Sentencia de Tutela nº 965/06 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625756

Sentencia de Tutela nº 965/06 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1385737
DecisionConcedida

Sentencia T-965/06

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se dió por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999/JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios

Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir las siguientes condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito y (iii) que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la terminación del mismo. Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Referencia: expediente T-1385737

Acción de tutela promovida por H.H.G.S. contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.H.G.S. contra el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El señor H.H.G.S., actuando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo 2° Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dicha autoridad judicial le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos.

    Manifiesta que el Banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. En consecuencia, el 13 de mayo de 1999, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramita el proceso ejecutivo hipotecario, profirió mandamiento de pago en el sistema UPAC.

    Comenta que en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el citado juzgado ordenó la suspensión del proceso por el término de 3 meses, según proveído de fecha 13 de abril de 2000.

    Afirma que no fue posible la notificaron del mandamiento de pago, motivo por el cual se dispuso el emplazamiento según auto de fecha 20 de noviembre de 2000. Posteriormente, se designo curador ad-litem, a quien se le notificó, el 30 de octubre de 2001, la orden de pago.

    Indica que el curador ad-litem contestó la demanda sin proponer excepciones. En razón a ello, el juzgado demandado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado en providencia de 22 de abril de 2002.

    Esgrime que presentó incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en la causal 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado en primera instancia y confirmado en segunda.

    Asegura que solicitó al juzgado accionado la terminación del proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999, quien en providencia de 31 de agosto de 2005 negó la petición hecha por existir saldo insoluto a cargo de la parte demandada.

    Asevera que contra el citado auto interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos en providencia de 28 de noviembre de 2005, donde se mantiene la decisión recurrida y se niega el recurso de apelación por no estar previsto en el artículo 351 del C.P.C.

    Sostiene que teniendo en cuenta que el proceso adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá inició antes de 31 de diciembre de 1999, su continuación se encuentra ineludiblemente viciada de nulidad, es decir, ''verificada la reliquidación del crédito, única actuación válida posible dentro del trámite posterior al 31 de Diciembre de 1999, y convalidada la mora, el paso a seguir consistía en su terminación''.

    Por último, solicita que se ordene al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de toda la actuación procesal posterior al 31 de diciembre de 1999 surtida dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario que inicio el Banco Granahorrar contra el accionante. Se declare terminado dicho proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999 y como consecuencia se ordene el desembargo de los bienes afectados con las medidas precautelativas.

  2. Respuesta de los entes demandados

    2.1 Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá

    Nancy Yaneth Romero Camargo, actuando en su calidad de secretaría del juzgado accionado, manifiesta que no se incurrió en vía de hecho, ya que es presupuesto necesario para que tal vía se configure, el proceder arbitrario del juzgador, circunstancia que no ha ocurrido en este trámite, ''pues cada una de las decisiones tomadas, se hallan debidamente sustentadas en las providencias que las contienen, y el criterio jurídico plasmado en las mismas, no puede ser cuestionado por vía de tutela, pues corresponde a la autonomía judicial propia de quienes estamos encargados de administrar justicia''.

    Por último, expresa que no es desconocido para el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la terminación de procesos hipotecarios adelantados en vigencia de la ley 546 de 1999, no obstante, expresa que dichas decisiones se adoptaron en ''fallos que no tienen efectos erga omnes y que por tanto, permiten la aplicación a cada caso concreto del criterio que se tiene en torno al tema, que se apoya principalmente en la seguridad jurídica que deben brindar las providencias judiciales.'' Por dichos motivos solicita que se deniegue el amparo solicitado.

    2.2. Banco Granahorrar

    H.U.F., Unidad de Defensa Judicial del Banco Granahorrar, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela, pues afirma que el ''crédito objeto de tutela no es de propiedad del Banco Granahorrar'' pues el crédito fue vendido por el Banco Granahorrar a la Central de Inversiones S.A CISA, el día 24 de diciembre de 2004. En consecuencia es la Central de Inversiones S.A. CISA el sujeto pasivo de la acción.

    Por ende, solicita que se excluya del trámite de la presente acción de tutela al Banco Granahorrar, por falta de legitimidad en la causa por pasiva y se conforme el litis consorcio necesario y se convoque a la Central de Inversiones como tercero afectado con interés legitimo en el resultado de este proceso.

  3. Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente la S. destaca los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la demanda ejecutiva con titulo hipotecario instaurada, el 30 de abril de 1999, por el Banco Granahorrar en contra del señor H.H.G.S.. En esta se observa que el actor se constituyó deudor de la citada corporación por la suma equivalente en moneda legal colombiana a 2.136 unidades de poder adquisitivo constante UPAC que a la fecha del préstamo, o sea el 7 de enero de 1997 equivalían a 21 millones de pesos (folio 42 cuaderno original)

    - Fotocopia de la providencia, de 13 de mayo de 1999, proferida por el juzgado accionado, mediante la cual se libra mandamiento de pago hipotecario a favor de la Corporación Granahorrar en contra del señor H.H.G.S. por la suma de 30.964.755 pesos. De igual forma, se decretó el embargo de un inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca abierta de primer grado (folio 50 cuaderno original)

    - Fotocopia de la providencia dictada, el 13 de abril de 2000, por el juzgado demandado y a través de la cual y de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se suspendió el proceso ejecutivo con titulo hipotecario que cursa en contra del actor por el término de tres meses (folio 55 cuaderno original).

    - Fotocopia de un escrito emitido, el 4 de diciembre de 2000, por el Banco Granahorrar en el que se informa al juzgado accionado que se realizó proceso de reliquidación, de conformidad con lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y como resultado de este proceso se determinó ''un valor de alivio de $5.578.817.49, el cual fue abonado con retroactividad al 01 de enero del año en curso, continuando a la fecha en mora. Esta obligación presenta a corte 30 de noviembre del año en curso, un saldo que se discrimina así: Pesos Capital 35.742.862.53 Intereses 6.013.672.01 Total 41.756.534.54'' (folio 56 cuaderno original)

    - Fotocopia de la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, en la que se decidió seguir adelante la ejecución, además de la venta del bien, para que con su producto se pague el crédito cobrado (folio 62 cuaderno original)

    - Fotocopia de un escrito expedido por el Banco Granahorrar, de fecha 3 de mayo de 2002, en el que se consagra que la obligación hipotecaria No 100400932596 a cargo del actor vencida desde el 7 de octubre de 1999, presenta a la fecha 3 de mayo de 2002 un saldo cotización UVR 124.7409 Capital en pesos 41.088.189.27 Intereses 20.697.565.23 con un total más intereses de 61.785.754.50 pesos (folio 64 cuaderno original)

    - Fotocopia de una petición, hecha, el 12 de agosto de 2005, por el accionante y dirigida al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual solicita que se de por terminado el proceso ejecutivo con titulo hipotecario, de conformidad con la ley 546 de 1999, ya que cuando entro en vigencia la citada ley, artículo 42 parágrafo 3°, ''establecía que una vez reliquidado el crédito, y se encontrará en tramite el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria, debía terminarse el mismo por mandato de la misma ley, sin importar si con el alivio de la reliquidación del crédito, continuará o no en mora'' (folio 5 cuaderno original).

    - Fotocopia de una providencia proferida el 31 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. En esta se contempla que no se da por terminado el proceso ''puesto que existe saldo insoluto a cargo de la parte demandada, no tiene lugar el finiquito del proceso'' (folio 7 cuaderno original).

    - Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de fecha 12 de septiembre de 2005, contra el auto de fecha 31 de agosto de 2005, notificado el día 7 de septiembre de 2005. En el recurso se asegura que se debe dar por terminado el proceso por las siguientes razones: (i) en sentencia C-955 de 2000, por medio de la cual se analizó la constitucionalidad del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se concluyó ''la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el Juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (C.P Preámbulo y artículo 2°) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial ( C.P Artículo 228 y de acceso a la administración de justicia (C.P, artículo 229)''; (ii) la tutela de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró que no siempre procedía la terminación de los procesos, fue revocada con sentencia de 30 de octubre de 2002 de la S. Laboral de la misma corporación, y a su vez en sentencia T-701 de 2004 se avaló el criterio de terminación de todos los procesos ejecutivos con titulo hipotecario con relación a créditos de vivienda que se encontraren en trámite a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, lo cual se reiteró en sentencia T- 258 de 2005 (folio 1cuaderno original).

    - Fotocopia de una providencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, de 28 de noviembre de 2005, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición formulado por el actor, contra el auto de 31 de agosto de 2005, por el que se negó la terminación del proceso. Se manifiesta que dicha pretensión resulta improcedente , en razón de que el ''solo hecho de haberse efectuado la reliquidación del crédito no es un modo extintivo de la obligación o saldo insoluto a cargo del demandado. Ello sería viable, si con la reliquidación se hubiese descargado el total de la deuda, lo cual no aparece acreditado en el caso de autos''. Así mismo, se consagra que no se concede el recurso de apelación subsidiado, por no estar previsto contra la providencia que niega la apelación (folio 4 cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    Del presente asunto conoció la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia de veintisiete (27) de abril de 2006, denegó el amparo solicitado. Considera que la acción de tutela impetrada resulta improcedente, pues si bien es cierto que el juez accionado negó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, ''también lo es que, en cambio, no (sic) le ha impetrado el decreto de la nulidad con el sustento en que aquí edifica la petición de amparo. Si ello es así, entonces se desprende que aún tiene ese mecanismo de defensa dentro del mismo proceso''.

