Sentencia de Tutela nº 1073/06 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625927

Sentencia de Tutela nº 1073/06 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1413653
DecisionNegada

Sentencia T-1073/06

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE CON DISLEXIA/ DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Alcance/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cumplimiento de obligaciones académicas y administrativas

La educación especial no permitirá la negación del derecho constitucional de acceso y duración en el sistema educativo, siendo deber de las instituciones tanto públicas como privadas contribuir a la solución de los problemas propios de personas con necesidades peculiares. Es más, una vez admitidas estas personas, la Universidad debe propender por la permanencia del estudiante, dándole el suficiente apoyo y los estímulos que necesite para que pueda superar el proceso educativo, a fin de ampliar sus oportunidades de apropiada inserción en la sociedad.

Referencia: expediente T-1413653

Acción de tutela instaurada por el señor A.H.S. contra la Universidad de la Sabana.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira de fecha doce (12) de julio de 2006, en la acción de tutela presentada por el señor A.H.S. contra la Universidad de la Sabana.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 31 de agosto de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, el señor A.H.S. presentó acción de tutela el día 4 de mayo de 2006, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 1° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, mediante auto de mayo 15 de 2006, un Magistrado del Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Municipal de Chía, por considerar que la acción de tutela se dirige contra una entidad de naturaleza privada.

  1. Hechos y relato del accionante.

    1.1. El actor padece ''síndrome disléxico por alteración de la percepción'' pero esto no le impide adelantar ni finalizar estudios profesionales, pues según las pruebas médico clínicas, su coeficiente intelectual es de 90%, porcentaje que es considerado como normal.

    1.2. Ingresó en el segundo semestre de 2003, a estudiar psicología en la Universidad de la Sabana y desde el momento de su admisión informó a las directivas de la institución, su condición particular de aprendizaje y su dificultad con la lectoescritura.

    1.3. Considera que dada su situación, debe ser tratado en forma especial, conforme al artículo 68 de la Constitución y al artículo 46 de la ley 115 de 1994, y no deben aplicarse de manera directa los reglamentos internos de la institución.

    1.4. Sin embargo, afirma que el 14 de enero de 2005, la Universidad decidió cancelar su cupo, sin tener en cuenta su condición mental especial. Decisión que después de un procedimiento interno fue confirmada.

    1.5. En su concepto, la institución, no le otorgó todas las ayudas necesarias y suficientes en relación a su patología, y no es posible, en su caso, aplicar el reglamento y exigir su cumplimiento como a cualquier estudiante de tipo regular, dada su condición particular.

    Finalmente, señala que le parece muy lamentable que previas todas las advertencias hechas a la institución, tanto médicas especializadas, familiares y fácticas, la Universidad decida, después de seis semestres retirarlo y privarlo de la posibilidad de continuar adelantando sus estudios de psicología, sin tener en cuenta su especial situación.

  2. Pretensiones.

    El actor pide la tutela de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de su personalidad, derechos que considera vulnerados por la Universidad demandada y, en consecuencia, solicita que se ordene el reintegro académico, con el posterior procedimiento y tratamiento especial conforme a su particular situación.

  3. Actuación procesal.

    El Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía avocó el conocimiento de esta acción y ordenó notificar al demandado, con el fin de que acompañe los documentos que pretenda hacer valer a su favor.

    Igualmente, teniendo en cuenta la solicitud realizada por el apoderado del actor, citó a los doctores C.M.M. y C.R.B. y a la señorita A.M.C., del Comité de Apelaciones, para recibir su testimonio acerca de la patología del estudiante y los procedimientos asumidos por la institución.

    3.1. Respuesta dada por el apoderado judicial de la Universidad de la Sabana al juez de tutela.

    El apoderado de la Universidad de la Sabana dio respuesta a la acción de tutela, acudiendo como primera medida a la historia académica del peticionario. Al respecto explicó:

    ''El señor A.H.S., ingresó a la Universidad de la Sabana a realizar estudios de psicología en el segundo semestre del 2003.

    Durante el primer semestre cursado, perdió la materia de Biología, la cual repitió en el semestre siguiente, es decir en el primer semestre académico de 2004. Posteriormente, perdió nuevamente la materia de Biología y la materia de epistemología, por lo cual de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Estudiantes perdía su derecho a permanecer en la Universidad.

    La facultad de Psicología, a petición del alumno, procedió a concederle semestre de prueba, de conformidad con lo prescrito por el artículo 90 del reglamento de estudiantes, que contempla esa posibilidad por una sola vez en el curso de los diferentes periodos académicos y con carácter excepcional.

    Durante el semestre siguiente, que corresponde al segundo semestre académico de 2004, perdió la materia de estadística II y durante el primer semestre académico de 2005, perdió la materia de bases socioculturales del comportamiento, por lo cual ante esta circunstancia la Universidad le concedió un periodo especial de permanencia, permitiéndole cursar el semestre siguiente.

    El semestre siguiente, que corresponde al segundo periodo académico de 2005, lo curso perdiendo la materia neurociencias cognoscitivas, colocándose en la situación de perder su derecho a permanecer en la Universidad por bajo promedio académico.

    Ante este hecho el alumno solicitó un nuevo semestre de prueba, el cual le fue negado, por lo cual apeló la decisión de la Facultad, lo cual hizo ante la Comisión de Apelaciones del Consejo Superior, la cual confirmó la decisión de la facultad.''

    Posteriormente, en su escrito el apoderado de la institución demandada, afirmó que el comportamiento académico del actor ha sido de poco compromiso con sus estudios, sin consideración a las ayudas que, para su caso especial, le estaba prestando la Universidad.

    La institución con el fin de que el estudiante mejorara su desempeño académico, tomó diferentes medidas, remitiéndolo al Centro de Servicios Psicológicos de la Universidad, Centro Especializado en Atención a los Estudiantes, incluso permitió que el alumno cancelará la asignatura de lenguas extranjeras, en razón a las dificultades que tenía para cursarla.

    En consecuencia, considera que la Universidad de la Sabana ha atendido las solicitudes presentadas por el estudiante y ha tramitado su petición de obtener un segundo semestre de prueba, de conformidad con lo prescrito en el reglamento de estudiantes.

    El artículo 90 del mencionado reglamento señala que el semestre de prueba solo puede ser concedido por una sola vez, de acuerdo a las circunstancia especial de cada persona, por ello, se accedió a que el demandante retirara la materia de lenguas extranjeras y se le dieron medios extraordinarios de asesoría para que cursara su carrera, todo ello teniendo en cuenta su situación especial de aprendizaje.

    La Universidad respetó los derechos del demandante, siendo él mismo quien perdió su derecho a permanecer en la institución, en atención a su rendimiento académico insuficiente.

    3.2. Declaración de A.M.C., del Comité de Apelaciones de la Universidad de la Sabana, al juez de tutela.

    Informó que pertenece al Comité de Apelaciones, que es un organismo veedor a donde llegan los casos de los estudiantes que necesitan que su situación sea revisada, como es el caso del actor de la tutela, allá se enteró que a él se le otorgó un semestre de prueba y después ''de permanencia especial'', según el reglamento de la Universidad, en donde el alumno se comprometió a mejorar su rendimiento académico del semestre inmediatamente anterior.

    El semestre ''de permanencia especial'', que da la Universidad, es una excepción y va con requerimiento académico, siendo la última oportunidad que se le da a un estudiante para permanecer en la Universidad.

    Cuando la persona tiene dificultades de aprendizaje, la Universidad se apoya en el Departamento de Psicología para darle asesorías a cada alumno, y cada estudiante tiene derecho a un asesor académico, que generalmente es para los estudiantes por un semestre pero en el caso del señor A.H. era obligatorio tenerlo todos los semestres.

    Por último, afirma que le llamó la atención el gran número de inasistencias que tiene el demandante a diferentes materias, lo cual es causa de su pérdida, sin que nada tenga que ver su problema de aprendizaje. Además el estudiante reprobó materias sin relación con su dislexia, mostrando falta de compromiso de él con la Universidad.

    3.3. Declaración del doctor C.M.M., al juez de tutela.

    El doctor C.M.M., médico neurólogo, señaló que conoce al actor desde que era estudiante de bachillerato, cuando fue remitido por trastornos de aprendizaje y se le diagnosticó dislexia, cuadro clínico de tipo genético, donde hay dificultades para la lectoescritura, pero a su vez, estos pacientes tienen facilidad en otras áreas de aprendizaje, que lo hace compensatorio.

    Explicó que la capacidad intelectual del actor está dentro de los límites normales, pero debe evaluarse a través de valoraciones orales ya que en los escritos va a tener siempre dificultades y no son representativos de su capacidad cognitiva.

    Cuando un paciente de estas características escoge una profesión, se le recomienda que lo haga a través de las ciencias humanas, en donde las evaluaciones orales permiten en forma general, evaluar al alumno en su proceso de aprendizaje, a diferencia de las matemáticas y/o pragmáticas, en donde la lectoescritura como tal debe ser puntual.

    La psicología corresponde más a una ciencia humana, en donde se pueden hacer evaluaciones orales que posibilitarán valorar el conocimiento del estudiante, ya que en este cuadro no es que no se quiera, sino que no se puede, o sea no es falta de esfuerzo personal, sino por ciertas dificultades puntuales, que siempre se van a ver dentro de la evaluación. El paciente disléxico tiene sus fortalezas en lo oral, su debilidad es la lectoescritura, la amenaza es que se le considere como un discapacitado y la oportunidad para ellos es entender el problema para hacerle una evaluación justa a su condición biológica.

    La condición clínica de A.H., posibilita que sea un profesional en la carrera que escogió, tiene fortalezas suficientes a nivel humanístico para las ayudas que se espera tener a través de un profesional de psicología, las cuales deben estar integradas a nivel biopsicosocial, que requieren mas la intención humana y/o lúdica que pragmágtica.

    Explica que en el caso particular del demandante, la Universidad debería modificar las evaluaciones tradicionales y ajustarse a las necesidades que sus alumnos presenten teniendo en cuenta que las dos evaluaciones deben ser similares, ya que la población disléxica en el mundo es más o menos del 10%, existiendo algunos casos leves, otros moderados y algunos severos como el de A..

    3.4. Declaración de la doctora C.R.B., al juez de tutela.

    La doctora C.R.B., informó al juez de tutela que el accionante H.S., fue remitido por primera vez a su consultorio en julio 26 de 2001 por el doctor C.M.M., cuando tenía 18 años , para una evaluación psicológica. Se inició el proceso en esa fecha pero no se concluyó, por lo tanto en la historia clínica no figura un diagnóstico relacionado con el motivo de la remisión.

    Aseguró que aunque no concluyó el proceso de evaluación del demandante, es decir no pudo concretar el diagnóstico de dislexia, pudo observar en la aplicación del W., que es una prueba de inteligencia, que su cociente verbal estaba dentro de parámetros normales; la segunda parte de la prueba, que corresponde a lo ejecutivo (organización viso perceptual) no se aplicó, porque A. no regresó a la consulta.

    En consecuencia, aseguró que no puede conceptuar sobre la dislexia del joven demandante, sino únicamente sobre su competencia verbal.

    Finalmente, señaló que en la educación superior debe existir la posibilidad de que los estudiantes con determinadas dificultades del aprendizaje especifico, pero con niveles de inteligencia en rango normal, reciban apoyos especializados para que puedan concluir su carrera en forma adecuada, tal como funciona en otros países.

  4. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia de 1° de junio de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, denegó el amparo solicitado, al considerar que no fue vulnerado ningún derecho fundamental, pues la Universidad dio trámite y respuesta a todas las solicitudes presentadas por el actor, respetando el debido proceso.

    En concepto del Juzgado, se le concedieron al actor diferentes ayudas para que pudiera tener las mismas condiciones de estudio y manejo con sus demás compañeros. Sin embargo, la pérdida de las materias por parte del actor no obedece a su dificultad con el aprendizaje, sino al incumplimiento de las exigencias académicas, que se refleja con la inasistencia a 5 sesiones de clase, además de la falta de presentación de 2 talleres (f. 107).

    Recordó algunos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, para señalar que la educación es un derecho deber, que como tal implica el concurso activo del estudiante en la labor formativa, intelectual y disciplinaria, razón por la cual la ausencia de compromiso con la instancia educativa es motivo para que el alumno sea retirado, sin que esto signifique vulneración de ningún derecho fundamental.

