Sentencia de Tutela nº 1006/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625807

Sentencia de Tutela nº 1006/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006

Fecha30 Noviembre 2006
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Número de expediente1410195
Número de sentencia1006/06

Sentencia T-1006/06

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Partes

La Ley 142 de 1994, artículo 130, modificado por la ley 689 de 2001, artículo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o el usuario. Además que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento y terminación

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad en obligaciones y derechos

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto

La ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. También dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio; y que, existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Además, existe contrato de prestación de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, cesión que opera de pleno derecho (Ley 142 de 1994, art. 129).

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, según así lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el pago de la obligación dineraria derivada de la prestación de los servicios públicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de ellos. Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio se romperá la solidaridad prevista en la ley. N. concordante con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual. En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de ''dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual'', se rompe la solidaridad prevista entre el ''propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio''

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuarios se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de tres facturas

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por no pago de tres facturas es parámetro de equilibrio contractual y garantía de equidad entre las partes

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del debido proceso en sus actuaciones

Referencia: expediente T-1410195

Acción de tutela instaurada por M.B.G.B. contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de C. y por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por M.B.G.B. contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

La señora M.B.G.B. interpuso acción de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos

    Alega que adquirió el inmueble ubicado en la transversal 13 No 21-33 en C. Cesar por adjudicación que el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de C. hizo dentro del proceso ejecutivo mixto que el banco de Bogotá inició contra L.A.G. y A.Y.M., anteriores propietarios, quienes realizaron un préstamo con el mencionado banco, constituyendo una hipoteca con la entidad bancaria, a partir de 15 de febrero de 2002.

    Asegura que las citadas personas no pudieron cumplir sus obligaciones con el banco y por ello abandonaron su casa y su negocio ''dejándola desocupada, a partir del mes de mayo de 2002; sin embargo persona (sic) inescrupulosa, aprovechando que el inmueble quedo desocupado se metieron sin pagar arriendo y servicios, hasta el punto que se aumento la deuda, correspondiéndole a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., proceder dentro de los tres periodos de facturación a cortar el servicio y este no lo hizo, incrementándose el valor por $20.962.800''.

    Sostiene que la empresa ELECTRICARIBE esta cobrando de manera excesiva el servicio de energía, con un cargo fijo mensual de (451.800), ''como si se tratará de un local comercial en funcionamiento, siendo que desde la fecha en que desaparecieron los antiguos propietarios hasta la fecha no se utilizaba el servicio''.

    Así pues, afirma que la empresa accionada le esta cobrando una deuda de $20.962.800 pesos, causada desde el año de 2002, es decir desde que se fueron los antiguos dueños del inmueble. Considera que ELECTRICARIBE debió cortar el servicio de energía, ya que es deber de la empresa suspenderlo a partir de los tres (3) periodos de facturación según el artículo 140 de la ley 142 de 1994.

    Asevera que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE en cortar el servicio a un inmueble estando facultada para hacerlo, conduce a que se entienda limitada la responsabilidad solidaria del propietario del inmueble. Por ende y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ELECTRICARIBE ''está voluntariamente suministrando el servicio y por lo tanto no puede responsabilizar la carga económica que de ello resulte al nuevo propietario del inmueble. Sentencia T-1225 de 2001, MP. A.B.S., Sentencia 011 de 2000, MP. M.J.C.E.''.

    Por último, expresa que no es solidaria ''por cuando la obligación fue adquirida por el señor L.A.G., antiguo dueño, más no por mi persona, en razón, que ELECTRICARIBE le corresponde iniciar demanda ejecutiva en contra del antiguo propietario, o supuestos arrendatarios quienes arbitrariamente entraron habitar el inmueble o por quien suscribió el contrato.''

    Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE la reconexión del servicio de energía, alumbrado público y aseo en el inmueble de su propiedad dentro de las 48 horas siguientes ''a la cancelación del valor equivalente a las tres primeras facturas no pagadas por el antiguo dueño del predio quien se desconoce su paradero y lugar de trabajo, además de los gastos propios del restablecimiento del servicio'' y que este último se haga no como local comercial sino como unidad residencial familiar.

  2. Respuesta del ente demandado

    L.C.O.R., actuando en calidad de asesor legal de la electrificadora del caribe S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, solicita que se deniegue la presente acción de tutela.

    Manifiesta que el objeto de debate en la presente acción de tutela no corresponde al rompimiento de la solidaridad con ocasión a la deuda dejada por un arrendatario, ''si no en las condiciones en las que la actual propietaria adquirió el inmueble en una diligencia de remate, pretendiendo por medio de la acción de tutela evadir una deuda de la cual se ha hecho responsable al momento en que fue adjudicado el bien''.

    Así mismo, afirma que no es función del juez de tutela entrar a dirimir si a la actual propietaria le corresponde o no cancelar una deuda del bien que le fue adjudicado, toda vez que se trata de una pretensión meramente pecuniaria y que no compromete derecho fundamental alguno. Además, esgrime que la actora al hacer postura en diligencia de remate debió tener el cuidado necesario de averiguar que tipo de impuestos, cargas y contribuciones adeudaba dicho inmueble previo al remate, para consecuencialmente determinar la viabilidad de hacer o no postura. Así mismo, expresa que en el proceso debió solicitar si era procedente descontar las sumas adeudadas por el tradente, del producto del remate, lo cual podía hacer previo el auto aprobatorio del remate.

    Por tanto, la demandante adquirió bajo su responsabilidad el inmueble con todos sus gravámenes y vicios ocultos y cualquier inconsistencia habrá de hacerla valer en los procesos ordinarios que existan para cada caso y en su oportunidad debida.

    Asegura que si hubo negligencia en el pago de gravámenes y deudas al momento de hacerse la tradición, ''esta incuria no puede ser trasladada en estos momentos a Electricaribe S.A. E.S.P y pretender exonerarse de una deuda que se obtuvo por la adquisición del bien''.

    Aduce que el actual propietario, la accionante, es el obligado a pagar la mencionada deuda a la empresa, de conformidad con el inciso segundo del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que dice: ''En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho''. De lo anterior se deduce que si no se estipuló, en su debida oportunidad, que el nuevo propietario quedaba exenta de las deudas de servicios públicos domiciliarios, hoy resulta obligado principal por tradición del inmueble''.

    Por otro lado, sostiene que ELECTRICARIBE ha venido suspendiendo el servicio, por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de manera persistente y reiterada tal como se puede observar en el histórico de suspensiones. Así mismo, se procedió a un corte drástico y definitivo del servicio.

  3. Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la demanda ejecutiva mixta de mínima cuantía contra L.A.G. y A.M. con la finalidad de que se libre a favor del Banco de Bogotá mandamiento de pago, 9 de octubre de 2002 (folio 72 cuaderno original)

    - Fotocopia de una providencia, de fecha 22 de junio de 2004, proferida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de C., por medio de la cual se cita al señor L.G. y a la señora A.M. con la finalidad de notificarles el auto de mandamiento de pago, de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 77 cuaderno original).

    - Fotocopia de la providencia de fecha 25 de octubre de 2005, expedida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de C., dentro del proceso ejecutivo mixto, por medio de la cual se aprueba el remate. En esta se manifiesta que el 18 de octubre de 2005 se realizó el remate del inmueble ubicado en la transversal 13-21-33 barrio el socorro y adjudicado a la señora M.B.G.B. (folio 26 cuaderno original).

    - Fotocopia de una solicitud presentada por la actora, el 8 de noviembre de 2005, a la empresa ELECTRICARIBE, por medio de la cual pretende que se suspenda el servicio de luz, ''ya que el inquilino que estaba en la casa no se ha puesto al día con los arriendos ni con los servicios'' (folio 63 cuaderno original).

    - Fotocopia de la respuesta, No 501585, emitida por ELECTRICARIBE el 16 de noviembre de 2005 y dirigida a la actora, mediante la cual se comunica que se realizó acta de inspección técnica No 36547 el día 10 de noviembre de 2005 y se procedió a suspender el servicio de energía (folio 60 cuaderno original).

    - Fotocopia de un escrito, de fecha 14 de diciembre de 2005, por medio del cual el secuestre informa al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de A.C. que ha agotado todos los medios para dar cumplimiento al oficio No 858 donde se ordena hacer entrega de un ''bien urbano proceso ejecutivo mixto demandante Banco de Bogotá demandados L.A.G. y/o A.Y.M., ubicado en el perímetro urbano de esta ciudad Transversal 21 No 21-33 Barrio el Socorro. A la rematante señora M.B.G.B.'' (folio 25 cuaderno original).

    - Fotocopia de una factura emitida por ELECTRICARIBE, del inmueble ubicado en la TR 13- 21- 33, periodo facturado 13 de diciembre de 2005 a 13 de enero de 2006, por valor de 451.820 pesos y una deuda a 13 de enero de 2006 de $19.638.010 pesos correspondiente a 48 facturas dejadas de cancelar siendo el último pago el 31 de diciembre de 1999 (folio 82 cuaderno original)

    - Fotocopia del derecho de petición presentado por la accionante el 1º de febrero de 2006 a la empresa ELECTRICARIBE con la finalidad de obtener el restablecimiento del servicio de energía, ''ya que el servicio lo mande a suspender recientemente porque la empresa no había suspendido el servicio y continuaba cobrando unas sumas demasiado excesivas como si existiera un local comercial (quesera) establecimiento que desapareció con la huida de los antiguos dueños, de quienes se desconoce su domicilio y lugar de trabajo''. Así mismo, pide que se le conceda el derecho de pagar la reconexión más no la deuda, ya que la empresa debió suspender el servicio inmediatamente con los 3 periodos de facturación (folio 19 cuaderno original).

    - Fotocopia de la respuesta No 600165 dada por Electricaribe, el 14 de febrero de 2006, a la accionante, por medio de la cual responde una reclamación hecha el 1º de febrero de 2006. En esta se manifiesta que analizado el sistema de gestión comercial se constató que la citada empresa ''ha suspendido en repetidas ocasiones el servicio de energía eléctrica al contrato de la referencia, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 55 de la resolución CREG 108 de 1997, el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la cláusula trigésima séptima del contrato de condiciones uniformes''. Se aduce que el suministro de energía ''no se viene facturando con tarifa comercial esta determinado en estrato 02 residencial'' y a la fecha el NIC 5827206 presenta una deuda de 20.547.730 pesos por facturas dejadas de cancelar (folio 14 cuaderno original).

    - Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio apelación del auto de 14 de febrero de 2006, RP 600165, notificado el 20 de febrero de 2006 (folio 16 del cuaderno original).

    - Fotocopia de la respuesta No 600299 dada por Electricaribe, el 8 de marzo de 2006, a la accionante, por medio de la cual se resuelve en forma improcedente el recurso de reposición de fecha 28 de febrero de 2006 por considerar que ''Para interponer los recursos de Reposición y en Subsidio de Apelación usted deberá acreditar la cancelación de las cantidades que no son objeto de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994''. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que a la fecha usted registra una deuda por valor de $20.547.730, correspondiente a facturas de consumo. Usted debió cancelar el monto de $1.143.150, la cual no era objeto de reclamo'' (folio 7 cuaderno original).

    - Original de una factura expedida, el 13 de marzo de 2006, por ELECTRICARIBE, número de NIC 5827206, del inmueble ubicado en la carrera 13-21-33, clasificación residencial, estrato 2, por un valor de 415. 070 pesos y una deuda a 13 de marzo de 2006 de 20.962.800 pesos correspondiente a 50 facturas por pagar, siendo el último pago el 31 de diciembre de 1999 (folio 6 cuaderno original).

    - Fotocopia de la respuesta No 600088, emitida por ELECTRICARIBE el 10 de mayo de 2006, dirigida a la señora M.G., mediante la cual afirma, que en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia dentro de esta acción de tutela, expidió la factura correspondiente a los tres primeros meses facturados después de que empezó a residir en el inmueble, es decir, desde enero de 2006 por la suma de $1.307.130 pesos. Así mismo, se expresa que una vez cancelada la factura la accionante se puede acercar a las oficinas de dicha empresa para dar trámite a la reconexión del servicio (folio 100 cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    Del presente asunto conoció el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de C.C., que en providencia de 2 de mayo de 2006 concedió el amparo solicitado, al considerar que la empresa ELECTRICARIBE no hizo uso de las facultades legales que tiene para el recaudo del servicio de energía o las acciones penales correspondientes por hurto de energía, de ahí que a la accionante ''le asiste razón cuando asegura que el inmueble objeto de tutela tuvo otros propietarios quienes al parecer por problemas de orden económico lo abandonaron dejando una deuda con la entidad accionada, es un hecho cierto reconocido tanto por la empresa como por la nueva propietaria del bien, quien no debe afrontar las deudas que le son atribuibles al antiguo dueño''.

    Considera que la empresa demandada nunca ejerció los mecanismos legales para recuperar el valor del servicio de energía prestado y el posible hurto de energía, ''sino que se dedicó a seguir facturando sin interrupción dicho servicio, incrementando el saldo a su favor y ahora pretende lograr la cancelación de la deuda, de quien en esa época no la ocupaba ni le asistía ningún interés''.

    Así pues, manifiesta que ELECTRICARIBE incurrió en una vía de hecho y abuso de su posición dominante y en consecuencia ordenó que se exonerara a la actora del pago de la deuda atrasada y el restablecimiento del servicio de energía.

  2. Impugnación

    L.C.O.R., actuando en calidad de apoderada de ELECTRICARIBE, impugnó el fallo de primera instancia al considerar además de lo expuesto en la contestación de la acción de tutela, que el a quo en la providencia impugnada, al afirmar que la empresa accionada nunca ejerció los mecanismos legales para recuperar el valor del servicio prestado, se aparta de la realidad jurídica y procesal porque al escrito de contestación se adjuntó un histórico de suspensiones realizadas en el predio, así mismo se demostró que la empresa procedió al corte drástico y definitivo del servicio de energía retirando las acometidas del predio. Lo que significa que ELECTRICARIBE ejerció las acciones que técnicamente le era posible para evitar la reconexión fraudulenta del servicio. Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia proferida en primera instancia.

  3. Segunda Instancia

    En segunda instancia conoció el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar, quien en providencia de 27 de junio de 2006 revocó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela tiene un carácter residual, por lo que no puede utilizarse como un mecanismo adicional para ordenar el pago de deudas dejadas por antiguos propietarios de un inmueble y obtener una decisión favorable como la pretendida por la accionante.

    Considera que cuando se adquiere un inmueble por remate, el comprador debe solicitar en el mismo remate los recibos de pago de impuestos y de servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que sí aún existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente. Pero si el rematante guarda silencio respecto de los mismos, asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos.

    Manifiesta que la diligencia de remate no sirve para sanear los vicios que presenta el inmueble que se adquiere, sino que esos vicios son inherentes al mismo. Por lo anterior expresa que ''los adquirentes de bienes en pública subasta, deben ser diligentes al momento de adquirir esos bienes, investigando acerca de las deudas que tiene el inmueble por conceptos de servicios públicos, impuestos, estado del inmueble etc.''.

    En relación con la vigencia del contrato de servicios públicos, estima que si el contrato está vigente opera de manera automática la cesión de los contratos (último parágrafo del artículo 129 ley 142 de 1994).

    Finalmente, sostiene que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ''más aún cuando lo controvertido son aspectos puramente patrimoniales, que no deben debatirse a través de la acción de tutela, sino haciendo uso de los mecanismos legales, tales como pago de lo no debido''.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. al exigir a la señora M.G.B. el pago de $20.962.800 pesos correspondientes a 50 facturas dejadas de cancelar por concepto de energía eléctrica, bajo el argumento que no hay rompimiento de la solidaridad, pues la accionante adquirió bajo su responsabilidad el inmueble rematado ''con todos sus gravámenes y vicios ocultos y cualquier inconsistencia habrá de hacerla valer en los procesos ordinarios'', vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso.

    Para tal efecto la Sala hará referencia previamente al contrato de prestación de servicios públicos; a las partes del contrato; al incumplimiento, terminación y corte del servicio; a las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad, para luego finalmente entrar a determinar si la señora M.B.G.B. tiene o no derecho al amparo solicitado.

  3. El contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, su incumplimiento y terminación. Las partes y la solidaridad en los mismos contratos.

    La ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagra en el artículo 128, que el contrato de servicios públicos, es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. También dispone la norma en cita, que hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio; y que, existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

    Además, existe contrato de prestación de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa, cesión que opera de pleno derecho (Ley 142 de 1994, art. 129).

    La Ley 142 de 1994, artículo 130, modificado por la ley 689 de 2001, artículo 18, dispone que son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o el usuario. Además que, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

    Al respecto de esta disposición, la Corte en sentencia C-690 de 2002 M.p.E.M.L. consideró:

    ''(....)

    ''5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida por las deudas es quien las causó; por tanto, resultaría injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguirían a quien fuese más fácil, no a quien realmente usó el servicio adeudado. Como lo indica el artículo 369 de la Carta, la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constitución no se defina el término usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, según su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podría ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestación de servicio público.

    ''6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los cuales, el usuario es la ''persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio''. Además agrega que, a ''este último usuario se le denomina también consumidor''. Los textos normativos muestran entonces que la palabra ''usuario'' no excluye ninguna de las categorías mencionadas y, por tanto, también deberán responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestación de servicios públicos.

    ''La razón para que el legislador adoptara tal determinación se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacción de las obligaciones de este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestación del mismo en diferentes formas. Además, la naturaleza domiciliaria de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su vinculación con el bien hace que sea legítimo que el legislador prescriba que cualquiera de estas categorías de personas no sólo deba integrar la relación como parte responsable de las obligaciones, sino que también pueda exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos, pues aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confirió el constituyente.

    ''7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores y suscriptores también son usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de operación de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el aparte acusado habrá de declararse exequible.''.

    De lo anterior puede concluirse, que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio al ser solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, según así lo ha dispuesto la ley, en principio son solidarios para el pago de la obligación dineraria derivada de la prestación de los servicios públicos, y por tanto ella puede ser cobrada por la empresa a cualquiera de ellos.

    Sin embargo, la ley dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos. Y, si la empresa incumple la obligación de suspender el servicio se romperá la solidaridad prevista en la ley. N. concordante con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

    En consecuencia, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de ''dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual'', se rompe la solidaridad prevista entre el ''propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio''.

    En efecto, la Corte ha reiterado en varias ocasiones por las diferentes salas de revisión Cfr. p. ej. sentencias T-1016 de 1999, MP. E.C.M.; T-334 de 2001, MP. J.C.T.; T-019 de 2002, MP. J.A.R.; T-500 de 2003, MP. R.E.G.. que la solidaridad existente entre el ''propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio'' se rompe cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios omiten suspender el servicio ante la falta de pago de ''dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual''. Así pues, en sentencia T-525 de 2005, MP. H.A.S.P., la Corte estudio un caso en el que la E.S.P. ELECTRICARIBE cobró un conjunto de facturas en contravía a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994, en esta providencia se manifestó lo siguiente:

    ''En efecto, la Sala no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación. (Subrayado fuera de texto)

    ''Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló.''

    De la misma forma, en sentencia T-723 de 2005, esa misma sala de revisión explicó las condiciones inherentes a la obligación de suspender el servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera:

    ''La Ley 142 de 1994 en su artículo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios públicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturación en el evento en que éste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.

    ''Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.

    ''En consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores. (Subrayado fuera de texto)

    ''La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto.'' (Subrayado fuera de texto)

    Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T- 636 de 2006, MP. Clara I.V.H., resolvió un caso en el que se demandó a ELECTRICARIBE por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por exigir el pago de una deuda por concepto de energía eléctrica, por valor superior a los 14 millones de pesos que correspondía a ''35 facturas, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado público''.

    En esta oportunidad, la Corte consideró que los artículos 130 y 140 de la ley 142 de 1994 constituyen ''un parámetro de equilibrio contractual y de garantía de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P. Por un lado, se garantiza la suspensión del servicio a partir de la mora en el pago de un número determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un límite material de crecimiento de la deuda. De otra parte, la suspensión misma constituye un mecanismo de coacción en favor del pago del crédito''.

    Por tanto, se ordenó a la empresa ELECTRICARIBE que declarará la ruptura de la solidaridad y efectuará las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, se ordenó que se efectuará la reconexión inmediata del servicio.

    Ahora bien. La Corte ha considerado que la suspensión de la prestación de un servicio público debe hacerse con observancia del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Sobre el particular, en sentencia T-1108 de 2002, MP. Á.T.G., la Corte estimó:

    ''En definitiva, las empresas en mención pueden suspender, parcial o totalmente, la prestación de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto están en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es -artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.- Los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prevén:

    ''Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

    Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.

    Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos.

    Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "oficina de peticiones, quejas y recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

    Estas "oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

    Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

    Artículo 154. De los recursos.

    El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

    No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

    El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

    De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

    Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita).:

    ''

    1. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicción ordinaria, o mediante la jurisdicción coactiva, en este último caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado.

      La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo.

    2. Si el usuario o suscriptor incumple con su obligación de pagar la facturación emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del término previsto en el contrato, la prestadora está en la obligación de suspender la prestación del servicio ''sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (..)''. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

      Las decisiones de suspender la prestación de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestación del servicio, son actos administrativos, y también lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra éstos".

      Los actos administrativos de carácter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificación, se deberá indicar los recursos que proceden contra la decisión, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.

    3. Los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos.

      (...)

    4. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación''.

      Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala de Revisión a estudiar la presente solicitud de amparo.

4. Caso concreto

De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora M.B.G.B., al exigir el pago de $20.962.800 pesos correspondientes a 50 facturas dejadas de cancelar por concepto de energía eléctrica, argumentando para ello que no hay rompimiento de la solidaridad.

La accionante expresa que adquirió el inmueble el 18 de octubre de 2005 por adjudicación que el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de C. hizo dentro del proceso ejecutivo mixto, iniciado por el banco de Bogotá contra los antiguos dueños del bien, luego de aprobarse el remate por medio de la providencia de 25 de octubre de 2005 (folio 26).

Igualmente, manifiesta que el inmueble que adquirió estuvo desde el mes de mayo de 2002 desocupado pues sus antiguos propietarios lo abandonaron. En consecuencia, otras personas aprovechando que estaba deshabitado hicieron uso del servicio de energía eléctrica sin pagar y debido a ello es que la empresa accionada exige actualmente la cancelación de $20.962.800 pesos por concepto de energía eléctrica, olvidando que tenía el deber de suspender el servicio a la tercera mensualidad. Por ello, afirma que hay rompimiento de la solidaridad.

En oposición de la solicitud de amparo, la empresa indicó que teniendo en cuenta las condiciones en las que la accionante adquirió el inmueble, diligencia de remate, ésta debió al hacer postura averiguar que tipo de impuestos y cargas tenía el inmueble previo al remate, para determinar la viabilidad de hacer o no postura. Por ende, aduce que la demandante adquirió bajo su responsabilidad el inmueble objeto del remate con todos sus gravámenes y vicios ocultos. Por otro lado, afirma que se ha venido suspendiendo el servicio por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de manera persistente y reiterada, para terminar en el corte drástico y definitivo del servicio.

De acuerdo con los hechos de la tutela, es evidente que la E.S.P. está cobrando a la accionante en la actualidad, una suma superior a veinte millones de pesos, por concepto de más de 50 facturas dejadas de cancelar desde el 2002 (folio 6 y 82), fecha para la cual el citado bien fue embargado por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de C. y se encontraba deshabitado (folio 6).

En este orden de ideas, para la Sala es evidente, que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P no adelantó las gestiones necesarias para suspender el servicio e imposibilitar su consumo, cuando se presentó el incumplimiento de la obligación de pago del servicio por más de tres (3) mensualidades, en el año 2002, y por tanto, el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa, da lugar, por ministerio de la ley, al rompimiento de la solidaridad entre el usuario del servicio y el propietario.

Por tanto, la Sala encuentra, que no puede invocar la empresa de servicios públicos la solidaridad para el cobro de la facturación a la actual propietaria del inmueble y no usuaria del servicio, y mucho menos el no rompimiento de la solidaridad aduciendo que ésta debía conocer la situación del inmueble al momento de adquirirlo por remate. En efecto, se insiste, es obligación de la empresa la suspensión del servicio público en los términos previstos por los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 modificados por la Ley 689 de 2001, so pena del rompimiento de la solidaridad.

Sobre el particular, esta Corporación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001 ''Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994'', en sentencia T-1432 de 2000, MP. A.B.C., declaró que constituye una vía de hecho el cobro solidario de facturas por fuera del término previsto para la suspensión del servicio, de acuerdo al artículo 140 de la ley 142 de 1994. En esta decisión se consideró que: ''si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.'' Así las cosas, es necesario destacar que bajo estos argumentos, en dicha providencia la Corte confirmó la decisión de instancia y ordenó la reconexión del servicio, previo al pago de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexión, y los recargos de esos períodos.

Por lo tanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 130 de la ley 142 de 1994, en este caso se rompió la solidaridad también prevista en la ley, y por tanto procede el amparo solicitado por la señora M.B.G.B.. Con el fin de restablecer el derecho conculcado, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar y se confirmará por las razones expuestas la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de C..

En consecuencia, se ordenará a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo de la propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, procederá a efectuar la reconexión inmediata del servicio.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Valledupar. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de C., en protección de los derechos fundamentales invocados por la señora M.B.G.B..

SEGUNDO. ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo de la señora M.B.G.B., propietaria del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, más el monto correspondiente a los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. Una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. procederá a efectuar la reconexión inmediata del servicio.

TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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