Sentencia de Tutela nº 970/06 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625754

Sentencia de Tutela nº 970/06 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1402083
DecisionConcedida

Sentencia T-970/06

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Notificación personal de sentencia condenatoria

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificación personal a quien se encuentra privado de la libertad

NOTIFICACION-Finalidad

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Especial rigorismo

Las autoridades judiciales y administrativas deben adelantar las gestiones necesarias para que todas las personas tengan acceso a las investigaciones y juicios que las comprometen e interesan, porque sólo así pueden ejercer su derecho a la defensa y exigir, una vez establecida la firmeza de las decisiones, su inmediato cumplimiento. Deber éste de publicidad que tendrá que cumplirse con especial rigorismo en los casos en que el conocimiento completo y oportuno de las decisiones, además del derecho a la defensa, compromete la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal. Y que no tendría que plantear dificultad mayor, frente a quienes, mientras permanecen recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, son requeridos en otras investigaciones y juicios. En este orden de ideas, es dable suponer que las autoridades judiciales, en cuanto individualizan a quienes vinculan a sus investigaciones y juicios, acudiendo a la información actualizada y confiable que les suministran quienes administran los bancos de datos estatales, pueden igualmente citar a las personas vinculadas a las actuaciones, para notificarles el contenido de las decisiones que les conciernen. Asimismo, habría que entender que los administradores de justicia acceden a la información que poseen los organismos de seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con el objeto de ubicar a las personas que se encuentran privadas de la libertad, disponer que se les notifiquen los autos y sentencias y verificar el cumplimiento de la diligencia respectiva. Se tiene, además, conforme al artículo 29 constitucional y de las disposiciones que rigen la materia, que los jueces invalidan las diligencias adelantadas para notificar las providencias judiciales que no cumplen la finalidad de hacer conocer de los sujetos procesales la decisión, con miras a que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa

DEBIDO PROCESO-Notificación personal/DEBIDO PROCESO PENAL-Notificación personal

DEBIDO PROCESO PENAL-Notificación personal implica que sindicado o condenado conozca efectivamente contenido de la providencia

NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO PENAL-Sujetos procesales que no se encuentran privados de la libertad

Distintas son las exigencias en materia de notificación de los sujetos procesales que no se encuentran privados de la libertad, comoquiera que, de no ser posible su notificación personal, dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto, dado que quienes gozan de libertad, una vez informados de que son requeridos, pueden acudir en las oportunidades señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio de sus apoderados.

DERECHO DE DEFENSA-Circulación de información sobre personas privadas de la libertad

VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS-Ante existencia de irregularidades procesales se abstienen de declarar nulo lo actuado y de reponer trámite

VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de los entes estatales en suministrar información vital sobre privación de libertad

Es claro que a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, requeridas por autoridades judiciales, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la información atinente a su ubicación. Siendo así incurre en vía de hecho la autoridad judicial que no declara la nulidad y se abstiene, por consiguiente, de ordenar que se reponga el trámite secretarial que notificó una sentencia mediante fijación de Edicto, a quien para entonces se encontraba privado de la libertad. Sin que para el efecto pueda argüirse que la autoridad judicial desconocía la ubicación del procesado, que la misma lo llamó a hacerse presente en el despacho para surtir la notificación, mediante comunicaciones remitidas a la dirección conocida en el expediente y que se vio obligada a fijar Edicto, en cumplimiento de las previsiones legales que así lo indican. Porque ninguna influencia para el ejercicio del derecho de defensa se deriva de las citaciones enviadas a la residencia de quien se encuentra privado de la libertad, tampoco de la fijación de un Edicto dirigida a quien no puede acercarse al despacho judicial para conocerlo y contradecir la decisión.

Referencia: expediente T-1402083

Acción de tutela instaurada por A.C.M. contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.M. contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

El accionante reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque no le fue notificada personalmente la Sentencia que lo condena como autor de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e I., estando detenido en la Cárcel de Bellavista.

  1. Hechos

    Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

    El 14 de Octubre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor A.C.M. a la pena de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión, como autor de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e I..

    El 15 de octubre de 2004, el Juzgado accionado envió al señor C.M. la comunicación 785, a la carrera 26 No. 45-57 de la ciudad de Cartagena, con el objeto de informarle sobre la decisión proferida en su contra y el 19 del mismo mes dispuso la captura del mismo -''residente en Itagüi Antioquia calle (...) #48-07 Apartamento 502''-, mediante orden dirigida al Cuerpo Técnico de Investigaciones del DAS y de la SIJIN.

    El 26 de noviembre del mismo año, el Juzgado Quinto en mención notificó por Edicto que desfijó el 30 del mismo mes, la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004.

    El 16 de febrero de 2005, por intermedio de apoderado, el actor se dirigió al Juzgado accionado con el objeto de poner de presente que '' desde el 17 de noviembre del año dos mil cuatro, mi representado se encuentra privado de la libertad, fecha en la cual aún no se procedía a notificar la sentencia por EDICTO, lo que por mandato expreso de la ley obligaba a llevarla acabo en forma personal'' y el mismo día el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena solicitó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. información al respecto.

    El 15 de marzo de 2005, el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. le informó al Juzgado accionado que el señor A.C.M. se encuentra recluido en la Cárcel de Bellavista, en la ciudad de Medellín, desde el 17 de noviembre de 2004, a órdenes de la F.ía 16 Especializada de la ciudad, como sindicado de los delitos de Concierto para D. y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.

    El 28 de marzo de 2005, la F. 16 Especializada de Medellín revocó la medida de aseguramiento a que se hizo mención y el actor quedó recluido a órdenes del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, como responsable de la condena proferida mediante Sentencia del 14 de octubre del 2004.

    El accionante, por intermedio de apoderado, formuló la nulidad de la notificación de la Sentencia a que se hace mención, solicitud que el Juzgado accionado negó el 11 de mayo de 2005, al considerar que su despacho adelantó infructuosamente las diligencias para ubicar al actor con el objeto de notificarle, personalmente el fallo proferido en su contra como autor responsable de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e I..

    La S. de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia que niega la nulidad formulada por el actor, acogiendo en todo los argumentos del fallador de primera instancia.

  2. Pruebas

    2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    -Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 14 de octubre del 2004, mediante el cual el accionante fue condenado como ''COAUTOR material responsable de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS en concurso (...)''.

    -Fotocopia del ''Marconi No. 785'', del 15 de octubre de 2004, firmado por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dirigido al señor A.C.M. carrera 26 No. 45-57 Barrio Buenos Aires (Cartagena), con el objeto de informarle sobre el fallo proferido en su contra, el 14 del mismo mes.

    -Fotocopia de la Orden de Captura No. 019 librada el 19 de octubre de 2004, a los Directores del Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, contra el señor A.C.M., ''residente en Itagüi Antioquia calle (sic) #48-07 Apartamento 502''.

    -Fotocopia del Oficio 873 de 8 de noviembre de 2004, remitido por el Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con el objeto de responder a la Coordinadora Unidad Investigativa C.T.I. Itagüi, su solicitud de información sobre el señor A.C.M..

    Indica el escrito que el antes nombrado ''se encuentra retirado de la institución desde el 12/11/03 y la ultima dirección registrada es calle 50 No. 48-07 y/o el teléfono 376-0472''.

    -Fotocopia del Edicto fijado el 26 de noviembre de 2004 y desfijado el 30 del mismo mes, por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dentro del proceso adelantado contra el señor A.C.M. por los delitos de Hurto Calificado Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e I., con el objeto de notificar la Sentencia proferida el 14 de octubre del mismo año.

    -Fotocopia de los Oficios Nos. 0784 y 3181, del 16 de Febrero y 15 de marzo de 2005, emitidos por el Juzgado accionado para solicitar información sobre la reclusión del señor A.C.M. y por el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., que responde la anterior solicitud.

    -Fotocopia de la orden de reclusión contra el señor A.C.M., librada mediante Oficio No. 1376 de Marzo de 2005, por el Juzgado accionado al Director de la Cárcel de Bellavista.

    -Fotocopia del auto del 11 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena niega la nulidad formulada por el apoderado del actor, contra el trámite adelantado para notificar al actor la Sentencia fechada el 14 de octubre de 2004.

    - Fotocopia de la providencia del 8 de marzo del 2006, proferida por la S. de Decisión Penal del H. Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena para confirmar el auto del 11 de mayo de 2005.

3. La demanda

El señor A.C.M. instaura acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la defensa, porque la Sentencia proferida en su contra que tenía que notificarse personalmente, fue notificada por Edicto y los accionados se abstuvieron de decretar la nulidad de lo actuado.

Manifiesta el actor que la F.ía Seccional 35 de Cartagena adelantó investigación por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2003, cuando varios sujetos irrumpieron en las instalaciones de una entidad bancaria, intimidaron a la Gerente y sustrajeron más de setenta y cinco millones de pesos ($75'000.000.00).

