Sentencia de Tutela nº 1022/06 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625850

Sentencia de Tutela nº 1022/06 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1421923
DecisionConcedida

Sentencia T-1022/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Situaciones que se pueden presentar en cada caso/TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

SUSTITUCION PENSIONAL-Conflicto entre cónyuge y compañera permanente

Los beneficios que otorga la sustitución pensional, han sido extendidos a los cónyuges y los compañeros permanentes por igual, siempre que demuestren que han llevado una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su pareja, porque es posible que en conflictos entre un cónyuge y un compañero permanente, el derecho del compañero permanente prevalezca por encima del derecho del cónyuge. La ley acoge el criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal- vínculo matrimonial- en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. Es por eso que la compañera permanente puede desplazar a la esposa.

SUSTITUCION PENSIONAL-Condiciones de procedibilidad para reconocimiento por tutela

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos

La accionante dependía de su marido para sufragar su subsistencia y desde el fallecimiento del mismo su situación ha generado un constante deterioro de su situación física, emocional, entorno familiar y mínimo vital. Por las razones anteriores esta Sala considera que no se ha cumplido con la triple identidad exigida para que se cristalice la temeridad, pues tanto las pretensiones como las partes resultan similares en ambos procesos, más los hechos se han visto significativamente modificados, por lo que constitucionalmente procede la acción de tutela como un nuevo conflicto a resolver.

SUSTITUCION PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que procede tutela por configurarse perjuicio irremediable

No cabe duda de que la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por cuanto es una persona de la tercera edad y enferma que merece una especial protección, y en forma oportuna. Lo anterior quiere decir, que a su edad, la accionante requiere aunque sea en forma transitoria de la pensión de sobrevivientes al ser el único sustento con el que cuenta para vivir en condiciones dignas. La situación que vive la demandante satisface a plenitud los presupuestos elaborados por ésta Corporación para la determinación de un perjuicio irremediable, pues al no brindarse una solución transitoria mientras se resuelve el conflicto judicial, la accionante ha visto afectada su subsistencia en condiciones dignas en forma inminente y grave que exige una inmediata intervención de las autoridades para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. Por lo que la accionante ha demostrado satisfacer los criterios determinados por ésta Corporación para que proceda el derecho a la sustitución pensional en forma transitoria para evitar la cristalización de un perjuicio irremediable. Cabe además señalar que la accionante ha sido diligente y cuidadosa en realizar uno a uno los procesos necesarios para resolver su situación, agotando todos los medios posibles para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, y encontrándose pendiente la decisión del Tribunal Administrativo.

Referencia: expediente T-1421923

Acción de tutela instaurada por C.M. de G. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) por el Juzgado Sexto de Familia de B. y el siete (7) de julio de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia que resolvieron la presente tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

C.M. de G., interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.

La accionante contrajo matrimonio católico con el señor B.G.S. el 12 de mayo de 1952, de cuya unión procrearon nueve hijos, todos actualmente mayores. En la actualidad cuenta con 73 años de edad.

El señor B.G.S. falleció el 19 de diciembre de 2000, habiendo adquirido efectivamente el derecho a la asignación mensual de retiro como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante -CASUR-, por lo que la accionante, en calidad de cónyuge supérstite y allegando declaraciones bajo la gravedad de juramento en las que se manifestaba que la petente había convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, solicitó la sustitución pensional correspondiente La accionante presentó dos escritos solicitando la sustitución pensional, el primero de ellos el 28 de diciembre de 2000 y el segundo el 11 de abril de 2001. .

En forma paralela, la señora A.R.A.D. presentó la misma solicitud ante CASUR, entidad ante la que sostuvo ser la compañera permanente del Sr. B. y haber convivido con el causante durante tres años y once meses hasta el momento de su fallecimiento, allegando pruebas de la señalada convivencia. La solicitud de pensión de sobreviviente la elevó a su favor y en el de su hija menor de edad. La Sra. A.R.A. también presentó dos escritos solicitando la sustitución pensional, con fechas 28 de diciembre de 2000 y 23 de marzo de 2001.

En la Resolución No. 4328 del 5 de julio de 2001, CASUR reconoció y ordenó pagar a la presunta hija del causante hasta el 50% de la asignación mensual de retiro que éste devengaba como pensionado, haciendo efectiva la prestación desde la fecha misma de su deceso. Así mismo en aplicación del artículo 146 del D. 1213 de 1990 y teniendo en cuenta que tanto la cónyuge como la supuesta compañera permanente habían esgrimido y presentado pruebas de su convivencia con el causante hasta su deceso, se suspendió el trámite del restante 50% del total de la prestación que devengaba el causante hasta que se dirimiera, en sede judicial, la controversia sobre la efectiva convivencia de las mencionadas mujeres con el Sr. B. durante los dos últimos años de su vida. El artículo 146 del D. 1213/90 establece:

''CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona le corresponde el valor de ésta cuota...'' Contra dicha resolución la accionante interpuso recurso de reposición alegando que se había admitido la demanda de impugnación de paternidad contra la menor, situación ante la cual CASUR mediante la Resolución 10859 del 18/12/01 resolvió reponer parcialmente la resolución 4328 y suspendió el reconocimiento y pago del 50% de la pensión que disfrutaba la menor.

No obstante, ante las pruebas documentales aportadas, tales como el registro civil de nacimiento de la menor con reconocimiento de paternidad extramatrimonial del Sr. B.G.S. en el libro de varios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, CASUR restableció la pensión a la menor en el porcentaje citado, resolución que fue también impugnada mediante recurso de reposición interpuesto por la accionante y que le fue adverso. La Resolución No. 4007 del 2 de mayo de 2002 emitida por CASUR, ordenó reestablecer el pago de la cuota del 50% del total de la prestación que devengaba el señor B. a la menor, en razón a que se aportó fotocopia del registro que realizó el señor B.. Mediante Resolución No.8976 del 6 de agosto de 2002, (folios 9 al 11 del Cuaderno de tutela) se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4007 del 2 de mayo de 2002, y se confirmó lo resuelto en la misma.

Las resoluciones 4328, 10859 y 8976 emitidas por CASUR, han reiterado que el pago del restante 50% de la asignación mensual de retiro que devengaba el señor B., que puede corresponder a C.M. de G. o a A.R.A.D., se encuentra suspendido hasta que no se dirima judicialmente a quién le corresponde el pago de dicha asignación. Por tratarse de la sustitución pensional de un pensionado de la Policía Nacional, la legislación aplicable es la establecida por el régimen especial para los agentes de la Policía Nacional principalmente el D. 1213/90. Legislación preconstitucional que no se compadece con el D. 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. en cuyo artículo 11 se establece:

''Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de O., S. y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, O., S., miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

(...)La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.(...)

Parágrafo 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

En la demanda de tutela aseguró la accionante que inició proceso de impugnación de la paternidad del señor B. con respecto a la menor reconocida por el causante como su hija extramatrimonial. Proceso que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de B. y que culminó mediante Sentencia del 22 de abril de 2005, allegada al expediente Folios 76 a 92. Cuaderno de tutela. , y en la que se resolvió declarar impugnado el reconocimiento y la filiación extramatrimonial que detentaba la menor dado que la prueba genética practicada dentro del proceso arrojó como resultado que el señor B. no era el padre de la menor. En cumplimiento de dicho fallo, el 11 de julio de 2005 CASUR suspendió y excluyó de su nómina la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que le había reconocido a la menor. Tal información aparece reseñada en el escrito de contestación de demanda de tutela de primera instancia. Por otra parte éste asunto, al parecer, es desconocido por la accionante según su narración de los hechos en la demanda.

Así mismo la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de CASUR, en relación con la Resolución 8976 de agosto de 2002, por medio de la cual se le negó el pago del 50% de la asignación mensual de retiro que devengaba su esposo, la cual se encuentra en curso actualmente con radicado No. 243-2003.

Para el momento de proferirse sentencia de segunda instancia en este proceso objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba en etapa de pruebas. Por otra parte, en el auto admisorio de la demanda de nulidad el tribunal negó la suspensión provisional de la Resolución No. 8976 proferida por CASUR, la cual fue solicitada por la demandante C.M. de G..

Cabe precisar que con anterioridad la accionante había interpuesto una primera acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. contra CASUR, en la que solicitó el amparo del derecho a la salud y el derecho a la sustitución pensional. La solicitud de amparo se encontraba soportada en que el servicio a la salud le había sido negado por el Departamento de Sanidad de la Policía por considerar que éste es subsidiario al derecho a la sustitución pensional, suspendido por la indefinición sobre quién convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., concedió la protección parcial de los derechos invocados por la señora C., y ordenó que CASUR le prestara los servicios médicos requeridos de forma transitoria mientras la justicia ordinaria decide sobre la sustitución pensional.

El anterior fallo fue objeto de impugnación y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. Sala Civil confirmó el fallo del a quo mediante sentencia de septiembre 30 de 2002.

La accionante manifestó y presentó prueba sumaria que revela que se encuentra en un estado de salud precario pues prácticamente ha perdido la visión, sufre de artritis, artrosis en la rodilla y padece del síndrome del Túnel del C., así mismo explica que carece de medios para subsistir por ser una persona de la tercera edad.

La señora C.M. de G. interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto considera que no le va a alcanzar la vida para esperar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander para poder hacer uso de la pensión que a su juicio merece, y así poder disfrutar lo que le queda de vida de una forma digna. Por otra parte alega que los hechos señalados en la primera tutela cambiaron al conseguir probar que el causante no tuvo hijos con la Sra. A.R.A.D. y los hijos que le habían estado ayudando con los gastos de manutención De conformidad a las pruebas aportadas al expediente, de los nueve hijos, dos presentan depresión grave con tratamiento psiquiátrico, uno de los cuáles vive con ella, y el que reside en Francia y se encargaba de su manutención se encuentra convaleciente -en silla de ruedas, sin control de esfínter, bronquitis y suma debilidad física y sicológica, en un hospital, al padecer el síndrome de G.B.. , como es un hijo que reside en Francia y otro en B., actualmente se encuentran gravemente enfermos.

  1. Del fallo de primera instancia:

    El Juzgado Sexto de Familia de B. tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la señora C.M. de G. mediante sentencia de mayo 24 de 2006, y ordenó a CASUR, que en el término máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia, reconociera y pagara a la accionante el veinticinco por ciento (25%) del valor de la pensión del señor B.G.S., todo ello para evitar la concreción de un perjuicio irremediable mientras se decide la demanda que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Santander.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado que si bien en principio el reconocimiento de pensiones no puede darse por la vía de la tutela, al ser la vía ordinaria la idónea para solucionar esta clase de conflictos, la procedencia de la tutela se hace excepcional pero imperiosa cuando los titulares son personas que por sus características gozan de especial protección, como las personas de la tercera edad. No obstante, el juez consideró que ser de la tercera edad no es razón suficiente para que por la vía de la tutela se conceda el reconocimiento de una pensión; adicional a ello, el juez valoró que en el caso concreto se encontraba en peligro el derecho al mínimo vital de la accionante y que la misma había ''tenido la diligencia y cuidados que se requieren para reclamar por la vía judicial pertinente, como es la jurisdicción contenciosa administrativa, su derecho a reclamar la sustitución pensional.'' Folio 128. Cuaderno de tutela. Por lo que concedió la tutela en forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de conformidad a los lineamientos dictados por la jurisprudencia constitucional.

  2. La impugnación:

    La señora C.M.G. arguyó que estaba de acuerdo con la parte motiva de la sentencia, empero, consideró que el reconocimiento del pago de un 25% de la pensión del señor B. no era suficiente para garantizar su mínimo vital en razón a que dicho porcentaje no llega a sobrepasar el salario mínimo legal.

    Por su parte, CASUR, impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la accionante tiene otros medios de defensa que no ha agotado dentro de las oportunidades legales, y que efectivamente el accionado ha dado cabal cumplimiento a la ley en el ejercicio de sus funciones.

  3. Del fallo de segunda instancia:

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. Sala Civil-Familia, mediante sentencia con fecha del 7 de julio de 2006, revocó la sentencia de primera instancia, y negó el amparo constitucional de los derechos reclamados por la señora C.M. de G..

    Su argumento se basó en que al confrontar la tutela presentada con anterioridad por la señora C. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. con la acción de tutela en estudio, el tribunal constató que la accionante alegó e invocó, en aquella ocasión y en la presente, idénticos hechos y derechos, lo cual constituye una actuación temeraria que se opone al principio constitucional de la buena fe. Situación que impone revocar la sentencia de primera instancia sin que sea necesario resolver de fondo sobre el asunto.

  4. Anexos y pruebas que obran en el expediente:

    -Folio 179 del primer cuaderno del expediente: Memorando por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordena suspender el pago y excluye de la nómina a la menor A.G.A. como medida preventiva, teniendo en cuenta el fallo que declaró impugnado el reconocimiento y la filiación extramatrimonial de la menor con respecto al señor B.G.S..

    -Folio 156 del primer cuaderno del expediente: En la primera tutela presentada por la señora C.M. de G., en el acápite de los hechos, ella admite que la sociedad conyugal que tenía con el señor B. fue liquidada, pero que nunca se divorció de él y que convivieron como marido y mujer hasta el día de su muerte.

    -Folio 186 del primer cuaderno del expediente: Copia de la Escritura Pública por la cual se liquida la sociedad conyugal existente entre C.M. de G. y B.G.S., levantada en la Notaría Séptima del Círculo de B. el veinte (20) de agosto de dos mil seis (2006).

    -A folios 153, 154, 184 y 185 del primer cuaderno del expediente, declaraciones y pruebas allegadas al proceso de tutela adelantado por la señora A.R. contra CASUR, en las que se afirma que al momento de fallecer el señor B., no se encontraba conviviendo con la señora C., sino que por el contrario, tenían sociedad conyugal liquidada desde el 20 de agosto de 2006. Igualmente existe un testimonio que da fe de que la accionante de ese proceso convivió con el señor B. en unión marital de hecho por casi 4 años hasta su muerte en el año 2000.

    -La accionante aporta igualmente pruebas de los servicios médicos que ha solicitado para su estado de salud precario, documentos que dan fe de que sus 9 hijos ya eran mayores de edad al fallecer su padre B., y que no tienen recursos para ayudarla ni para solventar sus propias necesidades ni las de sus familias ''como se debe.'' (Folios 13 y 16 en adelante, y folio 98 en adelante del primer cuaderno del expediente)

    -Folio 18. Segundo Cuaderno. Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., -Sala civil del treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) que resuelve el recurso de apelación contra la primera sentencia de tutela incoada por la accionante y que confirma la decisión del a quo de amparar en forma transitoria el derecho a la salud.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico:

    Como primera medida debe la Corte entrar a dilucidar si la presentación y resolución de la acción de tutela interpuesta por la misma accionante, con anterioridad a la que actualmente se estudia y en la cual solicitaba el amparo del derecho a la salud y al mínimo vital, ha dado lugar a una temeridad. Para la determinación de éste aspecto se tendrá en cuenta los parámetros que la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal ha fijado respecto a este tema.

    En el supuesto de no existir temeridad, a continuación la Corte deberá ratificar la importancia dada por la Corporación a la pensión de sobrevivientes. Así mismo se plantearán los criterios acogidos como la regla de procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional como mecanismo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, para lo cual deberá realizar un análisis sobre las especiales condiciones fácticas y jurídicas que caracterizan este caso para emitir una decisión de fondo.

    El concepto de Temeridad y su desarrollo jurisprudencial

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes''.

    Ahondando en éste aspecto, la Corte ha construido reglas y subreglas de interpretación estableciendo lineamientos constitucionales que contribuyan a determinar tres situaciones distintas respecto a la temeridad y sus consecuencias, así i) Existencia de la temeridad que da lugar a sanción; ii) Existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y por último; iii) Inexistencia de la temeridad.

    Para la determinación de cada una de estas situaciones la Corte ha enfatizado la importancia que por parte del juez se debe brindar a cada caso en concreto, con un estudio a conciencia de sus particularidades que evite la negación injusta del acceso a la administración de justicia.

    De conformidad a la línea elaborada por la Corte se produce la temeridad cuando se satisfacen los siguientes requisitos,

    i) Causales para determinar la existencia de temeridad en la acción de tutela:

    ''Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción''. Sentencia T-1103 de 2005.

    En virtud de lo anterior, será el juez constitucional el que, en el ejercicio de sus funciones y luego de un análisis exhaustivo, deberá declarar la improcedencia de una demanda que contenga la triple identidad de hechos, pretensiones y partes, de una tutela presentada con anterioridad, o, en concomitancia con la que es objeto de su estudio, conservando la obligación de observar con cuidado y minuciosidad cada uno de los tres elementos señalados en aras de evitar incurrir en el error de declarar improcedente una tutela en apariencia temeraria, pero que en últimas presenta particularidades propias que tornan imperioso su estudio para proteger derechos legítimamente reclamados.

    ''Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta negación de acceso a la administración de justicia.'' Sentencia T-919 de 2003.

    ii) Cuando procede la temeridad pero se exonera al accionante de la sanción

    Es importante señalar que no basta la duplicidad de demandas para determinar que efectivamente se actuó con temeridad, la jurisprudencia constitucional ha también distinguido aquellos eventos en los que pese a ello, no se impondrá sanción alguna contra el demandante, como son, si ''el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ''improcedencia'' de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ''temeraria'' y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Sentencia T-1103 de 2005.

    Así las cosas, habrá lugar a declarar improcedente la acción de tutela en los casos anteriormente mencionados, pero no se impondrá sanción alguna en contra del demandante que acredite ignorancia, yerro atribuible al deficiente asesoramiento, o estado de indefensión producto del miedo insuperable o de necesidad extrema de defender un derecho, probados en el caso concreto.

    En sentido contrario, si en el caso en estudio, a pesar de existir identidad en las partes, las pretensiones y los hechos que dieron lugar a las demandas, el juez vislumbra que, en la tutela sujeta a su estudio, la violación a los derechos del accionante se mantiene o se agrava por otras violaciones, deberá decidir de fondo:

    ''Si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.

    Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.'' Sentencia T-919 de 2003.

    ''La justificación para la interposición de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante.'' Sentencia T-1325 de 2005.

    En conclusión, una tutela no puede interponerse más de una vez con base en los mismos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se dé, para que el juez se encuentre en la obligación de fallar en derecho tal y como la Constitución y las leyes lo ordenan. Más aún si no se produjo un pronunciamiento concreto sobre lo que en verdad pretende el accionante, situación que puede darse, porque los jueces, en tanto seres humanos, son falibles, y las personas que acuden a la administración de justicia no pueden verse perjudicadas por dichas equivocaciones.

    iii) Por último, la sentencia T-1221 de 2005, estableció que no existe temeridad en 3 casos específicos:

    ''Para la estructuración de este elemento normativo de la temeridad, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: (i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia.'' En la misma sentencia T-1221 de 2005, se establecen unos parámetros que determinan a su vez, cuándo existe una acción a temeridad: Primero: Que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades. Segundo: Que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante. Tercero: Que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado.

    El aparato de justicia tiene una finalidad que no puede hacerse plausible si en el desarrollo de las actividades que le son propias no se logra un mínimo de eficiencia; por esta razón, los particulares tienen la obligación de colaborar para que no se invoque su funcionamiento de forma innecesaria:

    ''La temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal... y los principios de la cosa juzgada, autonomía de los jueces, buena fe, eficacia y economía rigen el funcionamiento de la administración de justicia.'' Sentencia T-1325 de 2005.

    Teniendo en cuenta lo anterior, siempre se debe partir de la presunción de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia, y por lo tanto, será necesario comprobar mediante un estudio minucioso, que ha existido temeridad por parte del accionante en el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia

    A pesar del carácter de fundamental que reviste el reconocimiento de las pensiones, es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver de fondo sobre los asuntos que se promuevan entorno a este tema, y así lo ha dicho la Corte en repetida jurisprudencia:

    ''En materia de pensiones, esta Corporación ha señalado que a pesar de su carácter de derecho fundamental, las controversias que se susciten con ocasión de su reconocimiento corresponde resolverlos a la jurisdicción ordinaria, no sólo porque ésta es el juez natural del asunto, sino porque normalmente tal reconocimiento involucra el lleno de una serie de requisitos que sólo el juez laboral debe valorar. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo cuando se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizar otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados, tales como el mínimo vital, la salud, la igualdad y la protección especial que se debe a los grupos en estado de debilidad manifiesta, como la tercera edad o los discapacitados.

    La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, procede sólo ante la vulneración grave de los mismos y cuando no existan otras vías judiciales para su defensa. Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras vías no son lo suficientemente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos involucrados, o para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, ésta procede de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan.'' Sentencia T-606 de 2005.

    En consecuencia, el juez de tutela debe establecer, en cada oportunidad, si en términos cualitativos las acciones ordinarias ofrecen el mismo grado de protección que se lograría a través de la tutela, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.

    ''En estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violación. Este criterio de interpretación fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.'' Sentencia T-580 de 2005.

    Para decidir sobre la procedencia de la tutela para el reclamo de la pensión de sobrevivientes, las circunstancias de cada caso deben constituirse en objeto de valoración por parte del juez constitucional, pues estamos frente a un proceso que es breve y sumario y que debe ser considerado no como el último ni el alternativo medio de protección de los derechos fundamentales, sino como el único medio de defensa y protección de los mismos.

    ''Específicamente, en materia de pensión de sobrevivientes, la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de la misma en casos extremos, mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto ante la jurisdicción ordinaria, con miras a la protección de los derechos fundamentales de una categoría especial de personas vulnerables, esto es, ''(...) aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de quien dependían para su sustento.'' Sentencia T-606 de 2005.

    No obstante y como previamente se ha señalado, a pesar de que, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de pensiones, esta puede ser procedente de manera transitoria e incluso definitiva, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, o para suplir la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa.

    Para la constatación del perjuicio irremediable, la Corte ha también elaborado una regla de interpretación que reúne los criterios que debe tener en consideración el juez para su determinación, estos son:

    ''Respecto de la determinación del perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido que aquél debe reunir las siguientes características: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable." Se trata, por lo tanto, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un daño sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podría ser reparado, de modo que las medidas de protección se hacen urgentes e impostergables para superar la grave situación.'' Sentencia T-606 de 2005.

    Ahora bien, entorno a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la Sentencia C-1176 profundizó sobre ello al analizar la constitucionalidad de la exigencia legal del artículo 47 y 74 de la ley 100/93 que condicionaba la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañera permanente con el hecho de haber iniciado vida marital antes de que el causante adquiriera el estatus de pensionado.

    En aquella ocasión la Corte ratificó que el objeto de la pensión de sobrevivientes posee al menos dos elementos fundamentales, el primero de ellos nos recuerda que dicha prestación se encuentra inserta en el sistema de seguridad social y que pretende garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.

    ''ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96.. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, ''la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria'' Sentencia C-002 de 1999. M.A.B.C.. Consideración de la Corte 3.3.. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.'' Cfr. Sentencia C-080 de 1999.

    De esta manera, con la sustitución pensional se pretende permitir a la familia del causante contar con los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de la muerte del pensionado. Pero además, el segundo elemento y propósito de ésta institución es ''(...) proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.'' Sentencia C-1176/01, M.P.M.G.M.C..

    Estos elementos estructurales de la institución de la pensión de sobrevivientes confluyen en que la familia es la institución básica de la sociedad y debe gozar de una protección especial, bien sea que se constituya por el vínculo del matrimonio o por la voluntad de la pareja de conformar una unión marital de hecho, pero ello no obsta que se tomen cautelas frente a la actuación fraudulenta o las convivencias a última hora con la intención del beneficio económico frente a otros beneficiarios con mejor derecho.

    La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y como tal, la Constitución le ha dado la misma protección a las diferentes unidades familiares, siempre y cuando estas se basen en el amor, en la ayuda y el respeto mutuos.

    ''El Estado tiene el deber de garantizar la protección integral de la familia como institución básica de la ordenación social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protección sin duda alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un vínculo matrimonial procedente de un acto jurídico solemne, sino que cobija también a las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad de hombre y mujer, han decidido unir sus vidas mediante vínculos naturales carentes de formalidad. Así, la unión marital de hecho, entendida como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular y que se denominan entre sí compañero o compañera permanente, recibe el mismo tratamiento que jurídicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo formal. El Constituyente, reconociendo su deber de propugnar por la conservación de la familia como unidad primaria y esencial de la convivencia humana, permitió que en virtud de la Carta se le reconocieran a las diferentes unidades familiares sin importar la forma de su constitución, igual trato y derechos jurídicos equivalentes, no solo como grupo, sino respecto a las calidades propias de los miembros que la componen.'' Sentencia T-660 de 1998, M.P.A.M.C..

    El Estado, de acuerdo con los artículos 5 y 42 de la Constitución, tiene el deber de garantizar la protección integral de la familia como institución básica de la ordenación social y como fundamento de la convivencia colectiva. Tal protección, sin duda alguna, se extiende no solo a las familias conformadas por un vínculo matrimonial procedente de un acto jurídico solemne, sino que cobija también a las familias constituidas por la voluntad responsable de quienes, en su calidad de personas, han decidido unir sus vidas mediante vínculos naturales carentes de formalidad.

    Así, la unión marital de hecho, entendida como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen una vida permanente y singular y que se denominan entre sí compañero o compañera permanente, recibe el mismo tratamiento que jurídicamente se le otorga a las uniones matrimoniales de tipo formal.

    El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual. En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.

    ''En relación con los derechos derivados de la seguridad social, la situación entre cónyuges y compañeros permanentes opera de manera similar. Por consiguiente, los beneficios reconocidos a los cónyuges cobijan ''sin ninguna restricción ni diferencia a quienes tienen el carácter de compañeros o compañeras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera fehaciente la convivencia por el término que establezca la Ley.

    El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes . Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.'' Sentencia T-660 de 1998, M.P.A.M.C..

    En virtud de lo anterior, los beneficios que otorga la sustitución pensional, han sido extendidos a los cónyuges y los compañeros permanentes por igual, siempre que demuestren que han llevado una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su pareja, porque es posible que en conflictos entre un cónyuge y un compañero permanente, el derecho del compañero permanente prevalezca por encima del derecho del cónyuge:

    ''En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.'' Sentencia T-660 de 1998, M.P.A.M.C..

    La ley acoge el criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal- vínculo matrimonial- en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. Es por eso que la compañera permanente puede desplazar a la esposa.

    ''El derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en tanto concreción del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los cónyuges como por los compañeros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de presentarse un conflicto entre personas que reclaman acceder a tal beneficio en forma concurrente, ha establecido esta Corporación que el factor determinante para dirimir la controversia, según la ley, es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial beneficiario al momento de la muerte de aquél.'' Sentencia T-789 de 2003, M.P.M.J.C.E..

    De todas formas, si se llega a presentar un conflicto entre el compañero permanente y el cónyuge del fallecido, es necesario un pronunciamiento judicial, no así cuando no hay conflicto alguno. Así lo ha dicho la Corte:

    ''No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto. La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho.'' Sentencia T-122 de 2000, M.P.J.G.H.G..

    Para cerrar este tema, además de los requisitos señalados anteriormente, esta Corporación ha señalado:

    ''Para tener derecho a la pensión de sobreviviente, la prueba de la convivencia para el momento en que el causante reunió los requisitos para la pensión de vejez o invalidez, no es exigible por ninguna entidad de previsión social, por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Son los otros requisitos contenidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los que deben tenerse en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo el de la convivencia al momento del fallecimiento uno de los determinantes.'' Sentencia T-813 de 2002, M.P.A.B.S..

    No sería justo privar del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un compañero o compañera permanente que si bien no compartía con el fallecido al momento en que este adquirió el derecho al pago de su pensión, sí compartió con posterioridad con aquél y formó una verdadera familia basada en el amor, el respeto y la ayuda mutuos.

    En conclusión, debe existir certeza sobre a quién le asiste el derecho para solicitar la sustitución pensional teniendo en cuenta dos aspectos, i) la efectiva convivencia con el causante al momento de su muerte y ii) la dependencia económica de los beneficiarios con el causante.

    Lo anterior pues al desconocerse la pensión de sobrevivientes a quien en vida del difunto o difunta, dependía completamente de lo que aquel o aquella devengaba, se le puede estar dejando en evidente desprotección y afectar en forma grave sus condiciones de subsistencia, eventos en los que el Estado se encuentra en la obligación de proteger dichos intereses.

    Por último, la Corte ha dicho cuándo se entiende que una persona depende económicamente de otra:

    ''Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y venía derivando del causante su subsistencia.''. Estos requisitos deben probarse al momento de la muerte del causante.'' Sentencia T-606 de 2005, M.P.M.G.M.C..

    Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

    Recientemente, en la Sentencia T-580 de 2005 M.P.R.E.G.. la Corte tuvo la oportunidad de conocer en revisión un caso en el que la accionante y esposa de un pensionado de las Fuerzas Militares fallecido, consideraba vulnerados sus derechos al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones legales, al mínimo vital, entre otros, porque la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares se había negado a reconocerla como beneficiaria de la pensión de sustitución por cuanto existía un litigio entre la esposa y la compañera permanente de su esposo fallecido, y, mientras se definía quien había convivido con el causante hasta el momento de su muerte, la entidad se negaba a conceder la titularidad de dicha sustitución pensional a alguna de las dos señoras.

    Para la resolución de ese caso, la Sala Quinta de Revisión realizó un recuento jurisprudencial sobre las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para la reclamación de la pensión de sobrevivientes.

    En síntesis, la Corte dijo que son tres los requisitos que deben ser verificados por el juez constitucional para que proceda el mencionado reclamo pensional por la vía expedita del amparo constitucional: 1) Cuando el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protección. Requisito que resulta insuficiente para por sí sólo garantizar la procedencia de la tutela Sentencia T-083 de 2004., pues además se requiere, 2) Acreditar que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, situación que se evidencia cuando existía dependencia económica del cónyuge, compañero o compañera permanente con el causante En la Sentencia T-789 de 2003, la Corte conoció la acción de tutela promovida por la compañera permanente de un mayor retirado de la Fuerza Aérea, luego de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidiera dejar ''pendiente de pago'' la sustitución pensional del M. en aplicación del artículo 9 de la Ley 447 de 1998, considerando que no había indicios suficientes de la convivencia de la accionante con el militar. La Corte tuteló los derechos de la accionante pues consideró que la aplicación de las normas por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el caso, había sido restrictiva e inconstitucional y, en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante de manera transitoria mientras la jurisdicción competente decidiera sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja. Sin embargo, previo al análisis de fondo, la Corte encontró que, en este caso en particular, la acción de tutela era procedente no sólo porque la accionante pertenecía a la tercera edad, sino además porque había probado debidamente que se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en particular, por su dependencia económica del causante. Sentencia T-580-05 M.P.R.E.G.. ; y 3) Que se encuentre una afectación de otros derechos fundamentales como el mínimo vital Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998, T-351 de 1997, T-083 de 2004. , la salud Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000, T-083 de 2004. , la subsistencia en condiciones dignas Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993, reiterado en la T-083 de 2004 y T-580 de 2005. , ''o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso'' Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras., entre otros.

    1) Las personas de la tercera edad, son sujetos de especial protección debido a sus manifiestas condiciones de debilidad, y a ellas el Estado les brinda en principio un trato diferenciado, atendiendo a que se encuentran en condiciones particulares:

    ''Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional.

    Ahora bien, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o a los derechos conexos a él -como la vida digna, la salud o la seguridad social- lo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.'' Sentencia T-580 de 2005, M.P.R.E.G..

    Con respecto a las personas de la tercera edad, se ha incluso dicho:

    ''Tratándose de una persona de avanzada edad, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber. En esa medida, la mera remisión de la peticionaria a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues conlleva someter a una mujer de setenta y nueve años de edad a las cargas procesales, personales y temporales que implica adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo.'' Sentencia T-789 de 2003, M.P.M.J.C.E..

    2) Así las cosas, si una persona es de la tercera edad, es posible que la acción de tutela se torne procedente en el caso del reconocimiento de pensiones si la misma acredita la vulneración del derecho al mínimo vital o de algún derecho conexo. Así lo ha determinado esta Corporación:

    La Sentencia T-789 del año 2003, ha determinado cuándo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de derecho fundamental:

    ''La pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica -distinta a la derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas.''

    La pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental, y más aún cuando se trata de sujetos de especial protección como lo son las personas de la tercera edad, a quienes un trámite ordinario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede privarles del goce de una vida digna en el tiempo que les queda por vivir.

    La idoneidad de la tutela debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situación individual con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente, y para determinar igualmente si el no reconocimiento de la sustitución pensional afecta el mínimo vital del accionante, en cuyo caso la protección por vía de la tutela deberá concederse.

    3) Por otra parte, la vulneración de derechos fundamentales pone en riesgo la configuración de un perjuicio irremediable que tenga las características de certidumbre o inminencia, gravedad y la necesidad de atención urgente por parte de las autoridades.

