Sentencia de Tutela nº 959/06 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625750

Sentencia de Tutela nº 959/06 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1391105
DecisionConcedida

Sentencia T-959/06

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Imputaciones deshonrosas hechas a movimiento Unión Patriótica al interior de campaña política ''A.P.''

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Movimiento político/ LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Afectación particular y concreta de miembro de movimiento político

El mismo hecho que puede causar la vulneración de los derechos de un movimiento político, puede generar, simultáneamente, la conculcación de derechos fundamentales de los miembros individuales de ese grupo o movimiento. Empero, la posibilidad de que ello sea así, no significa que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda asumir, de modo automático, una especie de genérica representación judicial de todos los potenciales afectados. Lo anterior resulta explicable si se tiene en cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del movimiento como tal, sino de violaciones de carácter individual que no se pueden presumir. En este orden de ideas, es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería. Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Sin embargo, la mención del movimiento en el mensaje y su consecuente legitimación, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego no se les podría negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protección estaría condicionado a la demostración de una afectación particular y concreta de sus derechos fundamentales, así como distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal.

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cancelación personería jurídica de movimiento político

Es evidente que la cancelación de la personería jurídica al movimiento Unión Patriótica en la práctica conduce a que falte el sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos correspondientes a partidos o movimientos con personería vigente y aunque cabe sostener que, en cuanto fenómeno histórico, el movimiento tendría el derecho a exigir que se proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la apreciación que cualquier persona pueda tener sobre él se funde en información veraz, lo cierto es que la pérdida de la personería jurídica y la consecuente disolución de sus estructuras suscita un problema consistente en determinar a quién le corresponde reclamar por la eventual violación de los pretendidos derechos de la antigua agrupación. En este supuesto, una vez comprobada la ausencia de la colectividad, cabría pensar que algún partido o movimiento que haya pertenecido a la agrupación desaparecida o que en la actualidad exprese su ideario o reúna a sus miembros sería el llamado a formular el reclamo. Sin embargo, la alternativa consistente en radicar de manera exclusiva en algún partido o movimiento actual la facultad de reclamar por una pretendida violación tiene dificultades, pues, sin perjuicio de que en razón de anteriores vínculos con la Unión Patriótica alguna agrupación hubiera podido presentar el reclamo, lo evidente es que esa alternativa no enervaba la posibilidad de que algún miembro individual de la antigua colectividad pudiera hacerlo en nombre de ésta. En efecto, fuera de que no es posible establecer una especie de sucesión, ni tampoco una exacta equivalencia entre el movimiento que desapareció y alguno de los actuales, es razonable pensar que el proyecto político de las personas que militaron en la colectividad disuelta no es idéntico y, en consecuencia, mal se podría exigir que, en caso de haber sentido inconformidad, esas personas hubieran tenido que tramitarla a través de algún partido o movimiento específico, aún sin pertenecer actualmente a él y mediante la renuncia a la opción de hacerlo personalmente.

ACCION DE TUTELA CONTRA PERSONA INDETERMINADA-Improcedencia

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA DE CAMPAÑA POLITICA-Responsabilidad de controlar que contenidos incluye publicidad

La Sala considera que, según consta en el expediente, quien expresó su parecer lo hizo atendiendo a una solicitud de la agencia de publicidad que diseñó y desarrolló la estrategia de comunicación publicitaria de la campaña, que la declaración fue captada con el propósito evidente de ser utilizada para la publicidad de la campaña, que con tal fin se obtuvo la autorización del autor del mensaje y que a instancias de la campaña ''A.P.'' se dio a conocer ese mensaje a través de la radio y mediante su incorporación a la respectiva página web. En las anotadas condiciones queda en claro que, aún cuando el testimonio difundido es de la autoría de quien accedió a responder la entrevista realizada por la agencia de publicidad, en la difusión del mensaje tuvo una participación decisiva la campaña que, con posterioridad a su recepción, decidió utilizarlo con el propósito de promover la elección de su candidato. Así entonces, pese a que los conceptos que conforman el mensaje no hayan sido expresados directamente por alguno de los miembros de la campaña y correspondan a las apreciaciones de un tercero, lo cierto es que la campaña les dio pública difusión y que, en esa medida, es la llamada a responder las inquietudes referentes a eventuales agravios que esa difusión hubiese podido causar.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Publicación por medios masivos de divulgación y no por particulares

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Casos en que solicitud de rectificación ante particular no es requisito de procedencia de la acción de tutela

El numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares ''cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas'', pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede

INDEFENSION-Configuración

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN CAMPAÑA POLITICA

INDEFENSION-Falta de medios de defensa para controvertir imputaciones deshonrosas hechas a movimiento Unión Patriótica

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Suministro de información, no constituye en sí mismo, vulneración/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Es necesario ponderar información suministrada

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración implica analizar contenido de mensaje

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

LIBERTAD DE OPINION-Sustrato objetivo

LIBERTAD DE OPINION-No se agota en el ámbito de la libertad de expresión

LIBERTAD DE OPINION-Veracidad

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciación entre hechos y opiniones

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Falta de pruebas se traduce en carencia de veracidad

Sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de hacerle daño a los demás, sin aportar el acerbo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los límites de la libertad de expresión, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más amplio que este sea.

LIBERTAD DE OPINION-Inexactitud de mensaje transmitido

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Adquiere especial importancia en el ámbito electoral/LIBERTAD DE EXPRESION EN CAMPAÑA POLITICA-Menores restricciones a ejercicio

La libertad de expresión adquiere una especial relevancia en un ambiente de difusión de programas políticos y de invitación a los potenciales electores a adherir a las propuestas de alguno de los candidatos y de favorecerlo con la emisión de su voto. En efecto, el singular ejercicio democrático que se cumple en un contexto como el electoral incluye el debate de propuestas, la libre exposición de plataformas y de ideas políticas y, por lo tanto, en la generación del ambiente propicio para que el electorado conozca las distintas alternativas que se le ofrecen, resulta de gran interés la libertad de expresión que, en atención a las mencionadas finalidades, alcanza uno de sus máximos niveles de protección y conoce menos límites. De conformidad con lo expuesto, ante todo conviene enfatizar que los límites a la libertad de expresión, si bien existen en el ambiente de las campañas electorales, son pocos y que por consiguiente, el desconocimiento de alguno de ellos exige el despliegue de una conducta realmente grave.

LIBERTAD DE EXPRESION DE CANDIDATO PRESIDENCIAL-Prohibición de referirse a los demás candidatos o movimientos políticos

LIBERTAD DE EXPRESION-Amplia protección constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto

PROPAGANDA ELECTORAL-Limites

Cuando se trata de la selección de los contenidos que se van a difundir como propaganda electoral, no se debe atender únicamente el pretendido beneficio que un determinado mensaje le puede aportar al candidato promovido, sino que también se debe atender a los límites de la libertad de expresión que, aún cuando mínimos, salvaguardan importantes esferas relacionadas con los derechos de movimientos, partidos o personas y con valores fundantes del ordenamiento constitucional. Una campaña política tiene, entonces, la responsabilidad de seleccionar, de entre todos los testimonios recogidos, algunos para ser difundidos y, aunque en principio es dable pensar que le asistía la posibilidad de escoger con entera libertad los mensajes, no se puede pasar por alto que la difusión de la propaganda electoral puede comprometer libertades indispensables para un adecuado desarrollo del debate electoral, así como derechos de los partidos o movimientos políticos y aún de sus miembros individuales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN CAMPAÑA POLÍTICA-Negligencia al no comprobar veracidad de contenidos difundidos

No obstante que es propio de la controversia política y de las campañas publicitarias que surgen en torno a ella un espíritu de confrontación y de señalamiento de las diferencias entre las propuestas y las posiciones, que pueden expresarse en términos radicales, no es menos cierto que sus promotores y dirigentes tienen un mínimo de responsabilidad por los contenidos que difunden, los cuales, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no pueden consistir en la infundada imputación de conductas criminales, de manera genérica a un grupo de personas, con mayor razón cuando, en el entorno de violencia política que vive el país, la situación de tales personas y la de sus allegados es particularmente sensible

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Deber de veracidad en la información

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Relación directa con representación externa e interna de la persona especialmente cuando información es inexacta

CAMPAÑA POLITICA-Gerente desempeña mayor cargo administrativo

MOVIMIENTO POLITICO UNION PATRIOTICA-Imputaciones deshonrosas hechas en campaña ''A.P.'' desconocen carácter de legitimo actor político

Referencia: expediente T-1391105

Actor: I.C.C.

Demandado: F.E. Correa

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por I.C.C. en contra de F.E.C., gerente de la campaña de reelección del candidato presidencial A.U.V..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Informa el actor que la campaña ''A.P.'' promovió la reelección del actual Presidente de la República y como parte de su publicidad creó una serie de mensajes que se difundieron ampliamente a través de los medios masivos de comunicación.

    Uno de esos mensajes hizo parte de la página web que promovió la candidatura y a mediados del mes de abril fue emitido por algunas emisoras. En ese mensaje, un campesino, supuestamente ex-militante del grupo político Unión Patriótica (UP), dice:

    ''Señor Presidente: yo pertenecía a la UP, me parecía un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo, matar por matar, hacer daño a los demás, matar civiles, eso está mal hecho. Está bien que usted los esté combatiendo, por eso hoy día lo apoyamos a usted con toda la que tenemos ¡Adelante Presidente!

    El 29 de abril de 2006 la dirección del Partido Comunista Colombiano (PCC), como organización perteneciente a la UP, mediante un comunicado rechazó el mensaje, pidió suspender su emisión y exigió que la campaña ''A.P.'' públicamente presentara excusas. En ese comunicado se indicó que el mensaje radial transmitía un testimonio con ''temerarias e irresponsables sindicaciones contra la UP, que pretenden justificar el genocidio de más de cuatro mil militantes y la actual racha de amenazas y atentados''.

    Indica el actor que en varios medios de comunicación, entre ellos el periódico El Tiempo y Caracol Radio, el gerente de la campaña, F.E.C., respondió el comunicado y defendió el uso del mensaje radial, aduciendo que se trataba de ''un testimonial'' libre y espontáneamente manifestado por una persona que actuó en ejercicio de su libertad de expresión, sin un libreto previo y que cualquier reclamo debía ser dirigido en contra de la persona que de manera autónoma expuso su opinión.

    Añade el actor que durante esa semana, 30 familiares de antiguos miembros de la UP, víctimas directas de asesinatos y desapariciones forzadas elaboraron un comunicado en el cual tachaban de ''inmoral pretender ganar el favor popular en las urnas denigrando a los sobrevivientes de un genocidio, incitando a que continúe la violencia contra ellos y burlándose cruelmente de su prolongado sufrimiento''.

    A continuación puntualiza el demandante que en el mes de abril el candidato señaló en distintos centros universitarios de Bogotá que en las elecciones el país debía decidir entre su política de seguridad democrática y el ''comunismo disfrazado'' y luego el actor hace un recuento del ''proceso de exterminio'' que soportó la UP, de los asuntos examinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en concreto del caso de su padre, el senador M.C.V., asesinado el 9 de agosto de 1994, así como de las amenazas y hostigamientos que llevaron a su familia hasta el exilio entre los años 2000 y 2004 y que en la actualidad les lleva a utilizar ''un esquema de protección del Ministerio del Interior y de Justicia'', pues el riesgo persiste y últimamente ha recibido ''vía Internet una nota intimidatorio de un grupo que se identifica como el Estado Mayor de las Autodefensas Campesinas Nueva Generación''.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    El demandante considera que las víctimas de violaciones generalizadas de los derechos humanos padecen efectos que en buena parte de los casos son irreversibles y que a ello se suma el desconocimiento sistemático del que son objeto, la estigmatización social y la discriminación, una de cuyas ''formas más aberrantes'' se presenta cuando ''los altos dignatarios del Estado denigran o calumnian públicamente a las víctimas de la acción estatal que exigen esclarecimiento y justicia''.

    Alude el actor al artículo 13 de la Carta Política que ''reclama un trato preferente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta'', así como sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, al artículo 15 superior que ''garantiza a toda persona el derecho a la honra y al buen nombre'', a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder que exige tratar a los afectados ''con compasión y respeto a su dignidad'' y también alude al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional e incorpora medidas dirigidas a proteger la seguridad o el bienestar físico o sicológico de las víctimas y a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que recomienda un trato humanitario y respetuoso.

    Aduce el peticionario que el mensaje difundido constituye una abierta violación a los principios básicos de respeto de la dignidad de las víctimas, desdice de los fundamentos del Estado Social de Derecho y que la respuesta del gerente de la campaña es insostenible, pues ''si bien cabe la posibilidad de que la persona cuyo supuesto testimonio difundió la campaña de reelección presidencial sea un militante arrepentido del grupo político Unión Patriótica, no es menos cierto que la campaña electoral del presidente U.V. y sus promotores tienen la responsabilidad social de controlar qué clase de contenidos incluye su publicidad política''. A lo anterior agrega que instrumentos de derecho internacional, tales como la Convención Americana, en su artículo 13, prohíben ''toda propaganda que incite a la violencia y al odio de grupos humanos determinados''.

    Sostiene el actor que la Convención para la prevención y represión del crimen de genocidio incluye dentro de los actos punibles relacionados con ese delito ''la incitación directa y pública a la comisión de genocidio'' y que, en tales circunstancias, ''las alusiones ultrajantes y los agravios contra las víctimas directas, los familiares de ellas y los miembros sobrevivientes del grupo, generan un ambiente social y sicológico propicio para que sigan cometiéndose actos de agresión''.

    Estima el demandante que aún cuando no es posible establecer una relación de causa - efecto entre la publicidad electoral y los hostigamientos de los que ha sido víctima, ''esta clase de publicidad alienta a quienes, desde la ilegalidad, buscan intimidar y atentar contra la vida de las víctimas sobrevivientes de la UP, los defensores de derechos humanos y los periodistas de opinión''.

    Finalmente, el demandante indica que en su calidad ''de ciudadano, de víctima de la acción de grupos paramilitares y de agentes estatales, de sobreviviente contra el genocidio de la Unión Patriótica y de hijo del senador M.C.'', solicita la tutela de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la integridad física y a la vida'' y que, en consecuencia, ''se ordene a al señor F.E.C. que rectifique en una declaración pública -con las mismas condiciones de difusión que tuvo la emisión del mensaje electoral aquí mencionado- las imputaciones deshonrosas hechas en contra de las víctimas y los sobrevivientes de la UP'' y que ''en esa intervención se pida excusas a quienes han soportado por 20 años el genocidio por razones políticas''.

  3. Contestación de la parte demandada

    El apoderado de la parte demandada informó que ''el testimonial UP únicamente se pautó en radio'', que salió al aire los días 27, 29, 30 y 31 de abril, el 1 y el 2 de mayo de 2006 y que el número total de cuñas fue de cinco (5). Señala que la afirmación del demandante según la cual la persona que expresó su opinión ''supuestamente es ex - militante del grupo político Unión Patriótica, corresponde a una apreciación subjetiva que no puede tomarse como un hecho, ya que la pertenencia a ese movimiento no requiere de prueba distinta a la expresa declaración de quien así se manifestó''.

    Se indica, además, que las declaraciones del gerente de la campaña presidencial se produjeron a propósito de las preguntas formuladas por una periodista de Caracol Radio y no tuvieron el propósito de responder el comunicado de los líderes del Partido Comunista Colombiano. Respecto de las manifestaciones del candidato a las que se hace referencia en la demanda, explica que sólo tuvieron lugar en la Universidad Militar Nueva Granada y que la alusión al comunismo corresponde a ''una visión ideológica que no agravia a ciudadano o movimiento alguno''.

    Según el apoderado de la parte demandada, ''la pretensión del accionante no puede ser satisfecha por el sujeto jurídico accionado'', pues la campaña ''está imposibilitada práctica y jurídicamente para rectificar expresiones que en forma libre y espontánea ha hecho un tercero'' y ''quien no funge como autor de un mensaje, apreciación u opinión no puede rectificarla''. La campaña no es autora o fuente del mensaje ''y la motivación de su empleo consistió en que permitía invitar al voto por el candidato a sectores ideológicos que tradicionalmente no suelen asociarse con el proyecto político de aquel'' y no en una actitud deliberada tendente a dañar la honra o el buen nombre de alguien.

    Afirma el apoderado que en el mensaje no se hizo ninguna alusión a los familiares de los militantes de la Unión Patriótica y que, en esa medida, no se vulneró el derecho fundamental a la honra y buen nombre del actor e indica que, aún cuando procediera la pretendida rectificación, la tutela sería improcedente para lograrla, porque el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991 exige que el afectado haga la solicitud de rectificación directamente a la fuente del mensaje y que así lo pruebe ante el juez constitucional.

    Por último, el apoderado de la parte demandada descarta que la declaración contenida en el mensaje difundido haya producido alguna vulneración del derecho a la vida o del derecho a la integridad del demandante.

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Sentencia del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá

Mediante sentencia calendada el veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada.

Según el fallador, ''los testimoniales'' que el actor considera lesivos de su integridad y buen nombre ''se realizaron sin sujeción a ningún libreto y sin remuneración alguna'', pues las personas ''expresaron su pensamiento de manera libre, autónoma y espontánea'' y en sus opiniones no se aprecia agravio al buen nombre y honra del demandante.

Explicó el Juzgado que la impresión personal que tuvo el actor ''no deja sentada la ofensa'', porque ''el núcleo esencial del derecho fundamental escapa a la mera expresión de las ideas de una persona''.

Adicionalmente, en la sentencia se consignó que no es posible derivar ''del testimonio radial'' una amenaza contra la vida o la integridad física del actor y nada indica que las manifestaciones difundidas generaran una reacción capaz de vulnerar esos derechos. A juicio del Despacho, las reseñas noticiosas que hagan los distintos medios de comunicación ''no pueden generarle responsabilidad al accionado'', como quiera que sólo se trata de ''opiniones libres y espontáneas''.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico planteado

    Debido a la difusión radial del mensaje transcrito en los antecedentes de esta providencia y a la incorporación del mismo en la página web de la campaña del entonces candidato presidencial A.U.V., el demandante, I.C.C., instauró acción de tutela en contra de F.E.C., gerente de la referida campaña.

    En su escrito de tutela el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la integridad física y a la vida y que, en consecuencia, se ordene al gerente de la campaña rectificar, en una declaración pública, las imputaciones deshonrosas hechas en contra de las víctimas y sobrevivientes de la Unión Patriótica y, así mismo, presentar excusas ''a quienes han soportado por veinte años el genocidio por razones políticas''.

    Al contestar la demanda de tutela, el apoderado de la parte demandada argumentó que no cabe la rectificación pedida, porque, si bien la campaña hizo un uso publicitario del mensaje, no es su autora ni su fuente y, en tales condiciones, la rectificación sólo puede ser pedida al autor del mensaje ''que es el único llamado a efectuarla''. No obstante, en la contestación de la demanda se indica que el mensaje no hizo alusión alguna a los familiares de los militantes de la Unión Patriótica que fueron víctimas de algún delito y que, en esa medida, tampoco es posible deducir tensión o dicotomía entre la libertad de expresión y los derechos del demandante a su honra y buen nombre. Finalmente, la parte demandada puntualiza que, aún cuando se admitiera la rectificación frente a la campaña, no se habría cumplido con el requisito exigido en el artículo 42-7 del Decreto 2591 de 1991, cual es el de elevar, previamente y ante el particular, la solicitud de rectificar la información inexacta o errónea.

    Por su parte, el juez de instancia consideró que la solicitud previa de rectificación sólo es aplicable cuando las informaciones han sido divulgadas por los medios de comunicación social, mas no ''cuando la información lesiva de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una persona provenga de un particular que no tenga dicha condición''. Sin embargo, despachó desfavorablemente la tutela impetrada, tras estimar que ''los testimoniales'' se realizaron sin ningún libreto y sin remuneración alguna y que, por lo tanto, las personas expresaron verbalmente su pensamiento, de manera libre, autónoma y espontánea.

    En el debate planteado a propósito de la protección deprecada por el actor, se advierten dos importantes aspectos. El primero consiste en el análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso específico y el segundo alude al problema de fondo que atañe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    En cuanto hace a la procedencia de la acción de tutela, la Corte debe examinar si el actor tiene legitimación para promoverla, también si la parte demandada es la llamada a responder por la eventual violación alegada y, en caso de que los anteriores interrogantes se respondan afirmativamente, la Sala tendrá que analizar si en el supuesto examinado cabe exigir la previa solicitud de rectificación contemplada en el artículo numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    Si del análisis adelantado resulta que la solicitud de rectificación no es exigible, la Corte debe estudiar si se configuró una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre y, para ello, necesitará estudiar el contenido del mensaje, establecer el contexto dentro del cual se produjo su difusión, las implicaciones de esa difusión y la responsabilidad que al respecto le corresponde a la parte demandada. Con base en la apreciación de los anteriores aspectos, la Sala podrá determinar si hubo o no violación de los derechos a la honra y al buen nombre o de algún otro derecho fundamental, establecer si la sentencia revisada merece o no la confirmación y, en caso negativo, definir las órdenes que se impartirán.

    Como quiera en el evento de resultar improcedente la tutela no sería factible entrar a considerar el segundo de los aspectos mencionados, es menester empezar el análisis por la primera de las referidas facetas.

  3. La procedencia de acción de tutela impetrada

    3.1. La legitimación por activa

    El mensaje difundido contiene una alusión al movimiento político Unión Patriótica, al cual dice haber pertenecido la persona que manifiesta su apoyo al candidato promovido por la campaña ''A.P.'', cuyo gerente fue demandado. Con fundamento en esa alusión, el actor presentó la tutela aduciendo su condición de ciudadano, de hijo del senador M.C.V., de víctima y sobreviviente de la violencia que ha azotado al país, e incluye, dentro de las pretensiones, una solicitud de protección de sus derechos fundamentales y otra solicitud atinente a los derechos de quienes fueron miembros del movimiento Unión Patriótica.

    Dadas las enunciadas características de la petición de tutela y la concreta alusión hecha en el mensaje, la Sala estima pertinente examinar si de conformidad con las disposiciones que regulan el mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta, quien actúa puede hacerlo en nombre propio y en representación de los restantes miembros del movimiento político Unión Patriótica, o si era indispensable que la acción fuera presentada por el movimiento en cuanto tal o por todos sus antiguos miembros.

    Por cuanto la afirmación que se hace en el mensaje transmitido compromete a todo el movimiento y puesto que, evidentemente, no hay alusión a ninguna persona en particular, es lógico pensar que la legitimación para elevar cualquier reclamo corresponde al movimiento. Sin embargo, la mención del movimiento en el mensaje y su consecuente legitimación, no excluyen la posibilidad de que sus miembros se sientan individualmente afectados, luego no se les podría negar la posibilidad de acudir a la tutela, caso en el cual, el otorgamiento de la protección estaría condicionado a la demostración de una afectación particular y concreta de sus derechos fundamentales, así como distinta de la que pudiera invocar el movimiento en cuanto tal.

    La razón de la anterior distinción estriba en que a los partidos y movimientos políticos la propia Constitución les reconoce derechos orientados a facilitar su participación en la actividad política, tales como ''el derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley'', previsto en el artículo 111 superior y los derechos que, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Carta, les corresponden cuando hacen parte de la oposición.

    Adicionalmente, tampoco se puede perder de vista que, según el artículo 108 de la Constitución y en las condiciones allí establecidas, el Consejo Nacional Electoral reconoce personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo que los habilita para procurar la defensa de sus derechos mediante las vías a ese efecto dispuestas en el ordenamiento jurídico.

    Pero a la vez, los ciudadanos tienen derecho a participar en la política y a hacer parte de esos partidos, movimientos o grupos significativos de personas y es posible que sus derechos individuales, políticos o de otra índole, puedan resultar simultáneamente conculcados cuando se violan los derechos de la agrupación política de la cual hacen parte.

    En este orden de ideas, resulta claro que, en atención a las especiales circunstancias de cada caso, en un momento dado podrían concurrir las acciones judiciales pertinentes intentadas por la agrupación dotada de personería jurídica y orientadas a la defensa de las prerrogativas que de manera directa le conciernen y las acciones judiciales de idéntica o de distinta naturaleza impetradas por los miembros individuales de la colectividad afectada y para la defensa de los derechos que particularmente les atañen.

    Conforme se indicó, el actor impetró la acción de tutela en procura de la protección de sus propios derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y con esa finalidad aduce circunstancias personales, como la de ser hijo de una de las víctimas y haber sufrido persecución. En cuanto toca con la primera circunstancia, la Sala precisa que su invocación no está orientada a procurar la defensa de los derechos fundamentales del fallecido padre del actor, sino a demostrar que los derechos correspondientes al demandante resultan afectados debido a tener la condición de hijo de uno de los antiguos miembros de la Unión Patriótica.

    En la presente causa no se trata, entonces, de dar respuesta a la pregunta relativa a si las personas que ya han muerto son titulares de derechos tales como el buen nombre, sino de examinar si la mención del movimiento político al cual perteneció el senador M.C.V. alcanza a vulnerar los derechos fundamentales de su hijo, señor I.C.C., quien ha impetrado la acción de tutela para que se le protejan sus derechos personales y los de los miembros de su familia que actualmente viven.

    La Sala considera que delimitadas así las pretensiones en cuanto se refiere al actor en particular y a su familia, resulta viable su planteamiento mediante la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, quedando pendiente resolver si esa petición personal el demandante podía adicionar otra relativa al movimiento político o a sus antiguos miembros.

    Ciertamente en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la Unión Patriótica en su calidad de movimiento político y en caso de haber considerado conculcados sus derechos, habría podido acudir a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, no ignora la Sala que, en razón de no haber reunido los requisitos exigidos, el Consejo Nacional Electoral le canceló al movimiento Unión Patriótica la personería jurídica de que antes disfrutaba, como lo pusieron de manifiesto el demandante y también el demandado en la presente acción.

    Así pues, es evidente que la cancelación de la personería jurídica al movimiento Unión Patriótica en la práctica conduce a que falte el sujeto del cual quepa predicar la titularidad de los derechos correspondientes a partidos o movimientos con personería vigente y aunque cabe sostener que, en cuanto fenómeno histórico, el movimiento tendría el derecho a exigir que se proyecte una imagen concordante con la realidad a fin de que la apreciación que cualquier persona pueda tener sobre él se funde en información veraz, lo cierto es que la pérdida de la personería jurídica y la consecuente disolución de sus estructuras suscita un problema consistente en determinar a quién le corresponde reclamar por la eventual violación de los pretendidos derechos de la antigua agrupación.

    En este supuesto, una vez comprobada la ausencia de la colectividad, cabría pensar que algún partido o movimiento que haya pertenecido a la agrupación desaparecida o que en la actualidad exprese su ideario o reúna a sus miembros sería el llamado a formular el reclamo. Sin embargo, la alternativa consistente en radicar de manera exclusiva en algún partido o movimiento actual la facultad de reclamar por una pretendida violación tiene dificultades, pues, sin perjuicio de que en razón de anteriores vínculos con la Unión Patriótica alguna agrupación hubiera podido presentar el reclamo, lo evidente es que esa alternativa no enervaba la posibilidad de que algún miembro individual de la antigua colectividad pudiera hacerlo en nombre de ésta.

    En efecto, fuera de que no es posible establecer una especie de sucesión, ni tampoco una exacta equivalencia entre el movimiento que desapareció y alguno de los actuales, es razonable pensar que el proyecto político de las personas que militaron en la colectividad disuelta no es idéntico y, en consecuencia, mal se podría exigir que, en caso de haber sentido inconformidad, esas personas hubieran tenido que tramitarla a través de algún partido o movimiento específico, aún sin pertenecer actualmente a él y mediante la renuncia a la opción de hacerlo personalmente.

    En este orden de ideas, es claro que la reclamación puede ser formulada por alguna de las personas que haya pertenecido al movimiento y para esos efectos, lo mínimo que cabe exigir es que esa persona acredite la condición de antiguo miembro del movimiento y que, además, invoque una eventual vulneración de derechos del movimiento, que tenga relación con circunstancias ocurridas mientras el movimiento tuvo personería.

    En el caso de la presente tutela, el demandante manifiesta actuar en su condición de ciudadano, de hijo del senador M.C.C., de víctima de la acción de grupos armados situados al margen de la ley e incluso de agentes estatales y de ''sobreviviente el genocidio contra la Unión Patriótica'', pero no acredita su condición de antiguo miembro de ese movimiento Político y, lo que es más relevante, tampoco aboga por derechos de la agrupación política en cuanto tal, ya que su pretensión se dirige a obtener una rectificación de ''las imputaciones deshonrosas hechas en contra de las víctimas y los sobrevivientes de la UP''.

    En las anotadas condiciones es claro que al actor no se le puede reconocer legitimación para actuar en nombre del extinto movimiento Unión Patriótica, entre otras razones, porque no abogó por los derechos relativos a ese movimiento. Así se deduce de la formulación de las pretensiones, de los derechos que aduce y de la manera como plantea la supuesta violación, pues el demandante invoca derechos propios de la persona natural, tales como la vida o la integridad física y, en lo referente a la honra y al buen nombre los predica, además, de las víctimas directas, de los familiares de ellas y de los sobrevivientes del grupo.

    Resta, entonces, dilucidar si al actor le asiste legitimación para intentar la tutela en nombre de las víctimas, de sus familiares y de los mencionados sobrevivientes. Ya se ha apuntado que el mismo hecho que puede causar la vulneración de los derechos de un movimiento político, puede generar, simultáneamente, la conculcación de derechos fundamentales de los miembros individuales de ese grupo o movimiento. Empero, la posibilidad de que ello sea así, no significa que cualquiera de quienes se consideran afectados pueda asumir, de modo automático, una especie de genérica representación judicial de todos los potenciales afectados.

    Lo anterior resulta explicable si se tiene en cuenta que en este evento ya no se trata del quebrantamiento de derechos del movimiento como tal, sino de violaciones de carácter individual que no se pueden presumir. En efecto, la apreciación de cada una de las personas que pertenecieron a la Unión Patriótica respecto de la información difundida bien puede ser diversa de la que tengan otros antiguos miembros del movimiento y, por consiguiente, actuar en nombre de todos no resulta jurídicamente viable.

    Pero, aún suponiendo que fuera del actor hay otras personas afectadas en sus derechos fundamentales, para que la acción de tutela resultara procedente en relación con ellas, tendrían que expresar de qué manera consideran que fueron afectadas y cuáles de sus derechos estiman violados, pues como la Corte lo ha indicado, ''la presentación de una acción de tutela supone la ocurrencia de una situación específica y concreta de violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad pública o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prevé'', razón por la cual, ''en principio, la acción de tutela no es mecanismo de protección de intereses genéricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificación de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la específica situación en que se encuentran y de la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1994. M.P.H.H.V...

    Si ni siquiera media la identificación del resto de personas que el actor considera afectadas, la Sala no puede reconocerle legitimidad al demandante para actuar en nombre de ellas, siendo que tampoco está demostrado que esos posibles afectados en sus derechos fundamentales se encuentran en situación que les impida asumir por sí mismos su propia defensa.

    Así las cosas, la Sala considera que existe legitimación por activa, pero sólo respecto de la solicitud que el actor eleva en relación con la eventual violación de sus propios derechos y de los correspondientes a su familia, a lo cual hay que añadir que la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha exigido para asegurar que el reclamo se formule respecto de una posible violación de derechos fundamentales que sea actual o inminente.

    3.2. La legitimación por pasiva

    Conforme se ha indicado, el mensaje que dio origen a la demanda de tutela fue difundido por la radio, el actor dirigió la acción en contra del gerente de la campaña ''A.P.'' y, a su turno, la parte demandada estima que el responsable del contenido del mensaje es el autor de las declaraciones y no la campaña.

    Aún cuando está demostrada la difusión radial, pues el apoderado de la parte demandada informó que ''el testimonial'' únicamente se pautó en radio, que salió al aire ''entre el 27 de abril y el 2 de mayo de 2006'' y que ''el número total de cuñas fue de cinco (5)'', la Sala estima que no cabe deducir responsabilidad a los medios de comunicación social que lo emitieron, pues el encargo de transmitir el mensaje fue hecho por la campaña y cada uno de los medios se limitó a difundir la información de la manera como le fue suministrada para su emisión.

    Así las cosas, resta dilucidar si en lugar de enderezar la acción en contra del gerente de la campaña, el demandante ha debido presentar su demanda en contra del autor del mensaje que, según el apoderado de la parte demandada, es el directo responsable de su contenido, por cuanto, en su criterio, expresó un testimonio ''de manera libre y espontánea y del cual no es responsable la campaña, por no haber sido ''la fuente del mensaje censurado por el accionante''.

    Sin necesidad de entrar todavía el contenido del mensaje o ''testimonial'', la Sala considera que, según consta en el expediente, quien expresó su parecer lo hizo atendiendo a una solicitud de la agencia de publicidad que diseñó y desarrolló la estrategia de comunicación publicitaria de la campaña, que la declaración fue captada con el propósito evidente de ser utilizada para la publicidad de la campaña, que con tal fin se obtuvo la autorización del autor del mensaje y que a instancias de la campaña ''A.P.'' se dio a conocer ese mensaje a través de la radio y mediante su incorporación a la respectiva página web.

    En las anotadas condiciones queda en claro que, aún cuando el testimonio difundido es de la autoría de quien accedió a responder la entrevista realizada por la agencia de publicidad, en la difusión del mensaje tuvo una participación decisiva la campaña que, con posterioridad a su recepción, decidió utilizarlo con el propósito de promover la elección de su candidato. Así entonces, pese a que los conceptos que conforman el mensaje no hayan sido expresados directamente por alguno de los miembros de la campaña y correspondan a las apreciaciones de un tercero, lo cierto es que la campaña les dio pública difusión y que, en esa medida, es la llamada a responder las inquietudes referentes a eventuales agravios que esa difusión hubiese podido causar.

    Al demandante, pues, le asiste la razón al formular la demanda de tutela en contra del gerente de la campaña, ya que ésta tuvo incidencia en la difusión del mensaje y dado que, precisamente, la comentada difusión sería la causa de una percepción distorsionada del movimiento Unión Patriótica que, según el actor, se ha producido, así como de la presunta violación de algunos derechos pertenecientes a los antiguos miembros de ese movimiento.

    El propio demandante en su escrito de tutela indica que ''si bien cabe la posibilidad de que la persona cuyo supuesto testimonio difundió la campaña de reelección presidencial sea un militante arrepentido del grupo político Unión Patriótica'', no es menos cierto que la campaña y sus promotores ''tienen la responsabilidad social de controlar qué clase de contenidos incluye su publicidad política''. El actor añadió que ''en este caso existe una responsabilidad que va más allá de aquella del individuo que aparece en el mensaje'' y la Corte estima que tenía el derecho a plantear su acción en contra de la campaña y por los aspectos en los cuales la considera responsable, que el ejercicio de ese derecho no estaba condicionado al planteamiento de un reclamo contra el directo autor del testimonio y que tampoco era factible imponerle la carga de identificar y demandar al autor del mensaje, cuando el motivo de su demanda radica en la difusión del mismo y, tal como se apuntó, esa difusión se hizo a instancias de la campaña.

    3.3. La solicitud de rectificación y la procedencia de la tutela

    De conformidad con lo expuesto, el demandante impetró la acción de tutela en contra de un particular y la parte demandada considera que, siendo este el caso, ha debido mediar previa solicitud de rectificación, por exigirlo así el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 7º y que, como esta solicitud no fue presentada, la tutela es improcedente.

    Ciertamente el numeral 7º del artículo citado señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares ''cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas'', pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos.

    La interpretación del Juzgado encuentra suficiente apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela.

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la tutela no se impetró en contra de los medios que difundieron el mensaje, tal como surge de la demanda y como lo acaba de aceptar la Corte. Se trata, entonces, de una tutela impetrada en contra de un particular por difundir un mensaje que el actor considera lesivo y en ese evento, la previa solicitud de rectificación no es requisito de procedencia de la acción de tutela.

    Empero, toda vez que en virtud de clara disposición constitucional plasmada en el artículo 86 superior, la acción de tutela procede en los casos legalmente establecidos y en contra de particulares ''encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión'', la Sala debe determinar si alguna de estas hipótesis que autorizan la procedencia de la tutela en contra de particulares se configura en la situación examinada.

    Desde luego, de lo que va expuesto no se deduce que el demandado en la presente causa estuviera encargado de la prestación de un servicio público y al examinar el desarrollo que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 tampoco se advierte que la conducta desplegada por la parte demandada encuadre en alguno de lo supuestos que desarrollan la afectación grave y directa del interés colectivo, ni aparece acreditada una situación de subordinación del actor respecto de la campaña, pues no está de por medio una relación jurídica de dependencia, similar a la que cabría establecer entre el padre y el hijo, entre el discípulo y su maestro o entre el trabajador y su patrono, de la cual surja el deber de aceptar, sin discutir, las decisiones adoptadas por otros Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-290/93. M.P.J.G.H.G...

    Queda por examinar si, en los términos del artículo 86 de la Carta y del numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se configura una situación de indefensión ''respecto del particular contra el cual se interpuso la tutela''. La Corte ha sostenido que la indefensión tiene lugar cuando, debido a situaciones de índole fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentra en las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por contar con medios y elementos insuficientes para dar la respuesta adecuada Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-288/95. M.P.E.C.M...

    Las circunstancias que rodean el caso ahora analizado llevan a la Sala a afirmar que el actor carecía de recursos suficientes para contrarrestar inmediatamente y ante la campaña los efectos negativos que, según él, generó en su esfera personal la difusión del mensaje o testimonial tantas veces citado. En efecto, de lo anotado se desprende que cuando se produjo la difusión radial y la incorporación del texto del mensaje en la página web de la campaña ya no existía la Unión Patriótica, luego tampoco contaba el demandante con el apoyo que este movimiento hubiera podido brindarle y tuvo que asumir su defensa personal y la de su familia sin tener a su alcance la posibilidad de pedir una rectificación que, según lo visto, sólo está prevista en relación con las informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social.

    Además, el comunicado que expidió el Partido Comunista Colombiano rechazando el contenido del mensaje y exigiendo la pública presentación de excusas y el suscrito por algunos familiares de víctimas, no fueron suficientes para obtener una respuesta de la campaña acerca de los reparos formulados. Así se deduce de la contestación a la demanda de tutela, pues el apoderado de la parte demandada sostiene que las declaraciones dadas a la radio por el gerente de la campaña ''se realizaron con ocasión de las preguntas formuladas por una periodista'' y no tuvieron el propósito de responder ''a las personas líderes del Partido Comunista Colombiano -PCC- que suscribieron el comunicado al que se alude en el hecho 2 de la demanda, ya que nunca se hizo un requerimiento formal al respecto por persona alguna''.

    Es evidente, por lo tanto, que el actor no contaba con medios suficientes para abogar a favor de sus propios derechos que él estimó conculcados, luego se hallaba en situación de indefensión respecto de la campaña que, con posterioridad, ha insistido en que no debe responder por el contenido del mensaje a instancias de ella difundido.

    De acuerdo con la normatividad que ha sido citada, esa situación de indefensión torna procedente la acción de tutela instaurada en contra de un particular, pues, además, es evidente que las afirmaciones del actor no tuvieron la misma fuerza que las provenientes de la campaña. Debe entonces la Sala entrar al fondo del asunto planteado y, conforme se anunció, estudiará en primer término el contenido del mensaje, después establecerá el contexto dentro del cual se produjo su difusión, luego analizará las implicaciones de esa difusión y, por último, la responsabilidad de la parte demandada.

  4. Análisis del caso concreto

    4.1. El contenido del mensaje difundido

    En jurisprudencia reiterada, a partir de la Sentencia T-115 de 1994, la Corte Constitucional ha puesto de manifiesto que el solo hecho de dar al conocimiento público algún mensaje o comunicación no constituye, en sí mismo, vulneración de derechos fundamentales, pues la violación de derechos tales como la honra o el buen nombre no se puede apreciar haciendo abstracción de los contenidos que se difunden y, en consecuencia, es menester ''ponderar la información'' destinada al conocimiento de los demás, ''para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1994. M.P.H.H.V...

    Aunque la Sala ha hecho énfasis en la difusión de un testimonio a instancias de la campaña ''A.P.'', lo cierto es que la circunstancia de haber promovido la difusión, hasta ahora le ha servido a la Corte para identificar a la campaña como sujeto pasivo de la acción de tutela y para decidir en forma positiva acerca de su procedencia. Sin embargo, que la tutela haya resultado procedente no significa que necesariamente deba ser concedida, pues, conforme al precedente citado, de la difusión del mensaje aisladamente considerada no se puede deducir directamente la vulneración de derechos fundamentales, ya que, para verificar que ha habido quebrantamiento de los mismos, es menester considerar el contenido del mensaje.

    Como se consignó en los antecedentes de esta providencia, el mensaje o ''testimonial'' contiene una manifestación de apoyo al candidato presidencial promovido por la campaña ''A.P.'' y, quien expresa su apoyo, dice haber pertenecido a la Unión Patriótica, pues le parecía ''un buen movimiento''. Sin embargo, agrega que se fueron ''torciendo'', pues mataron por matar e hicieron ''daño a los demás''. Como quiera que al autor del mensaje le parece que ''eso está mal hecho'', declara apoyar al candidato ''con toda la que tenemos'', porque el candidato los está ''combatiendo'' y, según el entrevistado, eso está bien.

    En clara alusión a este contenido, el apoderado de la parte demandada considera que el mensaje recoge una de las tantas opiniones que distintas personas dieron con la finalidad de que fueran utilizadas en la publicidad de la campaña, razón por la cual destaca que ''de manera libre y voluntaria'' se obtuvo la opinión ''de más de trescientas (300) personas'', quienes expresaron ''su pensamiento'', sin sujeción a ningún libreto o guión, ''fuera de estudios y sin remuneración alguna''.

    Según el apoderado del demandado, ''el testimonial UP'' reúne las anteriores características y, por lo mismo, su contenido corresponde a la opinión emitida por alguien que hizo explícito su pensamiento y, en cuanto opinión, estaría amparada por la libertad de expresión establecida en el artículo 20 de la Carta, motivo por el cual a la campaña no le cabría ninguna responsabilidad, en primer término, porque la opinión fue expresada por un tercero y, en segundo lugar, porque, en principio, las opiniones no pueden ser objeto de rectificación.

    Ciertamente la Constitución, en su artículo 20, garantiza ''a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones'' y, al interpretar los alcances de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que constituye una manifestación de la libertad de expresión, por cuya virtud el sujeto puede ''expresar juicios particulares acerca de las cosas bajo cuestión'', así como ''exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 1993. M.P.F.M.D... Esa libertad para expresar ''juicios, dictámenes o pareceres'' relativos a un asunto o materia, comprende ''la facultad de prohijar y conservar una opinión'' y ''también la potestad de difundirla, sirviéndose de cualquier medio adecuado para su propagación'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 1993. M.P.A.B.C...

    La opinión tiene un sustrato subjetivo, pues, como lo ha puntualizado la Corporación, el pensamiento ''pertenece a una primera etapa inherente al ámbito personal del individuo que lo desarrolla'' e incumbe ''a la subjetividad propia de cada individuo, ámbito este protegido por la Constitución de 1991 y que se articula sistemáticamente con la libertad de conciencia''. Empero, la opinión abarca ''la difusión externa de pensamientos'' y ''posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que la emite'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P.V.N.M...

    La libertad de opinión no agota, sin embargo, el espectro de la libertad de expresión garantizada en el artículo 20 de la Carta, pues, fuera de difundir sus apreciaciones o pareceres, el individuo tiene la posibilidad de difundir hechos o realidades que pertenecen al mundo de lo objetivo, es decir, que existen sin depender del sujeto que los conoce y corresponden ''a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993. M.P.E.C.M...

    No obstante la anotada diferencia, los hechos y las opiniones suelen encontrar puntos de contacto, pues las personas suelen emitir juicios de carácter ético o forjar opiniones a partir de hechos o realidades verificables o aún de pensamientos que el sujeto haya tenido la oportunidad de conocer de modo verídico Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P.V.N.M...

    El mensaje que dio origen al proceso de tutela que ahora analiza la Sala, si bien ha sido calificado como una opinión, no tiene un contenido conformado sólo por valoraciones subjetivas atribuibles a su autor, sino que mezcla hechos y juicios de carácter ético fundados en esos hechos. En efecto, es evidente que una simple lectura del ''testimonial'' es suficiente para distinguir entre las afirmaciones de conformidad con las cuales los miembros de la Unión Patriótica habrían matado civiles y hecho daño a los demás, que corresponden a hechos, y otras afirmaciones que expresan una calificación o juicio ético acerca de los hechos referidos y que aparecen nítidas cuando el entrevistado dice que eso ''está mal hecho'' o que ''está bien'' que el candidato ''los esté combatiendo''.

    Esta especial conformación del contenido del mensaje tiene consecuencias, puesto que, aún tratándose de opiniones, torna especialmente exigible la condición de veracidad en su difusión, dado el sustrato fáctico y objetivo sobre el cual se asientan las apreciaciones subjetivas emitidas por el autor del ''testimonial''.

    Así las cosas, conviene precisar que la veracidad alude a los hechos o realidades de carácter fáctico e impone diferenciar claramente entre hechos y opiniones al momento de dar a conocer un contenido Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993. M.P.E.C.M.. y, aún cuando es evidente que la veracidad es condición que se exige, primordialmente, de la información que transmiten los medios masivos de comunicación; no lo es menos que también tiene una importante incidencia cuando se difunden opiniones bajo circunstancias como las que han dado origen a esta acción de tutela.

    Así lo ha puntualizado la Corte al señalar que ''las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio ético'' y que siendo la opinión ''una valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo'', trátese de un hecho fáctico o de ''un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto'', la libertad de opinión ''debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad, porque ''cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P.V.N.M...

    Los reproches que el demandante en tutela tiene en contra del contenido del mensaje cuestionan, precisamente, la veracidad de los hechos que subyacen a las apreciaciones personales del autor del testimonio y la defensa de la parte demandada ha consistido en tratar de desplazar la responsabilidad hacia ese desconocido autor y en presentar su manifestación verbal como un legítimo ejercicio de la libertad de expresión.

    Sin embargo, nada se aduce para justificar el contenido que se transmitió radialmente y en la pagina web de la campaña y, por ello, de todo cuanto obra en el expediente se desprende que las afirmaciones referentes a actuaciones violentas, reñidas con el derecho y desarrolladas en contra de la población civil en que, según el entrevistado, habrían incurrido los miembros del extinguido movimiento Unión Patriótica, carecen de pruebas que las sustenten. Esa carencia de acreditación probatoria se traduce en que a las informaciones contenidas en el mensaje les faltó cumplir con el requisito de veracidad, pues los hechos que se les imputan a los antiguos militantes de la Unión Patriótica no están comprobados.

    Fuera de lo anterior y como se ha indicado, con base en la aducción de hechos no probados, el autor del mensaje manifiesta opiniones negativas respecto del nombrado movimiento político y así profundiza una tergiversación que ya estaba presente en los hechos que le merecen un concepto negativo. De este modo, el parecer subjetivo del autor no tiene base cierta verificable y, fuera de esto, en la emisión se omite diferenciar claramente entre hechos y opiniones, lo cual trae como consecuencia la inexactitud del mensaje transmitido, inexactitud que, según la Corte, proviene ''de la presentación indiferenciada de hechos y opiniones'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993. M.P.E.C.M...

    4.2. El contexto dentro del cual se produjo la difusión del mensaje

    Para el análisis que esta Sala adelanta, importa precisar el contexto dentro del cual se produjo la difusión del mensaje cuestionado por el demandante. Sobre este particular conviene destacar, en primer término, que el mensaje hizo parte de la publicidad electoral de la campaña presidencial ''A.P.''. Este dato es importante, pues la libertad de expresión adquiere una especial relevancia en un ambiente de difusión de programas políticos y de invitación a los potenciales electores a adherir a las propuestas de alguno de los candidatos y de favorecerlo con la emisión de su voto.

    En efecto, el singular ejercicio democrático que se cumple en un contexto como el electoral incluye el debate de propuestas, la libre exposición de plataformas y de ideas políticas y, por lo tanto, en la generación del ambiente propicio para que el electorado conozca las distintas alternativas que se le ofrecen, resulta de gran interés la libertad de expresión que, en atención a las mencionadas finalidades, alcanza uno de sus máximos niveles de protección y conoce menos límites.

    En la Ley Estatutaria de garantías electorales que se expidió con el objeto de definir el marco legal para el desarrollo del debate electoral a la Presidencia de la República y para ''cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la Reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial'', se definen como actividades de campaña la promoción política, que hace referencia a la divulgación del proyecto político del candidato, y la propaganda electoral, que es ''el conjunto de actividades políticas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar a favor de un candidato''.

    Respecto de la propaganda electoral, en el artículo 24 del proyecto de ley revisado por la Corte, se establecía que dicha propaganda no podría contener ''mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas, ''ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas'' y la Corte consideró contrarios a la Constitución estos apartes, pues, con fundamento en un criterio ya utilizado en la Sentencia C-089 de 1994, no halló razonable ''que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M.P.E.C.M... La Corporación indicó que la denominada ''propaganda negativa ''es plenamente legítima y merece la protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión'' Véase la Sentencia C-1153 de 2005. M.P.M.G.M.C...

    Con todo, la amplitud que adquiere el ámbito protegido de la libertad de expresión durante los debates electorales no torna absoluta a esta libertad. Al respecto la Corte ha puntualizado que, pese a su proclamado carácter preferente, la libertad de expresión tiene límites derivados de la posibilidad de ''colisionar con otros derechos y valores constitucionales'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000. M.P.A.M.C.. y, justamente, tratándose de la propaganda electoral y en particular de la negativa, la Corte reconoció un límite conformado por aquella publicidad cuyas connotaciones lesionen ''la honra y la intimidad de las personas'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M.P.E.C.M...

    Dejando para más adelante las consideraciones puntuales relativas a los derechos fundamentales que el actor estima conculcados, es necesario realizar ahora una aproximación general a esos límites, para dilucidar si la difusión del mensaje que originó el reproche del actor los traspasa . De conformidad con lo expuesto, ante todo conviene enfatizar que los límites a la libertad de expresión, si bien existen en el ambiente de las campañas electorales, son pocos y que por consiguiente, el desconocimiento de alguno de ellos exige el despliegue de una conducta realmente grave.

    La Sala considera que, sin necesidad de mayores esfuerzos, es posible entender que al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de hacerle daño a los demás, sin aportar el acerbo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los límites de la libertad de expresión, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más amplio que este sea.

    4.3. Las implicaciones de la difusión del mensaje

    Ahora bien, la difusión de un mensaje con el contenido comentado y en el contexto que se acaba de trazar, tiene repercusiones respecto de las personas aludidas y del mismo juego democrático.

    En cuanto hace a los antiguos miembros del movimiento Político Unión Patriótica es de interés destacar que, tal como se ha señalado, la mezcla de afirmaciones privadas de sustento probatorio y de opiniones negativas es proclive a generar inexactitud, en la medida en que al electorado, en cuanto destinatario del mensaje, no se les suministran elementos apropiados para que distinga entre los hechos y las valoraciones que se hacen de esos hechos, generándose, entonces, la tendencia a asumir todo como parte de lo real, ''al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993. M.P.E.C.M...

    Esa difusión, además, desconoce que la Unión Patriótica fue un movimiento político, que participó en justas electorales y que tuvo presencia en distintos cuerpos representativos. El ocultamiento de esta realidad tiene por consecuencia la promoción de una imagen negativa del movimiento y de sus miembros, pues en lugar de ser considerados legítimos actores políticos, se les hace aparecer como responsables de delitos perpetrados en contra de civiles y, por ende, como merecedores de reproche social.

    En lo que tiene que ver con el juego democrático, es obvio que la descalificación de un grupo de personas que, de acuerdo con la percepción general que se tiene de ellas, hacen parte de la oposición política, afecta las reglas de conformidad con las cuales ha de surtirse la deliberación pública, induce a equívocos y confusiones capaces de interferir ''la formación de una opinión pública consciente y debidamente informada sobre los programas, ideas, medios y fines de los actores políticos'' e impide el desarrollo de un proceso político ''equilibrado, leal y pluralista entre las fuerzas que en él participan'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M.P.E.C.M.. .

    4.4. La responsabilidad de la parte demandada

    Una vez expuestos los anteriores criterios, la Sala debe recordar que la acción de tutela no está dirigida en contra del directo autor del mensaje difundido, sino en contra del gerente de la campaña ''A.P.'' y que no es aceptable que la campaña pretenda radicar toda la responsabilidad en cabeza del autor del testimonio. Por lo tanto, resulta indispensable establecer cuál es la responsabilidad de la mencionada campaña.

    Como se precisa en la contestación de la demanda, la campaña ''hizo un uso publicitario'' del mensaje y, según el apoderado de la parte demandada, ''la motivación de su empleo consistió en que permitía invitar al voto por el candidato, a sectores ideológicos que tradicionalmente no suelen asociarse con el proyecto político de aquel''.

    El hecho de que exista una especial motivación indica que el mensaje fue sometido a un previo proceso de selección y que ese proceso se adelantó con fundamento en ciertas pautas o criterios. Sobre el particular, es de interés puntualizar que la campaña aportó 515 copias ''de las declaraciones de personas que dieron testimonio'', lo cual demuestra que contaba con suficientes posibilidades para efectos de elegir los testimonios o mensajes que, finalmente, iban a hacer parte de la propaganda electoral.

    La campaña tenía, entonces, la responsabilidad de seleccionar, de entre todos los testimonios recogidos, algunos para ser difundidos y, aunque en principio es dable pensar que le asistía la posibilidad de escoger con entera libertad los mensajes, no se puede pasar por alto que la difusión de la propaganda electoral puede comprometer libertades indispensables para un adecuado desarrollo del debate electoral, así como derechos de los partidos o movimientos políticos y aún de sus miembros individuales.

    En esas condiciones, cuando se trata de la selección de los contenidos que se van a difundir como propaganda electoral, no se debe atender únicamente el pretendido beneficio que un determinado mensaje le puede aportar al candidato promovido, sino que también se debe atender a los límites de la libertad de expresión que, aún cuando mínimos, salvaguardan importantes esferas relacionadas con los derechos de movimientos, partidos o personas y con valores fundantes del ordenamiento constitucional.

    Así pues, es factible exigir de las campañas políticas un mínimo de diligencia al momento de seleccionar los contenidos que luego van a difundir, como parte de la propaganda electoral. Acerca de este tópico la Corte Constitucional ha enfatizado que la primacía de la libertad de expresión cede siempre que haya ''negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos'' que vulneren o amenacen derechos fundamentales Cfr. Sentencia T- 080 de 1993. M.P.E.C.M...

    Conforme a lo señalado, corresponde ahora determinar si la campaña demandada incurrió en una actitud negligente al escoger el mensaje que el demandante cuestiona en su escrito de tutela y, para ello, la Sala parte de considerar que se ha constatado que en el contenido del mensaje están comprendidos hechos y opiniones. Este dato es relevante, pues, ante una circunstancia semejante, lo primero que, razonablemente, cabe hacer cuando se pretende difundir un mensaje es comprobar la veracidad de los hechos y, de acuerdo con los resultados de esa previa comprobación, apreciar el fundamento de las opiniones expresadas y analizar las posibilidades de su difusión.

    Es posible que en determinados supuestos resulte especialmente difícil adelantar esa labor de comprobación y aún cuando la dificultad no releva de la carga de comprobar la veracidad de los contenidos, en el caso que se examina no cabe aducir esa dificultad, ya que no había lugar a que se presentara. En efecto, de una parte, la gravedad de los hechos aducidos por el autor del mensaje imponía proceder con la mayor diligencia a realizar esa comprobación y de otra parte, realizar la comprobación era relativamente fácil, puesto que la participación política del movimiento Unión Patriótica y su trayectoria son suficientemente conocidos y quienes intervienen en la actividad política, por razón de su oficio, están en mejores condiciones para conocer y apreciar esos factores.

    Así las cosas, con un mínimo de diligencia y lealtad, la campaña habría podido investigar y comprobar la falta de veracidad de los hechos sobre los cuales la persona entrevistada edificó sus opiniones. En otras palabras, a la campaña no le era imposible comprobar la falta de veracidad de los hechos mencionados en el testimonio, sino que mas bien le resultaba fácil establecerla y, dado que falló en una comprobación que no implicaba grandes dificultades, es evidente que de su parte hubo negligencia.

    Fuera de lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ''las expresiones innecesarias a la divulgación de una opinión'' se encuentran ''por fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000. y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, también es claro que difundir el mensaje cuestionado no era absolutamente indispensable y menos aún si se contaba con múltiples opciones. A juicio de la Sala, tampoco era necesario propagar esos específicos contenidos, pues, aún tratándose de publicidad negativa, el propósito de invitar a votar por el candidato a sectores tradicionalmente opuestos a su proyecto político, también se habría podido promover mediante la difusión de mensajes respetuosos de los derechos fundamentales y ajustados a la exigencia de veracidad.

    Por lo demás, una vez decidida la difusión del mensaje, la campaña omitió precauciones normales que, al menos, hubieran conducido a propiciar la separación de hechos y opiniones, así como a evitar que, debido a la falta de advertencia, se creara la impresión de que la campaña compartía plenamente las aseveraciones de la persona entrevistada y las hacía propias. Así pues, la campaña no midió el impacto y las repercusiones de los contenidos que decidió difundir y es indicativo de esta situación que en el mensaje se incluye una expresión de conformidad con la cual el candidato estaba ''combatiendo'' a los antiguos integrantes de la Unión Patriótica, siendo evidente que, pese a su gravedad, esta afirmación fue difundida sin reparar en el efecto negativo que podría acarrearle al mismo candidato.

    En síntesis, no obstante que es propio de la controversia política y de las campañas publicitarias que surgen en torno a ella un espíritu de confrontación y de señalamiento de las diferencias entre las propuestas y las posiciones, que pueden expresarse en términos radicales, no es menos cierto que sus promotores y dirigentes tienen un mínimo de responsabilidad por los contenidos que difunden, los cuales, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no pueden consistir en la infundada imputación de conductas criminales, de manera genérica a un grupo de personas, con mayor razón cuando, en el entorno de violencia política que vive el país, la situación de tales personas y la de sus allegados es particularmente sensible.

    En razón de todo lo expuesto, la Sala considera que la campaña es responsable de haber difundido el mensaje que el demandante considera lesivo de sus derechos fundamentales.

  5. La vulneración de derechos fundamentales

    La Corte Constitucional ha explicado que cuando en ejercicio de la libertad de opinión se difunden contenidos, tales contenidos tocan, de manera automática, ''con los derechos de sus receptores'' y, además, ha señalado que cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos carentes de veracidad se produce una eventual e injusta amenaza ''a los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos de la opinión'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1202 de 2000. M.P.V.N.M...

    En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que, en su prístino sentido, el derecho al buen nombre ''se relaciona con la reputación o buena fama de que goza el individuo, en tanto que la honra corresponde al juicio positivo que en las sociedad se tiene acerca de una persona, en cuanto valoración externa de sus virtudes y valores'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1994. M.P.H.H.V...

    El demandante ha abogado por el respeto a sus derechos a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados en su condición de hijo del senador M.C.V. y, sin agregar consideraciones diferentes a las ya efectuadas, se puede concluir que la difusión del mensaje menoscabó el buen nombre y la honra del peticionario, señor I.C.C., en cuanto hijo de una de las víctimas de la violencia política del país y que los mencionados derechos también se le han violado a los familiares del demandante.

    En cuanto hace a la amenaza de vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física que el actor alega, la Sala carece de elementos para determinar si la difusión del mensaje que dio lugar a la tutela comporta una efectiva amenaza o vulneración de esos derechos y a este propósito destaca que, aún cuando el demandante consideró que la publicidad criticada alienta a ''quienes buscan intimidar y atentar contra la vida'' de los sobrevivientes, el mismo llamó la atención acerca de que ''no es posible establecer una relación causa-efecto entre la publicidad electoral de la campaña electoral ''A.P.'' y los hostigamientos de los que he sido víctima en los últimos días''.

  6. Las decisiones a adoptar

    Una vez establecida la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre del peticionario y de sus familiares, la Sala procederá a revocar la sentencia revisada y a proteger los mencionados derechos.

    Es evidente que al momento de proferir esta sentencia el debate electoral ha terminado y que la organización que se conformó con miras a promover la candidatura ha desaparecido, mas como quiera que cuando se instauró la acción de tutela la campaña no había cesado y que a ella se atribuye la violación de los derechos fundamentales, es razonable que quienes entonces tuvieron responsabilidades sean ahora los llamados a responder.

    El actor dirigió la acción en contra de F.E.C., quien ejerció como gerente de la campaña ''A.P.'' y dado que, según la regulación legal y la jurisprudencia, el gerente desempeña el mayor cargo administrativo de una campaña presidencial, tiene la representación de la misma y ejerce un cargo de naturaleza administrativa, pero de máxima jerarquía, que lo compromete ''con los fines políticos de la campaña'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. M.P.M.G.M.C., las órdenes se le impartirán al demandado, señor E.C., en representación de la campaña.

    Cabe entonces preguntar cuál sería la orden que permita el restablecimiento de los derechos conculcados y toda vez que dicha vulneración se origina en el hecho de que la campaña al difundir, sin mayor discernimiento, un testimonio que contenía afirmaciones lesivas de derechos fundamentales, implícitamente avaló esas afirmaciones y por esa vía potenció el efecto que las mismas tenían en los receptores del mensaje, la protección no puede consistir sino en disponer que el demandado, en cuanto responsable de la campaña, de manera explícita y pública exprese que la campaña ''A.P.'' incurrió en error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo contenido no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del buen nombre y de la honra del señor I.C.C. y de sus familiares.

    Para los anteriores efectos el gerente de la campaña expedirá un comunicado y lo dará a conocer con las mismas condiciones de difusión que tuvo el mensaje electoral que originó la presente acción de tutela. Como quiera que, según certificación que aparece a folio 33 del cuaderno principal, el mensaje o testimonial salió por cinco (5) veces al aire entre el 27 de abril y el 2 de mayo de 2006 y por medio radial, el comunicado se dará a conocer de idéntica forma, en las siguientes emisoras y programas:

    Cadena Emisora Programa

    Caracol Radio Sistema La W La W Noticiero

    RCN Radio Sistema La Mega Cuña suelta

    RCN Radio Sistema La Mega Cuña Suelta

    Organización Radial Olímpica Sistema Olímpica ST Cuña Suelta

    RCN Radio Sistema RCN Básica Radiosucesos matinal

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que denegó la acción de tutela impetrada por I.C.C. en contra de F.E.C., gerente de la campaña presidencial ''A.P.''

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra al señor I.C.C. y a sus familiares.

Tercero. ORDENAR al demandado F.E.C. que, en su calidad de gerente de la campaña ''A.P.'' para la época en que sucedieron los hechos que motivaron esta acción de tutela, de manera explícita y pública exprese que esta campaña incurrió en error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo contenido no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del buen nombre y de la honra del señor I.C.C. y de sus familiares.

Cuarto. Para los anteriores efectos, el señor F.E.C. expedirá un comunicado y lo dará a conocer con las mismas condiciones de difusión que tuvo el mensaje electoral que originó la presente acción de tutela. En consecuencia, el comunicado se dará a conocer cinco (5) veces, por medio radial y en las siguientes emisoras y programas:

Cadena Emisora Programa

Caracol Radio Sistema La W La W Noticiero

RCN Radio Sistema La Mega Cuña suelta

RCN Radio Sistema La Mega Cuña Suelta

Organización Radial Olímpica Sistema Olímpica ST Cuña Suelta

RCN Radio Sistema RCN Básica Radiosucesos matinal

Quinto. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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