Sentencia de Tutela nº 1051/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625900

Sentencia de Tutela nº 1051/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1408591
DecisionConcedida

Sentencia T-1051/06

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional

Deberá observarse lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas de la prestación de servicios públicos. Excepcionalmente, la acción de amparo procederá para estos casos en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sus actuaciones están sometidas al escrutinio del juez administrativo

VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad

VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Procedencia/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Defecto fáctico

Referencia: expediente T-1408591

Acción de tutela instaurada por A.M.C.M. (en representación de S.T.C.A.) contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Sociedad de Acueducto, alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el juzgado octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. El señor A.M.C.M., en virtud del poder general a él otorgado por la señora S.T.C.A., según consta en la escritura pública nro. 302 del 8 de febrero de 1994 de la Notaria segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, ejerció derecho de petición en interés particular ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. el día 21 de octubre de 2004, un mes después de lograr por intermedio de proceso civil de entrega del tradente al adquirente la entrega material del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46 de Barranquilla Este proceso cursó en el Juzgado primero Civil del Circuito de Barranquilla..

  3. El escrito de petición surgió por la inconformidad de la parte solicitante por el cobro que se le está haciendo a la propietaria del inmueble en comento, de una deuda de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo desde enero de 1996 hasta septiembre de 2004. Según el peticionario, ante la falta de medición del servicio y la no suspensión de los mismos luego del tercer mes de deuda, como lo exige la ley, además del desconocimiento previo de la deuda por parte de la propietaria del inmueble, por encontrarse otrora éste inmerso en un conflicto legal, debe la empresa prestadora de servicios públicos demandada reconocer la perdida del precio por falta de medición de los consumos, rompimiento de la solidaridad establecida en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y limitarse a cobrar lo correspondiente a los servicios prestados durante esa época, únicamente a las personas que realmente generaron la deuda.

  4. El día 10 de noviembre de 2004, mediante acto empresarial nro. LLM-258 la empresa de servicios públicos solicitada dio respuesta negativa a la solicitud antes mencionada argumentando limitación de la petición, basada en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. De dicha respuesta fue notificado el solicitante el día 16 de noviembre de 2004.

  5. El día 23 de noviembre de 2004, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aportando como prueba el recibo de pago nro. 776138, por medio del cual la poderdante general, la señora C.A., canceló la suma de $83.000 correspondiente al promedio de consumo de los últimos cinco periodos, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 El apartado del articulo mencionado dice: ''... Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio de los cinco últimos periodos'' (subrayas fuera del texto).

  6. El 24 de diciembre de 2004, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. notificó al peticionario del Acto empresarial LLM- 421 de 2004, mediante el cual resolvió rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación citado en el numeral inmediatamente anterior, sustentando su rechazo en el incumplimiento del requisito procedimental dispuesto en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es decir, el pago de la suma correspondiente al promedio de consumo de los últimos cinco periodos.

  7. El día 30 de diciembre de 2004, el señor C.M., apoderado general de la señora C.A., interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que expuso los argumentos por los cuales consideraba debía prosperar el recurso de apelación interpuesto contra el acto empresarial nro. LLM- 421 de 2004, emitido por la empresa prestadora de servicios públicos demandada, particularmente que si se había aportado el recibo de pago pluricitado.

  8. Por medio de la Resolución nro. SSPD- 20058200056965 del 5 de junio de 2005, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios negó el recurso aduciendo que: ''no se observa en el expediente que el recurrente hubiera acreditado el pago de suma alguna que no fuera objeto de reclamo, y que eventualmente pudiera tener la fuerza de controvertir la causal alegada por la empresa''.

  9. No obstante lo anterior, lo cual vulnera fragantemente, a consideración del accionante, el derecho fundamental al debido proceso por no apreciación de las pruebas, la superintendencia accionada no notificó en legal forma la resolución citada con inmediata anterioridad, pues, según el demandante, además de no intentar la notificación personal de este acto, fijó mediante edicto la notificación de esta resolución, contraviniendo, a su parecer, lo preceptuado en los artículos 44 y 45 del C.A., haciendo más crasa la forma errónea de notificación, cuando en el edicto mediante el cual se intentó hacer tal se presentó un error de señalamiento de la resolución a notificar, pues la allí citada fue la nro. 5696 de 5 de junio de 2005 y la resolución emitida dentro del trámite administrativo que interesa para el caso es la 6965 de fecha ídem.

  10. Solicitud de tutela.

    Por lo anterior, el señor A.M.C.M., apoderado general de la señora S.G.T.C.A., mediante apoderado solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo declarando procedente el recurso de apelación interpuesto en tiempo dentro de la actuación administrativa - derecho de petición- citada en los hechos, por cumplir con los dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

    Así mismo, solicita el accionante, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que declare que si fueron aportadas a la actuación administrativa en curso las siguientes pruebas: 1. Actas de diligencia de entrega del tradente al adquirente del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46, Barrio Las nieves de Barranquilla, realizadas por la inspección octava urbana de la Policía de Barranquilla, que demuestran que a la señora S.G.T.C.A. le fue entregado el bien inmueble mencionado el 20 de septiembre de 2004.

    De manera subsidiaria, el demandante solicita se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que notifique en debida forma la resolución nro. SSPD- 20058200056965 del 5 de junio de 2005, tal y como lo consagran los artículos 44 y 45 del C.C.A.

  11. Intervención de la parte demandada.

    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    Esta entidad considera que no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que la respuesta dada mediante la Resolución nro. SSPD- 20058200056965 del 5 de junio de 2005 atendió un recurso de queja, no resolviendo, por esta razón, de fondo las pretensiones del recurrente, puesto que en dicho recurso únicamente se revisa el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, esto de conformidad con el artículo 50 del C.C.A.. Por lo anterior, entendió la Superintendencia, ''no es valedero lo manifestado por el accionante en su demanda cuando esboza: ''7. la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, profirió la resolución No. SSPD- 20058200056965 del 05- 06- 2005, en la cual se esgrimió lo manifestado por la sociedad Triple A S.A. E.S.P., sin detenerse siguiera a leer las peticiones y argumentaciones del casó (sic) y mucho menos a leer y analizar las pruebas aportadas en la petición inicial, ello se desprende de lo consignado por esta entidad en la citada resolución en el punto 11 de las consideraciones del despacho (...)''''.

    Por lo anterior, entendió la entidad demandada que la acción, en lo que respecta a ella, es improcedente; además porque, aduce, ''si el accionante no se encuentra de acuerdo con nuestra decisión lo procedente es recurrir a la ''Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho'' ante la jurisdicción contencioso administrativa''. Así, siendo la acción de tutela de naturaleza subsidiaria, y existiendo otros mecanismos judiciales, la presente acción se torna improcedente.

    En lo que tiene que ver con la notificación de la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, consideró esta entidad que aquella, en efecto, se hizo en forma errónea, por lo que procedió a subsanar la misma iniciando nuevamente el procedimiento de notificación, bajo los parámetros establecidos en el artículo 44 y subsiguientes del C.C.A., enviando la citación nro. 20068200233101 de 23 de mayo de 2006 para surtir, así, la notificación personal. Esto lo intenta demostrar la entidad accionada mediante documento anexo a la contestación de la demanda.

    Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P.

    Por su parte, la empresa prestadora de servicios públicos demandada expresa que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que lo que se busca por medio de ella es la obtención de una decisión favorable por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo que tiene que ver con las pretensiones primarias expuestas en el derecho de petición ya resuelto por la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P.. Siendo así, aduce esta entidad demandada, la acción de tutela no debe prosperar, pues no es objeto de la misma este tipo de pretensiones.

    De igual forma, advierte la entidad, existen otros mecanismos para la protección de los derechos que están en juego dentro de la presente actuación administrativa, que en ningún caso son del orden de los fundamentales. Así, por ser la tutela de naturaleza subsidiaria y residual, considera la accionada, aquella es improcedente.

    Por último, basada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandada afirma que la acción de amparo de los derechos fundamentales no es procedente contra actuaciones administrativas relativas a la instalación, suspensión o reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, por tratarse en esto casos de derechos derivados de una relación contractual.

  12. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    Aportadas por el demandante

  13. Copia del poder especial por medio del cual A.C.M., apoderado general de la señora S.G.T.C.A., dio las facultades de representante legal al señor J.C.C.O. para actuar en la presente acción de tutela. (C.. 2 Fol. 13).

  14. Copia de la Escritura pública nro. 302 de 8 de febrero de 1994 de la Notaria segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, por medio de la cual se la señora C.A. otorgó poder general al señor A.C.M.. (C.. 2 Fols 14 y ss).

  15. Copia del derecho de petición ejercido por la parte accionante y radicado el día 21 de octubre de 2004 en la instalaciones de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. (cuad. 2 Fols. 18 y ss)

  16. Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 26 nro. 20B- 46 de Barranquilla. (cuad. 2 fol. 36).

  17. Copia del acta de diligencia de entrega del inmueble localizado en la calle 26 nro. 20B- 46 de Barranquilla, hecha por la Inspección Octava Urbana de Policia de Barranquilla. (cuad. 2 Fols 37 y ss).

  18. Copia de respuesta al derecho de petición citado en el numeral 3 anterior (Acto empresarial nro. LLM-258 de 10 de noviembre de 2004). (C.. 2 Fols. 43 y 44).

  19. Copia del recurso de reposición y subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentado por el accionante contra la decisión de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla de negativa a la solicitud impresa en el derecho de petición citado en el numeral 3 anterior. (C.. 2 Fols. 47 y ss).

  20. Copia del recibo de pago del promedio de las últimas cinco facturas del servicio nro. 766138. (cuad. 2 fol 57).

  21. Copia del acto empresarial nro. LLM-421 de 13 de noviembre de 2004, emitido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, en donde se rechaza el recurso de reposición y en subsidio apelación citada en el numeral 7 anterior. (cuad. 2 Fols. 58 y ss).

  22. Copia del recurso de queja interpuesto por el demandante, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (C.. 2 Fols. 62 y ss).

  23. Copia de la Resolución nro. SSPD- 20058200056965 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se dio respuesta al recurso de queja precitado. (C.. 2 Fols. 68 y ss).

  24. Copia del edicto de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se notificó la resolución descrita con inmediata anterioridad. (cuad. 2 Fol. 67).

    Aportadas por las entidades demandadas.

  25. Citación para notificación personal de fecha 23 de mayo de 2006, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pretendió subsanar la errónea forma de notificación de la Resolución nro. SSPD- 20058200056965. (C.. 2 Fol. 91).

  26. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. (TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P.). (C.. 2 Fols. 99 y ss).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

El conocimiento de la tutela correspondió al juzgado octavo civil del Circuito de Barranquilla, que por sentencia única de instancia del dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006) decidió negar el amparo constitucional solicitado.

Al parecer del a quo, la presente acción de tutela es improcedente en razón a la naturaleza subsidiaria de la misma. En efecto, por considerar que el asunto que se encuentra en litigio puede ser dirimido por un juez ordinario, particularmente, el contencioso administrativo, el juez de instancia entendió que el presente caso no es procedente por vía de tutela, pues, si bien excepcionalmente la tutela procede cuando se atenta contra un derecho fundamental, aun existiendo otros mecanismos jurídicos para hacerlo valer, esto sólo es posible cuando se está en presencia de un posible daño irremediable. Como en el caso en comento esto no se hace evidente el daño irremediable, entendió el juzgador, la presente acción es improcedente.

Empero lo anterior, el juez de tutela decidió hacer un estudio de fondo sobre el caso concreto. Sobre él advirtió que las demandadas obraron correctamente conforme a las normas aplicables. En ese sentido afirmó: ''En consecuencia no es por tanto, la acción de tutela un mecanismo alternativo, ni mucho menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto y que además los recursos se resuelven con base en las pruebas que formalmente obran en el expediente, a no ser que en el recurso de apelación, el recurrente solicite la practica de algunas o que el funcionario de manera oficiosa lo considere pertinente teniendo en cuenta la conducencia, procedencia y pertinencia sobre la práctica de dichas pruebas y que con relación a la presente acción de tutela la Superintendencia, únicamente tenia que revisar el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación, no el de resolver el asunto de fondo, puesto que ese no es el objetivo del recurso de queja, y al no cumplir con el requisito de que trata el artículo 155 del la ley 142 de 1994, inciso 2°, el cual señala que ''para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos'', es decir, el usuario debe acreditar el pago de las sumas no reclamadas para efectos de interponer el recurso, lo que también confirma el artículo 52 del Código contencioso administrativo, donde se establece como requisito que debe reunir los recursos, el de ''acreditar el pago o cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber'', por lo que la entidad esgrimió todos los argumentos jurídicos para decidir conforme a la Constitución, es decir sin violación alguna''.

Revisión por la Corte Constitucional.

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico y esquema de resolución.

2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso cuando una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la superintendencia que la vigila y controla rechazan los recursos de reposición, apelación y queja por la supuesta falta del requisito exigido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, cuando anexo a los escritos de los correspondientes recursos, la prueba requerida fue adjuntada?

Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Corte observará en primer lugar, lo pertinente a la procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestación de servicios públicos . En segundo lugar, se mirará lo relativo al debido proceso administrativo, particularmente lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de una vía de hecho administrativa. Por último, se hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto, teniendo en cuenta, además, la normatividad referente a los servicios públicos domiciliarios.

La procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestación de servicios públicos.

3-La acción de tutela, según lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, es de naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio.

Así, en la sentencia T-798 de 2002, la Corte expuso que en el caso particular de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material Al respecto, ver también sentencia T- 723 de 2005. Sin embargo, en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional será procedente.

Al respecto, en la sentencia T-975 de 2004, la S. primera de Revisión de esta Entidad expresó:

''Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios están sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que éstos sean violados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues, dado el carácter normativo de la Constitución Política, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisión sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no sólo derechos de rango legal sino también - y con mayor razón - fundamental.

De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor''. (N. fuera del texto).

En el mismo sentido la Corte destacó en sentencia T-927 de 1999 que:

''La existencia de una vía especial para la resolución de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. (...) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporación en el sentido de que los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc. T- 406 de 1992. Es por ello que: `(...) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados''. (N. fuera del texto)

De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios públicos, el juez de tutela deberá verificar en cada caso la vulneración o amenaza de un derecho fundamental En este sentido, por ejemplo, esta Entidad, en sentencias T-720 de 2005 y T-558 de 2005, reconocio que la imposición de sanciones pecuniarias por las empresas prestadores de servicios púlicos vulneraban el derecho fundamental al debido proceso, lo que hace que la accion de tutela sea un mecanismo procedente en este tipo de casos. Asi, en efecto se afirmó en las citadas sentencias lo siguiente: ''... las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma razon permite colegir que las decisiones por medio de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras vias de hecho, las cuales son impugnable por medio de la accion de tutela, máxime cuando estén en juego los derechos de los usuario''.. Posteriormente valorará la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizará su eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.

Vía de hecho administrativa

4-En relación particular con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha considerado que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar a la prosperidad de la acción de tutela.

En consonancia con lo anterior, tal institución ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos. Al respecto, esta corporación ha manifestado:

''La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.

(...)

''Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables.

(...)

''Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho susceptible de la acción de tutela.'' Sentencia SU - 960 de 1999

5-Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales o, en casos como el concreto, autoridades administrativas que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en:

''(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;

''(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;

''(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,

''(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Sentencia T-567 de 1998

Visto lo anterior, haciendo aplicación al caso de los pronunciamientos y decisiones tomadas por autoridades administrativas, se puede decir que una vía de hecho se produce cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o administrativa, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales.

Caso concreto

6-Vistos los enunciados normativos de esta sentencia, junto con sus antecedentes, será menester para esta Corte hacer la aplicación de aquellos al caso concreto.

En primer lugar, deberá observarse lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, particularmente en controversias derivadas de la prestación de servicios públicos. Al respecto, esta Entidad adujo que, en el caso particular de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material sentencia T- 723 de 2005 y T-798 de 2002, lo que hace que, por regla general, la acción de tutela no sea procedente, dada su naturaleza subsidiaria. Empero lo anterior, entendió que, excepcionalmente, la acción de amparo procederá para estos casos en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros.

En el caso concreto lo que se analizará es la posible configuración de una vía de hecho administrativa que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Por lo tanto, de dicho análisis, de la resolución respecto a la presunta violación y del estudio para determinar la prosperidad de la acción, se desprenderá, también, su procedencia. Es importante resaltar que, en virtud de lo expuesto en el acápite anterior, las actuaciones alternativas para la resolución de conflictos derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios sólo se presentarán previo agotamiento de la vía gubernativa. Al alegarse la vía de hecho, precisamente dentro del tramite de los recursos de que componen la vía gubernativa, significa esto que no existe precisión sobre el valido agotamiento de la misma. Será así necesario, a continuación, entrar a analizar de fondo el caso concreto para determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues de ser así, sería claro que no se ha agotado de manera valida, en cuanto a su procedimiento, la vía gubernativa.

7-En el caso particular estudiado, se tiene que el señor C.M., apoderado general de la señora S.G.C.A., procura por la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, el cual ve conculcado por la inobservancia del documento (recibo de pago) que lo faculta para interponer los recursos que por ley caben contra las decisiones de la empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en el caso concreto, particularmente, la que le negó la solicitud de no cobro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del inmueble ubicado en la Calle 26 N° 20B- 46 de Barranquilla, entre enero de 1996 y septiembre de 2004, por encontrarse este predio inmerso en un litigio civil y porque en el tiempo de facturación de los servicios antes mencionados, no era ocupado por ella, sino por su contraparte en el mencionado proceso. En efecto, basadas en el inciso 2 del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, -que expresa: ''para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) periodos de facturación''-, las entidades demandadas en las decisiones de los recursos, tanto de reposición y subsidio apelación, como en el de queja, adujeron que la prueba donde se constate el pago del promedio del consumo de los últimos cinco periodos no había sido presentada, por lo que rechazaron los recursos. Por el contrario, el accionante, aduce que desde la interposición del primer recurso este documento fue aportado, por lo que su inobservancia recae en una flagrante vía de hecho.