    ''Un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación específica del peticionario, llene las siguientes características: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar -o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado". Sentencia T-580 de 2005, M.P.R.E.G..

    A continuación y para resolver el caso concreto se deberá verificar cada uno de los elementos arriba señalados.

  3. Estudio del caso concreto

    La señora C.M. viuda del señor B.G.S. considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisión de negarse a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido, hasta tanto no se decida el proceso laboral que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander, y en el cual se ventila la controversia acerca de la titularidad de dicha sustitución pensional con la señora A.R.A.D. quien alega haber convivido con el causante como compañera permanente por un periodo de tres años y once meses hasta el momento de su muerte.

    Así mismo la accionante alega que el proceso de tutela objeto de revisión presenta unas características distintas a la anteriormente presentada en al año 2002 y por la cual se le amparó el derecho a la salud en forma transitoria mientras se resolvía el proceso judicial que definiría la titularidad de la pensión de sobrevivientes. Los hechos sobrevivientes a la tutela anterior son que actualmente la accionante cuenta con 73 años edad, lo que la convierte en una persona de la tercera edad y por ende en sujeto de especial protección. Que su situación económica es distinta, al padecer de nuevas dolencias físicas que presentan mayor gravedad, que el hijo que le estaba ayudando al momento de presentar la anterior demanda el 14 de agosto de 2002, señor L., vive fuera del país y se encuentra en grave estado de salud, por lo que ya no puede enviarle la ayuda que le daba a su señora madre.

    Por otro lado, en la anterior demanda de tutela la señora accionante solicitó que le suministraran los tratamientos para las dolencias que padecía en ese entonces a la edad de 69 años, dolencias que ya no son las mismas, y que la motivaron a presentar la tutela, siendo en esa época la principal pretensión de su demanda que no la excluyeran de la prestación de los servicios médicos que como cónyuge sobreviviente del señor B. tenía. Por último la accionante alega como un hecho nuevo la decisión del Juzgado Tercero de Familia de B. que culminó mediante Sentencia del 22 de abril de 2005 con la declaración de impugnación del reconocimiento y la filiación extramatrimonial que detentaba la menor como consecuencia de la prueba genética practicada dentro del proceso y que arrojó como resultado que el señor B. no era el padre de la menor En cumplimiento de dicho fallo, el 11 de julio de 2005 CASUR suspendió y excluyó de su nómina la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro que le había reconocido a la menor. Tal información aparece reseñada en el escrito de contestación de demanda de tutela de primera instancia. Por otra parte éste hecho, al parecer, es desconocido por la accionante quien con su palabras explica ''Cabe señalar, que desde el año 2000 la menor por medio de su madre, a (sic) recibido el 50% de la pensión, cuando no ha tenido derecho a esto, pues esta situación es uno de tantos abusos que presento (sic) la supuesta compañera, era (sic) cobrar una pensión a favor de su hija. Que no tenia (sic) derecho, no se si en estos momentos todavía, se le esta cancelando por medio de CASUR, el 50% de la pensión, a sabiendas esta entidad de la existencia del fallo, pues en varios derechos de petición, se les ha comunicado.'' Escrito de demanda de tutela. Folio 104 Cuaderno de tutela.

    La peticionaria asegura haber convivido con el señor B. desde el día del matrimonio hasta su muerte, pero también señala:

    ''Desgraciadamente, mi esposo la vejes (sic) le dio muy duro, pues cuando estaba entre los setenta años, le dio por volverse mujeriego y buscar mujeres, hasta el punto que una de ellas fue la señora A.R.A., quien en ese momento era, una mujer joven de aproximadamente, veinte años, quien se aprovechaba de el, con el fin de buscar un sustento económico. Con esta señora mantuvo relaciones amorosas de forma temporal, nunca vivieron juntos, sufriendo desengaños permanentes que nos comentaba tanto a sus hijos como a mi misma. No sabe, usted señor J., todo el daño que esa señora nos causo (sic), tan es así, que BERNARDO, tenía un ganado y termino vendiéndoselo de forma ficticia, lo mismo la finca, que era el único patrimonio.'' Escrito de demanda. Cuaderno de tutela.

    Por otro lado, la entidad accionada considera que no corresponde al juez de tutela reconocer prestaciones económicas como la pensión de sobrevivientes, pues para ello existe la correspondiente jurisdicción, aun cuando estén de por medio los derechos inciertos de una persona de la tercera edad. Por existir el conflicto entre ambas señoras, CASUR tomó la decisión de suspender el pago de la sustitución pensional hasta tanto la justicia ordinaria no dirima el conflicto.

    La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en relación con la Resolución 8976 de agosto de 2002, por medio de la cual se le negó el pago del 50% de la asignación mensual de retiro que devengaba su esposo, la cual se encuentra en curso actualmente con radicado No. 243-2003.

    Por encontrarse en un estado de salud precario, sin medios para subsistir y por ser una persona de la tercera edad, la señora C.M. de G. interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto considera que no le va a alcanzar la vida para esperar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander para poder obtener el reconocimiento y pago de la pensión que a su juicio merece, y así poder disfrutar lo que le queda de vida de una forma digna.

    Para proferir una decisión en este caso, es necesario pronunciarse con respecto a si hubo temeridad por parte de la accionante.

    En suma la accionante alega cuatro nuevos elementos como hechos sobrevinientes a la demanda de tutela presentada en el 2002.

    1) Haber llegado a la tercera edad, 2) Afectación de su mínimo vital al verse agravada su situación económica con la imposibilidad actual de que los hijos que contribuían en su subsistencia ya no puedan hacerlo, esto debido a que ambos se encuentran gravemente enfermos, 3) El padecimiento de nuevas dolencias y enfermedades, 4) La declaración de impugnación de la paternidad de la hija de la que dice haber sido la compañera permanente del causante.

    Para verificar estos nuevos hechos se torna imperioso un análisis del material probatorio allegado al expediente. En este sentido todo indica que existen nuevos hechos que no fueron objeto de la anterior demanda. Respecto al envejecimiento de la accionante esto resulta más que evidente, pero en efecto reposa en el expediente pruebas de carácter médico en las que se confirma la frágil situación de salud de la misma pues en efecto padece del Síndrome del Túnel del C., artrosis, pérdida de visión y depresión medicada. Por otra parte respecto a sus hijos se allega prueba sumaria sobre el estado de salud de su hijo L. quien reside en Francia y padece del Síndrome del G.B. y actualmente está incapacitado para trabajar. Su hijo M.A. se encuentra bajo su cuidado y ha sido diagnosticado con trastorno depresivo recurrente Folio 54. Cuaderno de Tutela. , trastorno mixto de ansiedad y depresión Folio 55. Cuaderno de Tutela. que requiere tratamiento psiquiátrico. Aunque la accionante tiene otros hijos, al parecer ninguno es profesional y ''estos tienen obligaciones por las cuales tienen que responder que son sus hogares sus señoras y sus hijos'' Declaración extrajuicio rendida por L.Z. de B. y C.P.M.. Folio 43. Cuaderno de Tutela. . Mientras vivía su esposo se dedicó a ser ama de casa obteniendo su sustento de los ingresos de su pareja, después de su muerte su subsistencia había estado a cargo de los dos hijos en mención, quienes actualmente se encuentran con graves dificultades personales para proveerse su propia subsistencia.

    Por otra parte respecto a su situación económica la accionante sostiene ''Yo no tengo renta, ni pensión, pues siempre fui ama de casa, preocupada, por la comida y ropa de mi esposo e hijos, el que recibía era el, con la pensión y con eso se pagaba todos los gastos, yo dependía completamente del sueldo, de mi marido siempre, por más de 50 años.'' Folio 105. Escrito de demanda de tutela. Cuaderno de tutela.

    De lo anterior resulta claro que la accionante dependía de su marido para sufragar su subsistencia y desde el fallecimiento del mismo su situación ha generado un constante deterioro de su situación física, emocional, entorno familiar y mínimo vital. Por las razones anteriores esta Sala considera que no se ha cumplido con la triple identidad exigida para que se cristalice la temeridad, pues tanto las pretensiones como las partes resultan similares en ambos procesos, más los hechos se han visto significativamente modificados, por lo que constitucionalmente procede la acción de tutela como un nuevo conflicto a resolver.

    Por otro lado, no cabe duda de que la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por cuanto es una persona de la tercera edad y enferma que merece una especial protección, y en forma oportuna. Lo anterior quiere decir, que a su edad, la accionante requiere aunque sea en forma transitoria de la pensión de sobrevivientes al ser el único sustento con el que cuenta para vivir en condiciones dignas.

    En suma, la situación que vive la S.C. satisface a plenitud los presupuestos elaborados por ésta Corporación para la determinación de un perjuicio irremediable, pues al no brindarse una solución transitoria mientras se resuelve el conflicto judicial, la accionante ha visto afectada su subsistencia en condiciones dignas en forma inminente y grave que exige una inmediata intervención de las autoridades para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. Sentencia T-580 de 2005. Por lo que la accionante ha demostrado satisfacer los criterios determinados por ésta Corporación para que proceda el derecho a la sustitución pensional en forma transitoria para evitar la cristalización de un perjuicio irremediable.

    Cabe además señalar que la accionante ha sido diligente y cuidadosa en realizar uno a uno los procesos necesarios para resolver su situación, agotando todos los medios posibles para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, y encontrándose pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. En este sentido la Corte ha admitido, excepcionalmente, ''la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos o cuando éstos no se han agotado en su totalidad, y también ha concedido la procedencia del amparo en especialísimos casos en los que no existió un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encuentra comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protección constitucional, cuya vulneración, de no intervenir el juez de tutela, se haría irremediable.'' Sentencia T-043 de 2005.

    Por último es pertinente anotar que la suspensión por parte de CASUR del reconocimiento de la sustitución pensional, mientras se resuelve judicialmente la titularidad de la misma, resulta ajustada a la legalidad, y conforme a la normatividad, pero por tratarse de una persona de la tercera edad y ante la inminencia del perjuicio a los derechos fundamentales de la accionante, este tribunal concederá la protección de sus derechos en forma transitoria, mientras se toma una decisión definitiva por parte de la jurisdicción competente sobre la titularidad de la pensión de sobrevivientes del causante.

    La situación de la accionante efectivamente se ha vuelto más crítica, y por tal razón, deberá concederse el amparo pretendido, ordenando a CASUR el pago del 100% de la asignación mensual de retiro del señor B. a la señora C.M. para evitar un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que ese porcentaje es la cantidad de dinero con que la accionante contaba para satisfacer sus necesidades en vida de su esposo, tal monto constituye su mínimo vital, hasta que la justicia ordinaria decida a quién le corresponde la sustitución pensional.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 7 de julio de 2006, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales de la señora C.M. de G..

Segundo. SUSPENDER PARCIALMENTE LOS EFECTOS de la Resolución 8976 de 2002 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual negó a la señora C.M. de G. el pago del 100% de la asignación mensual de retiro que devengaba su esposo, el señor B.G.S..

Tercero. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el pago de la sustitución pensional correspondiente a la señora C.M. de G..

Cuarto. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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