Auto nº 346/06 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43626045

Auto nº 346/06 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1044

Auto 346/06

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de conflictos de competencia

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para trámite

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

Referencia: expediente I.C.C. 1044

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de B. y el Juzgado Quinto Civil Municipal de B..

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor G.T.C., contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), hoy Telecom en liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones.

I. ANTECEDENTES

1- El señor G.T.C., el tres (3) de octubre de año dos mil seis (2006), mediante escrito dirigido al J. Penal del Circuito de B., interpuso acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), hoy Telecom en liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones, por violación a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de B., el cual mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción interpuesta, por considerar que no era el J. competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1, numeral 1, penúltimo inciso, del Decreto 1382 de 2000 ''a los jueces municipales les será repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal contra particulares., habida consideración que la demanda, se dirigía contra Telecom en liquidación, la cual no ostenta el carácter de entidad pública como quiera que dicha entidad se encuentra liquidada y los recursos que se generaron de la liquidación, constituyen patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria la Previsora, en su calidad de liquidador y el consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y F.S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). Por esta razón, remitió el expediente al J. Civil Municipal de reparto.

  1. - Recibida la demanda de tutela por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de B., mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), se abstuvo de conocer la acción interpuesta por considerar que la fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de accionada, es una entidad cuya naturaleza jurídica es de una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, En consecuencia, propuso la colisión negativa de competencia atendiendo a lo regulado en el artículo 1, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual..

    La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

  2. La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

    ''Primero. D. nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ''Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Segundo. D. nulo el inciso segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

    Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.''

  3. Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta Corporación Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P.Á.T.G., expediente ICC-395..

  4. Sentado lo anterior, corresponde a la Corte resolver el presente conflicto de competencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, donde se determina a que autoridad debe ser repartida la actuación y debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

    Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) la cual es una entidad del orden descentralizado por servicios del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, donde actúa como ente liquidador la fiduciaria La Previsora S.A., cuya naturaleza jurídica es de una sociedad de economía mixta donde el Estado posee mas del noventa por ciento (90%) del capital social, lo que la somete al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir hace parte del sector descentralizado por servicios Ley 489 Art. 38 numeral 2, inciso b y Parágrafo 1.. En igual sentido, el accionante enfila su demanda contra Fiduagraria S.A. y F.S.A., las que hacen parte del consorcio del remanente, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). Por último, establece el contradictorio contra el Ministerio de Comunicaciones, la cual es una autoridad del perteneciente al sector central de la Rama Ejecutiva. Por lo expuesto, se evidencia que lo pretendido por el actor es que el J. de tutela determine a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados, en consecuencia el juzgador debe correr traslado a todos lo organismo estatales reseñados y de esta manera determinar si existe vulneración de un derecho fundamental y establecer a su vez cual autoridad es responsable de dicha violación.

    Pues como lo ha manifestado la Corte en otras oportunidades, de cara a estas situaciones, a ningún juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91) Corte Constitucional. Auto 112 de 2006 M.P.J.C.T...

    Ahora bien, en el presente caso la demanda vinculó al Ministerio de Comunicaciones, el cual es una autoridad pública del orden nacional, en consecuencia la tutela debe ser repartida a un Tribunal Superior de Distrito, según lo consagrado en el artículo 1 numeral 1 del decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", que expresamente consagra: ''Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura''. Por tanto, atendiendo a que existen demandados de diversas categorías, en concordancia a lo establecido en el último inciso del artículo 1 numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, norma que señala: ''cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía'', y teniendo en cuenta que el accionante fijó la competencia a prevención en los jueces de especialidad penal y determinó como territorio de la vulneración el municipio de B., la Sala concluye, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de amparo constitucional impetrada por el accionante es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. En este sentido, la actuación será remitida a esa Corporación. A su vez, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

III- DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para que adelante la correspondiente actuación judicial.

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Tercero Civil Judicial Administrativo de B. y Juzgado Quinto Civil Municipal de B., lo aquí resuelto.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 346/06

Referencia: expediente ICC-1044

Peticionario: GUILLERMO TORRES CHINCHILLA

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR