Sentencia de Tutela nº 1072/06 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625925

Sentencia de Tutela nº 1072/06 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1408734
DecisionConcedida

Sentencia T-1072/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Caso en que se designó defensor de oficio a quien no acreditó ser abogado

Como se le han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y, consecuencialmente, a la libertad del accionante, toda vez que en el proceso seguido en su contra se le designó por parte de la Fiscalía como defensor de oficio a una persona que no es abogado graduado, ni estudiante inscrito en consultorio jurídico acreditado, ni tenía licencia provisional, quien no ostentaba por tanto las calidades científico jurídicas para ejercer una defensa técnica, lo cual constituye una grave y ostensible vía de hecho.

Referencia: expediente T-1408734

Acción de tutela instaurada por L.G.P., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, C..

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda (2ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, C., en el trámite de la acción de tutela iniciada por L.G.P., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la Corte, el día 31 de agosto del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El accionante interpuso acción de tutela, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, C., el 27 de junio de 2006, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, solicitando el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, debido a la presunta carencia de defensa técnica, por los hechos que a continuación son resumidos:

A.H. y narración efectuada por el accionante.

Bajo orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, C., fue capturado el accionante por agentes de la policía el 18 de diciembre de 2005 en esa municipalidad, captura fundamentada por una conducta punible tipificada como hurto calificado y agravado.

Después de llevar 6 meses privado de la libertad, solicitó copia al Juzgado del respectivo fallo condenatorio, donde ese despacho le impuso una pena privativa de la libertad de 42 meses, sin beneficio de excarcelación.

Anota que fue vinculado y condenado como persona ausente sin haber contado con defensa técnica, en cuanto le asignaron un defensor de oficio que no llenaba las calidades, al no ser abogado titulado, por lo cual manifiesta que le han vulnerado su derecho al debido proceso contemplado en la Carta Política colombiana.

  1. La demanda de tutela.

    Por lo anterior, el actor reclama el amparo de su derecho a la libertad y al debido proceso, al considerar que están siendo vulnerados por la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, encontrándose hoy día recluido en la Cárcel El Roble de Manzanares.

  2. Respuesta del Juzgado accionado.

    Una vez notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el despacho reprochado remitió, mediante oficio N° 136 de junio 28 de 2006, dirigido al juzgado de conocimiento de esta acción, fotocopia auténtica del expediente tramitado en ese despacho en contra del señor L.G.P., por el delito de hurto calificado y agravado.

    D.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    Además de la copia referida, se anexó grabación en casete de la audiencia pública de juzgamiento, realizada dentro del proceso penal seguido en contra del accionante.

    Con el fin de complementar los elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo dentro del proceso de la referencia, el Magistrado Sustanciador resolvió, mediante auto y oficio de fecha 4 de diciembre de 2006, solicitar al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados información acerca de si el ''defensor'' J.A.V.V. se encuentra reconocido como abogado ante esa Unidad o si está autorizado para ejercer como defensor de oficio en un proceso penal. En respuesta, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó mediante oficio INTURNA06-893, de diciembre 4 del año en curso, que el mencionado individuo no está inscrito como abogado y que no tienen conocimiento de si se hallare autorizado por algún Tribunal Superior para ejercer temporalmente.

  3. Sentencia de instancia.

    Mediante providencia del 12 de julio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares negó la tutela de la referencia, al considerar que no puede contradecir los fallos de su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Manizales, anotando que ''a pesar de que en repetidas oportunidades, se repite, se tuteló este derecho, dicho concepto necesariamente debe variar porque la prueba de la ilegalidad de quien ejercitaba la profesión de abogado no aparece en el expediente, hay rumores, indicios, prueba de referencia, pero la certeza no aparece en lo que pregona el accionante, simplemente dice que encuentra que el abogado asignado por el Estado para que lo representara como persona ausente era falso y simplemente fue asistido por un delincuente que no lo representó bien de nombre J.A.V.''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. El asunto objeto de discusión.

El accionante arguye que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que al ser vinculado como persona ausente la Fiscalía le designó un defensor que carece del título de abogado y, por lo tanto, no es una persona idónea para ejercer aludida defensa, conllevando falta de defensa técnica, vulneratoria del debido proceso.

Tercero. La procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcionalísima.

En sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, M.P.J.G.H.G., se analizó minuciosamente esta situación, siendo declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y determinándose que sólo llegaría a proceder la tutela contra P.J. que pusieran fin a un proceso, ante gravísimas actuaciones de hecho.

De allí en adelante ha venido conformándose la teoría de las vías de hecho, consistentes en groseras y flagrantes conculcaciones del ordenamiento jurídico, atropellos disfrazados de actuación judicial, como cuando se viola ostensiblemente y de manera trascendente e insubsanable las máximas garantías propias del debido proceso, sin que quede vía alguna ordinaria para restablecer a causes legítimos la actuación, restando únicamente la acción de amparo para enmendar el derecho capital e irrefragablemente quebrantado.

Cuarto. Debido proceso y derecho de defensa técnica.

La Corte Constitucional en sentencia C - 592 de diciembre 9 de 1993, M.P.F.M.D., determinó:

''D. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que `Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento...'; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.

Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente

independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.

En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación.

Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente específicos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contemporáneo y cuya influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.'' (No está en negrilla en el texto original.)

De acuerdo a lo anteriormente mencionado, y a la luz del artículo 29 de la Carta de 1991, quien sea sindicado, imputado o acusado, ''tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento'', defensa técnica que, de tal manera, debe ser guiada por un letrado, que posea conocimientos científicos en derecho, además de estar debidamente acreditado por el Consejo Superior de la Judicatura y que en el proceso exhiba, mediante la respectiva tarjeta profesional, dicha legitimidad para ejercer.

En la sentencia antes mencionada también se expresa:

''Así, el derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior..."

El tema, que también ha sido tratado en otras sentencias (cfr. C-150 de abril 22 de 1993, M.P.F.M.D. y C-071 de febrero 23 de 1995, M.P.C.G.D., conllevó el siguiente desarrollo en el fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, M.P.F.M.D.:

''De otra parte, como se dejó en claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de derecho bajo las reglas de los consultorios jurídicos o a los egresados de las facultades de derecho con la formación mínima requerida para que puedan intervenir en ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como defensores en asuntos penales.''

Quinto: Caso concreto.

Repasado el asunto que es ahora objeto de estudio, no se observa que surja alguna situación exceptiva, de las antes mencionadas.

La Unidad de F.D. ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Manzanares, Pensilvania y Marquetalia, vinculó mediante resolución del 7 de diciembre de 2004, como persona ausente al señor L.G.P., por un delito de hurto calificado y agravado, cometido en contra del patrimonio de la señora D.D.F.. Como ''apoderado (sic) de oficio'' le designó al ''Dr. J.A.V.V.'', quien actuó en las etapas procesales subsiguientes, hasta llegar a la sentencia, mediante la cual fue condenado L.G.P. por ese delito, imponiéndole 42 meses de prisión.

En ninguna parte de las copias que fueron allegadas a este proceso, aparece referido o consta que el tal defensor hubiere exhibido tarjeta profesional, ni se cita número alguno. En cambio, como lo certificó la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el señor J.A.V.V., ''no se encuentra inscrito como abogado y tampoco se le ha expedido tarjeta profesional.''

Tampoco se constató que el aludido V.V. poseyera licencia provisional de abogado, ni actuare como estudiante adscrito a consultorio jurídico, debidamente facultado.

De otra parte, en fallo proferido el 1° de agosto de 2006 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra acción de tutela, allá radicada como N° 26.759, M.P.S.E.P., incoada por F.C.G., se constata:

''En el presente caso se estableció, porque lo certificó la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y lo informó la Fiscalía Seccional de Manzanares, que el señor J.A.V.V. no es abogado, porque no está inscrito como tal ni se le ha expedido tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión. Además, porque así lograron establecerlo las autoridades del municipio: `...se ha demostrado que el señor J.A.V.V. carece de facultades para ejercer como abogado por cuanto no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y tal circunstancia se ha hecho pública debido a la connotación local que ello originó, por tanto, el señor C.G. alega violación a los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso.'

Tampoco se tiene constancia de que J.A.V.V. estuviera amparado por alguna de las excepciones que contempla el Decreto 196 de 1971: No fue designado como defensor del procesado, porque fuera estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico; tampoco tenía la condición de egresado de una facultad de derecho. Su nominación obedeció a que se hizo pasar por abogado y exhibió una tarjeta profesional espuria con la que acreditaba tal calidad.''

Si bien la Sala de Casación Penal ha considerado que ''no siempre que se constate que el ejercicio de la defensa técnica ha sido confiada a una persona que no se encuentra autorizada por la ley, tal irregularidad conllevará necesariamente la declaratoria de nulidad'', tratándose de una situación como la ahora considerada, en la misma providencia (sentencia de fecha octubre 19 de 2006, en casación N° 22432, M.P.J.Z.O. agregó:

''Luego, se presenta una de las situaciones a que hizo referencia la Sala precedentemente, relativas a las falencias que dan lugar a la vulneración del derecho a la garantía constitucional de la defensa técnica, relativa a que la persona que actúe como defensor del imputado o procesado debe tener la condición de abogado, cuya omisión por sí sola constituye una grave afectación para el derecho a la defensa técnica que impone la declaratoria de nulidad, en cuanto, los funcionarios judiciales no le aseguraron los servicios de una persona versada en el conocimiento de la ley, de los procedimientos y derechos que asistían al inculpado, frente al ejercicio de la facultad punitiva del Estado.'' (No está en negrilla en el texto original.)

No puede aceptarse que haya sido el mismo Estado, a través de una Fiscalía Local, quien no encomiende la defensa técnica a un profesional autorizado para asumirla, viciando de nulidad cualquier acto que se haya ejercido con la asistencia de quien no tiene la calidad de abogado, pero como entre tales actos se encuentra la propia vinculación del sindicado, como persona ausente a partir de allí se afecta todo el proceso, por el vicio desde la misma vinculación, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado desde allí, con la excepción de las pruebas incorporadas, en el entendido de que puedan ser objeto de contradicción por la verdadera defensa técnica que se establezca.

En otras palabras, las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido por la Unidad de F.D. ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Manzanares, Pensilvania y Marquetalia y luego por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, con el falso ''defensor'' de L.G.P., en el proceso que se adelantó en ausencia, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, son nulas de pleno derecho (inciso final del artículo 29 de la Constitución).

En síntesis, como se le han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y, consecuencialmente, a la libertad de L.G.P., toda vez que en el proceso seguido en su contra se le designó por parte de la Fiscalía como defensor de oficio a una persona que no es abogado graduado, ni estudiante inscrito en consultorio jurídico acreditado, ni tenía licencia provisional, quien no ostentaba por tanto las calidades científico jurídicas para ejercer una defensa técnica, lo cual constituye una grave y ostensible vía de hecho, esta Sala de Revisión tomará las siguientes determinaciones.

  1. Se revocará el fallo denegatorio de la tutela, proferido el 12 de julio de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, y en su lugar se concederá la acción de tutela incoada por L.G.P., en defensa de sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad.

  2. Se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, C., a cuya disposición se encuentra L.G.P., identificado con la cédula de ciudadanía N° 4'487.510 de Pensilvania, C., que de inmediato ordene su libertad incondicional y que tome las decisiones judiciales conducentes a que se declare la nulidad de todo lo actuado, únicamente en lo atinente a L.G.P., a partir de la de la declaratoria como persona ausente, para que él designe defensor o se le nombre de oficio a un abogado titulado y de allí en adelante se rehaga la actuación, remitiendo de tal manera el proceso seguido por el delito de hurto calificado y agravado, por denuncia que formuló D.D.F. el 19 de abril de 2006, a la Unidad de F.D. ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Manzanares, Pensilvania y Marquetalia, o la que haga sus veces, e informando al Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia.

Las pruebas incorporadas mantendrán valor, en la medida en que puedan ser objeto de contradicción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE la decisión adoptada el 12 de julio de 2006, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, C., que NEGÓ la tutela incoada por L.G.P., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia. En su lugar, TUTÉLANSE los derechos al debido proceso, a la defensa técnica y a la libertad invocados por el accionante.

Segundo. ORDÉNASE al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de La Dorada, C., a cuyas órdenes se encuentra el accionante en la Cárcel El Roble de Manzanares, que de inmediato decrete la libertad de L.G.P., identificado con cédula de ciudadanía N° 4'487.510 de Pensilvania.

Tercero. ORDÉNASE al Juzgado mencionado en el punto anterior, que decrete la nulidad de todo lo actuado, en el proceso seguido en contra de L.G.P., por el punible de hurto calificado y agravado, a partir de la resolución de vinculación como persona ausente de fecha 7 de diciembre de 2004 y luego devuelva el asunto a la Unidad de la Fiscalía General de la Nación que corresponda, para que se rehaga la actuación, empezando por la designación de defensor, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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