Auto nº 034/07 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626035

Auto nº 034/07 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6594

Auto 034/07

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-No incorporación automática de sus protocolos al bloque de constitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado por ausencia de carga mínima de argumentación de la demanda

En el asunto sometido a consideración de la Sala, la demanda fue rechazada por cuanto, según el Magistrado Sustanciador, una de las normas invocadas por el actor como presuntamente vulneradas (art. 7º. del ''Protocolo de San Salvador''), no hace parte del bloque de constitucionalidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán, entre otros, El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Dado que la Constitución es un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos a ciertas normas internacionales, es posible ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador. En efecto, por expresa disposición constitucional, ciertas normas internacionales pueden adquirir su misma jerarquía y por tanto servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes. De manera concreta, por ejemplo, la Corte ha considerado en diversas ocasiones que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior. Sin embargo, el hecho de que la Corte haya considerado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace parte del bloque de constitucionalidad, pues reconoce derechos humanos que no pueden ser limitados ni siquiera en estados de excepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, no significa que automáticamente sus protocolos se incorporen también al bloque de constitucionalidad. Ahora bien, no bastaba enunciar la violación de las normas internacionales y en consecuencia del bloque de constitucionalidad sin precisar cuáles son los extremos concretos para este caso de confrontación entre las normas internacionales invocadas y las normas acusadas. Al actor corresponde una carga mínima para permitir avanzar en el proceso de constitucionalidad, pues de lo contrario puede apreciarse que el actor plantea un control de las leyes directamente con los tratados internacionales. En suma, se confirmará el numeral sexto del la parte resolutiva del Auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) y objeto del recurso de súplica.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales

Referencia: expediente D-6594

Recurso de súplica contra el auto mediante el cual fue parcialmente rechazada la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 227 (parcial) de la ley 141 de 1961 (código sustantivo del trabajo).

Actor: P.P.C.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano P.P.C., presentó demanda contra el artículo 227 (parcial) de la Ley 141 de 1961 (código sustantivo del trabajo).

  2. El texto de la norma atacada se trascribe a continuación, subrayando los apartes demandados:

    ''Ley 141 de 1961

    (...)

    ARTICULO 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras 2/3 partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante''.

  3. Considera el actor, que la norma demandada viola los artículos 13 y 53 de la Constitución, así como el artículo 7º del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ''Protocolo de San Salvador'' (Ley 319 de 1996).

  4. El asunto correspondió al Magistrado Á.T.G., quien, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de 2006, resolvió admitir la demanda en relación con los cargos por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y rechazarla respecto de la acusación por la presunta violación del artículo 7º. del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ''Protocolo de San Salvador'', -Ley 319 de 1996-.

  5. Como fundamento para rechazar la demanda el Magistrado Ponente expuso:

    ''Que en relación con la presunta vulneración del artículo 7º. del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 319 de 1996-, contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de su demanda, éste no hace parte del Bloque de Constitucionalidad en los estrictos términos en los que lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, de forma que, la acusación formulada contra el artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo por desconocimiento de dicha norma internacional, es improcedente y respecto de ésta, deberá ser rechazada la demanda''.

  6. El actor presentó oportunamente el recurso de súplica contra la decisión del Magistrado Ponente, por considerar que el artículo 93 de la Constitución Política permite que el ''Protocolo de San Salvador'', como complemento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, no hay razón para excluirlo para los efectos del control de constitucionalidad. Lo anterior se fundamenta en que el citado tratado es de derechos humanos, y cita además para el efecto la sentencia C-191 de 1998. Indica que si la Corte considera que el citado protocolo no hace parte del bloque de constitucionalidad, tendría que excluir del bloque, para los efectos del control constitucional, la misma Convención Americana de la cual hace parte el Protocolo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. Análisis del recurso de súplica

  3. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la demanda fue rechazada por cuanto, según el Magistrado Sustanciador, una de las normas invocadas por el actor como presuntamente vulneradas (art. 7º. del ''Protocolo de San Salvador''), no hace parte del bloque de constitucionalidad.

  4. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán, entre otros, El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

    Lo anterior por cuanto, si el control de constitucionalidad tiene por objeto el análisis de normas con rango de ley para expulsar del ordenamiento jurídico aquellas contrarias a la Constitución, a fin de garantizar la supremacía constitucional, es claro que, en principio, el parámetro de control lo constituya el propio Texto Superior. Sin embargo, dado que la Constitución es un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante las cuales se operan reenvíos a ciertas normas internacionales, es posible ampliar el espectro de normas jurídicas que deben ser respetadas por el legislador. En efecto, por expresa disposición constitucional, ciertas normas internacionales pueden adquirir su misma jerarquía y por tanto servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes.

    De manera concreta, por ejemplo, la Corte ha considerado en diversas ocasiones que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior. Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como parámetro que guíe el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas. También ha considerado esta Corporación, que el hecho de que una norma pertenezca al bloque de constitucionalidad no significa que adquiera el rango de normas supraconstitucional, pues la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución Ver entre otras sentencias la C-028 de 2006.

    Sin embargo, el hecho de que la Corte haya considerado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace parte del bloque de constitucionalidad, pues reconoce derechos humanos que no pueden ser limitados ni siquiera en estados de excepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, no significa que automáticamente sus protocolos se incorporen también al bloque de constitucionalidad.

    Ahora bien. En las demandas de inconstitucionalidad que aluden a la vulneración de normas internacionales, que según el demandante forman parte del bloque de constitucionalidad, no basta que el actor simplemente haga tal afirmación. Es necesario además, que dichas demandas contenga una carga mínima de argumentación que le permita a la Corte apreciar, en principio, que las disposiciones internacionales citadas por el actor pueden ajustarse a los requisitos constitucionales y armonizar con la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, para que pueda ser admitida.

    En efecto, no bastaba enunciar la violación de las normas internacionales y en consecuencia del bloque de constitucionalidad sin precisar cuáles son los extremos concretos para este caso de confrontación entre las normas internacionales invocadas y las normas acusadas. Al actor corresponde una carga mínima para permitir avanzar en el proceso de constitucionalidad, pues de lo contrario puede apreciarse que el actor plantea un control de las leyes directamente con los tratados internacionales.

    En suma, se confirmará el numeral sexto del la parte resolutiva del Auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006) y objeto del recurso de súplica.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación, en ejercicio de sus competencias

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión adoptada mediante el numeral 6.- del auto del dieciocho (18) de diciembre de 2006, en virtud del cual se resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano P.P.C. contra el artículo 227 (parcial) de la ley 141 de 1961 (Código Sustantivo del Trabajo), en relación con la presunta vulneración del artículo 7º del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 319 de 1996-.

N.,

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

NO FIRMA

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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