Sentencia de Tutela nº 1074/06 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625920

Sentencia de Tutela nº 1074/06 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1407438
DecisionNegada

Sentencia T-1074/06

ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-En procesos de reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR

La oportunidad es un requisito esencial de la acción de tutela, el cual siempre debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, para efectos de resolver sobre el amparo constitucional, ya que con la exigencia de inmediatez la jurisprudencia busca asegurar el uso oportuno de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales. Cerca de 6 años después de haber recibido esta información, la accionante eleva acción de tutela en contra de Colmena, solicitando la protección de los derechos que le fueron vulnerados por la accionada al redenominar unilateralmente en UVR el crédito otorgado en pesos, amparo que fue concedido en primera instancia por el Juzgado, al encontrar que dicha actuación se llevó a cabo sin el consentimiento de la afectada, dando lugar al restablecimiento del crédito en pesos. En el mismo sentido se pronunció la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión mencionada. Para esta S. de Revisión el lapso que dejó transcurrir la accionante para pedir el amparo constitucional es relevante y afecta en su caso la procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la tardanza en su ejercicio revela, de entrada, que la vulneración de los derechos invocados por la afectada no es actual ni inminente y tampoco grave, como para requerir la pronta -que ya no lo es- intervención del juez constitucional.

DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que demandante recibió información sobre reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR

Meses después de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 (23 de diciembre) el Banco Colmena informó de manera detallada a la peticionaria acerca de los cambios operados en su crédito, sin que la accionante se hubiera manifestado al respecto a partir de ese momento y en los casi seis años subsiguientes, pues fue solamente hasta el 25 de abril de 2006 que decidió interponer acción de tutela con el fin de obtener la protección pretendida.

Referencia: expediente T-1407438

Acción de tutela presentada por L.I.A. de V.

Accionados: Superintendencia Financiera y Banco Colmena -BCSC- S.A.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por L.I.A. de V. contra la Superintendencia Financiera y el Banco Colmena -BCSC- S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte eligió el expediente de la referencia para su revisión, en S. de Selección del 31 de agosto de 2006.

I. ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2006, L.I.A. de V. presentó acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá contra la Superintendencia Financiera y el Banco Colmena -BCSC- S.A., por los hechos que a continuación son resumidos:

A.H. y relato de la actora

La accionante manifiesta que adquirió un inmueble en la ciudad de Tunja con un crédito en pesos que le otorgó el Banco Colmena, por valor de diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000).

Indica que la escritura pública correspondiente fue suscrita el 27 de noviembre de 1997, ante la Notaría Tercera de la ciudad de Tunja.

Expresa que la entidad accionada, desconociendo la situación previamente pactada, modificó sin su consentimiento el crédito, pasándolo de pesos colombianos a UVR.

Señala que esta modificación, además de lesionarla patrimonialmente, ha puesto en peligro su derecho a tener una vivienda, toda vez que el valor de las cuotas está por encima del salario que recibe.

En su parecer, el Estado incurre en una contradicción, pues para ser beneficiario del auxilio exige cierto salario y, sin embargo, permite que entidades como la demandada eleven el valor de las cuotas en suma superior al salario mínimo, cuando el incremento debería hacerse conforme al IPC y en pesos colombianos y no en UVR, que hace inalcanzables las cuotas y rebasa su capacidad adquisitiva.

Sostiene que las obligaciones que emanan de los contratos bancarios deben generar seguridad entre los usuarios, por lo cual no es aceptable la actitud asumida por el banco accionado, que modificó su crédito sin mediar consentimiento alguno, yendo de esta forma contra el acto propio.

Considera que la determinación del Banco la indujo en un error, pues ella tuvo la certeza de que su crédito había sido liquidado en pesos colombianos.

  1. Pretensiones

    La accionante solicita que se le amparen los que considera son sus derechos fundamentales del respeto al acto propio, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a una vivienda digna y, en consecuencia, se ordene al Banco Colmena restablecer su crédito al sistema contratado inicialmente con ella, es decir, en pesos colombianos y que, por tanto, se reliquiden y sean abonados a su crédito los valores que resulten a su favor.

    También pide que se ordene al Banco accionado que suspenda el cobro de las cuotas que venga exigiendo, hasta tanto se hagan las respectivas reliquidaciones y la transformación a pesos colombianos y que, igualmente, durante este mismo período se abstenga de iniciar cualquier tipo de acciones judiciales y extrajudiciales en relación con la obligación hipotecaria.

    Así mismo, exige que una vez sea establecido el saldo por pagar, la tasa de interés cobrada sea la más baja ordenada por el Gobierno Nacional.

    Igualmente, reclama que la Superintendencia Financiera, en ejercicio de sus funciones, adopte medidas correctivas o sancionatorias con el fin de prevenir la ocurrencia de esta situación.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    1. Superintendencia Financiera de Colombia

      La Superintendencia solicita denegar el amparo constitucional elevado en su contra, por cuanto la accionante no ha elevado reclamación alguna ante esa entidad en contra del Banco Colmena.

      Agrega que en su condición de ente de inspección y vigilancia, no está facultado para decidir controversias contractuales surgidas entre las entidades bancarias y sus clientes, ni para reconocer derechos.

      En cuanto hace a la modificación del crédito de pesos a UVR, que motiva la presente tutela, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, los créditos convenidos tanto en pesos como en UPAC debían ser redenominados en UVR ''proceso que no requería de la intervención de la voluntad de las partes pues, se resalta, operó por ministerio de la ley'' (folio 44, cuaderno 2).

      Afirma que sólo por acuerdo de las partes, previa solicitud del deudor y siempre que la entidad ofrezca un sistema de amortización en pesos, es posible que las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley de vivienda puedan continuar expresadas en moneda legal.

      Concluye que ''frente a una previsión impuesta por imperativo legal -como lo es la redenominación de todos los créditos de vivienda- no resulta viable invocar la violación de derechos fundamentales'' (folio 46, cuaderno 2).

    2. Banco Colmena -BCSC- S.A.

      Manifiesta que no es posible que la entidad haya violado el debido proceso administrativo, cuando no ha existido trámite administrativo promovido por la actora.

      En su parecer, tampoco existe violación del derecho a la vivienda digna, pues la entidad accionada ha facilitado a la solicitante el acceso a un medio de financiación para su vivienda.

      En relación con el supuesto desconocimiento al principio del respeto al acto propio, expresa que en el presente caso no se reúnen los elementos necesarios para que se configure, dado que la decisión de modificar las condiciones del crédito tiene sustento en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia C-955 de 2000 y además no se fundamenta en parámetros irrazonables o desproporcionados, pues se pretende evitar un efecto adverso para el cliente, como es el incremento considerable del valor de las cuotas del crédito que desborde su capacidad de pago.

      De otra parte, manifiesta que la tutela es improcedente por varias razones: en primer lugar, porque la discusión que plantea el actor se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, porque el actor no ha demostrado un perjuicio irremediable que justifique acudir a la tutela como mecanismo transitorio; y en tercer lugar, por cuanto la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez.

      Concluye expresando que en el caso concreto está demostrado que el proceder de la entidad ''siempre fue claro y transparente con el cliente dado que en cumplimiento de disposiciones legales de manera anual se le enviaron las proyecciones de pago del crédito en la cual se detallaba el comportamiento que tendría el mismo durante el año, y durante todo ese tiempo (5 años) nunca se recibió por parte del cliente ninguna objeción ni comentario al mismo por lo que no se entiende porqué a la fecha vía acción de tutela pretende alegar una violación de derechos fundamentales'' (folio 59, cuaderno2).

  3. Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia del 8 de mayo de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo de los derechos invocados por la accionante y ordenó al Banco Colmena -BCSC- restablecer su crédito ''en pesos y en el plazo indicado'' de cinco (5) días (ver folio 67 cuaderno 2).

    Además, dispuso que ''en el supuesto en que sea necesario alterar las condiciones inicialmente acordadas del crédito para vivienda, identificado con el N° 05461700000664, en cuanto al plazo, monto o denominación de las cuotas que en moneda legal adquirió el demandante, y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. pueda acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual'' (ver folio 68 cuaderno 2).

    Para llegar a esta conclusión, el a quo se apoyó en la sentencia T-207 de 2006, que consideró un precedente con el cual la decisión adoptada tiene ''analogía fáctica estrecha'', dado que allí se tutelaron los derechos de un deudor ''del mismo banco accionado, en iguales condiciones que las de la demandante, esto es al cual le había sido redenominado su crédito, pasando de pesos a UVR'' (folio 63).

    Adujo también que ''no se encuentra ni en la demanda, ni en la respuesta de la demanda, prueba de que la última [se refiere al Banco Colmena] hubiera informado a su cliente la modificación de las condiciones del crédito, de manera clara''.

    En relación con la Superintendencia Financiera, el juzgado negó la acción de tutela al encontrar que no existió la supuesta violación al derecho de acceder a la administración de justicia.

  4. Impugnación

    A través de apoderado, la entidad afectada presentó escrito de impugnación contra la decisión proferida por el juez de primera instancia, con argumentos que se sintetizan enseguida:

    Los derechos invocados por la demandante y respecto de los cuales se concedió la tutela, no son fundamentales.

    No se reúnen en el caso los criterios de conexidad o de violación del derecho al mínimo vital, para extender la tutela al derecho a la vivienda digna.

    El simple tránsito del régimen financiero anterior, fundado en la capitalización de intereses, al nuevo régimen, que resolvió la crisis financiera e introdujo beneficios para los deudores antiguos, no puede ni jurídica ni materialmente resultar lesivo para la demandante.

    La traducción de la obligación originaria en términos de UVR era el remedio para que la deudora gozara de las ventajas y beneficios del nuevo régimen financiero, lo que en su caso se ha hecho posible, independientemente de la circunstancia de que los elementos nominales de la obligación necesariamente hayan tenido que modificarse para ajustarse al marco legal vigente.

    El derecho a la vivienda digna no puede ser el epicentro de una supuesta violación de derechos fundamentales de la deudora, pues desde antes de entrar a regir el nuevo sistema de amortización, pudo anualmente solicitar la reestructuración de sus créditos, para ajustar su plan de amortización a su real capacidad de pago.

    No se ha demostrado la afectación del mínimo vital, pero de llegar a existir y fuere permanente, su realización efectiva supone una obligación del Estado y no del Banco con cargo a cuotas impagadas de la obligación hipotecaria.

    El principio de buena fe no tiene el carácter de derecho fundamental, como tampoco lo tiene la máxima ''venir contra el acto propio'', dado que no se ha demostrado una violación al derecho a la vivienda digna.

    El tema de la buena o mala fe del Banco, apunta a un debate contractual que desborda la competencia del juez de tutela.

    La conducta del Banco no puede calificarse de mala fe, porque la entidad no decidió ni produjo la mutación del crédito, sino que fue una decisión del Estado en ejercicio del ius monetandi, materializada en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, medida que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

    Lo anterior quiere significar que el autor de la presunta infracción a los derechos invocados está erróneamente identificado.

    No se ha vulnerado el debido proceso, porque la reconversión fue prescrita por el legislador, no por el Banco, y opera de pleno derecho, sin necesidad de agotar trámite alguno.

    No puede imputarse al Banco demandado la violación del debido proceso, con ocasión de la realización de las operaciones de reliquidación de los créditos y ajuste en el marco del nuevo régimen financiero, si la ley no estableció para ello procedimiento alguno a seguir.

    Los fallos que se citan como precedente se refieren a la situación de deudores del Fondo Nacional de Ahorro y, por lo tanto, no se podían extender sus consideraciones al presente caso.

    El J. se apartó del precedente de la sentencia T-313 de 2005, en la cual, frente a un caso similar, la Corte declaró improcedente la acción de tutela por desconocer el principio de oportunidad o inmediatez.

    También desconoció el precedente de la sentencia T-993 de 2005, que define el fondo del problema que se discute en este proceso, al señalar que la transformación de los créditos de vivienda en pesos a UVR operó por voluntad de la ley.

    Las sentencias T-1186 de 2005 y T-207 de 2006, invocadas en el fallo impugnado, no corresponden a los precedentes ni al texto de la ley examinada por la Corte Constitucional, pues extienden a todos los establecimientos de crédito una doctrina que solamente era aplicable a los casos de reliquidación unilateral por parte del Fondo Nacional de Ahorro.

  5. Sentencia de segunda instancia

    La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, al encontrar que la Corte Constitucional abordó el tema en la sentencia que sirvió de fundamento a la decisión impugnada para efectos de conceder el amparo, la cual esa superioridad comparte ''no sólo por ser de más reciente pronunciamiento que las invocadas por el impugnante, sino porque se refiere a la misma entidad financiera que se encuentra accionada en este trámite y desarrolla todos los puntos objeto del recurso'' (folio 54, cuaderno 3).

    Lo anterior ''teniendo en cuenta que ante una misma situación de hecho debe existir una misma decisión, como que es jurisprudencia de la Corte Constitucional que las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles, no sólo por elementales consideraciones de seguridad jurídica, sino por el respeto a los principios al debido proceso y a la igualdad de los cuales son titulares las personas, por lo que éstos deben aplicarse a quienes acuden a la justicia para la protección de sus derechos'' (folios 54 y 55, cuaderno 3).

    Agrega que desde antes de la proposición de tutelas se entendió por esa corporación que las obligaciones pactadas en pesos sólo podían ser redenominadas en UVR con el consentimiento del deudor, ''redefinición que sin hesitación corresponde a un procedimiento -así sea el de aplicación de la fórmula para lograr la conversión-, por lo que si tal se efectuó sin el consentimiento del deudor se vulneró el debido proceso, de claro contenido constitucional fundamental, lo que conlleva a otorgar la protección deprecada'' (folio 56, cuaderno 3).

    Finalmente, señala que ''si bien es cierto que la decisión adoptada por el accionado se le informó a la gestora de este amparo, por medio de comunicaciones enviadas al efecto, también lo es que tales no se remitieron para llegar a un acuerdo respecto de las modificaciones, sino para poner en su conocimiento las variaciones que ya había realizado el Banco acerca de la modificación de su crédito, lo que atenta abiertamente contra el derecho al debido proceso, el principio de buena fe e implica además el abuso de la posición dominante del ante accionado...'' (folio 62, cuaderno 3)

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La accionante L.I.A. de V. ejerció acción de tutela para obtener la protección de los derechos invocados en su escrito de demanda, a saber, el derecho de respeto al acto propio, el debido proceso, el derecho de acceder a la administración de justicia y el derecho a una vivienda digna, vulnerados por el Banco Colmena y supuestamente por la Superintendencia Financiera, al redenominar en UVR, de manera unilateral e inconsulta, el crédito que la había otorgado en pesos en 1997.

    Descartado en las instancias, acertadamente, que el organismo de control hubiera incurrido en quebrantamiento alguno contra los intereses de la actora, se aprecia que el Banco se opuso a la acción de tutela por considerarla improcedente, dado que en su criterio los derechos cuya protección se solicita no tienen el carácter de fundamentales y porque la afectada, además de no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, tardó más de cinco años en ejercer el amparo constitucional desde que fue informada por el banco acerca de las nuevas condiciones de amortización de la obligación hipotecaria.

    En primera instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá reconoció el amparo solicitado al encontrar que el crédito de la accionante, otorgado en pesos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, había sido redenominado en UVR sin contar con su consentimiento, situación que por guardar ''analogía fáctica estrecha'' con el caso decidido en la sentencia T-207 de 2006, obligaba a seguir este precedente jurisprudencial y, en consecuencia, dispuso restablecer el crédito en pesos, según lo pactado inicialmente con la demandante. Sostuvo, además, que se configuraba el presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la tutela, pues en el expediente no existe prueba de que la institución financiera hubiera informado en forma clara a su cliente sobre la modificación de las condiciones del crédito.

    Impugnado el fallo por el Banco accionado, en segunda instancia la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada confirmando la decisión del a quo, luego de corroborar su consonancia con la reciente jurisprudencia constitucional en relación con el tema y de considerar, igualmente, que si bien el Banco informó a la accionante sobre el cambio de las condiciones de su crédito, tal comunicación no se realizó para llegar a un acuerdo sobre las modificaciones introducidas al crédito.

    En atención a los antecedentes expuestos, la S. procede a revisar la situación con el fin de establecer si la decisión adoptada por los jueces de instancia efectivamente se ajusta a la Constitución; con tal fin deberá determinar si en verdad, como lo afirma la accionada, los jueces de instancia dieron trámite a una acción de tutela improcedente, por haber sido ejercida en forma tardía por la peticionaria.

    Con tal fin, se referirá previamente al presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, para luego decidir sobre el presente asunto.

  3. La oportunidad como requisito de fondo que determina la procedibilidad de la acción de tutela.

    Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos fundamentales...".

    Para la jurisprudencia Sentencia T-890 de 2006 (2 de noviembre), M.P.N.P.P. , el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, pues se supone que quien acude al amparo constitucional lo hace por la necesidad de obtener la pronta intervención judicial ante la actual e inminente violación de sus derechos.

    Lo anterior quiere significar que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado sin justificación alguna, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

    Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución. En sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M., esta Corte, en S. Plena, expresó sobre el particular:

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.''

    En la providencia que se cita, la Corte también fijó los criterios mínimos que deben ser observados por el juez constitucional al momento de ponderar la razonabilidad en el ejercicio oportuno de la acción de tutela. Acotó la Corte:

    ''La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.''

    La Corte también ha manifestado que la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela no es un simple requisito formal, cuyo incumplimiento acarree sin más su rechazo sino, por el contrario, es un elemento de carácter material que forma parte del estudio de fondo que debe realizar el J. Constitucional. En sentencia T-313 de 2005 (1° de abril), M.P.J.C.T., esta corporación señaló al respecto:

    ''...el juez de tutela está facultado para negar la protección de los derechos fundamentales invocados cuando en el caso concreto es posible verificar que la acción no se ha interpuesto en un término razonable, situación que lleva bien a la afectación de derechos de terceros o bien a la desnaturalización de la acción de amparo, esto es, a la incompatibilidad con su condición de mecanismo inmediato de protección de las prerrogativas constitucionales.

    Se insiste en que la inmediatez, así entendida, no es una condición formal de admisibilidad de la tutela, por lo que su falta de acreditación no tiene como consecuencia el rechazo de la acción. En cambio, este es un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias específicas del caso bajo examen, concluye que existió una omisión injustificada del accionante en impetrar la acción oportunamente. Por tanto, pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad física de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la exigencia de la inmediatez. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1178/04 (cita de la sentencia que se transcribe).''

    En suma: la oportunidad es un requisito esencial de la acción de tutela, el cual siempre debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, para efectos de resolver sobre el amparo constitucional, ya que con la exigencia de inmediatez la jurisprudencia Sobre la inmediatez, como condición para el ejercicio de la acción de tutela, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-570 de 2005, T-1021 de 2005, T-1143 de 2005, T-1148 de 2005, T-1089 de 2005 y T-1140 de 2005. busca asegurar el uso oportuno de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que exista un equilibrio expedito entre ''orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad''. Sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M.P.C.I.V.H..

    Bajo estas premisas, la S. entra a establecer si en el presente asunto la acción de tutela fue ejercida oportunamente por el accionante.

  4. El caso bajo revisión. Improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez u oportunidad.

    En el asunto bajo revisión la S. declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por L.I.A. de V. en contra del Banco Colmena, pues como se expondrá a continuación, la accionante hizo uso inoportuno de la acción de tutela, sin existir una causa que justificara la demora.

    En efecto, al revisar el expediente observa la S. que la accionante celebró un contrato de mutuo con intereses con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Colmena BCSC S.A., por un valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), respaldado con un pagaré a la orden por dicho valor, suscrito el 15 de diciembre de 1997 (folios 94-96, cuaderno 2).

    El 22 de marzo de 2000, la accionada, en escrito dirigido al Superintendente Bancario, solicitó la revisión de la reliquidación del mencionado préstamo (folios 153-155, cuaderno 2), queja que fue remitida por el ente de control a Colmena para que diera contestación en forma ''completa, clara, precisa y comprensible'' sobre ''la relación detallada de los pagos efectuados desde el inicio de la deuda hasta la fecha, discriminando detalladamente la palicación de cada una de las cuotas...'' y ''reliquidación del crédito en UPAC (sic) y pesos con UVR...'' (folio 152, cuaderno 2).

    Mediante comunicación fechada 26 de julio de 2000, el gerente de la agencia Tunja de Colmena, da respuesta a la solicitud hecha por la accionante A. de V., informándole, en síntesis, (i) que ''se tomó el monto en pesos de su crédito en la fecha de desembolso y se dividió por el valor de la unidad UVR de la misma fecha''; (ii) que el crédito ''se reliquidó utilizando la tasa de interés equivalente entre la pactada en el crédito original a DTF y un crédito de corrección monetaria'', empleando para su conversión la metodología establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) que ''del valor de cada pago ordinario o extraordinario, se descontaron los cobros de seguros e intereses moratorios, la diferencia, es decir el valor pagado por concepto de abono a capital e intereses corrientes, se dividió por el valor de la UVR correspondiente a la fecha de cada pago, se cancelaron los intereses corrientes correspondientes a la fecha al período y la diferencia de UVR´s se abonó al saldo del crédito''; y (iv) que para los siguientes movimientos se realizó el mismo procedimiento (folio 147, cuaderno 2).

    Cerca de 6 años después de haber recibido esta información, el 25 de abril del 2006, la accionante eleva acción de tutela en contra de Colmena, solicitando la protección de los derechos que le fueron vulnerados por la accionada al redenominar unilateralmente en UVR el crédito otorgado en pesos, amparo que fue concedido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al encontrar que dicha actuación se llevó a cabo sin el consentimiento de la afectada, dando lugar al restablecimiento del crédito en pesos. En el mismo sentido se pronunció la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión mencionada.

    Para esta S. de Revisión el lapso que dejó transcurrir la accionante para pedir el amparo constitucional es relevante y afecta en su caso la procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la tardanza en su ejercicio revela, de entrada, que la vulneración de los derechos invocados por la afectada no es actual ni inminente y tampoco grave, como para requerir la pronta -que ya no lo es- intervención del juez constitucional.

    Adicionalmente, en el expediente no existe noticia alguna de que en el caso bajo estudio se haya presentado una situación excepcional, como fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese colocado a la peticionaria en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional, ni alegó ni menos demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela.

    Siguiendo la línea jurisprudencial atrás expuesta sobre el principio de inmediatez, la S. debe también verificar si en el asunto bajo revisión la inactividad injustificada de la accionante A. de V. vulnera el núcleo esencial de derechos de terceros, afectados con la decisión, y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de derechos de los interesados, como para hacer viable el ejercicio de la acción de tutela en el caso bajo revisión.

    Frente a la inactividad de la peticionaria, basta con apreciar que es a ella misma a quien interesaba interponer oportunamente la acción. Así mismo, no advierte la S. que exista relación de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la presunta vulneración de los derechos de la señora A. de V. pues, como se ha dicho, en el expediente no existe prueba sobre los motivos que la llevaron a demorarse casi seis años en incoar la acción que se revisa.

    Pese a lo anterior, para los jueces de instancia el amparo resulta procedente, dado que en su parecer el Banco nunca informó a la peticionaria A. de V. sobre la modificación de las condiciones del crédito, situación que consideran semejante a la que fue analizada en la sentencia T-207 de 2006 (16 de marzo), M.P.H.A.S.P., en la cual la Corte concedió el amparo constitucional solicitado.

    Contrariamente a lo que sostienen los jueces de instancia, para esta S. el caso que se analiza no es equiparable al que falló esta corporación en la mencionada providencia, cuando la Corte amparó los derechos de J.R.M., quien adquirió un crédito con el Banco Colmena, el cual fue pactado en moneda legal colombiana, con cuotas fijas, para adquirir una vivienda de interés social. Al igual que acontece en el asunto bajo revisión, el accionante R.M. se quejó de que el Banco Colmena procedió a reliquidar el crédito sin su previo consentimiento, pasándolo de pesos colombianos a Unidades de Valor Real -UVR-. Adujo el peticionario, como lo hace la señora A. de V., que tal determinación lo afectó patrimonialmente, pues el monto de las cuotas mensuales superaba el salario mínimo, pero a diferencia del caso que se analiza en esta oportunidad el señor R.M. manifestó que estaba a punto de perder su vivienda.

    No obstante, como hecho relevante que traza la diferencia entre el antecedente que se comenta y el que se revisa en esta oportunidad, encuentra esta S. que al señor R.M. la entidad financiera ''nunca informó ni verbalmente ni por escrito a los deudores solidarios respecto de la readecuación que operó sobre su crédito de vivienda, de moneda legal a UVR, esto es, ni antes ni después de realizada la operación de redenominación'', razón por la cual en aquél momento la Corte concluyó que debía conceder el amparo, pues resultaba ''clara la vulneración de sus derechos y no así, la prueba que dé cuenta de manera concluyente que dejó pasar un lapso de tiempo que resulta desproporcionado o irrazonable para solicitar el amparo constitucional'' Sentencia T-207 de 2006 (16 de marzo), M.P.H.A.S.P..

    Situación distinta se presenta en el caso bajo análisis, pues meses después de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 (23 de diciembre) el Banco Colmena en comunicación del 26 de julio de 2000 (ver folio 147, cuaderno 2), informó de manera detallada a la señora A.V. acerca de los cambios operados en su crédito, sin que la accionante se hubiera manifestado al respecto a partir de ese momento y en los casi seis años subsiguientes, pues fue solamente hasta el 25 de abril de 2006 que decidió interponer acción de tutela con el fin de obtener la protección pretendida.

    No sobra recordar que en situaciones similares a la de la accionante A. de V., la Corte ha denegado el amparo constitucional por desconocimiento del principio de inmediatez. Así, por ejemplo, en sentencia T-313 de 2005 (1° de abril), M.P.J.C.T., la Corte Constitucional declaró improcedente, por ser tardía, la solicitud de amparo de un deudor del extinto Banco Central Hipotecario -BCH-, a quien el Banco Granahorrar, cesionario de la obligación mencionada, con base en lo previsto en la Ley 546 de 1999, redenominó el crédito de moneda corriente a unidades de valor real UVR.

    Para la Corte, en aquella oportunidad ''la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el ciudadano M.C. encuentra sustento fáctico en la redenominación de su crédito hipotecario en unidades de valor real, circunstancia que acaeció, según lo acreditado en declaración rendida por el actor, el 22 de diciembre de 1999. Sobre este particular, la Corte no encuentra circunstancias materiales que justifiquen la mora del actor de más de cuatro años en interponer la acción de tutela, por lo que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, en el presente caso se está ante la incompatibilidad entre la actitud del accionante y la naturaleza de protección inmediata de la acción citada'' Sentencia T-313 de 2005 (1° de abril), M.P.J.C.T..

    El anterior análisis es necesario, en orden a preservar la verdadera esencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de oportuna protección de los derechos fundamentales, pues si se acepta la procedencia del amparo constitucional sin atender al presupuesto de la inmediatez, se desnaturaliza la acción de tutela.

    Ahora bien, esta S. considera pertinente advertir que la decisión que acá se toma no afecta la renegociación de la deuda que venga adelantando o haya adelantado el Banco con la accionante A. de V. (ver folio 23, cuaderno 3), la cual ha de mantenerse o seguir su curso normal.

    Así, pues, queda establecido el retardo injustificado de la accionante A. de V. para pedir protección a sus probables derechos fundamentales presuntamente afectados, por lo cual esta S. de Revisión denegará la acción de tutela que se revisa, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico.

    En consecuencia, y sin que sea procedente abordar consideraciones adicionales, se revocará en lo atinente al Banco Colmena -BCSC- S.A. la sentencia proferida el 11 de julio de 2006, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quedando en firme la denegación a favor de la Superintendencia Financiera, que tampoco incurrió en acción u omisión merecedora de reproche constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido el 11 de julio de 2006, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el del 8 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por L.I.A. de V. contra el Banco Colmena -BCSC- S.A, que en su lugar se DENIEGA, manteniéndose en firme la denegación en lo atinente a la Superintendencia Financiera.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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