Sentencia de Tutela nº 1061/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625917

Sentencia de Tutela nº 1061/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1421040

Sentencia T-1061/06

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración por supresión del cargo de docente nombrada en provisionalidad

Referencia: expediente T-1421040

Acción de tutela instaurada por N.A.M.C. contra la Secretaría de Educación Departamental y la Gobernación de Nariño.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 14 de marzo del presente año y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, S. de Decisión Penal, el 22 de junio del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por N.A.M.C. en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

I. ANTECEDENTES

La señora N.A.M.C. interpuso acción de tutela por considerar que la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, por haberla desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad en el Instituto Tecnológico Girardot en donde laboraba como etnoeducadora, sin tener en cuenta que es mujer cabeza de familia.

Para fundamentar su petición expuso los siguientes

  1. Hechos

    La accionante a través de apoderada, manifiesta que se encuentra avalada como docente indígena por el Cabildo Indígena de Túquerres, siendo comunera de ese resguardo Indígena y encontrándose legalmente censada al interior del mismo con, pertenencia a la Etnia de los Pastos.

    Afirma que prestó sus servicios como docente desde el primero de septiembre de 1994 vinculada como etnoeducadora del Resguardo Indígena Yascual, y desde el 31 de diciembre de 2003, designada como docente etnoeducadora provisional en el Instituto Tecnológico Girardot del Municipio de Túquerres.

    Señala que mediante Decreto No.1925 del 11 de noviembre de 2005 fue terminado su nombramiento; sin embargo ese acto administrativo fue revocado, teniendo en cuenta que se encontraba en licencia de maternidad. Posteriormente mediante Decreto 0087 del 26 de enero de 2006 nuevamente se dio por terminado su nombramiento.

    Dice que la L. 115 de 1994 en su artículo 62 establece que para la selección de profesores de grupos étnicos,'' se escogerán los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados''. De igual forma el Decreto 804 de 1995 señala que en las entidades territoriales donde existan comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberán incluir propuestas de etnoeducación para atender dicha población.

    Agrega, que el Ministerio de Educación expidió el Decreto No. 3323 del 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se reglamentó el Concurso Público de méritos para docentes y directivos docentes de etnoeducadores, afrocolombianos y raizales, el que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, considerando que quienes atienden esa población con vinculación provisional deben mantenerse en el cargo hasta que se conforme la lista de elegibles como resultado del respectivo concurso.

    En este orden, considera que la actuación de la administración departamental violentó los derechos al trabajo, a una vida digna, a la igualdad y al debido proceso, al desconocer el régimen legal que regula la educación de los grupos indígenas y la escogencia de sus educadores, realizando un retiro injusto, ocasionándole con ello un grave perjuicio, pues su trabajo como docente era la única fuente de sostenimiento de ella como madre cabeza de familia y su familia, integrada por su hija de 4 meses de edad y sus padres.

    Solicita se ordene a las autoridades accionadas la reintegren al cargo que venía ocupando o a uno similar, hasta tanto se provean los cargos de esta modalidad de acuerdo con la lista de seleccionados que resulte del respectivo concurso.

  2. Respuesta de la Gobernación y la Secretaría de Educación de Nariño

    Mediante escrito del 2 de febrero de 2006 el Gobernador encargado y la Secretaria del Departamento de Nariño en respuesta al requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto solicitaron negar la tutela a la accionante por las siguientes razones:

    Antes de analizar la situación particular planteada hacen referencia a algunas precisiones normativas que son necesarias para comprender la posición adoptada.

    En primer lugar hacen alusión a la vinculación estatal a través de los concursos de méritos consagrada en el artículo 125 de la Constitución Política y en la L. 115 de 1994 para el acceso al servicio educativo, de donde concluyen que el ingreso o vinculación al servicio público educativo se realiza a través de un acto administrativo de nombramiento el cual debe fundamentarse en una selección realizada mediante concurso público de méritos y acreditación de requisitos legales.

    En relación al artículo 107 de la mencionada ley señalan, que es ilegal el nombramiento o vinculación del personal docente o administrativo que se haga por fuera de planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la misma ley, pues los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así lo hiciere incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo y los costos ilegales que se generen con tales actos originarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y ejecuten dicho nombramiento.

    Prosiguen afirmando que las normas de carácter nacional como son el Decreto 804 de 1995 en sus artículos 11 y 12 y la L. 70 de 1993, si bien es cierto establecen unas preferencias para los educadores pertenecientes a determinados grupos étnicos, también lo es que dichas normas deben aplicarse en relación con la L. 115 de 1995 y la Constitución Política.

    Se refieren a las normas que regulan el nombramiento provisional ; así la L. 443 de 1998 permite nombramientos provisionales, cuando la provisión se haga en forma transitoria para suplir un cargo de carrera administrativa. Del mismo modo el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 modificado por el Decreto 2504 del mismo año dispone que el nombramiento provisional es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de méritos así en el respectivo acto se indique la clase de nombramiento de que se trata.

    Sostienen que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado el carácter removible de la persona nombrada bajo la modalidad de provisional y traen a colación la Sentencia C-209 de 1997. Señalan que es totalmente factible la desvinculación de los trabajadores nombrados en provisionalidad por cuanto a los mismos no les asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro, sin que sea menester motivación alguna.

    Afirman que si bien es cierto que la estabilidad laboral es una prerrogativa en cualquier relación laboral, no ocurre lo mismo respecto de los nombramientos en provisionalidad, habida cuenta que la vacante que se está ocupando debe proveerse en alguna oportunidad, mediante el trámite que se surta por medio de concurso de méritos o por ajuste de la planta, caso en el cual la desvinculación de los servidores públicos de los cargos ocupados provisionalmente solo procede cuando no cumplan en debida forma con sus deberes, cuando el cargo se suprima o cuando la designación del cargo se haga en forma definitiva mediante el concurso público pertinente.

    Sostienen que la accionante fue nombrada mediante Decreto No. 1459 de diciembre 31 de 2003 en forma provisional como docente de la Institución Educativa Agroecológica Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Cumbal, es decir, no se encuentra inscrita en carrera administrativa en propiedad, lo que era de conocimiento de la actora.

    Hacen referencia a precisiones normativas relativas a la etnoeducación, como los artículos 7, 10, 68 y 70 de la Constitución Política, la L. 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y el Convenio 169 de la OIT.

    Afirman que el Ministerio de Educación Nacional gira los dineros para funcionamiento de plantas de conformidad con lo aprobado y viabilizado para cada Secretaría de Educación con recursos del Sistema General de Participaciones, la que depende directamente del número de escolares reportados en la matrícula validada para cada año escolar de conformidad con los parámetros técnicos establecidos para tal fin; esto es, la relación técnica alumno-docente y el per capita establecido para cada año, criterios plasmados en cada uno de los conceptos técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto.

    Sostienen que la planta de personal es aprobada previamente por el Ministerio de Educación mediante Decreto No. 1383 de diciembre de 2003 haciendo referencia a los conceptos técnicos de viabilización sobre planta de cargos docentes.

    Es así como para el mes de octubre existió la necesidad de suprimir por completo las provisionalidades del departamento, empero existían al momento grupos que gozaban de estabilidad aparente pues contaban con algún tipo de protección transitoria.

    Con relación a los docentes destinados específicamente para atender población mayoritariamente indígena o afrocolombiana, gracias a las particularidades del tipo de enseñanza aplicable, se hace necesario un concurso acorde al perfil específico exigido para ese tipo de educación. Con base en ello el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto No.3323 del 21 de septiembre de 2005 por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso a la carrera docente de Etnoeducadores Afrocolombianos y Raizales, determinando los criterios de aplicación, grupos especiales que también serán objeto de ajuste de planta.

    Sostienen que el proceso de desmonte de las vinculaciones bajo la modalidad de provisionalidad y el ajuste de planta se está realizando de manera gradual obedeciendo a los múltiples factores que han determinado que necesariamente este proceso deba realizarse de tal manera entre los cuales se mencionan los traslados y reubicaciones ordenadas en virtud de la reorganización educativa con el personal de nombramiento en propiedad que ostentaba su estatus de servidor de carrera administrativa, quienes en su mayoría manifestaron su inconformidad con dicha medida haciendo uso de todos los medios y recursos legales.

    Afirman, que a partir de la vigencia 2004, los recursos del Sistema General de Participaciones para prestación del servicio educativo estatal, se distribuye a los Municipios, Distritos y Municipios certificados, mediante asignación por alumno, de acuerdo con las diferentes tipologías educativas que defina la Nación, con base en las disposiciones del artículo 16 de la L. 715 de 2001 considerando los criterios de población atendida, en condiciones de eficiencia y equidad.

    La nueva metodología de asignación de recursos según tipología educativa tiene en cuenta las condiciones especiales de cada ente territorial para la determinación de los costos de la prestación del servicio educativo, considerando como principio rector el derecho fundamental de los niños colombianos a recibir mas y mejor educación y, por consiguiente los recursos son dirigidos hacia donde está la necesidad del servicio con fundamento en la matrícula e cada año escolar debidamente validada por el Ministerio de Educación Nacional. El nuevo criterio para la asignación de recursos es la población matriculada en el sector oficial en el año anterior por lo tanto, las entidades territoriales deben reportar al Ministerio de Educación Nacional la información solicitada en la Resolución 166 de 2002 en los formatos y las fechas estipuladas.

    En consideración a la realidad presupuestal, la Coordinación de Presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño con fecha 17 de enero de 2006 expidió el Certificado de Viabilidad Presupuestal para la planta de personal ajustada a los requerimientos técnicos del Ministerio de Educación Nacional donde se ampara a 9.015 docentes.

    Atendiendo a la calidad de la educación de los etnoeducadores está por expedirse el decreto que convocará a concurso a docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas y su normatividad será aplicada de manera juiciosa por este ente territorial en su calidad de administrador del servicio público educativo, garantizando el respeto de los derechos de los niños y las niñas pertenecientes a los grupos étnicos que conforman el Departamento de Nariño.

    La administración trató de mantener de manera incólume a los docentes provisionales que se encontraban laborando en todas las poblaciones indígenas, afrocolombianas y raizales hasta tanto se llevara a cabo el concurso, pero la disminución en el número de matriculados reportada y la exclusión en el conteo de matrícula de adultos determinó la obligación de recurrir de manera paulatina a la desvinculación de este tipo de docentes.