    Finalmente, aduce que antes de presentar la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, necesariamente la parte que se considera afectada, debe agotar todos los mecanismos de defensa que le permite la ley.

  2. Impugnación

    El señor H.H.G.S., por medio de su apoderada, impugnó el fallo de fecha 27 de abril de 2006 sin sustentar el recurso.

  3. Segunda Instancia

    La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 7 de junio de 2006, confirmó el fallo del a quo al considerar que cuando ''no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo''.

    Por último, sostiene que no es viable decretar la terminación del proceso, toda vez que efectuada la reliquidación del crédito y aplicado el alivio, el actor continuó en mora, y tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma.

III. ACTUACIÓN REALIZADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corporación por medio de auto de 3 de octubre de 2006 ordenó la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble hipotecado, fijada para el 6 de octubre de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 1999-7993 que cursa en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá que inició el Banco GRANAHORRAR contra el señor H.H.G.S..

En consecuencia, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, informó el 9 de octubre de 2006 sobre el cumplimiento de lo decidido por la Corte (folio 26).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En esta oportunidad la S. debe determinar si el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el señor H.H.G.S., incurrió en vía de hecho al negar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, que a la fecha aún se le sigue, y que fuera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999, a pesar de que ya había sido aportada la respectiva reliquidación de la obligación y existía solicitud en ese sentido por parte del demandado, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.

    Se estudiará en consecuencia la procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre esta materia.

  3. Terminación de procesos ejecutivos hipotecarios. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    Ha sido abundante la Jurisprudencia alrededor de este tema Ver entre otras las sentencias C-9565 de 1999, MP: J.G.H.G., T-701 de 2004, MP. R.U.Y., T-258 de 2005, MP. J.A.R., T-282 de 2005, MP. R.E.G., T-376 de 2005, MP. A.T.G., T-692 de 2005 MP. J.C.T. y T-716 de 2005 MP. A.T.G. y T-1181 de 2005, MP. Clara I.V.H... La Corte ha analizado diversos casos en los que existe un mismo hilo conductor: la negativa por parte de los jueces de dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, no obstante haber sido aportada la reliquidación de que habla la Ley 546 de 1999 y existir una solicitud para ello.

    Para analizar el caso objeto de revisión es menester hacer un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación que ha decidido asuntos semejantes. En sentencia C-955 de 2000, MP. J.G.H.G., la Corte realizó el juicio de constitucionalidad a la Ley 546 de 1999, ocasión en la cual se fijó el verdadero alcance del artículo 42 y, en particular, del texto correspondiente a su parágrafo 3°, relativo a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, posición que ha sido reiterada en sede de tutela. En efecto, la Corte en la citada providencia consideró:

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. A.B.S.).

    En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).'' (Subrayado fuera de texto)

    A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia en cita cuando señala que: ''...producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma''(S. por fuera del texto original).

    No obstante, y existir la sentencia relacionada, varios operadores jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, y asumieron una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, juzgados y tribunales se inclinaron por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontrara.

    La Corte Constitucional en sentencia T-701 de 2004, MP. R.U.Y., reiteró la posición plasmada en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consideró la S. Séptima de Revisión que en efecto esa es la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna.

    En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP. M.J.C.E., T-199 de 2005, MP. Marco G.M.C., T-217 y 472 de 2005, MP. H.S.P., T-258 y T-357 de 2005 MP. J.A.R., T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP. R.E.G., T-376 y T-716 de 2005, MP. A.T.G. y T-692 de 2005, MP. J.C.T...

  4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta Corporación.

    Planteadas así las cosas, es oportuno entonces hacer un breve recuento jurisprudencial de los fallos de tutela que con posterioridad a la sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004 han sido proferidos por esta Corporación, esto con el claro objetivo de verificar la evolución de la jurisprudencia en este aspecto en particular y así determinar el camino a seguir en el caso concreto.

    La Corte en sentencia T-199 de 2005, MP. Marco G.M.C., al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en razón a que un despacho judicial no había dado por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra no obstante, haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la decisión que le fue adversa, consideró:

    ''En efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho.''

    Posteriormente, la Corte en sentencia T-258 de 2005, MP. J.A.R., al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a esta Corporación estimó:

    ''...esta S. concluye entonces que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.''

    En este mismo sentido, esta Corporación en sentencia T-282 de 2005, MP. R.E.G., decidió sobre el caso de una persona que reclamaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que un operador jurídico decidió continuar con el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera demandante la reliquidación de su obligación. En esa oportunidad la Corte manifestó:

    ''Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación.

    De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma''(sentencia C-955 de 2000)

    La Corte en sentencia T-376 de 2005, MP. A.T.G., respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidación de la obligación señaló:

    ''...no resulta posible hacer depender la terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidación del crédito en ejecución, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuración de la acreencia, a que se refiere el artículo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como quedó explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinación de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarquía constitucional -artículos 16, 51, 333 y 335 C.P.-

    Consecuente con lo expuesto, incurrió en vía de hecho el juez civil que no suspendió las ejecuciones por créditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entró a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.''

    Posteriormente, esta Corporación en sentencia T-391 de 2005, MP. A.B.S., estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligación, el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se negó a darlo por terminado. El demandante en ese caso recurrió la decisión del juez pero obtuvo una respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la S. segunda de Revisión adujo:

    ''En conclusión, una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley.

    Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la cuantía del abono especial, como tampoco de las ''gestiones'' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.''

    De igual forma, esta Corporación en sentencia T-716 de 2005, MP. Á.T.G., se refirió a este tema en particular en los siguientes términos:

    ''Para esta Corporación, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces civiles que de forma automática y sin dilación alguna se ordene la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del orden jurídico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresión "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía'', que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    De tal manera que, independientemente al hecho de que la reliquidación del crédito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin más dilaciones. Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004, MP. R.U.Y. se dijo: ''Por consiguiente, en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999''.

    A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporación Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05 T- 376 y T-495 de 2005). ha precisado que la orden de finalización de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora.

    De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna.

    En contraposición a lo anterior, ''aquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado artículo.'' Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, MP. R.E.G..

    Más recientemente en sentencia T- 633 de 2006, MP. Clara I.V.H., la Corte estimó que la decisión de no dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, así como las sentencias T-199, T-217, T-258, T-282, T-376, T-391, T- 716, T-1127 y T-1181 todas de 2005''.

    De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye que para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir las siguientes condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito y (iii) que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la terminación del mismo.

    Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

5. Caso concreto

El señor H.H.G.S., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

Confrontado el material probatorio con las reglas jurisprudenciales expuestas en esta sentencia, para determinar la viabilidad de la presente acción de tutela, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

El señor H.H.G. adquirió su crédito hipotecario en UPAC para adquisición de vivienda con el Banco Granahorrar. El proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por el Banco Granahorrar, quien vendió el crédito a la Central de Inversiones S.A CISA el 24 de diciembre de 2004 (folio 106), el 30 de abril de 1999 (folio 42), fecha en la que el banco Granahorrar presentó la demanda, es decir, antes de 31 de diciembre de 1999 y el 13 de mayo del mismo año se libró mandamiento de pago (folio 50).

El actor en repetidas oportunidades, solicitó la terminación del proceso ejecutivo con titulo hipotecario (folio 5), de conformidad con la ley 546 de 1999, concretamente en el parágrafo 3º del artículo 42 y en los planteamientos contenidos en la sentencia C-955 de 2000. Habiendo sido negada por el juez accionado tal petición mediante providencia de 31 de agosto de 2005, ''por existir saldo insoluto a cargo de la parte demandada'', fue objeto de recurso de reposición y apelación, el de reposición no prosperó y el de apelación no se concedió ''por no estar previsto contra la providencia que niega la apelación (Art.351 CPC)'', con lo cual es evidente que no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor para promover la protección de sus derechos.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante si reclamó la terminación del respectivo proceso ejecutivo en aplicación de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, queda demostrado que su actuar dentro del trámite del proceso ejecutivo fue diligente y que por tanto correspondía al juez una vez efectuada la reliquidación proceder a la terminación del proceso en los términos ya expuestos.

Es claro para esta S. de Revisión, que no obstante haberse solicitado la terminación del proceso y haber allegado el banco Granahorrar la respectiva reliquidación del crédito (folio 56), el 4 de diciembre de 2000 al proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá no ha acatado el mandato contenido en la Ley 546 de 1999, procediendo a declarar la terminación y archivo del proceso ejecutivo que cursa en su despacho, sino que ha decidido luego de dictada la sentencia (folio 62) y allegada la reliquidación, continuar con el trámite subsiguiente. Es así como se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble (folio 96). Se fijó fecha de remate en varias oportunidades, siendo la última el 6 de octubre de 2006, la cual a petición del actor fue suspendida provisionalmente por la Corte.

Así entonces, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá no dio cumplimiento al condicionamiento jurisprudencial según el cual habiendo sido presentada la reliquidación del crédito por parte del Banco y en vista de la petición presentada por el actor para dar aplicación a las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas, en vez de terminar el proceso y ordenar el archivo del mismo, continuó con el trámite procesal con posterioridad a la reliquidación del crédito.

En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la reliquidación del crédito carecen de sustento jurídico, por habérseles dado un trámite diferente al señalado en la ley, pues el único trámite admisible era el de terminar y archivar el proceso sin más trámite, tal como claramente lo dispone el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

En virtud de lo expuesto, para la S. es claro que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar - hoy Central de Inversiones S.A.-, contra el señor H.H.G.S., conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

En el presente caso, teniendo presente que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo ha surtido su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efectos de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el juzgado accionado que conoció del proceso interpretó equivocadamente la norma y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, al haber continuado con el proceso, no obstante haberse efectuado la reliquidación del crédito.

Sin duda, para esta S. el juez ordinario violó el derecho del actor al debido proceso, ya que aquel tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente, sin más dilaciones, después de aprobada la reliquidación de su crédito de vivienda.

Conforme a lo anterior, en el presente caso la tutela es procedente ya que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por la errada interpretación y alcance exacto de las normas mencionadas, contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, con lo cual han violado flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.

Por tanto, en el presente caso, es claro que la situación del actor se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer procedente la acción de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, pese a existir en éste reliquidación de la obligación objeto de cobro (folio 56) y mediar solicitud en ese sentido (folios 1 y 5), apareja una vulneración clara al derecho al debido proceso del señor H.H.G.S..

Así entonces, esta S. ordenará dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco Granahorrar la reliquidación del crédito hipotecario del señor H.H.G.S.. En su lugar, se ordenará al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero (3), y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en sentencia C-955 de 2000.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER la tutela por el derecho fundamental invocado por el señor H.H.G.S..

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco Granahorrar la reliquidación del crédito hipotecario del señor H.H.G.S..

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero (3), y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo esta Corporación en sentencia C-955 de 2000.

CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA T-965 DE 2006

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario (Salvamento de voto)

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No decretar terminación de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)

Como se ve, en la sentencia de la que discrepo, se parte de un supuesto de interpretación, según el cual el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. A mi juicio, y tal como lo he expresado en otros salvamentos de voto sobre este tema, la posición contraria a la asumida por la mayoría de la S. de Revisión no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999 con tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos (Salvamento de voto)

Estimo, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial. En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).

Referencia: expediente T-1385737

Acción de tutela instaurada por presentada por el señor H.H.G.S. contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H.

El suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-965 de 23 de noviembre de 2006, dictada por la S. Novena de Revisión que integré con los Magistrados Clara I.V.H. y J.A.R., en ejercicio de la acción de tutela presentada por el señor H.H.G.S. contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.

Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuación sintetizo:

La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una ''actuación o situación de hecho''. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Así se definió categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política):

''La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso...

... ... ...

... no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

... ... ...

En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisión.

Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.

Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.

La unidad normativa

Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.''

Por tanto, sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En este caso concreto, la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia objeto de revisión negó la tutela pedida, advirtiendo que no existe vía de hecho al haber continuado el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto no obra prueba que permita inferir que la obligación quedó al día, ni que las partes hayan convenido la refinanciación de la deuda, lo que hace inviable la terminación del proceso ejecutivo.

Contraria a la decisión judicial, en la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, la mayoría de la S. de Revisión consideró que en aplicación de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, está demostrado que el actuar del actor fue diligente y por tanto correspondía al juez de tutela una vez efectuada la reliquidación proceder a la terminación del proceso ejecutivo en curso a 31 de diciembre de 1999 (página 13).

Como se ve, en la sentencia de la que discrepo, se parte de un supuesto de interpretación, según el cual el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 ordena de manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

A mi juicio, y tal como lo he expresado en otros salvamentos de voto sobre este tema, la posición contraria a la asumida por la mayoría de la S. de Revisión no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico.

No es válido, en mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999 con tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.

La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras..

Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.

En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).

Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.

Fecha ut supra.

N.P.P.

Magistrado

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