Sentencia de Tutela nº 1024/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625853

Sentencia de Tutela nº 1024/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1442550
DecisionConcedida

Sentencia T-1024/06

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extemporáneamente

Referencia: expediente: T-1442550

Accionante: M.E.M.P.

Accionado: E.P.S. Saludcoop, S.M.

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal Caucasia - Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela T-1.442.550, en la acción instaurada por la señora M.E.M.P. contra la E.P.S. Saludcoop, S.M., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Caucasia - Antioquia el 31 de julio de 2006.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    - Manifiesta la señora M.P. que se encuentra afiliada a la E.P.S. Saludcoop desde el mes de enero de 2005.

    - Por tal motivo, acudió a la E.P.S. demandada con el fin de que le autorizara el pago de la licencia de maternidad.

    - La E.P.S. Saludcoop le negó el pago de la licencia de maternidad argumentando que la accionante había realizado los pagos extemporáneamente.

    - Afirma la accionante que los pagos los ha realizado en fechas diferentes a las estipuladas pero que, en ningún momento ha dejado de cancelar los aportes.

    - Considera la accionante que la entidad demandada le está vulnerando los derechos fundamentales tanto de ella como de su menor hijo, sin dejar de mencionar que la señora es madre de 4 hijos más. Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, y por tanto, se le ordene a la entidad demandada el pago de la licencia de maternidad.

  2. Contestación de la entidad demandada

    El 19 de julio de 2006, la E.P.S. Saludcoop manifestó sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela lo siguiente:

    ''

    1. La señora M.E.M.P. (...) se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Saludcoop E.P.S. en calidad de Cotizante Independiente, desde el 1 de diciembre de 2000. Se encuentra al día en pagos, y cuenta con 282 semanas de cotización al sistema.

    2. La señora M.E.M.P. solicitó el pago, por parte del Sistema General de Seguridad social en Salud, de prestación económica por licencia de maternidad, no obstante la EPS no pudo autorizarlo por NO PAGAR CUMPLIDAMENTE LOS APORTES EN EL PERIODO DE GESTACIÓN ya que el nacimiento del bebe fue el 25 de mayo de 2006 y durante todo el período pago incumplimidamente, la usuaria por se (sic) pequeño apartante (sic) debe pagar el día 8 hábil de cada mes.

    3. El hecho de estar embarazada al momento de la afiliación, no es impedimento alguno para que reciba la atención médica que requiere el parto, pero si lo es para hacerse acreedora de la licencia de maternidad, pues de conformidad con la normatividad legal vigente, para acceder al reconocimiento de las prestaciones económicas por Licencia de Maternidad es requisito haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

    4. Como la usuaria realizó pagos extemporáneos, la licencia de maternidad le fue legítimamente negada por SaludCoop E.P.S.''

  3. Pruebas

    - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la accionante con fecha de nacimiento de 16 de octubre de 1967.

    - Incapacidad Nº 3652001 expedida por la E.P.S. SaludCoop el 2 de junio de 2006, en donde consta que la licencia de maternidad de la accionante inició el día 25 de mayo hasta el 16 de agosto de 2006.

    - Respuesta de la E.P.S. Saludcoop a la accionante respecto de la solicitud de pago de la licencia de maternidad de 27 de junio de 2006, informando lo siguiente:

    ''El evento ocurrió el día 25 de mayo de 2006, para esta fecha su empresa estaba cotizando los aportes al S.G.S.S.S. en forma extemporánea como lo detallamos en la siguiente tabla:

    La Ley 100 y sus decretos reglamentarios estipulan una fecha límite para cancelar los aportes en su caso de PEQUEÑO aportante es el OCTAVO día hábil de cada mes, reglamentado en el Decreto 1406 de 1999 artículo 20 al 24, por lo anterior la empresa no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente, acarreando el no pago de las prestaciones económicas, cuando el empleador presenta esta situación.

    SALUDCOOP EPS actuando con base en estas normas no podrá reconocer dichas incapacidades.''

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

    El 18 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia negó la tutela, por cuanto la decisión tomada por la E.P.S. Saludcoop se encuentra ajustada a derecho, la accionante como trabajadora independiente realizó los aportes con mora de hasta un mes y medio de la fecha que legalmente le correspondía.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

  1. Problema Jurídico

    En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión analizará si la E.P.S. Saludcoop, S.M., vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la accionante y su menor hijo, al no autorizar el pago de la licencia de maternidad.

  2. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.

    En cuanto al pago de la licencia de maternidad, esta Corporación ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer en estado de embarazo y a su hijo.

    Al respecto, la Sentencia T-765 de 2000 M.P.R.U.Y.. de esta Corporación sintetizó la doctrina constitucional en relación con este tema. En esta providencia se dijo:

    ''a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004. (sic)

    1. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

    2. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01, entre otras).

    3. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).

    4. A partir de la sentencia T-999 de 2003 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protección constitucional de los derechos. , con ponencia del Magistrado J.A.R., se planteó un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía. Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo constitucional al primer año de vida del niño Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003..'' Sentencia T-665/04. M.P: R.U.Y.. (subrayas fuera de texto)

    Con base en estas reglas se han protegido los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la mujer y del recién nacido.

  3. Allanamiento a la mora

    Esta Corporación Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara I.V.H.. ha desarrollado en reiterada jurisprudencia el concepto de allanamiento a la mora, conforme a la cual, se ha entendido que cuando a pesar de que el pago haya sido tardío, la entidad no procedió al rechazo de la cotización ni hizo requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación de la licencia de maternidad adujo que las cotizaciones fueron extemporáneas o parciales, se encuentra obligada al pago de la licencia en virtud de su omisión. En efecto, sobre este asunto ha dicho:

    ''La Corte considera que también hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se continúen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeción.

    La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios médicos que requiera.

    Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situación, ésta última no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del ''Allanamiento a la mora''.

    Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del ''Allanamiento a la mora''. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos) Sentencia T-636 de 2004, MP. J.A.R...

    Sobre el particular, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y licencias, dispone que ''Los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (i)Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. (...) Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante (4) meses de los (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho''. (Subrayado fuera de texto)

    Así mismo, el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000 ''Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones'' establece que parar acceder al pago de la licencia de maternidad, la trabajadora en calidad de cotizante, debe haber ''cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión''.

    En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la afirmación del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.'' Sentencia T-543/06. M.P.C.I.V.H..

    Con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si en el análisis del caso bajo estudio procede o no la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital de la madre y el menor recién nacido.

CASO CONCRETO

La señora M.E.M.P. afirmó que se encontraba afiliada a la E.P.S. Saludcoop, a partir de enero del 2005, razón por la cual, solicitó ante esta entidad de salud el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

La respuesta por parte de la E.P.S. demandada fue negativa, manifestando que la accionante, como trabajadora independiente, había realizado los aportes extemporáneamente.

Sin embargo, existe contradicción por parte de la E.P.S. demandada en la contestación que dirigió al Juez de instancia, al afirmar lo siguiente:

''La señora M.E.M.P. (...) se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Saludcoop E.P.S. en calidad de Cotizante Independiente, desde el 1 de diciembre de 2000. Se encuentra al día en pagos, y cuenta con 282 semanas de cotización al sistema.''

Paradójico a lo manifestado por la E.P.S. Saludcoop y por el juzgado de instancia, tenemos que la accionante ha cumplido con los aportes de las cotizaciones, tal y como se comprueba primero con la contestación de la misma entidad al juzgado, de la cual ya se hizo referencia, y segundo con la contestación realizada a la accionante por parte de la E.P.S. donde se discriminaron los pagos realizados entre los meses de diciembre de 2005 a mayo de 2006.

Conforme a la normativa que regula los períodos de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad Artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y artículo 3 del Decreto 047 de 2000., se establece que la afiliada debe cotizar un período igual al período de gestación, requisito que en este caso cumple la accionante, puesto que al momento de iniciarse el descanso derivado de la licencia de maternidad, esta tenía cotizadas 274 semanas, y su período de gestación fue de entre 39 y 40 semanas.

El artículo 63 del Decreto 806 de 1998, al respecto dice: ''Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.'' De acuerdo con la norma, la señora M. cumple con éste requisito.

De lo anterior se concluye que la demandante hizo los aportes a la E.P.S. de forma ininterrumpida, durante todo el tiempo de gestación. Si bien hizo tales aportes por fuera de los términos legales, la EPS Saludcoop en ningún momento lo manifestó, muy por el contrario, se limitó a recibir las cotizaciones correspondientes, alegando la mora sólo al momento en que la demandante reclamó el pago de la licencia de maternidad. P. de esta manera, allanamiento a la mora por parte de la E.P.S. demandada, razón por la cual no le era dable oponerse al reconocimiento de la licencia de maternidad.

Concluyendo de esta manera, que la situación de la actora se ajusta a lo dispuesto en estos casos por esta Corporación en cuanto al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela, por lo cual se concederá el amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la accionada para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, esto es el pago extemporáneo de los aportes de cotización, carece de fundamento, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la señora M. tiene derecho a percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, así las cotizaciones hayan sido canceladas fuera del término legal, al haber sido recibidas por la entidad.

En este caso además, está probado que la entidad demandada no hizo ningún requerimiento al respecto puesto que, sólo después de interpuesta la acción de tutela, adujo que las cotizaciones habían sido canceladas de manera extemporánea.

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de la peticionaria y su menor hijo; y se revocara la sentencia revisada y, en su lugar, se ordenará a la E.P.S. Saludcoop, S.M. reconocer y pagar la licencia de maternidad de la señora M.E.M.P..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora M.E.M.P. y su menor hijo y en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Caucasia, Antioquia el treinta y uno (31) de julio de 2006 por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop, S.M., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora M.E.M.P..

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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