    En las zonas de influencia indígena sobre todo con relación al grupo étnico de Los Pastos el número de docentes no se compadecía con la relación técnica alumno docente avalada por el Ministerio de Educación Nacional.

    Sostienen que la institución educativa donde se desempeñaba la accionante, de conformidad a la relación étnica alumno-docente, requiere del servicio de 34 docentes habiendo reportado una matrícula de 889 estudiantes, existiendo por tanto al momento de la desvinculación mas de 10 docentes en exceso. Tal relación fue el sustento fáctico para que la administración procediera a desvincular a los docentes que se encontraban en provisionalidad en esa institución dejando únicamente a los que ostentaban nombramiento en propiedad, incluso, imperando la necesidad de reubicar a 6 de ellos toda vez que en el momento aún cuenta con 40 docentes.

    En relación con su condición de etnoeducadora, calidad que no se discute, dicha circunstancia por si sola no le otorga fuero de estabilidad para continuar desempeñando el cargo de docente que ocupaba en provisionalidad, máxime si su cargo se encontraba en exceso en la institución educativa donde se desempeñaba.

    Finalizan diciendo que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, probablemente vulnerado.

    Si la acción resultare favorable a la accionante, solicitan se vincule al Ministerio de Educación Nacional, a fin de que sea conminado a realizar una ampliación de la planta de personal y el aumento en las transferencias destinadas al Departamento, del Sistema General de Participaciones.

  3. Pruebas que obran en el expediente

    1- Copia del Decreto No.1430 del 31 de diciembre de 2003 por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño nombra en provisionalidad a la señora N.A.M.C. en el cargo de docente del Instituto Tecnológico Girardot del Municipio de Túquerres (folios 8 a 13 )

    2- Copia de la Resolución No.2843 del 5 de octubre de 2005 de la Secretaría de Educación, en donde se concede una licencia de maternidad a la señora N.A.M.C., desde el 28 de septiembre de 2005, al 20 de diciembre del mismo año (Folios 14 y 15 )

    3- Copia del Decreto No.1925 del 11 de noviembre 2005 por medio del cual se termina el nombramiento a la señora N.A.M.C. por supresión del cargo, en la Institución Educativa Instituto Técnico Girardot (Folios 16 y 175).

    4- Decreto No.2156 del 13 de diciembre de 2005 por medio del cual se revoca el Decreto No. 1925 del 11 de noviembre de 2005 que termina la provisionalidad de la señora N.A.M.C.. (F. 18 y 19)

    5- Copia del Decreto No.0087 de 2006 por medio del cual se termina un nombramiento provisional por supresión del cargo a la señora N.A.M.C.. (F.. 20 y 21)

    6- Constancia suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Túquerres, el 24 de noviembre de 2005, en donde hace constar que la señora N.A.M.C. es comunera de dicho resguardo, vive actualmente en él y está inscrita en el Censo de la Parcialidad del Centro, jurisdicción de ese municipio y perteneciente a la Etnia de los Pastos. (Fl.22).

    7- Constancia suscrita por el rector del Instituto Técnico Girardot el 21 de noviembre de 2005, en donde señala que la señora M.A.M.C. es Docente Etnoeducadora, nombrada en provisionalidad mediante Decreto 1430 de diciembre 31 de 2003.(Fl.23)

    8- Constancia suscrita por el Centro Experimental Piloto Nariño de Pasto del 3 de diciembre de 1994 en donde consta que N.A.M.C. cursó y aprobó los ciclos de Profesionalización Etnoeducativa de Maestros Indígenas de Los Pastos del Departamento de Nariño realizado durante 1993 y 1994.(Fl.24)

    9- Copia del Registro Civil de Nacimiento de A.V.M.M. nacida el 26 de septiembre de 2005, hija de la actora. (Fl.25)

    10- Copia de dos declaraciones extraproceso rendidas en la Notaria Primera del Círculo de Túquerres, el 6 de febrero de 2006 en donde dos personas hacen constar que la señora N.A.M.C. es madre soltera, tiene a cargo sus padres y su hija de 4 meses. (Fl 26 y 27)

    11- Copia del Decreto 0059 del 20 de enero de 2006 por medio del cual se revoca el Decreto No.1222 del 9 de septiembre de 2005, mediante el cual se termina el nombramiento en provisionalidad de la señora A.M.J.S. en cumplimiento de una acción de tutela y se reintegra al cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa La Salle del Municipio de Mallama, hasta tanto se provean los cargos de etnoeducadores, previo concurso de méritos.(FL.28 y 29)

    12- Copia de Conceptos Técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional sobre propuestas de organización de plantas de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. (F.. 48 a 53)

    13- Copia del Decreto No.1502 del 6 de octubre de 2005 por medio del cual se ajusta la Planta de Cargos de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño financiada con los Recursos del Sistema General de Participaciones.(F. 54 y 55)

    14- Copia del Certificado de Viabilidad Presupuestal de acuerdo con el concepto Técnico del 6 de octubre de 2005. (Fl.56)

    15- Certificación expedida por el Subsecretario de Planeación de la Secretaría de Educación de Nariño, el 3 de diciembre de 2005, donde relaciona los datos respecto a algunos establecimientos educativos del Municipio de Túquerres y hace constar el número de matriculados de la población indígena.

    16- Copia de declaración rendida el 27 de febrero de 2006, por la señora N.A.M.C., ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto. (Fl.58 y 59)

    17- Copia de la notificación de la providencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.M.E. contra el Ministerio de Hacienda, la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la cual fue concedida la tutela y se ordenó a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño suspender los efectos del Decreto 1925 del 11 de noviembre de 2005 y reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie. (Fl.80)

    18- Copia del Decreto No.0479 del 28 de marzo de 2006 por medio del cual se revoca el artículo 1 del Decreto No. 0087 del 26 de enero de 2006 mediante el cual se termina el nombramiento en provisionalidad de la señora N.A.M.C., y se ordena su reubicación en el cargo de docente. F.. 121 a 123)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto decidió tutelar en forma transitoria los derechos invocados por la accionante y ordenó al Gobernador y S. de Educación del Departamento de Nariño dejar sin efectos el Decreto No. 0087 del 26 de enero de 2006 ordenando el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba en la Institución Educativa Instituto Tecnológico Girardot del Municipio de Túquerres, hasta tanto se provean los cargos de Etnoeducadores previo concurso de méritos, gestionando lo necesario para cancelar el tiempo de servicios durante el cual estuvo desvinculada.

A tal decisión llegó el despacho judicial después de considerar que el artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, en concreto, para el acceso a los cargos de docentes es necesario superar el concurso de méritos de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la L. 115 de 1994, L. General de la Educación según el cual únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal dentro de la planta de personal quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

Agrega, que en el mismo sentido, la L. 715 de 2001 establece en cabeza de los departamentos, la administración de las instituciones educativas y del personal docente y administrativo de los planteles educativos, dentro de su jurisdicción, como la realización de los concursos, los nombramientos del personal docente, directivo docente y administrativo requerido administrando los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones, fundamento éste para que el Gobierno Nacional expidiera en su momento los Decretos 1278 de 2002 y 3323 del 21 de septiembre de 2005 que reglamentan el concurso para el ingreso a la carrera docente, aclarando que el último hace alusión a los docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales lo que a su vez llevó al gobierno departamental a convocar a concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes en el Departamento de Nariño, estando pendiente el concurso para dicho sector de educadores.

Hace referencia a las Sentencias SU-250 de 1998 y T-752 de 2003 que han determinado que el nombramiento en provisionalidad no genera derechos adquiridos, debido a la transitoriedad de la vinculación laboral, siendo causal para terminar dicha relación, la convocatoria a concurso para llenar una plaza de manera definitiva.

Teniendo en cuenta que el gobierno departamental aún no ha convocado a concurso para ingreso de los Etnoeducadores a la carrera docente, el despacho encuentra que en este caso se debe dar aplicación a la estabilidad relativa a favor de la accionante quien pese a ser etnoeducadora provisional no podía ser desvinculada, toda vez que no se ha dado ninguna de las causales para dar por terminada su relación laboral, como es la convocatoria a concurso para llenar una plaza de manera definitiva, pues el concurso destinado a estos educadores, como bien lo refiere la parte demandada, aún no se ha convocado.

Finaliza el juzgado diciendo, que si bien la demandante puede instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dejar sin efecto el Decreto No.0087 de 2006 por el cual se produjo su desvinculación se configuró un perjuicio irremediable por cuanto la demandante es madre soltera y sus padres se encuentra a su cargo.

2.2. Impugnación

La Gobernación de Nariño y la Secretaría de Educación y Cultura de San Juan de Pasto impugnaron el fallo y a través de su Gobernador y S., manifestando que la accionante nombrada en provisionalidad fue desvinculada en razón al ajuste de planta ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, una vez reportado el número de estudiantes matriculados dentro de todo el Departamento de Nariño.

Afirman que así se haya concebido la realización de un concurso propio para la selección de los educadores que atenderán la población indígena, afrocolombiana y raizal, los docentes forman parte de la planta global del Departamento de Nariño siendo por lo tanto objeto de reestructuración administrativa y ajuste de planta, de acuerdo a lo establecido por el Decreto No.3020 de 2002, que establece la adopción de la planta de personal por parte de las entidades territoriales, la cual será fijada en forma global .

Hacen referencia a la L. 715 de 2001 la cual se establece que los Departamentos son competentes para administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley con criterios de racionabilidad y eficiencia con miras a una adecuada prestación del servicio educativo.

Hacen alusión a un fallo de la Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 1996 relacionada con la finalidad de las plantas de personal global y flexible de garantizar a la administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden.

Concluyen diciendo que al hacer efectivos los conceptos de viabilidad de la planta emanados del Ministerio de Educación en el 2005, se generó un gran traumatismo al tener que reducir la planta de personal docente de 9.849 a 9.015 cargos, siendo una razón la disminución del número de matriculados reportados por lo que se vieron en la obligación de desvincular personal que se encontraba en provisionalidad, pues de acuerdo a las connotaciones presupuestales, la administración no puede sostener ningún docente por cuanto el nivel central no gira dinero para su financiamiento. Por esta razón el juez de primera instancia debió vincular al Ministerio de Educación y así lograr una ampliación de la planta de personal.

A., que la plaza docente que ocupaba la accionante fue suprimida por que su especialidad es Profesional en Psicología Social Comunitaria, la cual no era necesaria en la planta de personal y mucho menos en la institución citada.

  1. que la supresión del cargo de la actora ocurrió como consecuencia del concepto técnico del Ministerio de Educación Nacional proferido el 6 de octubre de 2005. Sin embargo, previo a dicha orden tácita de terminaciones en provisionalidad, la administración departamental había asumido el proceso de selección de educadores convocado mediante Decreto 1490 de 2004 y el día 17 de septiembre del mismo año se celebró la escogencia de plazas vacantes resultando que entre las convocadas se encontraban los cargos de docentes en Castellano e Informática en la Institución Educativa Girardot del Municipio de Túquerres, nombrando a dos personas para esos cargos, el 10 de octubre de 29005, quienes en ningún momentos fueron designados para reemplazar a la accionante.

Sostienen que la Institución Educativa Girardot atiende aunque en número minoritario población indígena, sin embargo, nada les impide nombrar en el establecimiento educadores que no pertenecen a la población de los Pastos o que no fueran etnoeducadores, habida cuenta que en ese establecimiento confluyen las dos culturas siendo mayoritaria la población no étnica cuyo respaldo es el Decreto 3238 de 2004.

El concurso propio para etnoeducadores es exclusivo para el personal que se haya en establecimiento educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas poblaciones. Por eso están legalmente investidos para intervenir en la Institución Educativa Girardot del Municipio de Túquerres y de requerirlo proceder a nombrar en período de prueba personal que concursó en el proceso de selección realizado.

Afirman que en cuanto a la condición de madre cabeza de familia de la accionante, no aparece prueba pues la sola afirmación de la actora no es razón justificable para considerarlo.

En cuanto a la afirmación de la accionante respecto al fallo favorable en el caso de la señora A.M.J., el juez de conocimiento consideró que a la accionante la amparaba el derecho al debido proceso por que siendo docente etnoeducadora su cargo fue sometido a concurso y no como en el presente asunto a reajuste de la planta.

Solicitan nuevamente que sea vinculado el Ministerio de Educación con el fin de que sea conminado a ampliar la planta de personal y el aumento de las transferencias destinadas al departamento del Sistema General de Participaciones.

2.3. Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. de Decisión Penal de San Juan de Pasto, revocó el fallo de primera instancia considerando que la desvinculación de la actora obedeció al proceso de reestructuración adelantado por el Gobierno Departamental en virtud del cual se eliminó el cargo que desempeñaba la accionante, en aras a ajustar la planta de personal a la disponibilidad presupuestal correspondiente, así en el momento en que se interpuso la tutela no se hubiera convocado al ingreso al magisterio de docentes de comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales a concurso de méritos.

La Administración pública está legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exija, con el fin de cumplir con los fines de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad establecidos en el artículo 209 de la Carta Política, si la Administración no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos según se lo exigieran las necesidades del servicio.

Agrega que el Departamento de Nariño desarrolló junto con el concurso de méritos para el ingreso a la carrera docente, un proceso de reorganización administrativa a través del Decreto No. 1502 del 6 de octubre de 2006 siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Educación Nacional, lo que implicó la supresión de casi la totalidad de plazas docentes que se encontraban provistas con educadores en provisionalidad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de septiembre de 2006, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión le corresponde a la S. establecer, si con la actuación de la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño de suprimir el cargo de docente que venía desempeñando la señora N.A.M.C., se le vulneraron sus derechos fundamentales por haber desconocido la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia.

    Para tal efecto la S. hará referencia a los lineamientos jurisprudenciales relativos a la protección constitucional y a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en los casos de supresión del cargo.

  3. Protección constitucional de la mujer cabeza de familia.

    Como consecuencia de las condiciones de discriminación y marginamiento a las que ha estado sometida la mujer y ante el incremento del número de ellas que por diversos motivos, económicos, políticos, de violencia, entre otros, se han convertido en cabezas de familia, Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-184/03 M.P.M.J.C.E., C-964/03 M.P.Á.T.G., C-044 /04 M.P.J.A.R.. el artículo 45 de la Constitución Política estableció que: ''La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada'' y más adelante agregó que ''El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.''

    Ahora bien, en desarrollo de dicho mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la L. 82 de 1993, mediante la cual definió el concepto de ''mujer cabeza de familia'' de la siguiente manera:

    ''(...) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada En la sentencia C-034 de 1999 M.P.A.B.S. la Corte consideró que el artículo 2° de la L. 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad así definiera ''mujer cabeza de familia'' sólo en función de la mujer ''soltera o casada'', dejando de lado otros estados civiles como la unión libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condición, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de niños o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: ''Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ''o por la voluntad responsable de conformarla'' por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ''por vínculos naturales o jurídicos'', razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ''cabeza de familia'' su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ''tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar'', lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un `compañero permanente'.''Corte Constitucional, sentencia C-034/99 (M.P.A.B.S.)., tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.''

    Con la categoría de ''mujer cabeza de familia'' se pretende entonces apoyar a la mujer que se encuentra en dicha condición a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, brindándoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles con esa protección la preservación de una vida en condiciones de dignidad, no solo a ella, sino a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de ella. Ver las Sentencias T-925 y T-1161 de 2004 M.P.A.T.G., T-792 de 2004 M.J.A.R., C- 184/03 M.P.M.J.C.E., SU-225 de 1998, M.P.E.C.M..

    Es deber del Estado brindar protección especial a personas que se encuentran en un estado de indefensión y vulnerabilidad, es así como en el sistema normativo colombiano, las madres cabeza de familia gozan de una protección reforzada, consecuente con el deber que tiene el mismo de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, según el caso, a los niños y a las personas de la tercera edad, en consideración a la forma como esté integrado cada núcleo familiar.

    En resumen, la protección otorgada a las madres cabeza de familia, se extiende al núcleo familiar que depende de ella. Sobre el particular, en la SU-389 se explicó: ''Por lo que hace al ámbito sobre el cual opera tal protección especial, resulta menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -artículos 13 y 43- y aquellas que propenden por la protección de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.''

    En efecto, en la Sentencia C-964 de 2003, M.P., A.T.G. se dijo al referirse al mandato superior, sobre la primacía de los derechos de los niños y su incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza de familia, lo siguiente:

    ''De acuerdo con el artículo 44 superior:

    Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.''

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

    La Corte de manera reiterada se ha ocupado del alcance de dicho texto superior para resaltar la primacía de los derechos de los niños y la especial obligación que tienen tanto el Estado, como la sociedad y la familia de protegerlos.''

    Y mas adelante expresó:

    ''En su caso dada la situación de fragilidad en que ellos se encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer prevalecer sus derechos, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de dichos artículos en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán igualmente otorgarse a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación de la mujer cabeza de familia, en los términos a que alude el artículo 2.''

    De lo afirmado se deduce entonces, que las medidas de protección establecidas para la mujer cabeza de familia, guardan una estrecha relación con el amparo de los derechos fundamentales de los niños, que de conformidad con el artículo 44 Superior prevalecen sobre los derechos de los demás y de las personas que conforman el núcleo familiar de la misma, que igualmente se encuentren en condiciones de inferioridad en la sociedad.

    En resumen, el amparo que la Constitución Política otorga a las madres cabeza de familia, además de buscar una igualdad material con el sexo masculino, se dirige principalmente a que el Estado la proteja en todas las esferas de su vida, como en la laboral, para con esto también proteger, como ya se dijo, a la familia como núcleo esencial de la sociedad, que de ella dependa.

    Así entonces, frente a la situación laboral, las madres cabeza de familia gozan de una estabilidad laboral reforzada, la que se traduce en el derecho a permanecer en los empleos que ocupan, por haber ésta asumido la importante función social de velar por el bienestar material y afectivo de quienes la rodean. Por el papel en la sociedad que las mujeres cabeza de familia ejercen, otorgarles beneficios particulares es una aplicación directa de aquel principio de igualdad que esta corporación ha reiterado en tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente entre diferentes.

    En conclusión la protección constitucional a las madres cabeza de familia se extiende a la garantía de su estabilidad laboral, así pues, y en ese sentido ha sido amplia la legislación tendiente a la protección de la mujer trabajadora que se encuentra en condición de madre cabeza de familia.

    Así la S. Novena de Revisión mediante Sentencia T-1183 de 2005, con ponencia de la M.C.I.V.H., protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los niños, de una madre cabeza de familia y ordenó al Fondo de Caminos Vecinales en Liquidación, su reintegro al cargo que ocupaba.

    En esa oportunidad la Corte precisó que:

    ''la naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la mujer, los niños o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnización.''.

    De otro lado, es sabido que la Administración Pública está legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, como en el caso de la distribución y el manejo de sus recursos de acuerdo a las necesidades del servicio y con el fin de dar cumplimiento de los fines de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el artículo 209 de la Carta Política.

    No obstante, el ejercicio de dicha facultad no puede ejercerla la administración pública de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constitución en su artículo 25, establece la protección especial a cargo del Estado, de las personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentran en situación de inferioridad, como es el caso de las madres cabeza de familia, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la supresión de cargos estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.

    Entonces, cuando una de las partes de la relación laboral está conformada por un sujeto especialmente protegido según la Constitución -mujer cabeza de familia-, niños, el principio a la estabilidad en el empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protección especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, siempre y cuando no exista una causal justificativa del despido, pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.

    En reciente jurisprudencia, en desarrollo de una tutela interpuesta por una madre cabeza de familia a la cual le fue suprimido el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital San Jorge de Pereira, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-593 de 2006 MP Clara I.V.H. manifestó lo siguiente :

    ''En otras palabras, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la L. 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia''.

    En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las mujeres cabeza de familia es un mandato proveniente de la Constitución Política el cual debe ser observado por todas las autoridades públicas en los casos de supresión del cargo.

  4. - La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los procesos de reestructuración administrativa.- Reiteración de jurisprudencia.

    Si bien es cierto que los procesos de reforma institucional o de reestructuración administrativa responden al interés general de eficacia y eficiencia de la función pública, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que éstos no pueden adelantarse en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores, sino con estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales de preservar las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son sujeto de especial protección constitucional. El punto fue precisado con ponencia de la Magistrada C.I.V.H. en la sentencia SU-388 de 2005, en los siguientes términos:

    "Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en términos abstractos, el Estado puede separar a un servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración (pues ''el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo'' Sentencia T-374/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800/98.), también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración desatiende claros mandatos Superiores que en armonía con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible".

    [...]

    "En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuración administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos históricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protección. Siendo ello así, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa''

    En esta dirección, ante la eventualidad de los programas de renovación de la administración pública, o de ajuste de plantas de personal para el caso de los docentes, la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada puede encontrar restricciones por el interés general que aquella representa Cfr. sentencia C- 527 de 1994, y en el caso de que sea necesaria la supresión del cargo desempeñado por una servidora en estado de embarazo o en época de lactancia, la sola circunstancia de su estado, no puede impedir el desarrollo de un interés superior, constituyéndose entonces en una causal objetiva por la que se puede llegar a justificar la desvinculación laboral de la materna.

    No obstante lo anterior, la protección especial que da el fuero de maternidad implica que no pueda confundirse la supresión del cargo, con una inminente desvinculación de la servidora embarazada; y esa protección se traduce en que deben adoptarse las medidas necesarias para que en la nueva estructura de la entidad oficial Como deber del Estado., o en los puestos de trabajo del sector privado Por el alcance del deber de solidaridad que le exige a los empleadores asumir cierta carga para hacer realidad el principio de la estabilidad laboral de personas en situación de protección especial., se procure la continuidad y estabilidad laboral de la materna ocupando un cargo igual o similar al suprimido, como opción inicial que debe adoptarse incluso en forma preferente a la del despido con indemnización anticipada, sin perjuicio del respeto de derechos prevalentes de los demás servidores.

    Significa lo anterior que es exigible al empleador, tanto del sector público como del privado, que procure la estabilidad laboral de la mujer embarazada cuando modifica o reforma la estructura de su empresa, o ajusta sus plantas de personal, mientras ello sea factible; y la evaluación de esta factibilidad, debe hacerse con criterios objetivos para que no lleguen a limitarse irrazonable o desproporcionadamente la propia eficacia y eficiencia de la función pública, ni los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento. Al punto, ha dicho la Corte:

    '' [...]Cuando la reubicación desborda las necesidades y la infraestructura del empleador, si le impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, si a pesar de recibir una capacitación los conocimientos del trabajador son insuficientes para desempeñar otro cargo en la misma empresa, si incumple con sus obligaciones, o si se presenta cualquier otra situación objetiva que implique que la exigencia de renovar el contrato de trabajo desborda la carga que debe asumir el empleador, éste se exime de cumplir con el deber constitucional de solidaridad que le cabe para estos casos'' Sentencias T- 198 de 2006, T-283 de 2005, T- 689 y T- 469 de 2004, entre otras, reiterando criterio expuesto en las sentencia T-1040 de 2001, M.P.R.E.G..

    De igual manera, los procesos de reestructuración administrativa se rigen por procedimientos establecidos en disposiciones generales o particulares, a los cuales deben sujetarse en respeto al debido proceso. En este aspecto, para el tema que ocupa a la S. en la L. 909 de 2004 se encuentra dispuesto un procedimiento específico para la protección de la maternidad en los siguientes términos:

    ''TÍTULO IX

    De las disposiciones generales

    ART. 51.--Protección a la maternidad.

  5. [...]

  6. [...]

  7. [...]

  8. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al sistema general de seguridad social en salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.

    PAR. 1º--[...]

    PAR. 2º--En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.'' (Subrayas fuera de texto).

    Así para la Corte, cuando el despido de la gestante obedece a circunstancias objetivas, como la supresión del cargo por reestructuración de la entidad a la que prestaba sus servicios o se ajustan las plantas de personal de la misma, y se ha observado el debido proceso establecido para el efecto, es posible una desvinculación laboral. Conclusión en el mismo sentido fue expuesta en las sentencias T-231 de 2004 y SU-879 de 2000, entre otras.

  9. Análisis del caso concreto.

    En el caso objeto de revisión la señora N.A.M.C. en su condición de madre cabeza de familia considera que la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, por haber suprimido el cargo que ocupaba como docente en calidad de provisional, en vista de que en el momento de su desvinculación no se había convocado a concurso de méritos para dicho cargo.

    Las entidades demandadas solicitaron declarar improcedente la tutela aduciendo que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que declaró su insubsistencia.

    Hacen referencia a las normas que consagran los concursos de méritos y en tal sentido sostienen que el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto No.3323 del 21 de septiembre de 2005 para el ingreso en carrera de docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales, el cual aún no se ha convocado.

    En segundo lugar hacen énfasis al carácter removible de las personas nombradas en provisionalidad aduciendo que como quiera que la actora estaba nombrada en esa condición era factible su desvinculación, por cuanto no tenía fuero de estabilidad y podía ser desvinculada sin motivación alguna, además que su condición de etnoeducadora no le da fuero de estabilidad en el cargo.

    Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto protegió los derechos invocados por la accionante de manera transitoria y ordenó a las entidades demandadas dejar sin efecto el Decreto No.0087 del 26 de enero de 2006 y reintegrarla al cargo que desempeñaba, hasta tanto se provean los cargos de Etnoeducadores, previo concurso de méritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, en la L. 115 de 1994 y en los Decretos 1278 de 2002 y 3323 de 2005 que reglamentan el concurso de méritos para los docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales.

    Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial S. de Decisión Penal de San Juan de Pasto, considerando que la desvinculación obedeció al proceso de reestructuración adelantado por el Gobierno Departamental, en aras a ajustar la planta de personal y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal correspondiente.

    Para resolver, es necesario aclarar que esta S. de Revisión comparte la decisión asumida por el Juez Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en el sentido de proteger los derechos de la actora; sin embargo se aparta de las razones que adujo para conceder la tutela a la accionante.

    Entonces sin necesidad de entrar en discusión acerca de los planteamientos expuestos por las entidades demandadas y por los juzgados de instancia, esta S. considera que dada la protección especial que dispone la Constitución para las madres cabeza de familia por parte del Estado, y que por tanto todas las autoridades deben garantizar, la actora debió ser protegida en sus derechos.

    En efecto, con las pruebas allegadas al expediente se tiene demostrada la condición de madre cabeza de familia de la actora, tal y como así se afirmó en el escrito de tutela en el que ella manifiesta que tiene a su cargo su hija de 4 meses y sus padres, y que su única fuente de ingreso para el sostenimiento familiar es su trabajo como docente.

    Así igualmente lo afirmó, en declaración rendida el 27 de febrero de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, responde a la pregunta sobre su situación económica que: ''Yo dependo de mi sueldo como docente indígena, ganaba $700.000, destinados para mi sustento y el de mi bebé A.V.M.M., DE 5 MESES y de mis padres P.E.M.Y.G.C. de 65 y 60 años respectivamente, ellos no trabajan ni reciben ningún sueldo, por eso dependen de mi, debo pagar arriendo $200.000, no tenemos casa, tengo deudas con el Banco de Colombia 3 millones.......Quiero decir que al quedar desvinculada quedé desprotegida en salud junto con mi hija, sufro de tiroides y cada dos meses tengo que hacerme exámenes de TSH los que son costosos y ahora debo pagarlos, como al igual la droga, con todo esto se me ha causado un daño, siento que hay indolencia de parte de la Secretaría de Educación, pues fui desvinculada cuando me encontraba en licencia, en ese momento fue grande el impacto, tener que dejar a mi niña de menos de un mes para venir a hablar días enteros esperando turno con la Secretaria de Educación, para luego ser reintegrada y una vez terminada la licencia me despidieron tal como ocurrió desde el 27 de enero del año en curso, por eso pido mi reintegro''

    Dichas afirmaciones fueron corroboradas por los señores J.H.B. y A.E.F., quienes en declaración extraproceso afirman que la actora convive con sus padres y su hija de 4 meses; que no posee bienes y que su única fuente de ingresos era su trabajo como docente.

    La S. considera entonces, que había razones suficientes para conceder la tutela a la accionante de manera definitiva, pues la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las mujeres cabeza de familia es una garantía constitucional autónoma, que como tal permite a los jueces constitucionales otorgarles protección de manera definitiva. Con fundamento en ella, el juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto debió conceder la tutela en forma definitiva y no de manera transitoria, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte además son objeto por parte del Estado de protección laboral reforzada de manera autónoma los niños y a las personas de la tercera edad, que en este caso cobija a su menor hija y sus padres mayores adultos incapacitados para trabajar.

    De acuerdo a lo señalado por la Corte, si en una actuación desplegada por la Administración Pública en los casos de supresión de cargos no se respetan los mandatos constitucionales y legales establecidos para tal fin, se vulneren derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por acción de tutela y es lo acontecido en el presente caso.

    Se concluye entonces que la Gobernación y la Secretaría Departamental de educación de San Juan de Pasto vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora al suprimir el cargo en que se encontraba laborando; debieron dichas entidades adoptar medidas tendientes a que la misma no quedara desprotegida.

    Cabe recordar, que obra como prueba en el expediente, que solo para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, mediante Decreto Número 0479 de 2006, expedido por el Gobernador de Nariño, se trasladó a la señora N.A.M.C., docente provisional de la Institución Educativa Técnica Girardot de Túquerrez, con el mismo cargo a la Institución Educativa Inga de Aponte (N).

    En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que protegió los derechos a la accionante, pero por las razones expuestas en esta providencia; se revocará el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, S. de Decisión Penal y se prevendrá a las entidades demandadas para que en lo sucesivo en casos de supresión de cargos de plantas de personal de docentes, no vuelvan a incurrir violación a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, que concedió la tutela a la señora N.A.M.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución y en su lugar REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S. de Decisión Penal.

SEGUNDO. PREVENIR a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación de Pasto, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones tendientes a la desprotección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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