelación. El Juzgado 17 negó la reposición por auto del 7 de septiembre de 2005 y concedió el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por no haberse cancelado las expensar para tramitar el mismo.

    1.4. El señor A., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito, al considerar que se incurrió en una vía de hecho por no haber terminado el proceso ejecutivo en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2005 Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la tutela. negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela era improcedente ya que el accionante contaba con recursos para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo de los cuales no hizo uso. Particularmente, el Tribunal señaló que contra el auto del 7 de septiembre de 2005, en el cual se decidió no revocar la decisión de no declarar la nulidad del proceso ejecutivo, se concedió el recurso de apelación el cual no fue tramitado ''por cuanto el accionante no canceló las expensas necesarias para fotocopiar los folios que debían remitirse al superior, por lo que ahora de manera sustitutiva no puede acudir a este especial mecanismo constitucional para cuestionar la decisión denegatoria de nulidad que ganó ejecutoria, por la omisión de las cargas procesales por parte de la (sic) accionante''.

    1.5. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá adjudicó el inmueble a la entidad demandante mediante auto del 10 de febrero de 2006.

  2. Acción de tutela Folios 12 al 17 del cuaderno principal de la tutela.

    El 5 de julio de 2006 el señor J.O.A.O., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá al considerar que al haber continuado el proceso ejecutivo después de aportada la reliquidación del crédito hipotecario y llegar hasta la adjudicación del inmueble hipotecado a C. se configura una vía de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

    Considera el señor O. que en su caso se trataba de un proceso ejecutivo iniciado en su contra en el año 1999, razón que daba lugar a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que dispone la terminación y archivo de oficio de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En su criterio, se incurrió en una vía de hecho al no dar cumplimiento a lo establecido en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Con base en las anteriores consideraciones, el apoderado del accionante solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, se ordene al accionado ''la entrega a mi poderdante del inmueble adjudicado al alrededor (sic) hipotecario''.

    El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá se pronunció el 10 de julio de 2006 sobre la tutela instaurada en su contra. Solicita que se deniegue el amparo solicitado por tratarse de una acción de tutela temeraria, ya que el 14 de diciembre de 2005 la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó una acción de tutela interpuesta por el accionante con base en los mismos hechos y las mismas pretensiones, de forma que le correspondía al señor A. interponer el recurso de apelación contra la mencionada providencia y no acudir a una nueva acción de tutela.

  3. Sentencia de tutela objeto de revisión

    El 19 de julio de 2006 (en primera instancia) la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado por J.O.A.O..

    En primer lugar estimó la S. Civil que, contrario a lo argumentado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, no existe temeridad pues

    ''(...) nótese que en la primera acción interpuesta por el accionante, se buscaba imperiosamente por vía de tutela dejar sin valor y efecto la actuación procesal adelantada hasta el acto que declaró desierto el recurso de apelación, contra el proveído que rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado, con base en la ley 546 de 1999, dentro del proceso hipotecario de CONAVI (sic) contra J.O.A.O. y otra (Fol. 15-17 cdno nulidad), amparo que fue lógicamente denegado por no hacer uso debido de los recursos ordinarios para el caso, la tutela al derecho al debido proceso, contra la decisión definitiva del Juez de instancia de adjudicar el bien inmueble objeto del proceso, sin tener en cuenta que es un proceso ejecutivo hipotecario iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, que por ministerio de la ley y bajo la oficiosidad del Juez debía ser terminado, de suerte entonces que el objeto de cada acción es distinto, al igual que la etapa procesal en que se desarrolla cada una, siendo así, mal puede esta S. concluir que el apoderado del accionante ha incurrido en temeridad de la acción y a su turno aplicar las sanciones previstas para dicha conducta''.

    En segundo lugar, estimó el Tribunal que para darle aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1996 no basta con que se reúnan los presupuestos de la ley ya que ''debe mediar las actuaciones por parte del deudor tendientes a lograr la terminación del proceso''. En concepto de la S. Civil, en el caso del señor O. se puede inferir que éste requirió la terminación del proceso al haber elevado ante el Juzgado 17 solicitud de nulidad. No obstante, no hay lugar a declarar una vía de hecho cuando ya se ha dado por terminado el proceso ejecutivo:

    ''(...) ha de precisarse que el proceso ejecutivo hipotecario, como ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional, fenece con las diligencias de remate y adjudicación, habida cuenta que con el fin último es obtener el pago de la obligación, a través de aquellas, por consiguiente y no obstante bajo las luces de la ley 794 de 2003. el proceso continua bajo el trámite singular, habrá de concluirse el proceso hipotecario ya terminado.

    ''Amen de lo anterior, es pertinente indicar, que existiendo una adjudicación en firme - febrero 10 de 2005 - no es posible entrar a aplicar la doctrina que pregona la terminación del contradictorio, y que hoy se busca a través de esta acción, máxime cuando aquella decisión, supone de contera la indebida afectación de los derechos de la contraparte, de terceros directos y subadquirientes que, participaron en la diligencia de remate y adjudicación y salieron triunfante, a quienes de forma ostensible verían afectados sus intereses, ello sin contar con los negocios posteriores que se hubiere podido realizar después de la transmisión de dominio en su favor''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia y trámite

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico

    A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta S. de Revisión deberá establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es procedente, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto.

    De encontrarse que la tutela es procedente, se entrará a determinar si esta acción procede contra la decisión judicial de no terminar el proceso ejecutivo hipotecario vigente el 31 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el ejecutado solicitó la nulidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y el inmueble dado en garantía hipotecaria ya fue adjudicado a la entidad financiera.

  3. Temeridad de la acción de tutela.

    3.1. Reiteración de jurisprudencia.

    De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991:

    ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.''

    En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de 2003, definió la acción temeraria como:

    ''aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela''.

    La Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes cuatro requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela Sentencias T-184 de 2005 (M.P.: R.E.G.); T-1185 de 2005 (M.P.: C.I.V.H.); y T-407 de 2005 y T-691 de 2006 (M.P.: J.C.T..: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica En sentencia T-988A de 2005 (M.P.: J.A.R.) la Corte concluyó que a pesar de presentarse identidad de accionante-trabajador- y entidad accionada -empleador-, la nueva acción de tutela tenía por objeto la protección de un derecho distinto (derecho a la asociación sindical), a las interpuestas con anterioridad (pago de acreencias laborales y derecho de petición). En el mismo sentido, en sentencia T-830 de 2005 (M.P.: A.B.S.) la Corte diferenció entre la tutela interpuesta con el objeto de que se incluyera al accionante en el proceso liquidatorio para el pago de acreencias laborales en el 2001, y la impetrada años después por la configuración de una vía de hecho, aún cuando existía identidad de partes -accionante y accionado-. Así mismo en sentencia T-812 de 2005 (M.P.: R.E.G.) la Corte reconoció la existencia parcial de cosa juzgada frente a una de las pretensiones de la actora que reclamaba el derecho al debido proceso dentro de un proceso ejecutivo, y por lo tanto, desestimó, en virtud de la buena fe que se presume respecto del accionante, la existencia de una acción temeraria ya que existían otras pretensiones que no habían sido alegadas con anterioridad. Por el contrario, en sentencia T-407 de 2005 la Corte consideró que: ''(...)la mera existencia de una decisión de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protección a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposición de una segunda acción de tutela.''; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia En sentencia T-951 de 2005 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410 de 2005 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-883 de 2001 y T-662 de 2002.. En todo caso, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentación de una nueva acción de tutela se cumplen los cuatro requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, así como la falta de justificación que configuran la temeridad. En el marco de este análisis el juez deberá presumir la buena fe del accionante y sólo en el caso que ésta resulte desvirtuada adelantar con las debidas garantías la imposición de la sanción por temeridad.

    Si bien el juez tiene la obligación de rechazar o denegar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento envuelva una actuación amañada Sentencia T-691 de 2006 (M.P.: J.C.T... Sin embargo, no sucede lo mismo y así lo ha advertido la Corte, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003 (M.P.Á.T.G..; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ''improcedencia'' de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ''temeraria'' y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.

    Esta última situación se presentó, por ejemplo, en tratándose de un enfermo de VIH/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedió a promover una nueva acción de amparo constitucional con idéntica pretensión, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporación rechazó el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acción tutelar, no accedió a la imposición de la sanción pecuniaria, por estimar que el accionante actúo bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por móviles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuación temeraria. En dicha providencia, la Corte manifestó:

    ''(...) mal puede concluirse que la actuación verificada en el caso concreto esté afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues no es posible afirmar que el actor interpuso la acción a sabiendas de que carecía de razones para hacerlo, ni que actuó de manera ''torticera", o en abuso del derecho de acción.

    ''Por el contrario, las circunstancias inherentes a la enfermedad terminal del actor evidencian la existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realización de los exámenes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectación progresiva y cuya negación implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier utilización abusiva de su derecho a la acción de amparo. (...) Así entonces, la temeridad se constituye por la violación del juramento sólo en el caso de un ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el artículo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia'' Sentencia T-919 de 2003. M.P.: M.G.M.C..

    En el mismo orden de ideas, en la sentencia T-721 de 2003 M.P.: Á.T.G.. la S. de Revisión estimó que la acción de tutela interpuesta por un grupo de desplazados no se debía a una actuación temeraria, ya que el ejercicio simultáneo de la acción, se debía a un error atribuible a los abogados que actuaron en su representación al interponer varias veces la misma acción. En dicha oportunidad, esta Corporación encontró que la conducta temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educación básica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela.

    3.2. El caso concreto.

    En el presente caso, el señor J.O.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela obrando al considerar que al haber continuado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por C. y llegar al remate del inmueble se configuraba en una vía de hecho por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. A través de la acción, el apoderado del accionante pretende que le sea entregado el inmueble al señor J.O., el cual fue adjudicado a la entidad financiera mediante auto del 10 de febrero de 2006.

    En el expediente obra copia de una acción de tutela anterior interpuesta por el aquí accionante, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 17 Civil del Circuito. En esa ocasión, el señor A. estimó que el mencionado despacho judicial había incurrido en una vía de hecho al no haber terminado el proceso ejecutivo en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Para la fecha de interposición de esta acción aún no se había adjudicado el inmueble hipotecado. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2005 Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la tutela. negó el amparo solicitado, al considerar que la tutela era improcedente ya que el accionante contaba con recursos para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo de los cuales no hizo uso.

    La S. estima que entre una y otra tutela se presenta identidad de partes (se dirige contra la misma autoridad judicial); de objeto (se pretende que se de por terminado el proceso ejecutivo iniciado en su contra por C.); y de hechos (la autoridad judicial no dio por terminado el proceso ejecutivo), por lo cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Por ello, la S. declarará improcedente la acción de tutela interpuesta el 5 de julio de 2006 por el señor J.O.A.O., a través de su apoderado judicial. En consecuencia, no se entrará a resolver el problema jurídico planteado.

    Recientemente, en la sentencia T-812 de 2005 M.P.: R.E.G.. se estudió un caso semejante al aquí tratado. En efecto, en esa ocasión la S. Quinta Revisión revisó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la S. de Casación Civil dentro de la acción promovida por la presunta configuración de una vía de hecho dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que se decidió no darlo por terminado. En dicho caso, la actora había presentado anteriormente dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales y por la ocurrencia de presuntas vías de hecho dentro del mismo proceso ejecutivo hipotecario por las mismas razones (la no terminación del proceso ejecutivo a pesar de lo ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999). La S. consideró:

    ''(...) si bien las actuaciones procesales demandadas en la segunda tutela (auto que niega la solicitud de terminación del proceso) y en la que es objeto de revisión (auto que niega la solicitud de suspensión por prejudicialidad y que ordena continuar con la diligencia de entrega del inmueble) son diferentes, ambas solicitudes están sustentadas en la misma pretensión de declarar nulo todo lo actuado desde el momento en el que, a juicio de la accionante, debió darse por terminado el proceso. Esta pretensión de declarar la terminación del proceso ya había sido invocada por la demandante en la segunda solicitud de amparo identificada anteriormente, la cual fue negada por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación y no seleccionada para revisión por parte de esta Corporación.

    ''En la primera acción de tutela instaurada por la actora, en cambio, se controvirtió un asunto diferente a aquellos planteados en el presente proceso: la reliquidación del crédito.

    ''Al prestar juramento a través de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el acápite de pretensiones no solicita expresamente la terminación del proceso sino la suspensión de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias. Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos jurídicos de la demanda y la principal controversia constitucional que plantea están encaminadas nuevamente a demostrar que el proceso de tutela debió darse por terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004.

    ''Frente a esta pretensión, entonces, esta S. de Revisión considera que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que ''(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".'' Sentencia T-1164 de 2003 (M.P.: M.G.M.C..

    En este orden de ideas, la S. no comparte la posición de la S. Civil del Tribunal Superior, que consideró que no existía duplicidad de la acción dado que el objetivo de cada una de ellas era dejar sin valor una actuación jurídica procesal diferente. Así, en el caso de la primera tutela se buscaba ''dejar sin valor y efecto la actuación procesal adelantada hasta el acto que declaró desierto el recurso de apelación'', mientras que a través de la segunda acción se pretende atacar ''la decisión definitiva del Juez de instancia de adjudicar el bien inmueble objeto del proceso''; de forma que el Tribunal concluye que ''el objeto de cada acción es distinto, al igual que la etapa procesal en que se desarrolla cada una, siendo así, mal puede esta S. concluir que el apoderado del accionante ha incurrido en temeridad de la acción y a su turno aplicar las sanciones previstas para dicha conducta''.

    En este caso, la esencia de las dos acciones de tutela es la misma, razón por la cual se predica la existencia de una identidad de objeto, la cual no cambia por el hecho de que las mismas se hayan interpuestos en momentos procesales diferentes o por que en el caso de la segunda acción de tutela se persiga dejar sin efectos las adjudicación del inmueble. Como antes se expuso, la acción de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no se demostró la actuación de mala fe por parte del apoderado del accionante no se reúnan los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que la segunda de la acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2006 en primera instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por J.O.A.O. contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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