Sentencia de Tutela nº 996/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625809

Sentencia de Tutela nº 996/06 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1401613
DecisionNegada

Sentencia T-996/06

DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional

ICETEX-Finalidad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional

DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-1401613

Acción de tutela instaurada por el señor J.L.Q.R., contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.L.Q.R., contra el ICETEX y Promociones y Cobranzas Beta.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la secretaría del mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 25 de agosto del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor interpuso acción de tutela, contra el ICETEX y Promociones y Cobranzas Beta el 4 de abril de 2006, que correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación, por los hechos que se resumen a continuación:

A.H. y narración efectuada por el accionante.

Aduce el actor que es estudiante de la Universidad J.T.L. y para poder sufragar la matrícula adquirió un crédito educativo con el ICETEX, en la modalidad de mediano plazo.

Explica que esa modalidad del crédito, consiste en que el ICETEX deposita un 90% del valor de la matrícula en la cuenta de la Universidad J.T.L., pero de ese 90%, el 50% se fracciona en cuotas de 6 meses, hasta ser canceladas en su totalidad.

Afirma que durante los 5 años de sus estudios, es decir hasta el 27 de julio de 1999, la deuda de lo prestado ascendió a $5.008.300.

Posteriormente, debido a los atrasos en el pago mensual de la obligación, el ICETEX corrió traslado del cobro a la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, que a su vez requirió al señor J.L.Q.R..

En diciembre de 2003, al actor le fue solicitado, por la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, celebrar un acuerdo de pago, pero como se encontraba viviendo en esa época en Arauca no pudo asistir, por lo cual envió en nombre suyo, al señor A.M., quien finalmente suscribió el acuerdo de pagos con K.T. en representación de la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta.

Luego se enteró que el acuerdo de pago celebrado no era por todo el monto de la obligación, sino simplemente por la suma de lo que se encontraba en mora a la fecha de la elaboración de tal acuerdo de pago, suscrito por valor de $10'603,341, fraccionados así: $9'501.202, capital de la deuda y $1'102.139 honorarios de los abogados.

  1. La demanda de tutela.

    El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, por considerar que están siendo vulnerados por el ICETEX y la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, toda vez que a quien suscribió el acuerdo de pago, en ningún momento se le informó que no era por la totalidad de la deuda, sino por el valor de lo que tenía en mora.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la representante legal de ICETEX, J.S.S., mediante escrito de fecha 26 de abril de 2006 dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando:

    Existe el contrato de mutuo N° 41-52957, suscrito entre la entidad que ella representa y el señor J.L.Q.R., en la modalidad descrita por el reclamante.

    Asegura que al contrato de mutuo se le han aplicado las tasas de ley y que efectivamente la obligación pasó a manos de la firma Promociones y Cobranzas Beta, por cuanto la obligación presentó una mora de 61 días y como lo ordena el reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, en esos eventos se debe remitir el cobro de lo adeudado a dichas empresas.

    Aduce que la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, efectivamente suscribió un acuerdo de pago con el accionante, pero que en dicha diligencia se aclaró que el acuerdo de pago iba hasta el saldo vencido de capital, más intereses corrientes y moratorios de la obligación a corte de noviembre de 2003.

    Indica que el señor J.L.Q.R. ha cancelado el acuerdo de pago, pero las sumas posteriores a la firma del acuerdo no fueron cubiertas, hecho que lo constituyó en mora e hizo incrementar su deuda, que a corte del mes de marzo de 2006 quedó así: capital: $8'765.293,93, financiación: $1'221.601,29 y mora de $139.929,46. Por lo tanto, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental al señor J.L.Q.R..

    D.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    A folio 2, fotocopia del pagaré con espacios en blanco para crédito educativo a favor del ICETEX, suscrito por J.L.Q.R., A.R.C. y T.B.C..

    A folio 8, fotocopia del acuerdo de pago suscrito por K.T., asesora jurídica de Promociones y Cobranzas Beta, y A.M. en representación de J.L.Q.R..

    A folios 14 a 19, fotocopia de los indicadores de los respectivos pagos realizados por el señor J.L.Q.R. al ICETEX, por concepto del crédito educativo.

    A folios 37 a 40, fotocopia del registro de los pagos del señor J.L.Q.R. hasta el 22 noviembre de 2005 al ICETEX, por concepto del crédito educativo con esa institución.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia del 4 de mayo de 2006, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por el señor J.Q.R., al estimar que no existe amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales de parte de la entidad accionada, y que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de discusiones de índole económico, frente a dos posturas divergentes, una la del actor, quien considera que ya canceló la totalidad de la deuda y la otra de la entidad accionada, que aduce lo contrario, asunto económico que se debe dirimir por la jurisdicción civil mas no por vía de acción de tutela.

    F.I..

    En escrito presentado el 23 de junio de 2006, el señor J.L.Q.R. impugnó la referida decisión, argumentando que existe una clara y flagrante violación a los derechos fundamentales aducidos, al considerar que existen condiciones de desequilibrio claramente visibles y una posición dominante de la entidad accionada sobre el accionante, lo que conlleva evidente vulneración de su derecho al debido proceso.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de junio de 2006, resolvió la impugnación interpuesta por J.L.Q.R., confirmando la decisión adoptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que la situación de hecho que aqueja al accionante no se debe discutir a través de la acción de tutela, porque si bien es cierto que tratándose de derechos fundamentales donde se presenta un perjuicio irremediable, procede la acción con efecto transitorio, no se ha demostrado ese perjuicio, y además el asunto es exclusivamente un tema que debe conocer un juez de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, considera improcedente la acción interpuesta por el señor J.L.Q.R..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si procede el amparo constitucional tratándose de un asunto meramente económico, donde lo que está en discusión es, si el hecho de haber pactado en ese acuerdo sólo la suma de lo que estaba constituido en mora a la fecha de la suscripción y no la totalidad del crédito, implica un acto vulneratorio de los derechos fundamentales a la igualdad, la educación, y el debido proceso.

Tercero. Derecho a la igualdad.

El derecho a la igualdad, consagrado en la Carta Política en el artículo 13, constituye protección frente a aquellos casos donde personas con iguales condiciones y/o características sean discriminadas por algún factor de los mencionados en la Carta (sexo, raza, opinión, etc.).

El Estado a través de sus instituciones deberá entonces proteger a quien demuestre ser discriminado por otra persona o grupo de personas, condición que en el presente caso el señor J.L.Q.R. no padece, o por lo menos no obra prueba en el plenario que demuestre una discriminación en su contra, por parte del ICETEX ni de la empresa cobradora.

Cuarto. Derecho a la educación.

La Corte Constitucional ha expresado, como puede verse en la sentencia T - 1330 de octubre 2 de 2000, M.P.A.B.C., que el ICETEX tiene como finalidad facilitar a las personas que cumplan con las condiciones dadas, obtener créditos que les permitan acceder a la educación, cumpliéndose de tal manera, en lo atinente, la previsión contenida en el inciso 4° del artículo 69 de la Constitución.

Una vez aceptado el crédito por las partes, la obligación de esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros a favor de la respectiva institución educativa, para que quien tomó el crédito pueda hacer alcanzable su derecho a educarse. De lo contrario, es decir, si el ICETEX no cumpliese con la obligación de depositar esos dineros y por esa omisión el beneficiario del crédito no puede continuar sus estudios, se le estaría vulnerando su derecho a la educación, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, donde lo debatido es, por el contrario, el pago de lo erogado a favor del accionante.

Quinto. Derecho al debido proceso.

Es claro que el debido proceso es un derecho fundamental, contemplado en los artículos 29 y otros de la Carta Política, tomándose en consideración que cada actuación judicial o administrativa debe seguir sus propias formas, es decir, cumplir las específicas normas que lo gobiernan, que no son enunciadas en el libelo de la tutela, ni de las pruebas allegadas se deduce a cuál quebrantamiento procedimental se está refiriendo quien lo aduce pero no determina violación alguna.

Sexto. Análisis del caso concreto.

Como se expuso, el derecho a la igualdad sería conculcado por un acto o suceso discriminatorio, pero a la luz de las pruebas que obran en el expediente, al señor J.L.R. en ningún momento le ha sido vulnerado, por cuanto no se vislumbra un solo hecho discriminatorio o trato desigual hacia él por parte de la entidad accionada. Por el contrario, conforme a lo aducido por el mismo accionante y de las pruebas existentes en el plenario, no se colige incumplimiento que impidiese al señor J.L.Q.R. acceder a su crédito educativo o tratar de hacerlo pagar sin discriminación alguna, deduciéndose que el derecho a la igualdad solicitado en amparo por el accionante, en ningún momento ha sido vulnerado.

Tampoco obra prueba en el plenario que acredite que el ICETEX no haya cumplido con la obligación del respectivo depósito del dinero a la institución educativa, es decir, una omisión en la cual el ICETEX hubiese dejado de consignar los dineros y por ello el beneficiario no pudiese acceder a sus estudios, que vulnerara el derecho a la educación. En cambio, sí está demostrado, conforme a lo manifestado por el propio accionante, que hoy día ostenta el título de profesional en publicidad y que pudo estudiar gracias a la financiación prestada por el Estado a través del ICETEX, que sí le cumplió y no ha vulnerado el derecho a la educación del señor J.L.Q.R..

También adujo J.L.Q.R. en su acción una posible vulneración del debido proceso, al considerar que su apoderado al suscribir el acuerdo de pago con la Sociedad Promociones y Cobranzas Beta, no se apercibió de la totalidad de la deuda, sino hasta el monto de lo que estaba en mora a la fecha de la subscripción, resultando exagerado que por una obligación contraída por $5'000.000 termine pagando una suma de 28'000.000.

Frente a lo anterior, se debe acudir al artículo 86 de la Constitución Política, que estipula que la acción de tutela ''solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. Para el caso, sí existe otro mecanismo judicial, en la jurisdicción ordinaria, en materia civil, a través de la pertinente acción o excepción, según el interesado demande o sea demandado, sin que de otra parte aparezca establecido el advenimiento de un perjuicio irremediable.

En síntesis, una vez evaluado el asunto ante cada uno de los derechos fundamentales aducidos por el accionante como vulnerados, se encuentra que tanto el ICETEX, como la sociedad Promociones y Cobranzas Beta, no han cometido acto que sea vulneratorio de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, ni al debido proceso, y la discrepancia económica se debe dirimir por la vía judicial correspondiente.

Por todo lo anteriormente expresado, esta Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo de segunda instancia, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, negando la tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMESE en su integridad el fallo del 28 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia del 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, que NEGÓ la tutela incoada por el señor J.L.Q.R., contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y Promociones y Cobranzas Beta.

SEGUNDO. LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 496/15 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2015
    • Colombia
    • 5 d3 Agosto d3 2015
    ...T-1106 de 2005, M.H.A.S.P.; C-893 de 2006, M.M.G.M.C.; T-912 de 2006, M.M.J.C.E.; T-954 de 2006; M.J.C.T.; T-957 de 2006, M.J.A.R.; T-996 de 2006, M.N.P.P.; T-258 de 2007, M.C.I.V.H.; C-762 de 2009, M.J.C.H.P.; C-980 de 2010 M.G.E.M.M.; C-983 de 10, M.L.E.V.S.; C-089 de 2011 M.L.E.V.S.; C-0......
  • Sentencia de Tutela nº 243/20 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2020
    • Colombia
    • 13 d1 Julho d1 2020
    ...desconoce sus derechos fundamentales o la jurisdicción competente en la materia.” Sentencia T-945 de 2001. M.M.J.C.E.. [70] Sentencia T-996 de 2006. [71] Sentencia T-068 de 2012. M.J.I.P.C.. Con todo, en dicha decisión la Corte le ordenó al ICETEX que respetara el periodo de gracia que le h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR