Sentencia de Tutela nº 956/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625748

Sentencia de Tutela nº 956/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1391193

Sentencia T-956/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales

La Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Así, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso económico con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario. En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Por último, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta .En suma, la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.

INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que recursos son la única fuente de ingreso con la que trabajador cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su familia

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de incapacidad laboral

INCAPACIDAD LABORAL-Casos en que pago está a cargo de empleador

El pago de las incapacidades por enfermedad general estará a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la fecha de causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6 últimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador.

INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora

Si un trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la incapacidad, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea, y si la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por enfermedad general por configurarse el fenómeno de allanamiento a la mora.

Referencia: expediente T-1391193

Acción de tutela instaurada por S.L.V.B. contra Cafesalud E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de noviembre de dos mil seis (2006)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el juzgado primero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. El día 26 de noviembre de 2005 la señora V.B. fue intervenida quirúrgicamente de su rodilla izquierda, pues sufría de ruptura de meniscos, ligamentos, rótula y cartílagos. Para su recuperación, a la señora Valencia le fue formulada una incapacidad médica de sesenta (60) días.

  3. Los gastos de intervención, terapias y recuperación fueron cubiertos por la E.P.S a la que se encuentra afiliada (Cafesalud E.P.S.).

  4. Empero lo anterior, en el momento de hacer el descuento de las planillas para el pago de las incapacidades Según consta en el expediente, a la señora Valencia se le formularon dos incapacidades identificadas dentro del sistema interno de la E.P.S. demandada bajo los números 1652271 y 1651101. si bien no es claro el tiempo de cada incapacidad, la totalidad de ambas fue de sesenta (60) días. (C.. 2 Fols. 3, 4 y 15) que le correspondía, la E.P.S demandada no reconoció dicho pago aduciendo que el empleador de la cotizante realizó los pagos extemporáneamente.

  5. El día 23 de enero de 2006 la accionante presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de que se le efectuara el pago de lo que le corresponde por las incapacidades.

  6. El día 6 de febrero de 2006, la E.P.S. demandada niega la solicitud aduciendo mora en el pago del mes de noviembre de 2006.

  7. Aduce la actora, que Cafesalud E.P.S. nunca le manifestó que le rechazaban el pago extemporáneo de las cotizaciones, por el contrario, ésta, simplemente recibió los pagos.

  8. Solicitud de tutela.

    Mediante Acción de tutela presentada el 17 de febrero de 2006, la señora S.L.V.B. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, a la protección a la familia y a la mujer, a la seguridad social y a la salud, ordenando a Cafesalud E.P.S. hacer el pago inmediato de lo que, considera la demandante, le corresponde por incapacidades.

  9. Intervención de la parte demandada.

    Mediante apoderado, la entidad demandada consideró que no existía vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Consideró, en primer lugar, que el derecho a la salud, alegado por la actora como fundamental no es tal, esto si se tiene en cuenta que en el caso concreto dicho derecho no se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, por lo que no puede ser procedente la acción protectora de los derechos fundamentales en esta oportunidad.

    En segundo lugar, la accionada adujo que por lo que propende la demandante mediante la acción de tutela es por el pago de unos derechos del orden prestacional, algo para lo que, según la entidad accionada, existen otros mecanismos judiciales y no, propiamente, la acción de amparo de lo derechos fundamentales.

    Por último, la entidad demandada afirmó que su decisión estuvo basada en la normatividad aplicable al caso (art. 80 del Decreto 806 de 1998 y art. 21 del Decreto 1804 de 1999). En efecto, entendió la accionada que, en virtud de las disposiciones referenciadas, las EPS no están obligadas a reconocer el pago correspondiente a incapacidades cuando el empleador se encuentre en mora en el momento de la incapacidad. Como en el caso concreto, el empleador de la señora Valencia no había hecho el aporte a salud y seguridad social en tiempo, entendió la EPS demandada que no correspondía a ella, sino a aquel hacer efectivo dicho pago.

  10. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

  11. Copia de carné de afiliación de la señora S.L.V. a Cafesalud E.P.S. en donde consta su afiliación desde el 1ro de junio de 2001. (cuad. 2 Fol. 1)

  12. Copia del derecho de petición radicado en las instalaciones de Cafesalud E.P.S. el día 23 de enero de 2006, en donde la actora solicita el pago de lo correspondiente a las incapacidades formuladas como consecuencia de la intervención quirúrgica hecha a su rodilla. (C.. 2 Fol. 2)

  13. Respuesta al derecho de petición referenciado en el numeral anterior. En este escrito la entidad aduce que no efectuará el pago de las incapacidades, ya que la señora Valencia presenta mora en el pago del mes de noviembre de 2005, fecha en que se inicio la incapacidad. Así mismo, reconoce que el pago del aporte correspondiente al mes de noviembre fue hecho posteriormente. (cuad. 2 Fols. 3 y 4).

  14. Copias de las planillas de pago correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2005 (C.. 2 Fols. 5 y ss).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al juzgado primero Civil Municipal de Bogotá, que por sentencia del diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) decidió negar el amparo constitucional solicitado.

Según el parecer del A quo las pretensiones de la accionante no deben prosperar, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la consecución de fines prestacionales, sino la protección de los derechos fundamentales. Como en el caso concreto lo que la actora busca es el reconocimiento de lo correspondiente a las incapacidades que se le concedieron con posterioridad a la cirugía de rodilla a la que fue sometida, consideró el juez de instancia que existen otros mecanismos judiciales para hacer valer ese tipo de derechos.

Así mismo, el juez de instancia entendió que la actuación de la EPS demandada se efectuó bajo los lineamientos estrictos de las normas aplicables al caso. En efecto, entendió el A quo que la negativa de Cafesalud E.P.S. de cancelar el valor correspondiente a las incapacidades de la señora V.B. está sujeta en el Art. 21 del Decreto 1804 de 1999 que expresamente versa: ''los empleadores o trabajadores independientes, y las personas con capacidad de pago, tendrán el derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentre cumpliendo con las siguientes reglas. 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos los trabajadores... los pagos a que alude el numeral anterior, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro meses de los seis anteriores a la fecha de acusación del derecho.

Por lo anterior el juez de conocimiento decidió negar el amparo solicitado por las señora V.B..

Segunda Instancia.

Habiendo sido impugnada por la accionante la decisión del A quo, el conocimiento del presente asunto correspondió en segunda instancia al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia de nueve (9) de mayo de 2006 confirmó la decisión de primera instancia.

Consideró el ad quem que no se presentó vulneración a derecho fundamental alguno, pues derechos impetrados por la accionante como la salud y la seguridad social perdían su base de fundamentales por conexidad con el derecho a la vida desde el momento mismo en que se demostró que éste no había sido vulnerado. En efecto, expreso el juez de segunda instancia que ''el hecho con el cual se peligraba la vida de la accionante ya pasó, hasta el punto que se le hizo la intervención quirúrgica y se le prestó el servicio que la situación ameritaba con los cual (sic) se eliminó el peligro en que se encontraba el derecho fundamental a la vida''.

Por lo anterior, siguiendo como pretensión única el reconocimiento de un pago de incapacidad, entendido éste como un derecho patrimonial para lo cual, según el ad quem, la acción de tutela no es procedente.

Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico y esquema de resolución.

2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud de una persona a la cual la EPS en la que se encuentra afiliada le niega el pago de la incapacidad formulada como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que fue sometida, teniendo ésta como argumento la mora en el pago de las cotizaciones en salud de la afiliada?

Para dar solución al problema jurídico antes planteado esta sala observará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales; en segundo lugar, se mirará lo que la jurisprudencia de esta Entidad ha entendido en lo relativo al allanamiento en la mora; por ultimo hará aplicación de los enunciados normativos que de lo anterior se desprendan al caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales

3-En múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las personas que sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de los mismos, o ante su ineficacia, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso particular de acreencias laborales ha manifestado esta corporación que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.

Empero lo anterior, excepcionalmente, ha entendido este Tribunal que cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor Ver al respecto sentencias T-311 de 1996,T-043 de 2001, T-386 de 2001, T-593 de 2001, T-306 de 2001, T-260 de 2003, T-601 de 2003, T-049 de 2003, T-1097 de 2002, T-175 de 2003, T-580 de 2003 y T-972 de 2003 entre otras. .

En este orden de ideas, la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Así, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso económico con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario.

En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.

Por último, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras..

En suma, la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.

4-Ahora bien, para que el juez de tutela pueda ordenar el pago de incapacidades laborales es necesario que el peticionario acredite el lleno de los requisitos que la ley exige para tal fin, estos son:

De conformidad con los artículos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable, las Entidades Promotoras de Salud son, en principio, las encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, a los trabajadores afiliados al régimen contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Así mismo, las EPS son responsables del pago de las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidentes de trabajo, pero en este caso, según el artículo 206 de la ley ídem, con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen.

No obstante, para que la EPS esté obligada al pago de la incapacidad por enfermedad general, el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000 expresa que el trabajador debe probar haber cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, esto si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso particular de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causación del derecho.

En contravía con lo anterior, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 806 de 1998 ''Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional'', y el artículo 21 Decreto 1804 de 1999 Esta norma dispone:

''Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias.

Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

  1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

    Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

    Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de abril del año 2000.

  2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

    Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.

    En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.

  3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.

  4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.

    Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes.'' ''Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones'', el pago de las incapacidades por enfermedad general estará a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la fecha de causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6 últimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador.

    Aplicación de la figura de allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general. Reiteración de jurisprudencia.

    5-Empero lo anterior, la Corte ha considerado que cuando las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, luego no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora del cotizante. Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras.

    De esta forma, la Corte en sentencia T- 211 de 2002 señaló:

    ''En este orden de ideas, y con el propósito de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la S. es importante señalar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para tal fin, también lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extemporánea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten hacer exigible la obligación''

    Igualmente, en sentencia T-497 de 2002 esta Entidad reiteró:

    ''Si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador.''

    Según lo expuesto, la teoría del allanamiento a la mora desde hace varios años viene siendo aplicada en casos de reclamación de licencias de maternidad, pero a partir de la sentencia T-413 de 2004 Ver aplicación de la teoría del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales también en las sentencias T- 789 de 2005 y T-201 de 2005 , la Corte ha aceptado también su empleo en materia de incapacidades laborales por presentarse supuestos similares. En dicha ocasión esta Corporación manifestó al respecto:

    ''Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta S. de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.''

    Por lo anterior, se concluye que si un trabajador ha cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la incapacidad, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea, y si la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad de forma oportuna, ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por enfermedad general por configurarse el fenómeno de allanamiento a la mora.

Caso concreto

6-Con fundamento en las anteriores consideraciones será menester para esta S. determinar, en primer lugar, si en el caso concreto es procedente la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales, como lo es el pago de los correspondiente a las incapacidades Incapacidades nros. 1652271 y 1651101 (C.. 2 fols. 3 y 12) que le fueron dadas a la señora V.B..

Tal y como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, la Corte ha entendido que la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales de manera excepcional, esto, cuando se vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, puesto que aquellas acreencias pueden llegar a constituir la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de quien demanda.

Así, según consta en el expediente, la señora V.B. únicamente percibe beneficios económicos por su trabajo en la sociedad Ofimedios Ltda. El sueldo que recibe equivale a un salario mínimo legal mensual vigente C.. 2 Fols 5 y ss.. Aduce la accionante, así mismo, que es madre cabeza de familia, toda vez que mantiene con su sueldo a sus hijos, elemento que, según ella, hace más gravosa su situación. Además, es pertinente mencionar que si bien con el transcurso del tiempo en el trámite de la tutela, es muy factible que la señora Valencia haya vuelto a laborar, la vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital se mantiene, pues no se puede desconocer que los gastos económicos que cada persona tiene, no se interrumpen mientras la persona enferma está cesante, por lo que es factible que la accionante haya tenido que recurrir a otras fuentes de ingreso (ej: prestamos) para satisfacer las necesidades básicas suyas y de su núcleo familiar.

Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad accionada no controvirtió las afirmaciones de la demandante respecto de su situación económica, esta S. considera que la presente acción de tutela es procedente, aun cuando lo que se pretende es el pago de una incapacidad laboral, pues con la ausencia de pago de ésta se ponen en peligro los derechos fundamentales de la accionante y de los integrantes de su núcleo familiar.

7-Visto lo anterior, corresponderá a este Tribunal, en segundo lugar, determinar si la razón dada por la entidad demandada para ausentarse del pago de las incapacidades de la actora es procedente.

En este sentido, la EPS accionada aduce que el pago de las incapacidades laborales de la señora V.B. no le corresponde a ella, sino a su empleador, toda vez que los aportes a salud y seguridad social de la actora se hicieron de forma extemporánea. Así, entendió la demandada, basada en el artículo 21 Decreto 1804 de 1999, que el pago de las incapacidades por enfermedad general está a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la fecha de causación de la incapacidad, o porque 4 de las 6 últimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. Como en el caso bajo estudio, el empleador hizo el pago extemporáneo de algunos de los aportes a salud y seguridad social de la señora V.B., particularmente el pago correspondiente al mes de noviembre de 2005 (según consta en contestación al derecho de petición ejercido por la aquí accionante) C.. 2 Fols. 3 y 4., considera Cafesalud E.P.S. que quien debe hacer el pago de la incapacidad respectiva es la empresa a la cual se encontraba vinculada laboralmente la accionante.

Al respecto, es importante exaltar, pues así se vio en la parte normativa de este fallo, la figura del allanamiento en la mora. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que cuando las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, posteriormente no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de allanamiento a la mora del cotizante.

En el caso concreto, se observa que tanto la accionante como la entidad demandada reconocen que el pago se hizo efectivo y, si bien fue hecho extemporáneamente, éste fue aceptado sin oposición por parte de Cafesalud E.P.S. En efecto, en la contestación de la demanda del caso sub judice se aduce: ''La accionante S.L.V.B., identificada con Cedula de Ciudadanía -51610892, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud en el Régimen Contributivo a través de CafeSalud E.P.S. en calidad de Cotizante Dependiente desde el 4/16/2001. Se encuentra al día en pagos y cuenta con 433 semanas de cotización al sistema'' (Subrayas fuera del texto). Así mismo, en el escrito de demanda se expresó: ''La empresa Promotora de Salud CAFESALUD E.P.S., nunca me manifestó [a la accionante] siquiera verbalmente que me rechazaban el pago de las cotizaciones, como lo prueban las planillas que adjunto a la presente, simplemente recibieron los pago''. Por último, al expediente se adjuntaron las planillas de pago de lo correspondiente a las cotizaciones en salud entre el mes de julio de 2005 y diciembre del mismo año (C.. 2 Fols. 5 y ss).

En virtud de lo anterior queda demostrado, en primer lugar, que el pago correspondiente a la cotización en salud de la señora V.B. se ha hecho periódicamente, encontrándose al día; en segundo lugar, que en el caso sub examine se está en presencia de la figura de allanamiento a la mora, pues si bien, algunas de estas cotizaciones se hicieron extemporáneamente, la entidad demandada nunca empleó los mecanismos legales de los que disponía para oponerse al pago, ni mucho menos, los rechazó.

8-Por todo lo anterior, esta S. revocará las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar concederá, ordenando a CafeSalud E.P.S. a que en el terminó de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo haga efectivo el pago de lo correspondiente a las incapacidades laborales de la señora S.L.V.B..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el nueve (9) de mayo de 2006 por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá en la cual se confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, que a su vez negó el amparo solicitado por la señora S.L.V.B., dentro del trámite de la acción instaurada contra CafeSalud E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y al mínimo vital de la demandante.

Segundo. ORDENAR a CafeSalud E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor de las incapacidades laborales que le corresponden.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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