Sentencia de Tutela nº 1047/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625908

Sentencia de Tutela nº 1047/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1413227
DecisionNegada

Sentencia T-1047/06

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non de procedibilidad

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Considera la Corte que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo.

Referencia: expediente T-1413227

Acción de tutela instaurada por el señor A.F.R. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente.

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor R.A.F. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría de la mencionada Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 12 de septiembre del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.F., actuando por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela el día 6 de abril de 2006, ante el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., aduciendo la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos:

A.H. y análisis contenidos en la demanda de tutela.

Señala el actor que estuvo vinculado a la empresa de Licores del Atlántico, durante los períodos comprendidos así:

  1. de diciembre de 1965 al 30 de noviembre de 1967,

15 de diciembre de 1967 al 14 de diciembre de 1970,

4 de noviembre de 1981 al 31 de julio de 1990, fecha en la cual fue despedido (salario promedio al momento del retiro $155.695.03, 3.79 veces el salario mínimo de la época).

El Departamento del Atlántico le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $116.771.27, mediante Resolución N° 00116 del 14 de mayo de 1997.

Inició proceso ordinario laboral contra la empresa de Licores del Atlántico y el Departamento del Atlántico, para obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la primera mesada pensional, a partir del 1° de agosto de 1990, hasta el 14 de mayo de 1997 (año en el cual fue reconocida la pensión); pago de la indexación a partir del 14 de mayo de 1997; y pago de mesadas adicionales anuales indexadas a partir del año 1997.

El Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2003, condenó a la empresa a pagar una pensión de jubilación en cuantía de $540.209.58 a partir del 1° de octubre de 1990 a mayo de 1997, legalmente indexados aplicando el I.P.C., reajustes de ley y a pagar las diferencias que resultaren al hacer la reliquidación de las mesadas.

Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. revocó argumentando, según transcripción efectuada por el actor, texto que difiere levemente del original, que ''es evidente e incontrovertido que la demandada le reconoció al demandante una pensión especial a partir del 1° de octubre de 1990 a través de la Resolución de 1997, expedida por el Departamento del Atlántico, brota con nitidez que este derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se considera que no resulta aplicable el régimen de transición previstos en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100, lo anterior no implica que el reconocimiento pensional realizado por el Departamento del Atlántico, se regulaba por las normativas preindicadas, considerándose desacertado la decisión de la Juez de indexar la mesada pensional a partir de la fecha 1° de octubre de 1990, además no existe norma legal que por tardío reconocimiento consagre la indexación de la primera mesada.''

Finaliza afirmando que ''después de devengar más de 3.79 salarios mínimos al momento de la terminación del contrato de trabajo'', se le quiere reconocer una pensión con un salario inferior al que legalmente le corresponde, vulnerando así sus derechos fundamentales, por lo cual solicita la indexación del salario de 1990 hasta mayo 14 de 1997.

B. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

Una vez notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el Magistrado de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que actuá como ponente en el proceso laboral objeto de la presente tutela, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2006, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se opuso a la procedencia de la acción argumentando lo siguiente:

i) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera unánime y reiterada ha denegado las acciones de tutela en los eventos que se promuevan contra providencias judiciales.

ii) La pensión reconocida al actor tuvo su origen en las normas de la convención colectiva de trabajo y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; tal reconocimiento lo realizó la Empresa de Licores del Atlántico, en data muy anterior a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, siendo improcedente la aplicabilidad de la indexación de la primera mesada pensional conforme a la posición fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

iii) El actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación.

C. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, argumentando que mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 543 del 1° de octubre de 1992.

D.I..

En escrito presentado el 30 de mayo de 2006, el actor por medio de apoderado, insistiendo en argumentos expuestos en la demanda de tutela, impugnó la decisión de la Sala de instancia, al no encontrarse de acuerdo con la determinación adoptada.

Para el recurrente, está claro en la Ley 100 de 1993, que la pensión de jubilación al momento de ser reconocida, debe proyectarse aplicando el índice de precios al consumidor, para determinar la primera mesada, más aun cuando pasa un tiempo para obtener la pensión después de haber dejado de laborar.

E. Sentencia de segunda instancia.

Impugnada la decisión del a quo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante providencia del 18 de julio de 2006, confirmó la decisión, expresando que:

La acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes, siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica, frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

La pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo, cuyo origen y objeto menciona erradamente, no está llamada a prosperar.

Lo que el libelista denomina en este caso vía de hecho, no pasa de una simple disparidad de criterio frente a la decisión judicial.

No existe motivo que justifique la presentación de la solicitud del amparo, en consideración a que es dentro del proceso respectivo donde debió controvertir todos y cada uno de sus propósitos y desacuerdos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de decisiones que no le han favorecido.

Además, la intención del actor apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumario, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso especial, pero sustenta ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho y omite la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, faculte a prodigar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el actor considera que después de devengar más de 3.79 salarios mínimos al momento de la terminación del contrato de trabajo, se le reconoce una pensión con un salario inferior al que legalmente le corresponde, vulnerando así sus derechos fundamentales. Solicita la indexación del salario desde 1990 hasta mayo 14 de 1997.

El a quo consideró que la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor.

Impugnada esta decisión, el ad quem la confirmó.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Esta corporación acorde con las previsiones constitucionales y legales, ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no procede cuando la persona dispone de otros medios judiciales de defensa de sus derechos.

Así, tan sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución).

La tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se incurre en vía de hecho, definida como la grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, que en realidad no es otra cosa que una arbitrariedad presentado bajo la forma de providencia judicial.

Asimismo, antes de acudir a la acción de tutela, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues no puede asumirse la acción de amparo como un mecanismo de protección alternativo, contra una decisión judicial adversa, o cuando no se acudió adecuadamente a los mecanismos que el proceso regular prevé en defensa de los intereses de quienes en él participan.

T. de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener la indexación de la primera mesada pensional esta Corte ha determinado que se debe establecer si: (i) el actor empleó todos los medios regulares de defensa para alcanzar su pretensión; (ii) como han sido atendidos los precedentes constitucionales y de unificación al respecto; y (iii) si no median otras vías de defensa judicial.

Frente a la importancia del uso de los recursos previstos en la ley, esta corporación en sentencia T-1197 de noviembre 29 de 2004, M.P.J.A.R. argumentó:

''Para la Corte, la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.''

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia paralela y subsiguiente para proteger derechos fundamentales, cuyo amparo también se ha solicitado, o se puede obtener por otro instrumento procesal idóneo. Tampoco se puede desplazar al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer sobre la suya razones de una interpretación judicial diferente.

Cuarta. El principio de inmediatez. Requisito sine qua non de procedibilidad.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se deriva del propio artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

T. de procesos judiciales, esta corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

Por ello, considera la Corte que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo.

Quinta. Análisis del caso objeto de revisión.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, ha de observase que el 5 de septiembre de 2003 se llevó a cabo en primera instancia la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral (folio 7) y en segunda instancia el 10 de diciembre de 2004 (folio 18), pero la acción de tutela fue incoada el 6 de abril de 2006, tiempo que quebranta ostensiblemente el presupuesto de inmediatez constituido como requisito de procedibilidad de la tutela.

Pero lo esencial para este caso, es la inobservancia de la inmediatez, pues solo se acudió a la acción de tutela un año y cuatro meses después de la determinación tomada en segunda instancia por la jurisdicción laboral ordinaria, retardo a todas luces injustificado, que libera a la Corte Constitucional de entrar en consideraciones adicionales en sustento de la improcedencia del amparo frente a la determinación judicial.

Por consiguiente, reiterando la jurisprudencia de esta corporación, habrá de confirmarse la decisión revisada.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, el día 18 de julio de 2006, que confirmó la dictada el 23 de mayo del mismo año por la S.L. de la misma corporación, denegando la tutela instaurada por el señor R.A.F. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L..

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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