Sentencia de Tutela nº 1021/06 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625849

Sentencia de Tutela nº 1021/06 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1409865

Sentencia T-1021/06

DERECHO A LA SALUD-Carencia actual de objeto por cuanto ya se le entregó al demandante el carnet del S. y se le han suministrado los medicamentos que requiere

Referencia: expediente T-1409865

Acción de tutela interpuesta por F.M.R. contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., 1º de diciembre de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por F.M.R. en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El señor F.M.R. interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, por considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, al demorarle el carné del SISBEN por cerca de cuatro meses, lo que le ha impedido que le suministren los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El accionante afirmó que fue encuestado hace cuatro meses para acceder al programa SISBEN, pero que a la fecha (se refiere a junio 6 de 2006) no le han expedido el carné correspondiente.

  2. El señor M.R. señaló que padece hipertensión arterial, razón por la cual ha acudido a la ''institución'' para que le presten los servicios médicos.

  3. De acuerdo con el señor M.R. el médico tratante de la ''institución'', le prescribió los medicamentos: Captopril, Lovastatina e Hidroclorotiazida. Asimismo, le ordenó la inclusión en el programa de hipertensión.

  4. El accionante manifestó que a pesar de su grave estado de salud, el ''Servicio Seccional de Salud de Antioquia'' le niega la prestación del servicio ordenado como quiera que el Departamento Administrativo de Planeación, no le ha expedido el carné correspondiente.

  5. El actor afirmó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el tratamiento ordenando por su médico.

  6. En virtud de lo expuesto, el señor F.M.R. interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, por considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, al demorarle el carné del SISBEN por cerca de cuatro meses lo que le ha impedido que le suministren los medicamentos que requiere para el tratamiento de la hipertensión arterial. Además, solicita que se le exonere del pago de cuotas moderadoras o copagos pues no cuenta con los recursos económicos para ello. Finalmente, refiere que la orden del juez de tutela le reconozca un tratamiento médico integral para el manejo de su enfermedad.

  7. El accionante aportó las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía; ii) copia de la fórmula médica en la cual le fueron ordenados los medicamentos Captopril 25 Mg., Lovastatina 20 Mg. e Hidroclorotiazida 25 Mg., así como la orden de inclusión en el programa de hipertensión; y iii) copia del formato de corrección de datos SISBEN de la Subdirección de Metroinformación de la Alcaldía de Medellín en donde consta la solicitud de encuesta en el inmueble donde habita el accionante.

    Respuesta de las entidades accionadas

  8. El Secretario de Salud de Antioquia, mediante comunicación de 14 de junio de 2006, informó que los medicamentos prescritos corresponden al primer nivel de atención, ya que fueron ordenados por un médico general y no especialista. En tal sentido, precisó que, de acuerdo con la Resolución 5261 de 1994, la cobertura de servicios de primer nivel de complejidad para todos los afiliados al régimen subsidiado corresponden a las Direcciones Locales de Salud. En particular, indicó que es a través del médico de la IPS que se atiende al paciente para definir el diagnóstico y tratamiento correspondiente.

  9. El Subdirector de Metroinformación del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, por medio de oficio de 15 de junio de 2006, señaló que ni dicho Departamento ni el programa SISBEN tienen competencia para asignar ARS o brindar la atención en salud, estas funciones corresponden a la Secretaría de Salud Municipal y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de acuerdo con el nivel de atención que el paciente requiera. Al respecto, aclaró que el carné lo asigna la Secretaría de Salud a través de la ARS y no del SISBEN.

    Adicionalmente, informó que una vez consultada la base de datos del SISBEN se encontró que el señor F.M.R., fue visitado y encuestado por personal del SISBEN el 13 de marzo de 2006. Dicha encuesta se encuentra consignada en el certificado 1419100, que refleja un puntaje de 5.13 y un nivel I (uno) en su clasificación socioeconómica, del área urbana del municipio de Medellín.

    Decisión objeto de revisión

  10. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia proferida el 27 de junio de 2006, decidió negar la acción de tutela. A juicio del juez de instancia, las entidades demandadas no han vulnerado ningún derecho fundamental en tanto no tienen competencia para autorizar el suministro de medicamentos. Sobre el particular, precisó el juez que corresponde a las Direcciones Locales de Salud la petición realizada.

    Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

  11. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente esta Corporación ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

    [1.] Disponer que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento de la Secretaría de Salud de Medellín, el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por el señor F.M.R., para que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones del actor.

    [2.] Oficiar por Secretaría General de la Corte Constitucional a la Secretaría de Salud de Medellín, para que informe sobre los siguientes aspectos, respecto del señor F.M.R. identificado con la cédula de ciudadanía 82.060.058 de Medio Baudó -Chocó-.

    [2.1] Si ya se le hizo entrega del carné que lo identifica como beneficiario del programa SISBEN. En caso afirmativo, comunique la fecha en que se realizó la entrega, y en caso negativo, informe las razones por las que ésta no ha sido posible.

    [2.2] Cuál fue la ARS o ESS asignada para la atención en salud del accionante.

    [2.3] Si actualmente el actor se encuentra recibiendo tratamiento médico para la hipertensión arterial. En particular, si se le ordenó el suministró de los medicamentos CAPTOPRIL, LOVASTATINA, HIDROCLOROTIAZIDA, así como la inclusión en el programa de Hipertensión, de ser así, si los mismos ya fueron entregados, de lo contrario indique los motivos.

  12. Mediante comunicación de 18 de octubre de 2006, la Secretaría de Salud de Medellín informó que había remitido el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional, por competencia, a la Gobernación de Antioquia. No obstante lo anterior, por medio de oficio de 27 de octubre de 2006, la Secretaría de Salud de Medellín señaló lo siguiente:

    ''(...) el señor F.R. identificado con la cédula de ciudadanía N° 82.060.058 de Medio Baudó - Chocó, figura en la Base de Datos del Municipio de Medellín clasificado por el SISBEN en el nivel 1 socioeconómico y afiliado a la ARS COMFENALCO Medellín.

    En cuanto a la atención en salud requerida como el tratamiento médico para la hipertensión arterial, el suministro de los medicamentos CAPTOPRIL, LOVASTATINA, HIDROCLOROTIAZIDA, son competencia del primer nivel de complejidad, cuyo competente es la ARS COMFENALCO.

    Esta Secretaría verificó telefónicamente con la ARS COMFENALCO, si dicha atención había sido brindada, nos informan que allí no se ha presentado nadie para el suministro del medicamento como para la atención requerida.

    El Acuerdo 224 de 2003, faculta a los entes territoriales para contratar con las ARS para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y proveer el aseguramiento de la población afiliada, en el caso concreto se encuentra delegada la atención en salud del tutelante en la ARS COMFENALCO''

  13. Por su parte, el Departamento Administrativo de Medellín, mediante comunicación de 25 de octubre de 2006, solicitó lo siguiente: ''(...) confirmar el Fallo de Tutela de primera instancia, toda vez que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, a través del programa SISBEN, cumplió con sus funciones y clasificó al usuario, con base en la información suministrada, su situación socioeconómica se encuentra consignada en la ficha de clasificación número 149100, la cual fue entregada al señor F.M.R. el 15 de junio de 2006; sin embargo, el SISBEN no tiene competencia para autorizar tratamientos ni suministrar medicamentos, estas funciones corresponden a la Secretaría de Salud Municipal y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia de acuerdo con el nivel de atención que el paciente requiera, el carnet es asignado por la Secretaría de Salud a través de la ARS.''

  14. En atención a la información suministrada por la Secretaría de Salud, la Corte consideró necesario vincular a la ARS COMFENALCO, toda vez que corresponde a esta entidad la atención en salud en primer nivel. En tal sentido, mediante auto de 31 de octubre de 2006, se puso en conocimiento de la ARS COMFENALCO -Medellín- la presente acción de tutela y se le indagó acerca de la entrega del carné del SISBEN, así como sobre la atención en salud brindada al accionante.

  15. Mediante comunicación de 15 de noviembre de 2006, el Director Administrativo Suplente de COMFENALCO Antioquia, señaló lo siguiente: ''El señor F.M.R., se encuentra afiliado a la ARS COMFENALCO, en el nivel 1, desde el 29 de junio de 2006, fecha desde la cual se le hizo entrega del carné, y se le han prestado los servicios que se encuentran consagrados en el Acuerdo 306 de 2005, que contiene el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

    Desde el 30 de junio del año que avanza, el señor M.T., ha recibido los servicios de salud a través de la ARS COMFENALCO, en las IPS con la que ésta tiene contrato; en el caso particular, el señor M.R., es atendido en METROSALUD-Unidad Intermedia del Doce de Octubre, entidad en la que se le entregan los medicamentos ordenados por el médico tratante, para la patología de hipertensión arterial, tales como CAPTOPRIL 25 MG, HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG, LOVASTINA 20 MG, entre otros, como podrá observarse en la relación que se adjunta

    Aunado a lo anterior, el paciente se encuentra incluido en el programa de Hipertensión Arterial en la IPS METROSALUD, con constantes revisiones médicas y servicios para el control de la misma, aunque el pasado 08 de agosto, el señor M.R. no se presentó a la cita médica que tenía programada, como se reporta en la Evolución de la Historia Clínica, interrumpiendo así un servicio que para que arroje resultados debe ser constante, lo que implica también, que no le sean formulados los medicamentos a tiempo y por ende no pueden ser reclamados por el paciente.

    Con relación a los hechos de la tutela, en el momento en que ésta fue instaurada, el señor M.R. no se encontraba afiliado al régimen Subsidiado, por tanto se considera como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondiendo la atención en salud a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Dirección Local de Salud, de acuerdo a los niveles de atención establecidos en la ley.

    Desde el momento en que el señor M. ingresa a la ARS COMFENALCO, es ésta entidad la que debe prestarle los servicios que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, contenido en el Acuerdo 306 de 2005; la complementación de la atención de las patologías y servicios no consagradas en este Acuerdo, especialmente los servicios de II y III nivel de complejidad son responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en cumplimiento de los Artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los cuales se desarrollan en la ley 10 de 1991 y el Decreto 806 de 1998.

    En cuanto a la solicitud de exoneración de copagos, es necesario precisar que el Programa para H., es un programa especial, el cual está exento del cobro de copagos, lo que no quiere decir que todos los servicios que llegare a necesitar el paciente y sean responsabilidad de la ARS se cubran en un 100%, ya que en otras situaciones deberá darse aplicación a lo establecido en el Acuerdo 260 de 2004, artículo 11 y 12.''.

    Adicionalmente, la ARS COMFENALCO adjuntó copia de la certificación de carnetización del señor F.M.R. a esa ARS y copia de la relación de servicios médicos prestados por la IPS METROSALUD al peticionario, entre los cuales se encuentra la entrega de los medicamentos: CAPTOPRIL 25 MG, HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG, LOVASTINA 20 MG.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a esta S. determinar si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, la Secretaría de Salud de Medellín y/o la ARS COMFENALCO, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor F.M.R., al demorarle el carné del SISBEN por cerca de cuatro meses lo que le ha impedido que le suministren los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.

    Procedimiento para el cubrimiento de servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POSS.

  3. El artículo 4º del Acuerdo No. 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a través del cual se define el plan de Beneficiarios del Régimen Subsidiado, establece:

    "Artículo 4.- La complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta. En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta." (subrayado fuera del texto original).

  4. En particular, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, corresponde a las IPS contratadas por los entes territoriales la prestación del servicio médico no incluido en el POSS:

    ''Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes''.

  5. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que: ''(...) cuando el interesado se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, y tiene prioridad en ser atendido conforme a la ley.'' Sentencia T-729 de 2001.

    Estudio del caso concreto

  6. De acuerdo con la comunicación de la ARS COMFENALCO, el 29 de junio de 2006 le fue entregado el carné del SISBEN al señor F.M.R.. Además la ARS acreditó que desde entonces se ha venido atendiendo al peticionario en la IPS METROSALUD -Unidad Intermedia del Doce de Octubre-, a través de la cual se le han suministrado los medicamentos para el tratamiento de la hipertensión arterial entre los cuales se encuentran: CAPTOPRIL 25 MG, HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG y LOVASTINA 20 MG. Asimismo, de acuerdo con COMFENALCO el accionante se encuentra incluido en el Programa de Hipertensión Arterial.

    Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta S. de Revisión declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

    En virtud de lo anterior, la S. confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto lo siguiente:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción'' Sentencia T-308/03..

  7. En suma, la Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que resolvió la acción de tutela promovida por F.M.R. en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio, la Secretaria de Salud de Medellín y la ARS COMFENALCO, estas dos últimas vinculadas en sede de revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.

Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por F.M.R. en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, la Secretaria de Salud de Medellín y la ARS COMFENALCO, pero exclusivamente por los motivos expuestos en esta providencia.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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