Sentencia de Tutela nº 1011/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625804

Sentencia de Tutela nº 1011/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1422788
DecisionConcedida

Sentencia T-1011/06

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional

LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de vulneración al mínimo vital cuando la madre devenga un salario o menos, o cuando éste es su única fuente de ingresos

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

Referencia: expediente T-1422788

Acción de tutela instaurada por L.M.R. contra la E.P.S. COOMEVA

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín en la acción de tutela instaurada por L.M.R.M. contra la E.P.S. COOMEVA.

I. ANTECEDENTES

En la presente tutela se demanda la protección de los derechos a la vida, al mínimo vital, la seguridad social, la protección especial a la maternidad y los derechos del menor. Funda la accionante su demanda, en los hechos que a continuación se resumen:

1. La demanda

- La señora L.M.R., está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de COOMEVA E.P.S.

- En razón del parto de su hija, el 25 de enero de 2.006, comenzó a disfrutar de su licencia de maternidad y por ello adelantó los trámites de cobro ante COOMEVA E.P.S.

- Hasta el momento de interponer la tutela, junio 16 de 2006 la Entidad Promotora de Salud se ha negado a cancelarle la prestación económica derivada de la licencia porque, según sus registros, en el caso de la actora se presentan pagos extemporáneos.

- Señala la demandante que desde la fecha de su afiliación, su patrono, W.R.G., representante legal del G. la Mota, donde estuvo empleada hasta la fecha del parto, ha realizado los pagos de los aportes correspondientes y nunca le fueron devueltos o rechazados. Por lo anterior, solicita que se le ordene a la empresa demandada, el pago de la incapacidad de maternidad a que tiene derecho.

  1. Pruebas relevantes allegadas al expediente

    - A folio 10, copia de la historia clínica de la accionante.

    - A folio 14, copia del oficio 092804 donde COOMEVA E.P.S. niega el pago de la licencia de maternidad a la accionante.

    - A folio 18, certificado de incapacidad por maternidad.

  2. La respuesta de la entidad accionada

    En su respuesta, para descorrer el traslado de la tutela COOMEVA E.P.S. se limita a transcribir las normas que gobiernan la materia y en especial las que indican que cuando el patrono se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es a él a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad que las normas legales disponen. fls.26 a 29 C-1.

    Así mismo, argumentó, respecto al derecho al mínimo vital invocado por la actora, que éste se encuentra desvirtuado, como quiera que si la fecha de parto de la accionante fue el día 25 de enero de 2006, a la fecha de la tutela ya habían pasado los 84 días y se encuentra superada la licencia de maternidad. Entonces lo que reclama la accionante es una prestación de carácter económico y, señala con base en doctrina de la Corte que vencida la incapacidad se presume que la madre no necesitó del pago de ésta para atender sus necesidades básicas y las del menor durante este lapso.

  3. Respuesta del empleador de la demandante

    La demanda de tutela fue notificada igualmente al empleador de la accionante, W.R.G., representante legal del G. la Mota, quien sostuvo que la E.P.S. accionada se allanó al retardo en el pago de los aportes y nunca le hizo ninguna observación al respecto. Por lo tanto, C.E.P.S. no puede negarse al pago de la licencia por maternidad que la accionante reclama.

  4. Sentencia objeto de revisión

    Luego de algunas consideraciones en torno a la acción de tutela y a la procedencia del amparo para el pago de las licencias de maternidad, el Juez Veintiséis Civil Municipal de Medellín negó el amparo deprecado porque a su juicio (i) las prestaciones reclamadas por la señora L.M.R. tienen un carácter fundamentalmente económico y (ii) porque a la fecha de presentación del escrito de tutela no se demostró afectación al mínimo vital.

    De otra parte señala, que al haberse presentado la demanda de tutela luego de transcurridos cuatro meses después del parto y una vez cumplido el tiempo de la licencia de maternidad no cabe duda que la accionante cuenta con medios distintos de defensa judicial.

  5. Problema jurídico

    En la solicitud de tutela la actora alega que COOMEVA E.P.S. ha vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad social, los derechos del menor y la protección especial a la maternidad porque se ha negado a cancelarle la licencia de maternidad con el argumento de que su empleador realizó el pago de los aportes extemporáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses anteriores al parto.

    Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá la doctrina constitucional establecida por esta Corporación frente a: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar su pago. Los casos en los cuales opera la presunción de vulneración del mínimo vital y, (ii) la pérdida de la prestación económica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por último, se referirá la Corte al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el auto proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de Selección de Tutelas número nueve.

  2. Procedencia de la Acción de tutela Para solicitar el pago de la Licencia de M.

    La Corte Constitucional ha sostenido que, prima facie, las controversias respecto de derechos prestacionales deben ser ventiladas ante los jueces ordinarios. No obstante, ha sentado precedente respecto de la procedencia de la acción de amparo como mecanismo idóneo para debatir conflictos de esa estirpe, en los casos en que la ausencia de reconocimiento de un derecho prestacional afecte derechos fundamentales, como por ejemplo la vida digna o el mínimo vital.

    Así, en materia del derecho prestacional a la Licencia de M., esta Corporación ha sostenido que, en principio, las controversias que respecto de ése se susciten deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, ha tenido el acierto de precisar lo siguiente:

    ''No obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por este concepto durante el período de licencia constituye su único sustento, esta Corporación a través de múltiples providencias Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001., ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo'' Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P.J.A.R...

    Respecto del concepto de mínimo vital En materia de la relación entre el mínimo vital y la licencia de maternidad ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-568 de 1996, T-270 de 1997, T-567 de 1997, T-662 de 1997, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, T-258 de 2000, T-467 de 2000, T-1168 de 2000, T-736 de 2001, T-1002 de 2001 y T-707 de 2002., introducido por la Corte para sustentar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos prestacionales, en los casos en que la madre y el menor recién nacido dependan para su desarrollo integral de los recursos provenientes de tal reconocimiento prestacional, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

    ''La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

    ''Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo.'' Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M..

    Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan a la Licencia de M. en una prestación social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su menor recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia y, en tal medida, se torna procedente la solicitud de dicho derecho prestacional en sede de tutela Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002..

    Ahora bien, fuera de las precisiones precedentemente reseñadas en materia de la procedencia extraordinaria de la acción de tutela para materializar el pago de la licencia de maternidad en los casos en que se pone en riesgo el mínimo vital de la madre y el menor, la Corte ha precisado que: i) La E.P.S. se encuentra obligada a realizar el pago de la prestación, salvo que el empleador no haya pagado los aportes al sistema o éstos hayan sido rechazados por extemporáneos, casos en que este último asumirá de manera personal la obligación Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2000 y T-390 de 2001.; ii) Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia, tal como será precisado en el acápite posterior Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000, T-1472 de 2000, T-1600 de 2000, T-473 de 2001, T-513 de 2001,T-694 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002, T-707 de 2002 y T-996 de 2002.; iii) Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo Ver Sentencia T-999 de 2003, M.P.J.A.R., jurisprudencia en que la Corte, cambió la consideración de que el término para solicitar la licencia de maternidad por vía de tutela era de 84 días, para iniciar el precedente, hoy aceptado ampliamente, en el sentido de que el término para solicitar dicha prestación por vía de tutela es de un año.. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2004, M.P.R.E.G..

  3. Allanamiento a la mora

    El tema del allanamiento a la mora esta involucrado en la gran mayoría de tutela relacionadas con el pago de licencia de maternidad. La Corte Constitucional ha dispuesto para esos casos la imposibilidad que asiste a las Entidades Promotoras de Salud de abstraerse de la responsabilidad de pagar la licencia de maternidad alegando la existencia de pagos extemporáneos en las respectivas cotizaciones durante el tiempo de gestación en los casos en que la mora no haya sido alegada oportunamente.

    Tal afirmación se basa en el argumento de que, a la luz del principio de buena fe, se entiende que si la entidad no exceptuó en el momento de la mora tal situación apelando a los instrumentos legales para oponerse al cumplimiento de sus obligaciones habida cuenta del pago tardío del afiliado cotizante, opera la figura del allanamiento a la mora, en virtud de la cual se entiende que la Entidad Promotora de Salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tardío.

    La posición consolidada de la jurisprudencia en torno a esta figura es la siguiente:

    ''En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que ''si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido'' Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: A.M.C...

    ''La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS. específicamente en la sentencia T-458 de 1999 Magistrado Ponente: A.B.S., en casos de negación de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, pues se consideró que:

    ''En aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes'' la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría ''una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador'' Sentencia C-177 de 1998, M.P.A.M.C... Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, ''pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social'' Ibídem..

4. Caso concreto

El motivo que suscita la presenta acción, no es otro que la demora injustificada en el pago de la suma reconocida por concepto del derecho a la licencia de maternidad. COOMEVA E.P.S. negó la prestación económica de la licencia de maternidad a la ahora accionante, argumentando fundamentalmente dos razones: por una parte indica que cuando el patrono se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, es a él a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad, según las normas legales correspondientes. Por otra parte, afirma, respecto al derecho al mínimo vital esgrimido como violentado, que tal supuesto se encuentra desvirtuado, como quiera que, desde la perspectiva de la fecha ya se encuentra superada la licencia de maternidad.

Por su parte el fallador de instancia, también soporta su negativa en dos circunstancias que serán analizadas así:

Una de las razones estriba en que la demandante no interpuso la acción en el momento oportuno, pues se estimó que más cuatro meses después del nacimiento de su hija, vencido el término de la licencia de maternidad, la demandante tuvo la oportunidad de reingresar a su vida laboral, por lo cual no siguió siendo urgente que se le concediera el pago de la prestación con el fin de evitar que sus derechos y los de su hija sufriesen un perjuicio irremediable.

No obstante cabe recordar que el plazo durante el cual es posible solicitar el cobro de la licencia de maternidad es durante el año siguiente al nacimiento del hijo de la solicitante, como se expuso líneas atrás. Otra interpretación permitiría a las entidades prestadoras eludir su deber de pago de las prestaciones endeudadas.

Se constata en este caso que la demandante interpuso la acción de tutela dentro del término exigido, en tanto el parto se produjo el 25 de enero de 2006 y la tutela se interpone en el mes de junio del mismo año, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia, quien concluyó que los derechos de la señora L.M.R. y su hija no seguían estando afectados con la falta de pago de la prestación.

Es necesario recordar, tal como lo ha manifestado con anterioridad la Corte Constitucional, que el pago de la licencia de maternidad está ligado a la protección especial de los niños Sentencia 1463 de 2000., por cuanto, como lo reconocen las normas internacionales, el dinero y los medios económicos son importantes para que los padres puedan ayudar al adecuado desarrollo de los niños Esta afirmación se fundamenta en una interpretación teleológica del artículo 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989..

Aquél pago también se encuentra ligado a la protección especial de la maternidad y de la familia, pues como lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que es parte del bloque de constitucionalidad colombiano, ''[s]e debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social'' Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.2.. Inclusive, los Estados están obligados a adoptar ''medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad'' al derecho que tiene todo niño a tener condiciones de un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social Artículo 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.. Una de tales medidas es la protección judicial por medio de la tutela cuando la falta de pago de la licencia de maternidad pone en peligro los derechos fundamentales de la madre y su hijo.

La segunda de las razones que configuró el fallador de instancia para negar la presente tutela se concretó, en que no existió afectación del mínimo vital de la accionante debido a que su esposo trabaja y devenga un salario suficiente para mantener los gastos del núcleo familiar. Es oportuno que la Corte recuerde a este respecto, que la garantía constitucional que se otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros objetivos, que la entidad promotora o el empleador obligado no retrasen los recursos de carácter económico a que ésta tiene derecho y que le van a permitir descansar para recuperar su estado notoriamente resquebrajado a causa del embarazo y el parto y atender al recién nacido, de ahí que resulte contrario a los planteamientos de la Carta Política la conclusión del fallo revisado, de conformidad con el cual la mujer no requiere de la asistencia económica a que tiene derecho por maternidad cuando su compañero tiene ingresos. Esta apreciación, a juicio de la Corte, contraría abiertamente el artículo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la subvención de su esposo o compañero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del mínimo vital con independencia de consideraciones de género y que aunada a su estado natural de debilidad física y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su compañero. T- 467 de 2000 M.P.A.T.G..

Por último, y reiterando la jurisprudencia constitucional existente para el tema del allanamiento a la mora, no admite esta Corporación las razones invocadas por COOMEVA E.P.S., al amparo de distintas normas legales Folios 27 y 28 del expediente. para negar el pago de la prestación económica por licencia de maternidad, toda vez que al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes ni oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones, sencillamente se allanó a la mora y no puede ahora negarse a reconocer el derecho que le asiste a la accionante. En virtud de lo dicho, la Corte, con fundamento en el canon 4º constitucional dará aplicación directa y preferente a las disposiciones previstas en los artículos 13, 43, 44 y 48 superiores.

Por lo tanto la acción de tutela prospera y la decisión de instancia habrá de revocarse porque, contrario a lo sostenido en esa decisión, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad, como quedó explicado, y además porque la negativa de la entidad promotora de salud afectó la mínima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el mínimo vital que no admite consideraciones de género como las que fundamentaron la decisión tomada por el proveído revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín en el caso de L.M.R. contra COOMEVA E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.: CONCEDER la tutela a la accionante por la vulneración de sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, y a la protección especial a la maternidad. En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de COOMEVA E.P.S. Regional Noroccidente que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, cancele a la señora L.M.R. la prestación económica a la que tiene derecho por la licencia de maternidad que le fue reconocida.

Tercero. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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