Según se observa en el expediente, en el escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. C.. 2 Fols. 47 y ss., el recibo de pago nro. 766138 fue aportado, tal y como lo exige el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 La mencionada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 2001 MP. Dr. J.A.R.. En ella se expreso lo siguiente: ''De acuerdo con todo lo anterior fuerza reconocer que la expresión "del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" presenta la siguiente fisonomía en su realización jurídica: cuando el suscriptor o usuario alega no deber dicho promedio puede reclamar y recurrir sin pagar previamente; en el caso opuesto, cuando el suscriptor o usuario reconoce a su cargo el monto de tal promedio, debe pagarlo dentro de la oportunidad legal. De lo cual se sigue, lógicamente, que en uno y otro casos la expresión en comento pende fundamentalmente del primer inciso del artículo 155 de la ley de servicios, toda vez que en el primer evento (en razón de la discusión) se da una aplicación directa del inciso, al paso que en el segundo evento (en razón de la conformidad del usuario) tiene también lugar una aplicación del mismo inciso, aunque por su cara opuesta. A cuyos fines concurre armónicamente el segundo inciso del mismo artículo, bajo el entendido de que el promedio del consumo de los últimos cinco períodos corresponda a valores no cuestionados por el suscriptor o usuario. Conclusión inequívoca de todo lo anterior es que el inciso glosado mantiene su vigor legal en el espectro de los cánones constitucionales, bajo el condicionamiento visto''. Dicho recibo C.. 2 Fol. 57., emitido por la entidad mencionada, obedece, en efecto, a la suma que equivale al promedio del consumo de los servicios de agua, alcantarillado y aseo de los últimos cinco meses Ïbidem. .

Constatado lo anterior por esta S., se entiende que en el caso sub examine se configuró una vía de hecho administrativa por el defecto fáctico, el cual, tal y como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó quien toma la decisión administrativa para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, o en su forma negativa, cuando no advierte la importancia de una prueba que sustancialmente cambiaria el sentido de su decisión.

Es claro para este Tribunal, que la inobservancia del recibo de pago que aparece en el expediente de tutela en el folio 57 del segundo cuaderno, -y que además fue incluido como anexo tanto en el escrito del recurso de reposición y subsidio apelación, como en el de queja-, por parte de las entidades demandadas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues imposibilita a éste el ejercicio y posterior estudio de fondo de los recursos que fueron hechos para controvertir las decisiones de la administración, conculcando de esta forma, también, su derecho de defensa; lo anterior dentro del marco constitucional del articulo 29 superior Al respecto, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 29 reconoce que ''el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas''. Así mismo que ''(n)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio''.

8-Por todo lo anterior, esta S. de Revisión revocará el fallo único de instancia emitido por Juzgado octavo (8) Civil del Circuito de Barranquilla que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, ordenará a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. para que atendiendo a la existencia del requisito legal para interponer los recursos de reposición y apelación se pronuncie de fondo sobre el primero y determine, en caso de ser necesario, la procedencia del segundo, el cual deberá ser conocido y resuelto de fondo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de 2006 por el juzgado octavo (8) Civil del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo deprecado por A.M.C.M. en el proceso de tutela que éste inició, por medio de apoderada, contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en su lugar CONCEDER el amparo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.A.E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, atendiendo a la existencia del requisito legal para interponer los recursos de reposición y apelación que expresa el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, se pronuncie de fondo sobre el primero y determine, en caso de ser necesario, la procedencia del segundo, el cual deberá ser conocido y resuelto de fondo por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TERCERO: . LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

7 sentencias
1 artículos doctrinales
  • La necesidad de un control previo respecto de la competencia administrativa
    • Colombia
    • Los procesos judiciales ante las altas cortes. Tomo I
    • 1 Enero 2021
    ...Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 20 de septiembre de 2006. Radicado -1998-0512. 5 Corte Constitucional. sentencia T-1051 de 2006. 6 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo. Medellín: Señal editora, 2009. 296 LOS PROCESOS JUDICIALES ANTE LAS A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR