Sentencia de Tutela nº 1084/06 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625937

Sentencia de Tutela nº 1084/06 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2006

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1397775
DecisionNegada

Sentencia T-1084/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de pensión de jubilación solicitada a la jurisdicción laboral por sacerdote vinculado con la Universidad Santo Tomás

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar hechos y pruebas en cada caso

La jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, y que esa circunstancia deberá ser analizada y valorada por el juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores relevantes que deben tenerse en cuenta al efectuar el análisis de razonabilidad

La Corte ha señalado que el análisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo excepcional de la acción de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades de casa caso concreto; sin embargo, cuando ella está dirigida contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese análisis teniendo en cuenta ''el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.'' Para efectos de orientar esa labor del juez de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha establecido algunos factores relevantes para tener en cuenta en el momento en que se efectúe el análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de determinar su procedencia en cada caso concreto, observando si ella fue instaurada de manera oportuna, y, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez. Esos factores son: ''1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados''. Con ese criterio la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el peticionario ha desconocido el principio de inmediatez.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela por existir recurso de casación

Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el análisis del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso extraordinario de casación- sin necesidad de entrar en otros análisis, la S. encuentra que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que según lo concluyó el ad quem, contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. En efecto, si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casación, ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utilizó, tal como lo certificó la Secretaría de la S. Laboral del Tribunal accionado, cuando informó que ''revisado sistema de información'' no había registro de haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso de casación pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que tenía la virtualidad de enmendar, si así hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demandó por esta vía.

Referencia: expediente T-1397775

Acción de tutela instaurada por P.N.F.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la S. de Casación Laboral y por la S. de Casación Penal ambas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por P.N.F.R. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron los siguientes:

    El señor P.N.F.R. demandó ante la justicia ordinaria laboral a la Universidad Santo Tomás para que le reconociera pensión de jubilación debidamente reajustada con los índices del DANE. Los hechos en que sustentó su solicitud ante el Juzgado de conocimiento fueron resumidos así: El actor manifestó que trabajó como profesor de dedicación exclusiva para la Facultad de Psicología de la Universidad Santo Tomás desde el 1º de agosto de 1973 hasta 1987; fue Decano Administrativo de la Facultad de Contaduría Pública de 1974 a 1978; Director de la Oficina de Admisiones de 1978 a 1982 y Vicerrector de Bienestar y Promoción Universitaria de 1982 a 1984 y la asignación mensual para la época fue de $210.000, cuando se desempeñó como profesor. Indicó que a comienzos de 1987 fue despedido sin justa causa, que nunca le fueron liquidadas las prestaciones sociales, que jamás fue inscrito en el Seguro Social, que tampoco se le entregó ''orden médica correspondiente a la terminación del contrato de trabajo'' y que cumplió 60años el julio de 2000.

    El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y le corrió traslado a la Universidad, la cual en su oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó parcialmente unos hechos y respecto de otros manifestó que debían probarse; propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral y ''la genérica''.

    El Juzgado, mediante sentencia No. 229 del 23 de agosto de 2003 absolvió a la Universidad Santo Tomás de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, para que exista relación laboral es indispensable que esté presente el elemento ''subordinación'', que caracteriza el contrato de trabajo, el cual se echa de menos en los cargos desempeñados por el señor F. en la Universidad demandada, ''ya que sus funciones eran superiores, es decir era él quien tenía el poder subordinante sobre los demás y no fue el subordinado.'' También encontró evidente la inexistencia de una relación laboral porque los comprobantes de egreso estaban dirigidos al Convento al cual pertenecía el demandante y que era el Convento el que asumía su manutención general. Así mismo, consideró que de acuerdo con lo establecido en el Código Canónico, canon 668, y en la certificación expedida por el Prior de la Provincia de San Luís Bertrán de Colombia, todo lo que reciba un religioso en razón de su propio trabajo lo adquiere para la Comunidad Religiosa a la que pertenece, en virtud de los votos de pobreza y obediencia realizados, tal como sucedió con el actor, en su condición de sacerdote y en desarrollo de su misión pastoral, apostólica y evangelizadora. (Fls. 15-18, cuaderno No. 3)

    La decisión del Juzgado fue apelada por el demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, mediante sentencia del 26 de enero de 2004, con fundamento en las mismas consideraciones del Juzgado y, adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante por los resultados de la alzada. (Fls. 25-34, cuaderno No. 3)

  2. Demanda en tutela

    El 28 de abril de 2006, el señor P.N.F.R. instauró acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales ''de no Discriminación, de Igualdad, vida digna, a la seguridad social, Debido Proceso, Libertad Religiosa y Acceso a la Administración de Justicia (...) así como los Derechos consagrados en la Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa'', por la decisión adoptada por dicha Corporación en la sentencia del 26 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Universidad Santo Tomás. En consecuencia, solicitó que se revocara la referida providencia y se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá ''dictar la Sentencia correspondiente, con las actualizaciones monetarias e indexaciones de ley, derivadas de la existencia del Contrato de Trabajo entre el ciudadano P.N.F.R. y la Universidad Santo Tomás.''

    Para empezar, se refirió al ''carácter laico del Estado Colombiano'', conforme a lo establecido en la Constitución Política de 1991 y en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, en las sentencias T-042 de 1992, C-027 de 1993, C-152 de 1993, C-088 de 1994, C-224 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. A continuación se refirió a los derechos fundamentales de las personas en el Estado laico y citó la sentencia C-572 de 1992, así como las normas relativas a la libertad religiosa en Colombia (C.P., Art. 19 y Ley 133 de 1994, Art. 3º) y la sentencia C-088 de 1994 de esta Corte.

    Se refirió al artículo 48 de la Constitución Política sobre la seguridad social y al alcance que le ha dado la Corte Constitucional en las sentencias C-663 de 1996, T-549 de 2001 y T-926 de 1999.

    De otra parte, hizo un análisis del alcance de la vía de hecho en las decisiones judiciales y el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, luego de una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, al reconocer cuatro tipos de deficiencias ''denominadas superlativas'' y a la vía de hecho por consecuencia. Para el efecto citó las sentencias T-231 de 1994, SU-047 de 1999, T-462 de 2003; SU-014 de 2001, SU-184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1631 de 2001 y T-522 de 2001. Adicionalmente, aclaró que existe la salvedad de que ''no toda discrepancia interpretativa, conlleva por sí y ante sí la presencia de una vía de hecho'', para lo cual citó las sentencias T-073 de 1997 y T-1123 de 2002.

    También citó las normas establecidas en los artículos 228, 230, , , y de la Constitución Política, para referirse a la armonía que debe haber en la interpretación de esas normas y al carácter unitario de la misma Constitución, que está formulada en función de los principios y de los derechos consignados en su parte ''dogmática''; principios dinámicos que tienen ''una carga, una orientación ética, que es la que inserta el propio Estado Social de Derecho.''

    En cuanto a las vías de hecho, indicó que la jurisprudencia constitucional ha utilizado la expresión ''test'', desde la sentencia T-1017 de 1999, ''entre un criterio estricto o riguroso y un criterio débil o menos exigente para la constitución de esos defectos en la Sentencia controvertida.''

    En ese orden de ideas, estimó que la sentencia atacada, del Tribunal Superior de Bogotá, desvirtúa la aplicación del artículo 24 del C.S.T. sobre los elementos que deben concurrir para que haya contrato de trabajo, esto es, i.) actividad personal del trabajador, ii.) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii.) salario como retribución del servicio. Lo anterior, porque a la demanda contra la Universidad se anexaron una serie de documentos que acreditaban su vinculación con esa Universidad, la suma que devengaba y los cargos desempeñados, todos los cuales fueron palmariamente desconocidos por el Tribunal, pues con ellos se demostraba que ''toda la actividad desplegada a lo largo de 14 años por el autor, tuvo connotaciones de carácter administrativo y académico y no pastoral (...) de manera ininterrumpida desde el 1º de agosto de 1973 hasta el año 1987 cuando fue desvinculado sin justa causa y sin indemnización.'' -Subraya original-

    En efecto, aseguró que esas circunstancias fueron asumidas por el Tribunal demandado sobre la base de que la relación existente entre él y la Comunidad a la que pertenecía ''se sustentan exclusivamente en su condición de Sacerdote, y estima inexistente una relación laboral''. Además, afirmó que a pesar de lo contundente de los elementos de convicción aportados al proceso, el Tribunal concluyó que no fue trabajador subordinado, sino que sus servicios fueron prestados en cumplimiento de su misión religiosa y bajo los votos de obediencia y de pobreza, pero le resulta inexplicable que si en verdad no existía relación de trabajo, la Universidad le cancelara salarios y que aparecieran girados a la nómina de los padres, así como que algunos de ellos registren que son compensaciones ''a los sueldos no devengados por religiosos que han desempeñado dos y tres cargos en la Universidad durante los cinco años anteriores'', sin perjuicio de que él podía darle a esos salarios, recibidos por intermedio del Convento, el destino que su convicción le indicara. -Subraya original-

    Así mismo, la sentencia cuestionada violó los derechos a la igualdad a la vida digna y a la seguridad social (C.P., Arts. 13, 11 y 48), por la configuración de un defecto sustantivo, específicamente, por cuanto el Tribunal fundó su decisión en una norma claramente inaplicable, en otras palabras, omitió la aplicación de la norma adecuada.

    Así las cosas, sostuvo que además de la inaplicación del artículo 23 del C.S.T., se dio la de los artículos 22 y 24 del mismo Código, en los cuales se define el contrato de trabajo y se establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, respectivamente, para ''privilegiar'' lo que la doctrina laboral denomina ''contratos de trabajo - realidad''.

    Señaló que la violación del derecho a la igualdad se dio ''en la manera como la Sentencia aborda el privilegio interpretativo derivado de la condición religiosa del Actor'', pues en el reclamo de los derechos laborales del actor se involucraron diversos factores de la relación Iglesia-Estado, lo cual va en contra de lo dispuesto en las siguientes normas: i.) el artículo 13 la Constitución Política, según el cual ''todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley'' y ii.) el artículo 3º de la Ley 133 de 1994, porque ''el Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales;'' tema este que ''ni siquiera es mencionado en la Sentencia controvertida'' y que desconoce los derechos fundamentales del actor por inaplicación de las normas de la Ley 133 de 1994, en especial el artículo 13 sobre la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-088 de 1994 de la Corte Constitucional, que abordó el tema de la libertad religiosa.

    Por lo tanto, afirmó que la ''S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia'' (SIC) no interpretó armónicamente la documentación sobre los Estatutos de la Universidad (que se protocolizaron en la escritura pública No. 2127 de 1985 en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá) y el libro de Constituciones y Ordenaciones de la Provincia de San Luís Bertrán en Colombia, con el cambio estructural que confirió la Constitución Política de 1991 a la vigencia del Estado laico y a su relación con las diversas religiones y confesiones, tal como lo desarrolló el artículo 13 de la Ley 133 de 1994.

    De otra parte, trajo a colación un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español (STC 63/1994, F54), según el cual, afirmó, ''la condición de miembro de una orden religiosa no puede determinar la `deslaboralización' automática de la actividad profesional'', por lo que, entendió, se debe revisar en cada caso hasta dónde llega la relación jurídica y la connotación que se deriva de ella frente a los derechos fundamentales y constitucionales, enmarcada, como sucede en este caso, dentro de los criterios incorporados en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa.

    Consideró que la Sentencia cuestionada ''extrañamente se adentra en el peligroso terreno de dar consecuencias a los preceptos relacionados con los votos de obediencia y pobreza, con lo cual quebranta los principios de laicidad del Estado y de Autonomía de la normatividad religiosa insinuados en la Ley 133 de 1994.''

    El actor afirmó que se desconoció el alcance que da la Constitución Política a la libertad religiosa, establecida en el artículo 19, y a la manera como debe ser asumida por el actor y la Comunidad a la que pertenecía, lo que generó: i.) un ''Defecto sustantivo por interpretación inaceptable'', comoquiera que la Sentencia se fundamentó en una norma evidentemente inaplicable, como lo son las Constituciones que citó; ii.) un ''Defecto Sustantivo por violación de Principio Constitucional'' al desconocer lo establecido en el artículo 5º superior, en virtud del cual el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, comoquiera que dejó ''por fuera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia del Accionante'', con base en regulaciones interpretadas de manera aislada y sin integrarlas a la Constitución Política en preceptos como el del artículo 53. Además, señaló que las demás leyes, los contratos, Acuerdos y Convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. -Subraya original-

    En ese orden de ideas, sostuvo que la situación del actor, su status religioso y las amplias responsabilidades laborales ''de que fue investido'' debieron ser deducidas de la interpretación constitucional, de la jurisprudencia sobre el Concordato, de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de la doctrina constitucional sobre la materia, de manera que si existía un vacío en la forma como se manejaba la actividad administrativa y académica de la Universidad, la Corte Suprema de Justicia debió interpretarla a favor del actor, pues ''no resulta lógico que existan sueldos, pagos de prestaciones y reportes de nómina para reglar una actividad pastoral.''

    A continuación indicó que la Corte Constitucional expuso, en la sentencia C-543 de 1992, que ''la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión (SIC) o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna en circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefinición frente a actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.'' -N. original-

    Además, señaló que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó el derecho que le asiste como ciudadano a una vida digna, al privarlo de los derechos y prestaciones laborales que legítimamente le correspondían, ''no obstante sus 14 años de trabajo abnegado,'' pues en la actualidad cuanta con más de 66 años de edad, sufre diversos quebrantos derivados de su situación de salud (padece de hipertensión crónica y sufrió una isquemia) y a raíz de su desecularización ha quedado desprovisto del derecho irrenunciable a la seguridad social, ''conforme al status que debería disfrutar después de largos años de servicios prestados a la Universidad Santo Tomás y por la cual le fueron canceladas las remuneraciones que las propias certificaciones de la Universidad consagran.''

    Adicionalmente, informó que ha intentado ''por su cuenta y riesgo prestar servicios pastorales a la arquidiócesis (SIC) de Bogotá por los cuales recibe retribuciones, con las que ha intentado vincularse al régimen de seguridad social, pero es evidente que por su edad y por las sumas que recibe, que ellas no tendrán la misma representatividad de las que en derecho le asisten por su larga vinculación a la Universidad Santo Tomás.''

    Resaltó que ni la Universidad ni el Convento lo inscribieron al ISS, en desconocimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2419 de 1987, que aprobó el Acuerdo 041 de 1987 expedido por el Consejo Directivo del ISS, lo cual conlleva que se reclame la pensión directamente a la Universidad , ''en virtud de la presente impugnación de la providencia judicial que le negó al actor la respectiva pensión de jubilación, que de ordinario se estaría reclamando al I.S.S. de haber cumplido la Universidad con sus deberes sociales.'' Todo lo cual se constituye en una circunstancia de indefensión, que se agrava en virtud del indulto de secularización acordado desde el 25 de marzo de 1991 por la Provincia de San Luís Bertrán de Colombia.

    Para finalizar, indicó que como respaldo de lo solicitado se podía consultar la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 21 de noviembre de 2005, M.P.J.A.F.D., en la que esa Corporación se pronunció en un caso análogo.

    El demandante anexó a su escrito las siguientes pruebas:

    · Copia de un informe de prueba de esfuerzo realizada al señor P.N.F., el 14 de noviembre de 2003, en el Centro Cardiológico de Bogotá. (Fls. 25 y 26, cuaderno No. 1)

    · Original de una fórmula médica suscrita por el Dr. A.A.A.S., medico adscrito a la E.P.S. Compensar a nombre del señor P.N.F., el 16 de abril de 2006, en la que se lee ''Pcte. de 65 años, quien acude a controles desde el 29-oct-05, en tratamiento para la hipertensión Arterial e hiperlip(...) (ilegible) en tratamiento con (...) (ilegible) controlados adecuadamente.'' (Fl. 27, cuaderno No. 1)

    · Copia de una carta suscrita por el señor P.N.F., de fecha 23 de mayo de 2003, dirigida al C.M.P.R.S., A. de Bogotá, mediante la cual presentó renuncia al cargo de párroco de S.V., que le fue encomendado desde el 10 de enero de se mismo año, por lo motivos allí expuestos, entre otros, estar ''sometido a un estrés intenso y permanente, quebranto que [le] ha obligado a recurrir al médico'' por lo que le solicitó un tiempo para ocuparse de su salud. (Fl. 32, cuaderno No. 1)

    · Copia de una carta suscrita por el señor P.N.F., de fecha 15 de agosto de 2003, dirigida al C.M.P.R.S., A. de Bogotá, mediante la cual le agradeció el tiempo concedido para recuperar su salud y le solicitó que, como no tenía cargo pastoral, le concediera ''permiso para continuar en el paquete de Seguridad Social de la Arquidiócesis'', para lo cual manifestó que ''1.- Me comprometo a cancelar por mi cuenta la totalidad de la cuota mensual a la Caja de Auxilio del Clero. 2.-Autorizo a la Caja de Auxilios para que me retiren definitivamente si pasan 2 meses y no hago el pago correspondiente. 3.- Para efectos de pensión sigo aportando al Seguro Social de manera independiente. Muy cordialmente reitero mi agradecimiento a S.E. por el gran favor que me concede.'' (Fl. 30, cuaderno No. 1)

    · Copia de la respuesta a la anterior comunicación, suscrita por el Canciller, A.F.C., P.. de la Arquidiócesis de Bogotá, el 20 de agosto de 2003, dirigida al señor P.N.F., mediante la cual le informó que el señor A. ''teniendo en cuenta su situación, y como caso excepcional, aprueba su petición, de continuar vinculado al Paquete de Seguridad Social para el Clero de la Arquidiócesis de Bogotá, siempre y cuando cumpla con lo pactado, en cuanto al pago total y oportuno de las cuotas.'' (Fl. 31, cuaderno No. 1)

    · Copia de una carta suscrita por el señor P.N.F., el 12 de octubre de 2004, dirigida al C.M.P.R.S., A. de Bogotá, mediante la cual le agradeció la licencia que le concedió para cuidar su salud, ''quebranto que fue superado siguiendo el tratamiento médico adecuado'', y le presentó su disposición para ejercer un cargo pastoral. (Fl. 33, cuaderno No. 1)

    · Copia de una carta suscrita por el C.A.F.C., P.. de la Arquidiócesis de Bogotá, de fecha 9 de enero de 2005, dirigida al señor P.N.F. mediante la cual le comunicó que fue adscrito en la Parroquia San Diego, Zona Pastoral Episcopal Territorial de la Inmaculada Concepción. (Fl. 29, cuaderno No. 1)

  3. Trámite de instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 9 de mayo de 2006, admitió la demanda contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y oficiosamente la hizo extensiva al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó i.) oficiar al referido Juzgado para que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra la Universidad Santo Tomás; ii.) correrle traslado de la solicitud de tutela a los accionados para que se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa y iii.) citar oficiosamente a la Universidad Santo Tomás, quien es parte demandada dentro del proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las decisiones cuestionadas mediante la presente acción de tutela, para que se pronunciara sobre la demanda, si así lo deseaba Para efectos de la notificación comisionó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, sin embargo, a través de la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se notificó a la referida Universidad y también a los sujetos procesales, mediante oficios del 10 de mayo del mismo año. (Fls. 3-8, cuaderno No. 2)

    Mediante constancia secretarial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de mayo de 2006, se pasaron las diligencias al Despacho, informando que el Auto admisorio había quedado ejecutoriado y que notificadas las partes, se venció el término concedido sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto. (Fl. 9, cuaderno No. 2)

  4. Contestación de la demanda de tutela

    El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, accionados, no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda.

  5. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque solicitó copia de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, cuestionadas en el proceso de tutela, las que además no fueron allegadas a este ultimo, mediante providencia del 16 de mayo de 2006, denegó el amparo solicitado con fundamento en su criterio reiterado según el cual la Constitución no previó la utilización de la acción de tutela contra providencias judiciales y que fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que ''concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente''; no obstante, indicó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la referida norma, en virtud de la cosa juzgada y la independencia de la Rama Judicial, mediante la sentencia C-532 de 1992, la cual citó parcialmente. (Fls. 10-17, cuaderno No. 2)

    En efecto, estimó que las decisiones adoptadas dentro de un proceso gozan de presunción de legalidad, al igual que los actos administrativos, y por ello ''han de respectarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.'' De manera pues que, ''las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajustan al querer de éstas'', comoquiera que la firmeza de esas decisiones es una garantía constitucional, establecida en el artículo 29 superior, que establece el deber de adelantar un juicio con todas sus formalidades.

    Adicionalmente, la S. reiteró su posición, según afirmó, expuesta ''desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103'' según la cual el juez de tutela no tiene injerencia en las decisiones de competencia de otros jueces porque las decisiones de ambos son autónomas e independientes, conforme lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, y para el control de las mismas el ordenamiento tiene previstos los medios judiciales ante el superior inmediato , de modo que ''admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.''

    En ese orden de ideas, concluyó que la S. no podía inmiscuirse en el trámite de un proceso revestido de todas las formalidades ''de su rango'' para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y la actuación surtida en el mismo, ''suplantando así a los jueces naturales''.

    4.2. Impugnación

    Mediante memorial del 23 de mayo de 2006, el actor apeló la anterior decisión con fundamento en las siguientes razones. (Fls. 22-26 y 29, cuaderno No. 2)

    Estimó que en el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta la mayor parte de los argumentos presentados en la demanda, sino que la S. se limitó a transcribir un aparte aislado de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, ''sin que en la práctica el ciudadano que acude a la jurisdicción en defensa de sus derechos fundamentales violentados, pueda deducir de manera clara la razón de fondo del rechazo al amparo solicitado''.

    El a quo tampoco se refirió a los derechos fundamentales ''protagonistas en la actuación del Estado Laico'' ni a la forma como el fallo cuestionado en la tutela violó la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., Art. 5º), esto es, ''el denominado defecto sustantivo por violación de principio constitucional.''

    Así mismo, no se hizo referencia al alcance de la Ley 133 de 1994, en materia del derecho a la libertad religiosa y, en especial, a lo dispuesto en su artículo 3º según el cual el Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, las cuales no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley, ni se analizó el alcance que tiene el Concordato, a la luz de la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional de algunas de sus normas, en el caso analizado en por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo cuestionado.

    Calificó de precario el estudio del a quo ''frente a las deficiencias denominadas superlativas, planteadas en la solicitud de amparo, y la de la denominada vía de hecho por consecuencia, respecto de la cual no se conoce la exposición argumentativa del fallador'', así como tampoco hay reflexiones frente a la decisión judicial fundada en una norma evidentemente inaplicable (Concordato), a la luz de la Constitución Política de 1991 y de la ley estatutaria de libertad religiosa.

    Sugirió la configuración de una nulidad del proceso comoquiera que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque dispuso notificar a los accionados, en su sentencia no se hizo mención alguna a las manifestaciones de los interesados, con lo cual desconoció su ''acto propio''.

    Adicionalmente, aseguró que ''[l]a Sentencia impugnada, de contera, viola el debido proceso del actor pues extrañamente el acto notificatorio de la admisión del Recurso hace alusión al `proceso especial de fuero sindical' noción ajena por completo a lo debatido con la acción instaurada, según lo informa el telegrama remitido para notificar de su admisión.'' (Fls, 27 y 28, cuaderno No. 2)

    Sostuvo que el fallo atacado no analizó que la situación del actor fuera de aquellas en las que se acepta la existencia de una especial relación de sometimiento o sujeción del ciudadano que justificara la limitación a sus derechos constitucionales y no dijo nada sobre la argumentación principal del actor en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó sino que tomó el camino fácil y reiterado por esa Corporación en el sentido de considerar que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, sin hacer consideraciones de fondo sobre los temas planteados, ni sobre el alcance de la acción de tutela, por ejemplo, frente al principio de la inmediatez.

    En consecuencia, solicitó se revocara el fallo del a quo y, en su lugar, se accediera al amparo solicitado, previo el análisis de los argumentos de la demanda.

    Mediante Auto del 24 de mayo de 2006, el Magistrado L.J.O.L. ordenó remitir el proceso a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se resolviera el recurso. (Fls. 31 y 32, cuaderno No. 2)

    El demandante radicó otro memorial dirigido al magistrado ponente de la sentencia de primera instancia, el 30 de mayo de 2006, dando alcance a su escrito de impugnación, en el sentido de aclarar que el problema planteado se deriva de su condición de religioso durante los años en que mantuvo su vinculación con la comunidad a la que pertenecía y al hecho que durante 17 (SIC) años de servicio no se le afilió, por parte de la Universidad Santo Tomás, al sistema de seguridad social, en total desconocimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2419 de 1987, que aprobó el Acuerdo 041 de 1987, expedido por el Consejo Directivo del ISS. (Fls. 37-39, cuaderno No. 2)

    En efecto, a juicio del actor, ''esta situación independiente de la existencia o no de vinculo (SIC) laboral con la Institución Religiosa, ha expuesto y [lo] expone (...) a la violación de sus Derechos Fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social, según se desprende de la documentación aportada durante el proceso.''

    Señaló que en la jurisprudencia constitucional de otros países como España, constitucionalmente contextualizados dentro del concepto de Estado social de derecho, ''la cualidad de miembro de una Orden Religiosa no puede determinar la deslaboralización automática de la actividad profesional que presta, ni, por consiguiente, su exclusión del campo de aplicación del régimen correspondiente de la seguridad social'' TCE, Sent.; 63/1994.''

    De esa manera explicó que ''la actuación del interesado no está dirigida contra la Orden Religiosa a la que pertenecía, sino contra la Universidad Santo Tomás persona jurídica distinta que incumplió con sus obligaciones y deberes sociales de vincular al actor al Régimen de Seguridad Social, previsto para los religiosos, conforme el Decreto atrás citado.''

    Para finalizar, reiteró su solicitud sobre la base del estudio de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, incluida la valoración del principio de inmediatez de la presente actuación y el hecho de si la misma guarda una evidente relación con la efectividad concreta y actual de sus derechos fundamentales objeto de amenaza o violación, porque según afirmó, con apoyo en la cita de las sentencias SU-961 de 1999 y T-1089 de 2005, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que para establecer la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional ''debe constatar si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna.''

    El magistrado Á.O.P.P., miembro de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, segunda instancia dentro del proceso de tutela, mediante Auto del 27 de junio de 2006, para mejor proveer ordenó oficiar al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en el término de un (1) día, remitieran copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás. Igualmente, ''[d]entro del mismo término, deberán informar si el actor formuló recurso extraordinario de casación, si este (SIC) le fue concedido, cuál era la cuantía estimada de las pretensiones del actor y si la sentencia se encuentra ejecutoriada.'' (Fl. 3, cuaderno No. 3)

    El actor radicó memorial, el 29 de junio de 2006, dirigido al ad quem con el fin de darle alcance al memorial que presentó el 30 de mayo, en el sentido de citar el contenido de las sentencias C-051 de 1995, T-341 de 1997 y T-972 de 1999 de la Corte Constitucional, las cuales consideró aplicables a su caso e insistió en ''la necesidad de que se ordene el acatamiento del artículo 48 de la Constitución Política según la cual la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio el cual entraña la garantía a todos los habitantes al Derecho irrenunciable a acceder a ella.'' (Fls. 7-12, cuaderno No. 3)

    La secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 808 del 4 de julio de 2006, envió copia de la sentencia de primera instancia proferida, el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Universidad Santo Tomás, pero indicó que no era posible dar la información solicitada de manera completa y dentro del término concedido porque el proceso estaba archivado ''y (...) únicamente se permite el desarchive los días jueves (...)'', aunque anunció que una vez remitido el proceso de archivo se procedería a completar la información. (Fls. 14-23, cuaderno No. 3)

    La Secretaria Judicial de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio S.192 del 30 de julio de 2006, envió copia de la sentencia de segunda instancia proferida, el 26 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Universidad Santo Tomás; informó que el expediente había sido remitido al Juzgado de origen y por lo tanto no podía entregar copia del fallo de primera instancia y que ''revisado el sistema de información de esa Secretaría [la de la S. Laboral], no aparece registro de haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.'' (Fls. 24-35, cuaderno No. 3)

    4.3. Segunda instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de julio de 2006, confirmó la sentencia impugnada con fundamento en la siguientes consideraciones. (Fls. 37-46, cuaderno No 3)

    Como cuestión previa resolvió negativamente la solicitud de nulidad planteada por el actor en su escrito de impugnación, porque encontró que el debido proceso quedó garantizado al haberse integrado correctamente el contradictorio, dando así la oportunidad a los accionados de intervenir en el proceso, así ellos no se hubieran pronunciado, ni hubieran remitido los informes requeridos por el a quo.

    A continuación, la S. explicó que la sentencia cuestionada por el actor fue proferida el 26 de enero de 2004, es decir, casi dos años y medio antes de la tutela, de manera que esa circunstancia desvirtúa el principio de inmediatez que rige la acción de tutela y la torna improcedente.

    Así mismo, sostuvo que la acción era improcedente en este caso para proteger el derecho al debido proceso porque el actor no ejerció oportunamente el mecanismo con el que contaba para alegar los defectos en la actuación a que se refiere en su demanda de tutela, este es, el recurso extraordinario de casación.

    Para finalizar, respecto a la vulneración del derecho a la salud manifestada por el actor, indicó que podría pensarse en un eventual perjuicio irremediable, que permitiera la procedencia de la tutela, pero realmente no se configuró, tal como lo aceptó el mismo actor, pues se le está prestando el servicio de salud por la Arquidiócesis de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las providencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del quince (15) de septiembre del año 2006, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación, al aceptar la insistencia en la selección del expediente, presentada por el Defensor del Pueblo.

  2. Materia y objeto de la presente revisión

    En esta oportunidad la S. debe resolver si las decisiones adoptadas por los jueces de tutela dentro del proceso de la referencia, al negar el amparo solicitado por el actor, se adecuaron o no a la jurisprudencia constitucional sobre la materia puesta en su conocimiento, esto es, si con los fallos proferidos por los accionados en tutela, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra la Universidad Santo Tomás, se vulneraron o no los derechos de aquel, comoquiera que las decisiones de los jueces demandados fueron adversas a sus pretensiones. Para el efecto, esta S. revisará las decisiones de los jueces de instancia de la tutela, con fundamento en la reiterada la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y el evento en que exista otra vía o medio de defensa, y, finalmente, se pronunciará sobre el caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para que ''toda persona'' pueda reclamar ''la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades públicas, de manera que la acción de tutela es procedente contra las decisiones que ellas profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia, como recientemente lo reiteró la S. Plena en la sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. de la siguiente manera:

    ''21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ''por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública'' susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    (...)

  4. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

  5. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.'' -N. y subraya fuera de texto-

    De manera pues que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G... Entonces, la acción puede promoverse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona Sentencia T-320 de 2004, M.P.J.C.T..

    En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales Ver, entre muchas otras, las sentencias T-336 de 1995, M.P.V.N.M.; T-094 de 1997, M.P.J.G.H.G.; T-766 de 1998, M.P.J.G.H.G. y T-188 de 2002, M.P.A.B.S... En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional Cfr. con la sentencia T-1220 de 2005, M.P.J.C.T...

    Ese es el contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisión de fallos de tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad (C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una línea jurisprudencial que ''involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.'' Sentencia T-091 de 2006, M.P.J.C.T.. Esa evolución doctrinal fue reseñada en la sentencia T-091 de 2006 Idem., la cual se reitera a continuación:

    ''''(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

    La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:

    ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' Sentencia T-774 de 2004, M.P.M.J.C.E..

    Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales, se presenta así:

    ''(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522 de 2001, M.P.M.J.C.E.. o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P.E.M.L.; T-1625 de 2000, M.P. (e) M.V.S.M...

    8. Violación directa de la Constitución.'' Sentencia C-590 de 2005. ''en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso Cfr. T-1130 de 2003.''.

    Establecido como quedó, conforme a la jurisprudencia constitucional, que sí cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con las restricciones destacadas, la S. pasa a reiterar su jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción tutela cuando existe otro medio de defensa judicial.

  6. Improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial y el principio de inmediatez

    Cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se ha de verificar es su procedencia, por razón de la inexistencia de otro medio de defensa judicial o de la ineficacia del mecanismo existente para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, en el caso concreto, evento este último en el cual corresponde al juez de tutela verificar los requisitos que permitan el amparo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y, de esa manera, ''armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado'' Cfr. Sentencia T-462 de 2003, M.P.E.M.L...

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, y que esa circunstancia deberá ser analizada y valorada por el juez constitucional de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso. Así lo expuso la S. Plena de esta Corte en la sentencia SU-961 de 1999 M.P.V.N.M., de la siguiente manera:

    ''De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución (...) la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    ''Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    ''(...)

    ''Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    ''Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    ''En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez':

    `La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    `(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.' Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). (C-543/92, M.P.J.G.H.G.)

    ''Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

    ''(...)

    ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.''

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado como regla general, atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que ella no procedente para impugnar una providencia judicial ''cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.'' Ver sentencia T-606 de 2004, M.P. (e) R.U.Y..

    De esa manera, la Corte ha señalado que el análisis de la inmediatez con la cual se acude al mecanismo excepcional de la acción de tutela debe hacerse atendiendo las particularidades de casa caso concreto; sin embargo, cuando ella está dirigida contra una providencia judicial, el juez debe realizar ese análisis teniendo en cuenta ''el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.'' T-1140 de 2005, M.P.M.G.M.C..

    Para efectos de orientar esa labor del juez de tutela, la Corte en su jurisprudencia ha establecido algunos factores relevantes para tener en cuenta en el momento en que se efectúe el análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de determinar su procedencia en cada caso concreto, observando si ella fue instaurada de manera oportuna, y, por ende, se cumple con el requisito de la inmediatez. Esos factores son: ''1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados''. T-684 de 2003, M.P.E.M.L.. Ver en el mismo sentido las sentencias T-1229 de 2000, M.P.A.M.C. y T-016 de 2006, M.P: M.J.C.E..

    Con ese criterio la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el peticionario ha desconocido el principio de inmediatez, tal como ocurrió en los casos analizados en las sentencias T-951 de 2005 M.P.H.S.P.. (la acción de tutela fue instaurada más de dos años después de proferida la providencia cuestionada); T-1021 de 2005 M.P.J.A.R.. (la tutela se instauró siete años después de la sentencia cuestionada); T-1140 de 2005 M.P.M.G.M.C.. (la acción de tutela se instauró más de dos años después de haberse dictado la providencia atacada); T-016 de 2006 M.P.M.J.C.E.. (la tutela se instauró dos años y tres meses después de proferido el fallo cuestionado); T-222 de 2006 M.P.C.I.V.H.. (se instauró la tutela un año y diez meses después de proferida la sentencia cuestionada); T-294 de 2006 M.P.M.J.C.E.. (entre la demanda de tutela y la sentencia cuestionada pasaron 6 meses); T-539 de 2006 (la tutela se instauró 9 años después de proferida la sentencia cuestionada).

  7. El caso concreto

    El señor P.N.F. instauró acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia proferida el 26 de enero de 2004, mediante la cual confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Universidad Santo Tomás, y que negó las pretensiones de la demanda con la que pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación a la cual estima tiene derecho.

    La Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Laboral, denegó el amparo solicitado, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, considerando que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales. Impugnado el fallo por el actor, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo, mediante providencia del 4 de julio de 2006, al estimar que para el caso concreto la tutela es improcedente porque se desvirtuó el principio de inmediatez que la rige y porque existía otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, pero que no fue utilizado oportunamente por el demandante.

    Dentro del contexto anteriormente reseñado, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el análisis del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso extraordinario de casación- sin necesidad de entrar en otros análisis, la S. encuentra que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que según lo concluyó el ad quem, contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación.

    En efecto, si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casación, ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utilizó, tal como lo certificó la Secretaría de la S. Laboral del Tribunal accionado, cuando informó que ''revisado sistema de información'' no había registro de haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso de casación pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que tenía la virtualidad de enmendar, si así hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demandó por esta vía.

    La Jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a esta situación en los siguientes términos:''quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.'' Corte Constitucional, T-061de 2002, M.P.R.E.G..

    En este orden de ideas, no sobra aclarar que en este caso es relevante la consideración del ad quem respecto al hecho de haberse desvirtuado la inmediatez de la acción de tutela, por el término que discurrió entre la fecha del fallo del Tribunal y el momento de instaurar la demanda de tutela pues, como se explicó, la tutela en el presente asunto resulta improcedente por el hecho de existir un mecanismo que no se utilizó oportunamente por el actor.

    Por lo tanto, la S. concluye que en el caso objeto de estudio es necesario reiterar la jurisprudencia que sustentó este fallo, ante la evidencia de que lo perseguido por el actor con la presente acción es remediar los errores cometidos dentro del proceso que promovió contra la Universidad Santo Tomás y convertir la tutela en una instancia adicional dentro del mismo.

    En consecuencia, se confirmará la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por compartir el argumento relativo a la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, y que a su vez confirmó la proferida por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, pero respecto de esta última decisión la S. no comparte sus consideraciones, en cuanto negó el amparo solicitado al estimar que la acción de tutela es totalmente improcedente contra providencias judiciales, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual esta Corte declaro la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

    En efecto, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el contenido íntegro de la sentencia en que fundamentó su decisión, la citó parcialmente y descontextualizada, olvidando que la decisión de la Corte Constitucional en esa providencia ''no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la S. Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992:'' Sentencia T-016 de 2006, M.P.M.J.C.E..

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    Por lo tanto, esta S. reitera que no comparte el argumento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según el cual la sentencia C-543 de 1992 decidió que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, incluso cuando se configure una vía de hecho porque como se expresó en la sentencia T-016 de 2006, esta Corte ''ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional'' Ibidem., porque la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, procede contra la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y los jueces son autoridades públicas.

    Adicionalmente, esta S. de Revisión comparte las consideraciones de la sentencia en cita, según las cuales ''[n]o desconoce esta S. de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia - en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.M.J.C.) se consideró al respecto lo siguiente: ''Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un pro-ceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi-vido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto -bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como ''tribunal supremo de lo contencioso administrativo'' (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como ''máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'' (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.'' -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional.''

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de julio de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por el señor P.N.F.R. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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