Sentencia de Tutela nº 1079/06 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625933

Sentencia de Tutela nº 1079/06 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1444676
DecisionNegada

Sentencia T-1079/06

FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA

La acción de tutela surge como un mecanismo subsidiario de defensa que opera frente a la insuficiencia e ineficiencia de los medios judiciales ordinarios, y más aún, cuando el daño al que se enfrenta el derecho fundamental es irremediable, es decir, es grave, inminente y requiere de medidas urgentes e impostergables de protección. En consecuencia, en términos generales es clara la improcedencia de la acción de tutela, si la protección reclamada se puede lograr por vía de los mecanismos ordinarios de defensa. Ciertamente, y de manera excepcional, dicha protección podrá ser procedente por vía de tutela como mecanismo transitorio, si se demuestra que dichos mecanismos ordinarios son insuficientes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, en los casos, como el que ahora se revisa en esta sentencia, se aprecia que la accionante contaba con la acción laboral de reintegro por fuero sindical, acción judicial que se caracteriza por ser expedita, ágil e idónea para controvertir los actos de desvinculación -incluso de servidores públicos- que atenten contra la garantía sindical mencionada, por lo que la Corte misma ha dicho que en estos casos la tutela no es procedente, pues el ordenamiento jurídico ofrece la vía adecuada para la protección del derecho afectado.

ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para conocer de conflictos sobre existencia de fuero sindical/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

La brevedad del trámite de la acción de reintegro que lleva a considerar que el estricto sentido el juez laboral que conozca de dicha demanda, deberá fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda, con lo cual es claro que esta acción judicial resulta ser ágil y eficaz que la acción de tutela que en casos como éste, se ve desplazada de manera evidente, por ser esta última vía judicial un mecanismo judicial subsidiario y residual, cuya viabilidad no procede en estas eventualidades. Como se puede advertir en casos como el que se revisa en esta providencia, la acción de reintegro surge como la vía judicial más apropiada para hacer efectivo la reclamación pro la violación de derechos como los de asociación sindical y debido proceso, cuando quiera que estos han sido desconocidos al interior de una relación laboral. Así, en el entendido que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso. la accionante hace a un lado la acción judicial de reintegro por fuero sindical, ocupándose en interponer una acción de tutela, que vistas las circunstancias particulares del caso, no resulta viable, no solo por la evidente presencia de otra vía judicial igualmente ágil y efectiva que la tutela, sino porque tampoco se dan las circunstancias fácticas que permitan considera viable esta vía judicial como mecanismo transitorio dado que no se advierte perjuicio irremediable alguno. Bajo estas circunstancias, y visto que la acción de reintegro pro fuero sindical era la vía judicial más apropiada para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala considera que en este caso, la incuria procesal de la accionante por dar trámite a la acción de reintegro por fuero sindical, no justifica la viabilidad de ésta acción de tutela, y mucho menos cuando no existen elementos fácticos y jurídicos que permitan cuando menos que el amparo constitucional por ella solicitado sea viable como mecanismo transitorio.

Referencia: expediente T-1444676

Acción de tutela instaurada por A.C. delP.S. contra la E.S.E. Hospital J.P.P. de S.M..

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO G.M.C. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.C. delP.S. contra la E.S.E. Hospital J.P.P. de S.M..

I. ANTECEDENTES

Los hechos motivo de la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. La señora A.C. delP.S., fue vinculada mediante Resolución No. 3586 de 20 de agosto de 1993, al Seguro Social, S.S.M., como Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermería), dedicación completa, Clase 1, Grado 12 Especialidades Quirúrgicas, en la Clínica Santamaría.

  2. El 4 de marzo de 2005, el Ministerio de la Protección Social, por conducto del I.E.A.C., comunicó al I.S.S. la designación de la accionante como tesorera de la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas ''ANDEC'', nombramiento que se produjo en la Asamblea General de Afiliadas realizada el 25 de febrero de 2005.

  3. La comunicación de dicho nombramiento se presentó y recibió el día 10 de marzo de ese mismo año, y copia de la misma fue remitida a la Oficina de Recursos Humanos a fin de que hiciera parte de la hoja de vida de la accionante.

  4. No obstante, el día 31 de marzo de 2006, la accionante fue notificada del contenido del Decreto 776 de marzo 16 de este mismo año, por el cual se modificaba la planta de personal del Hospital J.P.P., concretamente el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5350, grado 20, con intensidad de 8 horas, todo ello en razón a que en el I.S.S. operó una escisión, lo que llevó a que el cargo que venía ocupando, correspondiera a aquél que había sido suprimido.

  5. No obstante, para la fecha en que fue separada de su cargo, la accionante ya se encontraba cobijada con FUERO SINDICAL, visto el cargo que desempeñaba al interior de ANDEC.

  6. De esta manera, al momento de ser retirada de su cargo, la actora gozaba de fuero sindical, situación que era de conocimiento de su empleador. Sin embargo, éste procedió sin haber agotado previamente el trámite correspondiente a la solicitud de autorización judicial, para el despedido de un trabajador aforado, trámite que igualmente debe cumplirse en los casos de reestructuración de pasivos, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional.

  7. Ocurrido los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical. Por tal motivo, hace las siguientes peticiones:

· Ordenar que se deje sin efecto, para su caso particular, el Decreto 776 de marzo 16 de 2006, lo mismo que el contenido de la comunicación SADRH- No. 00388 de marzo 30 del mismo año, por medio del cual se le comunica el contenido del mencionado decreto en el que se dispone la supresión del cargo por ella desempeñado.

· Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada, reestablecer a la accionante a su cargo de de Auxiliar de Servicios Generales, Código 5350, grado 20, con intensidad de 8 horas.

· Adicional a la anterior petición, se le deberá cancelar a la accionante, las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de su cargo.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El día 20 de junio del presente año, tanto el Ministerio de la Protección Social como el Gerente de la E.S.E. J.P.P. de la ciudad de S.M. fueron notificados del inicio del trámite de la presente acción de tutela, sin que se hubiera dado pronunciamiento alguno sobre el caso.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Folio 13, fotocopia de la comunicación de fecha 1° de septiembre de 1993, por la cual el J. de la División de Personal del Seguro Social, S.M., comunica a la accionante su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (Enfermería), dedicación completa, clase I, Grado 12 de especialidades Quirúrgicas, Clínica S.M..

- Folio 14, fotocopia de la comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital J.P.P. de la ciudad de S.M., por la cual informa a la accionante acerca de la supresión del cargo, que ella viene ocupando, desvinculación que se hace efectiva a partir del 31 de marzo de ese mismo año.

- Folio 15, Certificación expedida el 12 de marzo de 2004, y suscrita por el Director de la Unidad Hospitalaria J.M.C.S., en la que manifiesta que la accionante presta sus servicios en dicha institución desde el 9 de septiembre de 1993, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, señalando su salario mensual y las demás prestaciones a que tiene derecho.

- Folio 16, Comunicación de fecha 4 de marzo de 2005, por la cual el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, E.A.C., comunica al Representante Legal del Seguro Social, S.M., de que mediante asamblea general de ANDEC (Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas), realizada el 25 de febrero de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de dicha organización sindical de Primer Grado y de Gremio, en la cual se advierte que la accionante, A.C. delP.S. es su Tesorera.

- Folios 17 y 18, fotocopia de solicitud de Reintegro suscrita por la señora A.C. delP.S. y entregada el 10 de abril de 2006, y dirigida al Gerente de la E.S.E. Hospital J.P.P., el la que le pone de presente que para la fecha de su desvinculación y desde el 10 de marzo de 2005, ella fungía como Tesorera de ANDEC, sindicato de Primer Grado y de Gremio, y que por tal motivo se encontraba aforada. El mismo documento anexa poder otorgado por la accionante a un abogado para actuar como su apoderado para la interposición de una acción de tutela.

- Folio 19, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora A.C. delP.S., nacida el 30 de diciembre de 1958.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 29 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., negó la presente acción de tutela.

El a quo advirtió antes de entrar a hacer las consideraciones de fondo en esta tutela, que la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud formulada por la accionante.

Consideró el a quo que no todos los conflictos deben ser resueltos en los estrados judiciales por vía de la acción de tutela, pues si bien la celeridad es un factor que caracteriza a la acción de tutela, así esta se interponga como mecanismo transitorio, en todo momento su brevedad en el trámite la haría una vía preferencial.

En el presente caso, es claro que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar lo que se pretende, en tanto que para tales situaciones existe la vía judicial ordinaria correspondiente al proceso de fuero sindical y acción de reintegro.

Por lo anterior, ésta acción de tutela es improcedente.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el presente caso, se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de asociación sindical, al ser removida de su cargo como consecuencia de la eliminación del cargo que ocupaba por la reestructuración de la entidad en que laboraba, haciendo caso omiso a la condición de trabajadora aforada que tenía la accionante desde el año 2005.

    Para resolver el presente caso, la Sala debe realizar inicialmente: (i) el examen de procedibilidad de la acción de tutela, en especial en tratándose de asuntos de carácter laboral, en los cuales debe ser evidente la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) de ser viable esta vía judicial, se deberá recordar la línea jurisprudencial en los casos de confrontación de la garantía judicial del fuero sindical y los procesos de reestructuración administrativa, para lo cual se expondrá la posición de la Corte en relación con la naturaleza del fuero sindical y su protección constitucional.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela.

    El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario, breve y sumario que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, tal y como igualmente lo señala el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

    Por su parte, la Corte ha señalado que si el accionante cuenta con otros recursos o vías judiciales para controvertir la actuación que considera violatoria de sus derechos fundamentales, debe acudir a ellos a fin de obtener la protección del derecho y no deberá recurrir a la acción de tutela, que por definición es un mecanismo subsidiario de defensa.

    ''...la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo'' Sentencia T-575 de 1997 M.P.J.G.H.G..

    Manera más concreta, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa:

    ''Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    ''La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales''. Sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G.

    Sin embargo, esta Corporación ha considerado, que en casos excepcionales, la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio, aún en presencia de mecanismos judiciales ordinarios, cuando quiera que estos sean ineficientes, y siempre y cuando la garantía fundamental que se reclama respecto de algún derecho fundamental se enfrente a un perjuicio irremediable.

    En estos casos, la acción de tutela surge como un mecanismo subsidiario de defensa que opera frente a la insuficiencia e ineficiencia de los medios judiciales ordinarios, y más aún, cuando el daño al que se enfrenta el derecho fundamental es irremediable, es decir, es grave, inminente y requiere de medidas urgentes e impostergables de protección.

    Sobre esta salvedad, que constituye el pilar fundamental del carácter subsidiario de la tutela, la Corte ha señalado:

    ''En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

    En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad''. Sentencia T-1316 de 2001. M.P.R.U.Y. (Subrayas fuera del original)

    En consecuencia, en términos generales es clara la improcedencia de la acción de tutela, si la protección reclamada se puede lograr por vía de los mecanismos ordinarios de defensa. Ciertamente, y de manera excepcional, dicha protección podrá ser procedente por vía de tutela como mecanismo transitorio, si se demuestra que dichos mecanismos ordinarios son insuficientes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    De esta manera, en los casos, como el que ahora se revisa en esta sentencia, se aprecia que la accionante contaba con la acción laboral de reintegro por fuero sindical, acción judicial que se caracteriza por ser expedita, ágil e idónea para controvertir los actos de desvinculación -incluso de servidores públicos- que atenten contra la garantía sindical mencionada, por lo que la Corte misma ha dicho que en estos casos la tutela no es procedente, pues el ordenamiento jurídico ofrece la vía adecuada para la protección del derecho afectado.

    Sobre el particular, recordemos lo dicho por la Corte en la sentencia T-1079 de 2004 Magistrado Ponente J.A.R.:

    ''El Código Procesal del Trabajo contempla en los artículos 113 a 118B, modificados y adicionados por la Ley 712 de 2001, las reglas procedimentales referentes al proceso especial de fuero sindical, estableciéndose que las acciones que emanan del mencionado fuero prescriben en dos (2) meses, término que para el trabajador se contará a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

    ''Igualmente el artículo 114 del precitado Código establece que recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las 24 horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.

    ''Dentro de tal audiencia, que tendrá lugar dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.

    ''Finalmente y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuera posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

    ''En estas condiciones, se puede afirmar que el proceso especial de fuero sindical es un mecanismo idóneo para que se ventilen las controversias relativas a dicha garantía.''

    Por otra parte, en particular, en la sentencia T-1209 de 2000 M.P.A.M.C., la Corte afirmó que la acción de tutela no procede cuando el caso en estudio puede ser ventilado a través de la interposición de una acción de fuero sindical, dado que la misma goza de una agilidad similar a la de la acción de tutela, lo que impide que esta última sea empleada como un mecanismo subsidiario. En la providencia citada la Corte aseguró que el juez de tutela es incompetente para resolver asuntos vinculados con el reintegro de servidores públicos amparados por el fuero sindical, pues admitir lo contrario implicaría sustituir la acción específica, particular y concreta del fuero sindical, por la acción genérica de la tutela, procedimiento que va en contravía del fin y de la propia naturaleza de la acción constitucional.

    De esta manera, es evidente la incompetencia del juez de tutela para definir asuntos relacionados con asuntos laborales en los que se involucren trabajadores con fueron sindical que pretendan lograr su reintegro laboral por vía de la acción de tutela, pues de admitirse ello, se estaría suplantando la competencia atribuida a la jurisdicción laboral, resolviendo en consecuencia, conflictos laborales de fuero sindical, y configurándose así, una manifiesta usurpación de funciones, que el legislador claramente radicó en cabeza de los jueces laborales.

    Ahora bien, visto que la naturaleza de acción de tutela es la de ser un mecanismo judicial subsidiario y residual, que resulta improcedente en presencia de otros mecanismos de defensa, y que tan solo será viable de manera excepcional cuando aparezca probada la existencia de un perjuicio irremediable, solo en esos eventos y luego de analizar las circunstancias particulares de cada caso, es que se podrá determinar la procedibilidad de la acción de tutela.

    En efecto, desde la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, que modificó y adicionó numerosas normas del Código Procesal del Trabajo , es claro advertir que el cambio normativo generó dos efectos inmediatos, que la jurisprudencia de esta Corte los señaló de la siguiente manera:

    ''... la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.

    ''Acción que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención.

    En efecto, tal y como se advierte de la lectura del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código.

    Bajo estos lineamientos procesales se advierte lo siguiente:

    · El juez laboral, este deberá notificar personalmente al empleador y citarlo a audiencia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la interposición de la demanda por reintegro.

    · Dentro de los siguientes cinco (5) días a dicha notificación se deberá celebrara una audiencia en la cual se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.

    De esta manera, la brevedad del trámite de la acción de reintegro que lleva a considerar que el estricto sentido el juez laboral que conozca de dicha demanda, deberá fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda, con lo cual es claro que esta acción judicial resulta ser ágil y eficaz que la acción de tutela que en casos como éste, se ve desplazada de manera evidente, por ser esta última vía judicial un mecanismo judicial subsidiario y residual, cuya viabilidad no procede en estas eventualidades.

    Como se puede advertir en casos como el que se revisa en esta providencia, la acción de reintegro surge como la vía judicial más apropiada para hacer efectivo la reclamación pro la violación de derechos como los de asociación sindical y debido proceso, cuando quiera que estos han sido desconocidos al interior de una relación laboral. Así, en el entendido que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso, se pasará en consecuencia a analizar el caso concreto objeto de revisión.

5. Caso concreto

En el presente caso, las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de esta tutela, corresponden al despido del cual fuera objeto la accionante, como consecuencia de la eliminación del cargo que venía ocupando en la E.S.E. Hospital J.P.P. de la ciudad de S.M., despido que se produjo el día 31 de marzo del año en curso, en razón a al proceso de reestructuración adelantado en dicha entidad hospitalaria. Frente a este despido la accionante puso de presente a la entidad accionada mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, que el mismo se había producido en claro desconocimiento del fuero sindical que la cobijaba desde el mes de marzo de 2005, cuando había sido nombrada Tesorera de ANDEC, tal y como consta en acta de ese mismo sindicato de fecha febrero 25 de 2005.

Así, ante la remoción de su cargo, la accionante interpuso la presente acción de tutela, solicitando por esta vía judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical.

Frente a los anteriores hechos y vistos los argumentos expuestos por la accionante en su demanda de tutela como del acervo probatorio que reposa en éste expediente, se puede concluir que ésta acción de tutela no resulta viable en esta oportunidad por las siguientes razones:

- El 30 de marzo de 2006, la accionante es notificada personalmente de su despido, como consecuencia de la eliminación del cargo que venía ocupado en dicha institución hospitalaria.

- Que luego de notificársele a la accionante su despido, el cual se haría efectivo a partir del día siguiente, era claro que comenzaba a correr el término de dos (2) meses para que operara la prescripción de la acción de reintegro a la cual puede acudir todo trabajador que teniendo fuero sindical ha sido despedido sin que mediara la autorización judicial ya reseñada, y que debe ser solicitada de manera previa por el empleador al juez laboral.

Sin embargo, la accionante, no solo no inicia la actuación judicial correspondiente, que en este caso corresponde a la acción de reintegro por fuero sindical, sino que se limita a presentar ante las directivas de dicha E.S.E. una petición en la que pone de presente su condición de trabajadora aforada y reclama su reintegro al cargo que venía desempeñando.

Frente a las actuaciones adelantadas y las omisiones en que incurrió la accionante, se puede concluir lo siguiente:

Por una parte, la petición de reintegro fue presentada ante la E.S.E Hospital J.P.P. el 10 de abril de 2006, y la interposición de la acción de tutela que ahora se revisa se hizo el 16 de junio de ese mismo año, lo que permite advertir que aún no ha transcurrido el termino de cuatro meses (4) meses con que cuenta dicha entidad para evacuar de manera oportunidad la petición a ella presentada. Así, es claro que no existió hasta ese momento una posible violación del derecho de petición.

Por otra parte, la accionante, enfiló sus esfuerzos al iniciar la acción de tutela que ahora se revisa, dejando de lado la acción que por vía ordinaria el legislador había dispuesto para solucionar este tipo de conflictos, acción que como se advirtió en las anteriores consideraciones, surge como una vía judicial ágil y efectiva para garantizar con el mismo nivel de eficacia o incluso mayor una decisión judicial que garantice los derechos del trabajador afectado.

Así, la accionante hace a un lado la acción judicial de reintegro por fuero sindical, ocupándose en interponer una acción de tutela, que vistas las circunstancias particulares del caso, no resulta viable, no solo por la evidente presencia de otra vía judicial igualmente ágil y efectiva que la tutela, sino porque tampoco se dan las circunstancias fácticas que permitan considera viable esta vía judicial como mecanismo transitorio dado que no se advierte perjuicio irremediable alguno.

Bajo estas circunstancias, y visto que la acción de reintegro pro fuero sindical era la vía judicial más apropiada para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala considera que en este caso, la incuria procesal de la accionante por dar trámite a la acción de reintegro por fuero sindical, no justifica la viabilidad de ésta acción de tutela, y mucho menos cuando no existen elementos fácticos y jurídicos que permitan cuando menos que el amparo constitucional por ella solicitado sea viable como mecanismo transitorio.

En consecuencia, la Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de S.M., por las consideraciones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.T.

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO G.M.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...T-259 de 2004 [19] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1994. [20] Sobre este punto puede consultarse las sentencias T-203 de 2004, T-1079 de 2006 y T- 046 de 2009, entre otras. Contenidos I. ANTECEDENTES II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN III. DECISIÓN RESUELVE T-353-10 Sentencia T-353/10 ......
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