  5. Impugnación.

    En escrito presentado en tiempo, el apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que el alumno A.H.S. es una persona a la que de ninguna manera puede exigírsele el cumplimiento del reglamento de estudiantes regulares, en razón a su condición médico-siquiátrica.

    Para el apoderado del actor, el juez de instancia desconoce el valor que tienen los testimonios otorgados por los doctores C.M.M. y C.R.B., quienes dejan claro qué clase de problema presenta el estudiante.

    Señala que si bien es cierto que A.H.S. presentó varias anomalías en su desempeño académico en razón a su enfermedad, la Universidad sobre este aspecto no aplicó el reglamento, pues la materia de estadística II se pierde con 12 fallas y el joven A.H. no asistió a 5 sesiones.

    Por otra parte, considera que el reglamento establecido para estudiantes regulares no debe aplicarse en este caso, dada la condición especial de A., razón por la cual solicita que se tutelen los derechos de su representado y ''no se trunquen sus sueños por decisiones exegéticas, anacrónicas y ritualistas''.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia de julio 12 de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, confirmó la decisión de primera instancia.

    En su providencia asegura que la Constitución reconoce a la Universidad su autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una facultad de autoregulación, darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos.

    La garantía constitucional genera para el educando y el educador obligaciones reciprocas, en este sentido los establecimientos fijan una serie de normas que permiten medir el desempeño y la actitud del educando, así como determinar mecanismos para conducir sus actitudes.

    Sostuvo que, en efecto, la Universidad demandada tiene un único reglamento estudiantil vigente, que según el artículo 2° es aplicable a toda persona que ostente las calidades de estudiante regular, estudiante no regular o estudiante visitante de un programa académico de pregrado en la institución.

    Sin embargo, en el caso concreto, si bien es cierto que como lo adujo el actor, la Universidad conoció desde un primer momento la condición mental especial que él soporta, también lo es que desde que éste adquirió la calidad de estudiante regular universitario conoció las reglas que iban a regir sus relaciones educando-educadores, contenidas en el reglamento estudiantil del que se viene hablando, pues a pesar de su condición le serían aplicables por así contemplarlo la normativa y asintió en aceptarlas al haber promovido su ingreso y aceptado su permanencia en el ente universitario.

    La Universidad quiso no discriminarlo, permitiendo su ingreso; es más, atendiendo su solicitud de fecha 9 de marzo de 2003 (f. 35), la Universidad aceptó y tramitó la cancelación de la asignatura de inglés, recordándole que debe asistir frecuentemente al proceso de asesoría académica con el psicólogo R.R. y solicitar en el centro de servicios psicológicos una cita, con el fin de planear los semestres siguientes, en un proceso educativo ajustado a sus necesidades.

    Adicionalmente, la comisión de la facultad decidió concederle por única vez semestre de prueba bajo determinadas condiciones, después de analizar la solicitud del estudiante y la situación académica del mismo. Posteriormente, le fue concedido un semestre de permanencia especial, como una oportunidad para que superara las dificultades académicas, sujeto también a ciertas condiciones, que se le dieron a conocer mediante comunicación fechada en julio 13 de 2005, referentes a la carga académica y a la obligación de asistir a tutorías, a las asesorías académicas y a los talleres que programara el Centro de Servicios de Psicología.

    Finalmente, consideró que al actor le fue comunicada la pérdida definitiva de la permanencia en el programa de psicología de la Universidad de la Sabana, al haber presentado un rendimiento deficiente y haberse agotado ya todas las instancias a las que el estudiante podía recurrir para evitarlo, por tanto mal podía imponérsele a la accionada la obligación de mantener a un alumno que no cumplió satisfactoriamente los deberes y responsabilidades que como estudiante tenía.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

2.1. Corresponde a esta S. establecer si, en el presente caso, la cancelación de la matricula proferida por la Universidad acusada, vulneró los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues para el actor, dada su situación especial, en su caso no puede aplicarse el reglamento interno de la institución establecido para estudiantes regulares.

2.2. En concepto del ente acusado, la violación que se alega no ha existido, ya que la Universidad le otorgó diferentes ayudas, teniendo en cuenta su enfermedad. Señala que fue el estudiante quien incumplió sus deberes con la institución por las inasistencias a clases, asunto que es ajeno a la dislexia.

2.3. Los jueces de instancia no tutelaron, apoyados en el material probatorio recaudado, y coincidieron en afirmar que la Universidad demandada otorgó al estudiante un tratamiento especial, dada su patología. Sin embargo, fue él quien incumplió con su carga académica.

2.4. Planteadas así las cosas, el punto central de discusión, en el presente caso, se concreta en determinar si la Universidad demandada vulneró los derechos del estudiante, en especial a la educación, al no otorgar un tratamiento acorde con su enfermedad.

Tercero. El análisis efectuado por los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, es compartido por esta S. de Revisión.

3.1. El derecho a la educación especial.

La Constitución en su artículo 47 dispone que el Estado adelantará una política de rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieren. A su vez, el artículo 68 inciso final consagra la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, como obligaciones especiales del Estado.

En concordancia con lo anterior, la ley 115 de 1994, en su artículo 1° define la educación como un ''proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes'', pero, también incluye como parte integrante del servicio educativo, la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales (artículo 46 ibidem)

De manera que el derecho a la educación se extiende a los procesos de formación especial, por expresa disposición constitucional y legal.

Entonces, la educación especial no permitirá la negación del derecho constitucional de acceso y duración en el sistema educativo, siendo deber de las instituciones tanto públicas como privadas contribuir a la solución de los problemas propios de personas con necesidades peculiares.

Es más, una vez admitidas estas personas, la Universidad debe propender por la permanencia del estudiante, dándole el suficiente apoyo y los estímulos que necesite para que pueda superar el proceso educativo, a fin de ampliar sus oportunidades de apropiada inserción en la sociedad.

Un reciente pronunciamiento de la S. Séptima de Revisión de esta corporación - sentencia T-884 de octubre 26 de 2006 - hace un recuento jurisprudencial, concluyendo que la población con discapacidad constituye un grupo social de especial protección constitucional, contra la situación de marginalización en que ha permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica que las autoridades públicas adopten medidas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute de los derechos de los cuales son titulares.

Explica la sentencia en mención:

''En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la educación de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la misma, a continuación la S. realizará una breve reconstrucción de los precedentes más relevantes en la materia.

En sentencia T-429 de 1992, esta Corporación estudio el caso de una niña a quien se le condicionó el ingreso a tercer año de bachillerato a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico, por cuanto sus profesores consideraban que tenía dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requería educación especial. El juez de instancia concedió el amparo, pero dispuso que el padre de la menor debía demostrar, dentro del término de cuatro meses, que ella no precisaba educación especial, por lo que la Corte decidió que la permanencia de la niña no podía estar condicionada a la aportación por parte de sus padres de prueba alguna que certificara si la niña requería o no atención especializada. Consideró que el derecho a la educación de los niños y las niñas es un derecho fundamental prevalente y que, por consiguiente, `el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'. En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor lesionada en sus derechos se le debía garantizar un proceso educativo que atendiera el principio de integración, esto es, en el sistema general de educación, por cuanto la segregación de los menores con algún tipo de limitación `sociocultural, psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical' en instituciones de educación especial implicaba una discriminación ya fuera directa o indirecta. Así lo señaló esta Corporación:

`Desde sus orígenes [los niños con limitaciones] son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente.'

(...)

La educación ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño `normal'.

(...)

La igualdad de oportunidades es no sólo condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.''

Así, esta Corporación privilegió la formación escolar de los niños con discapacidad dentro del sistema general de educación, antes que en sistemas especiales que los aíslen, al considerar que la primera favorece en mayor medida la integración y rehabilitación de los menores a la sociedad En sentencia T-513 de 1999, la S. Sexta de Revisión reiteró este precedente al revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela presentada en favor de un menor que padecía parálisis de las piernas e hidrocefalia, y a quien las directivas de una institución educativa le impedían el ingreso al plantel. Este fallo destacó que el principio de integración obedece a claros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, como el artículo 47 de la Constitución Política y las Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997. De igual manera, en sentencia T-1482 de 2000, la Corte dio aplicación al principio de integración en el caso de varios menores cuyas aulas especiales fueron cerradas. La institución educativa en la que se encontraban ofreció, entonces, como alternativa para los niños su integración a las aulas regulares, lo cual, en criterio de sus padres, constituía una vulneración del derecho a la educación especial de los menores. La S. Segunda de Revisión señaló que la normatividad colombiana que rige la materia encontró un punto intermedio al establecer la integración, pero con apoyo especializado, tal y como se dio en el caso puesto en su conocimiento, lo cual le permitió colegir que no se presentaba vulneración de derecho fundamental alguno de los menores en cuyo nombre había sido invocada la acción de tutela..

Más adelante, en sentencia T-1134 de 2000, La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó del caso de una niña de 8 años con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se le impidió matricularse para cursar 2º de primaria, a pesar de haber estudiado el año lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados satisfactorios. La institución argumentó para tomar dicha decisión, que la escuela no contaba con los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de la menor con limitación auditiva. No obstante, la Corte consideró que, en atención a que la menor recibía los servicios de una institución especializada en realizar acompañamiento en el proceso educativo de personas con deficiencias auditivas que había ofrecido asesoría al personal docente del plantel de educación regular en que la niña se encontraba cursando la primaria, la carga que debía asumir la institución no resultaba irrazonable o desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el proceso educativo iniciado por la menor en un ámbito escolar para niños oyentes ''implica[ba] importantes avances para alcanzar una mejor ''oralización''. Concluyó, pues, esta Corporación que

`la exclusión de la menor que sufre de hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación, percepción y conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que la rodea.

Sin lugar a dudas, los conocimientos que la niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general.

En efecto, tales condiciones educativas van a permitir a la menor un desarrollo más adecuado, relativo a su particular circunstancia (toda vez que está probada la tendencia a que las dificultades de comunicación disminuyan). Y también se va a ver beneficiada la sociedad puesto que esa persona ya no será vista como una `carga' sino que, por el contrario, podrá aportar al desarrollo colectivo.'

Por último, en sentencia T-150 de 2002, la Corte revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la educación por parte del SENA al negarle el ingreso con base en su limitación, afectación que se hacía aún más evidente, por cuanto había aprobado el examen de ingreso al programa de ''Administrados de Puntos de Venta'' al que aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, después de realizado el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontró que la decisión del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible y lo expresó en estos términos:

`No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados según el análisis realizado Cabe recordar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 361 de 1997 señala: "En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación". Por su parte, el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 361 de 1997 indica: "Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso" (negrillas fuera de texto).. Por medio de esta decisión se cierra la legítima aspiración del accionante de acceder a la formación técnica profesional que proporciona una entidad del Estado.'

Recordó al respecto que la Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que `si bien las personas con limitaciones físicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la institución educativa, éste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece discapacidad, asistir a una institución educativa ordinaria' Hace referencia a la sentencia T-1134 de 2000, antes comentada en la providencia citada..

... Si bien dos de los precedentes citados resolvieron asuntos en los que los sujetos cuyos derechos se vieron comprometidos, eran niños, y, por consiguiente la protección especial en tanto que personas con discapacidad era reforzada, en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás, la subregla que se extrae de la jurisprudencia referida es la siguiente: las instituciones del sistema de educación general tienen el deber de permitir a las personas con discapacidad el acceso a tal derecho en entornos integrados, a fin de contribuir en su proceso de integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado por directo mandato constitucional (C.P. art. 47). (Se subraya).

Bien puede reafirmarse que la educación, bien sea especial, tiene una doble connotación jurídica, pues es un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y un servicio público que cumple una función social.

En esta medida, el derecho a la educación demanda el cumplimiento de ciertas obligaciones académicas y administrativas, en cuanto que la educación tiene en la Constitución una proyección de derecho-deber.

Es decir, aunque se reconoce a todo ser humano la posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, también se impone a sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan.

3.2. La autonomía universitaria.

La autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros.

En criterio de esta corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es ''la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'' Sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999, M.P.A.M.C...

Por su parte, la Constitución Política en su artículo 69 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía para que las universidades puedan ''darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley''.

Así, las universidades con fundamento en el principio de autonomía, encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán autodeterminarse y cumplir con la misión y objetivos que les son propios, estableciendo una estructura y pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos.

Sin embargo, este principio de autonomía universitaria tampoco puede constituirse en un derecho absoluto, que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común, todo dentro de la preceptiva superior correspondiente.

En sentencia T-515 de 15 de noviembre de 1995 Magistrado Ponente, A.M.C., la Corte señaló:

''La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.''

En consecuencia, el principio de la autonomía universitaria involucra derechos fundamentales como el de educación, libertad de cátedra y la participación, que son igualmente importantes a éste. Sentencia T-513 de 9 de mayo 1997, M.P.J.A.M..

3.3. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, se encuentra por una parte el derecho del estudiante a permanecer en la Universidad de la Sabana, pues dada su especial situación merece un tratamiento preferencial por parte de la institución, en la medida en que no le sea aplicado el reglamento que rige a los estudiantes regulares. Por la otra, la Universidad demandada, apoyándose en la autonomía que le es propia y con base en razones que en su concepto ameritan la decisión de no recibir al estudiante, explica que pese a que la institución no tiene un reglamento exclusivo para alumnos con algún tipo de limitaciones, otorgó al demandante un tratamiento especial teniendo en cuenta las dificultades en su aprendizaje.

Respecto a la situación presentada, con fundamento en las pruebas anexas al expediente, la S. observa que no hay vulneración de ningún derecho fundamental, todo lo contrario, si se analiza con detenimiento las medidas tomadas por la institución, puede concluirse que aunque la Universidad no contempla en su reglamento circunstancias que permitan diferenciar estudiantes que posean algún tipo de discapacidad, dio al actor un tratamiento preferencial, en el sentido de permitirle que tuviera una asesoría académica, la remisión al centro de servicios psicológicos y la cancelación de materias por sus dificultades de aprendizaje (fs. 55, 56 y 57).

La institución conoció desde el momento de la admisión la condición del estudiante A.H.S. y le otorgó la posibilidad de que ingresara a la misma como un estudiante regular, con igualdad de oportunidades frente a sus compañeros y menos carga académica por su especial situación. Permitió que el alumno superara sus dificultades y avanzara en su formación integral, pero no perduró por parte del estudiante un compromiso suficiente ni el cumplimiento de los deberes mínimos con el establecimiento, lo cual se refleja en su inasistencia a clases, que nada tiene que ver con su dificultad en el aprendizaje.

Lo cual significa que fue el joven A. quien incumplió con obligaciones debidas hacia la Universidad, ya que se le concedió semestre de prueba y un semestre especial de permanencia, empero perdió la materia de estadística II por la inasistencia a clase y la no presentación de trabajos (f. 52).

Implicando el derecho a la educación el cumplimiento de ciertos deberes, es necesario tener en cuenta que la falta de compromiso del alumno impide que pueda considerarse como quebrantado por el centro de formación, aunado al hecho de que existe por parte de la entidad una responsabilidad social con respecto al nivel de sus profesionales.

Por tanto, como no existe acción u omisión por parte de la Universidad de la Sabana que vulnere derecho fundamental alguno del actor, ni prueba que permita concluir que tras la solicitud hecha por el estudiante, la institución demandada haya desconocido arbitrariamente o inequitativamente el acceso a la educación superior especial, se confirmarán las decisiones de los jueces de instancia.

Con todo, la S. aclara que en el sub lite no se está desconociendo el derecho del alumno a ingresar y hacer parte de cualquier institución, incluyendo regresar si se restablecen las circunstancias que lo hagan aconsejable, ni la previsión de apoyos que permitan la permanencia de este tipo de estudiantes, pero siempre debe existir un compromiso del educando con respecto a la entidad.

En efecto, las entidades educativas deben permitir que personas con algún tipo de discapacidad puedan acceder a ellas y propiciarles las ayudas que sean necesarias para que obtengan un desarrollo relativo a su particular circunstancia, respetando su dignidad y otorgándole las oportunidades fundamentales de inserción digna en la sociedad.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el día 12 de julio de 2006, que a su turno confirmó la dictada el 1° de junio de 2006 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, denegando la acción de tutela instaurada por el señor A.H.S. contra la Universidad de la Sabana.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase

N.P.P.

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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