Afirma que una vez vinculado a la investigación en comento, obtuvo el beneficio de la libertad provisional e informó a la F.ía que fijaría su residencia en la ciudad de Medellín.

Señala que el 14 de Octubre de 2004, el Juzgado accionado lo condenó a 165 meses de prisión, como coautor material de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e I., libró orden de captura en su contra y le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria.

Indica que el 17 de noviembre de 2004 fue capturado por orden de la F.ía 16 Especializada de Medellín por el delito de Concierto para D. y que, estando detenido i) conoció que había sido condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, como coautor material responsable de las conductas por las cuales se lo investigaba y ii) pudo constatar que la notificación del proveído se surtió por Edicto, fijado el 26 de noviembre del mismo año y desfijado el día 30 siguiente.

Afirma que el Juzgado Quinto Penal del Circuito no dio cumplimiento al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor las sentencias condenatorias ''deberán notificarse personalmente al interesado cuando se encuentra detenido principalmente''.

Advierte que en el mismo momento en que rindió indagatoria, informó a la F.ía 16 Especializada de Medellín que en su contra se adelantaba investigación en la ciudad de Cartagena, de suerte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito accionado no puede aducir que no conocía de su paradero, por cuanto son los despachos judiciales ''los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad, que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de justicia''.

Siendo así se pregunta por qué, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena no solicitó información sobre su ubicación, al Sistema Nacional de Información sobre la Situación y Prospectiva de la Infancia y la Juventud en Colombia- SIJU, ya que de haberlo hecho habría podido conocer que él se encontraba detenido en la Cárcel de Bellavista, localizada en el municipio de Bello Antioquia y disponer, en consecuencia, se le notifique personalmente la Sentencia proferida en su contra, como lo dispone el Código de Procedimiento Penal.

Para concluir agrega que ''[e]s indudable que de la NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dependía el conocimiento oficial y cierto sobre lo resulto (sic) por el Juzgado de Conocimiento, y también mi derecho de defensa, mediante el término para acudir a la segunda instancia y aún a la casación'' .

Finalmente solicita se ordene al Juzgado accionado notificarle nuevamente la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, personalmente, en el centro de reclusión en el que se encuentra detenido, desde el 17 de noviembre del mismo año, con miras a que él pueda ejercer su defensa.

  1. Intervención pasiva

    4.1 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena

    El señor Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena intervino para dar cuenta de la incapacidad del titular del despacho y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda, por falta de conocimiento de los hechos.

    4.2 S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

    En memorial allegado al expediente de tutela, los señores Magistrados integrantes de la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena solicitan se deniegue el amparo deprecado i) toda vez que para la fecha en la que se emitió la Sentencia condenatoria -14 de octubre de 2004-, el accionado disfrutaba del beneficio de detención domiciliaria, que le había sido concedido el 23 de mayo anterior; ii) comoquiera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena realizó las diligencias para notificar la Sentencia personalmente -envió telegrama y expidió orden de captura- y iii) en razón de que pasados más de cuatro meses -28 de febrero de 2005- el Juez del conocimiento conoció de la detención del procesado.

    Para terminar los señores Magistrados advierten que no incurrieron en vía de hecho, toda vez que la nulidad formulada por el actor en contra del trámite adelantado para notificar la Sentencia de 14 de octubre de 2004, ''se resolvió conforme a los parámetros señalados en la ley sin que se observe ninguno de los defectos que harían posible la existencia de la vía de hecho alegada'', adicionalmente resaltan el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

  2. Decisión judicial objeto de revisión

    La S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de mayo del 2006, deniega por improcedente el amparo de tutela promovido por el señor A.C.M., dado que no se observa irregularidad alguna en la notificación de la Sentencia proferida en su contra.

    Sostiene el a quo que la notificación personal de las Sentencias, cuando los procesados se encuentran en libertad, como aconteció en el caso en estudio, se surte en el despacho judicial correspondiente, si el interesado se presenta a la secretaría dentro de los tres días siguientes a la fecha de la providencia y, de no ser ello posible, por Edicto, que permanece fijado durante 3 días.

    Señala que si bien para la fecha de la fijación del Edicto el actor se encontraba recluido en la Cárcel de Bellavista, ''su captura se produjo pasado más de un mes desde la fecha de la sentencia, por cuenta de otra autoridad judicial y en otra ciudad'', en este orden de ideas la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia considera que el señor C.M. ''bien pudo acudir (...) a recibir la notificación personal que ahora demanda por este medio.''

    El a quo atribuye a la desidia del actor, que el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena haya tenido que fijar Edicto para notificar la sentencia condenatoria proferida en su contra, si se considera que ''el procesado estaba en libertad provisional, se radicó en la ciudad de Medellín y suministró una dirección que no correspondía a la de su residencia''.

    Finalmente recuerda el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y destaca, que de la notificación de una sentencia por Edicto no se sigue ningún perjuicio, toda vez que ''la condena a pena de prisión (...) es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisión de un concurso de delitos''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 25 de agosto de 2006, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

    Problema Jurídico

    Corresponde a esta S. revisar la Sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que niega al señor A.C.M. el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque, al parecer del fallador de instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena realizó las diligencias a su alcance para notificar personalmente la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, que condena al actor como coautor material responsable de las conductas punibles de Hurto Calificado Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e I. en concurso.

    Recuerda, además, el fallador de instancia, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sostiene que de una sentencia condenatoria no se deriva nada distinto al cumplimiento de la normatividad que ordena sancionar las conductas punibles y atribuye a la desidia del actor que el Juzgado Quinto accionado haya tenido que notificar el proveído por Edicto.

    Ahora bien, el actor afirma que conoció de la sentencia proferida en su contra estando detenido y una vez surtida la notificación y los antecedentes indican que el señor C.M. solicitó la nulidad de lo actuado, con miras a ejercer su derecho de defensa, sin éxito, comoquiera que los jueces accionados consideran que la notificación se surtió como correspondía, porque a tiempo de la adopción de la providencia el accionante gozaba de libertad.

    De manera que para adoptar la decisión que corresponde, la S. deberá reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances de la notificación personal de las sentencias en materia penal y respecto del deber del Estado de no escatimar esfuerzos para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales y administrativas que les conciernen.

  2. Consideraciones Preliminares. Notificación personal y de derecho de defensa de las personas privadas de la libertad

    3.1 El artículo 29 de la Carta Política garantiza el derecho a la defensa, en las actuaciones judiciales y administrativas. Dispone la norma que toda persona tiene derecho a la asistencia legal, a presentar pruebas, a contradecir las que se alleguen en su contra, a alegar en su favor, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    De igual manera el artículo 228 del ordenamiento superior prevé que las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.

    Está claro, entonces, que las autoridades judiciales y administrativas deben adelantar las gestiones necesarias para que todas las personas tengan acceso a las investigaciones y juicios que las comprometen e interesan, porque sólo así pueden ejercer su derecho a la defensa y exigir, una vez establecida la firmeza de las decisiones, su inmediato cumplimiento.

    Señala al respecto la jurisprudencia constitucional:

    ''4. La notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales Sentencia C-648 de 2001 M.P.M.G.M.C.. Demanda de Inconstitucionalidad del artículo 184 (parcial) de la Ley 600 de 2000.''.

    Deber éste de publicidad que tendrá que cumplirse con especial rigorismo en los casos en que el conocimiento completo y oportuno de las decisiones, además del derecho a la defensa, compromete la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal. Y que no tendría que plantear dificultad mayor, frente a quienes, mientras permanecen recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, son requeridos en otras investigaciones y juicios.

    3.2 El artículo 168 de la Ley 906 de 2004, ''por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal'', dispone que se notifican las sentencias y los autos y el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, además de señalar que los sujetos vinculados a los procesos penales conocerán las sentencias y tendrán acceso a los autos interlocutorios, se detiene en las providencias de sustanciación, para señalar cuáles deberán comunicarse a los interesados.

    Indica el artículo 177 de la citada Ley 600, que la notificación puede ser ''personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados'' y el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, ''las providencias se notificarán a las partes en estrados'', que la notificación mediante comunicación será excepcional, que las personas privadas de la libertad serán notificadas ''en el establecimiento de reclusión'' y que las decisiones ''adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación''.

    Señala la jurisprudencia sobre la notificación personal:

    ''La notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad. I..

    Dispone el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, sobre la notificación personal:

    ''Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al F. General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

    (...)

    La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga''.

    El Título VII del Libro II de la Ley 600 de 2000 regula la ineficacia de los actos procesales. Indica que la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y vulneren el derecho a la defensa dan lugar a la declaratoria de nulidad y a la reposición de la actuación desde que se presentó la causal, declarada de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso -artículos 306 a 309-.

    Señala el artículo 310 de la Ley en comento que no se decretará la invalidez las actuaciones que cumplan la finalidad para la cual estaban destinadas, que quien alega la nulidad deberá demostrar su ocurrencia, que puede convalidarla, y que no puede haber dado lugar a ella, salvo que se trate de falta de defensa técnica.

    Por su parte el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, erige en causal de nulidad ''la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales''.

    3.3 Esta Corte, mediante la Sentencia C-648 de 2001, ya citada, al resolver sobre la inconstitucionalidad parcial del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, consideró que el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que ''si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad''.

    Por ello, en la oportunidad que se trae a colación, esta Corte declaró inexequible, por ''(...) desconocimiento total del derecho de defensa que el orden jurídico no puede tolerar (...) presumir el conocimiento de las decisiones judiciales por el solo hecho de la observancia de las ritualidades legales dispuestas para su notificación, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas y comprenderlas dado su estado de salud mental''.

    Se comprende, entonces, porqué los artículos 184 y 169 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 respectivamente disponen que en los expedientes deberá obrar la constancia de que la notificación personal de quien se encuentra privado de la libertad se surtió, acompañada -agrega el artículo 184 en comento- de la radicación en la dirección o asesoría jurídica del penal de la parte resolutiva de la providencia y ''leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga'' -indica el señalado artículo 169-.

    Distintas son las exigencias en materia de notificación de los sujetos procesales que no se encuentran privados de la libertad, comoquiera que, de no ser posible su notificación personal, dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto, dado que quienes gozan de libertad, una vez informados de que son requeridos, pueden acudir en las oportunidades señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio de sus apoderados.

    3.4 En este orden de ideas, esta Corte, en los términos de la Sentencia SU-014 de 2001 M.P.M.V.S.M.. declaró la nulidad de un fallo proferido sin la audiencia de quien estando privado de la libertad, a órdenes de otro despacho judicial, fue investigado, juzgado y condenado en ausencia.

    Destacó esta Corporación, en la oportunidad que se reseña, el deber del Estado y en particular de las autoridades carcelarias y de los organismos de seguridad, de contar con archivos confiables y actualizados, a los cuales puedan acceder las personas privadas de la libertad y quienes los requieren. Señala la decisión:

    ''En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del ''poder informático''. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona.

    La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales Ver Sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M. y T-966 de 1999 M.P.E.C.M... La circulación debida del dato ''la persona X está privada de la libertad'' se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta.

    La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. O., por ejemplo, que la información sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc.''.

    3.5 Dispone el artículo 129 de la Ley 906 de 2004 que la F.ía General de la Nación, además de ''verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales'', deberá llevar ''un registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la F.ía General de la Nación''.

    En este orden de ideas, es dable suponer que las autoridades judiciales, en cuanto individualizan a quienes vinculan a sus investigaciones y juicios, acudiendo a la información actualizada y confiable que les suministran quienes administran los bancos de datos estatales, pueden igualmente citar a las personas vinculadas a las actuaciones, para notificarles el contenido de las decisiones que les conciernen.

    Asimismo, habría que entender que los administradores de justicia acceden a la información que poseen los organismos de seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con el objeto de ubicar a las personas que se encuentran privadas de la libertad, disponer que se les notifiquen los autos y sentencias y verificar el cumplimiento de la diligencia respectiva.

    Se tiene, además, conforme al artículo 29 constitucional y de las disposiciones que rigen la materia, que los jueces invalidan las diligencias adelantadas para notificar las providencias judiciales que no cumplen la finalidad de hacer conocer de los sujetos procesales la decisión, con miras a que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa En Sentencia SU-429 de 1998, M.P.V.N.M., esta Corte consideró:

    "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial.".

    Ahora bien, esta Corte ha considerado que incurren en vía de hecho las autoridades judiciales que ante la comprobada existencia de irregularidades procesales, violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, se abstienen de declarar nulo lo actuado y de reponer el trámite, dando lugar a que la vulneración permanezca, así la irregularidad se atribuya a otras autoridades.

    Considero esta Corte, en la Sentencia 014 de 2001 ya citada, que la nulidad por indebida notificación de quien por estar privado de la libertad debió ser notificado personalmente, tiene que declararse para permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, así la cuestión se hubiere originado en la deficiente información suministrada al juzgador por los funcionarios encargados de recolectar, actualizar y rectificar los datos, relacionados con las personas sometidas a especial sujeción del Estado, en los centros de reclusión.

    Señala la Corte:

    "Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.'' Sentencia SU-014 de 2001 M.P.M.V.S.M.. En este ocasión la Corte urgió a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Policía Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, disponer lo necesario para que en un término razonable se crearan los medios técnicos para asegurar a los jueces penales, el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

    En este orden de ideas, es claro que a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, requeridas por autoridades judiciales, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la información atinente a su ubicación. Siendo así incurre en vía de hecho la autoridad judicial que no declara la nulidad y se abstiene, por consiguiente, de ordenar que se reponga el trámite secretarial que notificó una sentencia mediante fijación de Edicto, a quien para entonces se encontraba privado de la libertad.

    Sin que para el efecto pueda argüirse que la autoridad judicial desconocía la ubicación del procesado, que la misma lo llamó a hacerse presente en el despacho para surtir la notificación, mediante comunicaciones remitidas a la dirección conocida en el expediente y que se vio obligada a fijar Edicto, en cumplimiento de las previsiones legales que así lo indican. Porque ninguna influencia para el ejercicio del derecho de defensa se deriva de las citaciones enviadas a la residencia de quien se encuentra privado de la libertad, tampoco de la fijación de un Edicto dirigida a quien no puede acercarse al despacho judicial para conocerlo y contradecir la decisión.

4. Caso Concreto

La sentencia revisada será revocada

El señor A.C.M. instaura acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por los accionados al no declarar la nulidad de la notificación por Edicto y de la ejecutoria del fallo proferido en su contra, el 14 de octubre de 2004.

Afirma el actor y los antecedentes lo confirman, que permanece recluido en la Cárcel de Bellavista desde el 17 de noviembre de 2004 y que el 26 de noviembre del mismo año, el Secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena fijó Edicto que desfijó el día 30 siguiente, con el objeto de notificar la Sentencia ya referida, dentro del proceso adelantado en su contra por los delitos de Hurto Calificado Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e I..

Destaca que tan pronto como conoció que la Sentencia había sido notificada y se encontraba en firme, de manera que no podía impugnarla, solicitó al Juzgado del conocimiento se declare la nulidad de lo actuado y se disponga la notificación personal del fallo como lo prevé el articulo 184 de la Ley 600 de 2000 y como la solicitud no prosperó impugnó la decisión, sin resultado.

De modo que las garantías constitucionales del actor serán restablecidas, porque comprobada la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, los jueces accionados tenían que declarar la nulidad de la notificación de la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y de lo actuado con fundamento en su ejecutoria y disponer que el proveído se notifique personalmente al procesado, en el lugar en que se encuentra recluido.

Ahora bien, la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protección, fundada en que el actor gozaba de libertad el 14 de octubre de 2004 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena realizó diligencias para convocarlo a su despacho, con el fin de que se notificara de la Sentencia proferida en su contra y transcurridos tres días de espera, como lo disponen las normas vigentes, procedió a notificar la decisión por Edicto.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, en materia de notificación de las decisiones que comprometen la presunción de inocencia y la libertad personal -como quedó explicado- tiene definido que no basta la observancia de ''las ritualidades legales dispuestas para su notificación, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas (...)''.

Siendo así ninguna influencia para el ejercicio del derecho de defensa del actor se deriva de la comunicación remitida el 15 de octubre de 2004, con fines de comparecencia, así lo haya sido a una dirección suministrada por el actor, porque lo cierto es que la notificación de la providencia se surtió por Edicto, estando el procesado detenido y en consecuencia imposibilitado de acudir al despacho judicial.

De manera que la Sentencia que se revisa será revocada para, en su lugar, conceder al señor A.C.M. la protección invocada, en el sentido de declarar la nulidad de la notificación de la Sentencia adoptada el 14 de octubre de 2004, en lo que concierne al actor y disponer que el fallo se le notifique personalmente, en el centro en el que se encuentra recluido, con el fin de que conozca la decisión y pueda contradecir la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo del 2006, para decidir la acción de tutela instaurada por A.C.M. en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y la S. Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Segundo. CONCEDER al señor A.C.M. el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia declarar sin valor ni efecto, en lo que concierne al actor, lo actuado a partir del 26 de noviembre de 2004, en el proceso radicado bajo el número 13001-3104-005-2003-00268, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y disponer que el fallo proferido en el asunto, el 14 de octubre de 2004, que condena al actor como autor material responsable de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e I. en concurso, le sea notificado personalmente, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, con el fin de que conozca la decisión y pueda recurrirla, si así lo considera.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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