Auto nº 073/07 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626084

Auto nº 073/07 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1092

Auto 073/07

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Determina la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela/JUEZ DE TUTELA-Vinculación de autores del agravio no indicados por el accionante/ACCION DE TUTELA-Indicación de tutelados no constituye factor de competencia

JUEZ DE TUTELA-Sólo después de avocado el conocimiento o con posterioridad a la práctica de pruebas puede identificar las autoridades que violaron el derecho fundamental

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL-Competencia del Tribunal Superior

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento del Tribunal Superior

Referencia: expediente ICC-1092

Conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de B..

Acción de tutela promovida por J.L.P.M. contra el Ministerio de la Protección Social y la Administradora de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

El señor J.L.P.M., el 18 de enero de 2007 interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la Administradora de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social en razón a que dichas entidades se han negado a trasladar los dineros que por concepto de salud le descuentan de su mesada pensional a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, entidad que el accionante escogió para que prestara su servicio de salud.

La solicitud de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., la que mediante auto del 22 enero de 2007, consideró que de los hechos expuestos en el escrito de tutela ''no existe ninguno que permita aseverar acción u omisión imputable al Ministerio de Protección Social que legitime dirigir contra él la acción constitucional''. Cfr. Folio 57 del expediente.

Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida entre los jueces del circuito o con categoría de tales, al tenor del inciso segundo del numeral 1 del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, planteando colisión de competencia en cuanto sus argumentos no fueran aceptados.

En cumplimiento de lo anterior, se efectuó nuevo reparto, siendo asignado el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de B., despacho que, mediante auto del 25 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de protección constitucional impetrada, pues, a su juicio, era conveniente que se vinculara al Ministerio de la Protección Social a dicho trámite, y por lo mismo el conocimiento de la acción correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., según lo previsto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

Con fundamento en lo anterior, planteó conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", disposición respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002 Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. C.P.C.A.A., declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y la que debía asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

En este sentido, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, por una parte el Ministerio de la Protección Social Cfr. Artículo 38-1 literal d) de la Ley 489 de 1998. y por la otra, la Administradora de Pensiones del Seguro Social Cfr. Artículos 275 de la Ley 100 de 1993 y 38-2 literal b) de la Ley 489 de 1998. , lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía para conocer de acciones de tutela contra esas entidades Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: ''Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.''||''Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.'' (Resaltado fuera de texto). No obstante la claridad de esta regla de reparto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. resolvió in limine, tener como único tutelado a la Administradora de Pensiones estatal antes mencionada.

Frente a dicha decisión la Corte debe reiterar Cfr. Corte Constitucional. Autos 187 de 2002 M.P.R.E.G., 242 de 2005 M.P.A.B.S., 259 de 2005 M.P.Á.T.G., 270 de 2005 M.P.R.E.G., 035 de 2006, 112 de 2006, 230 de 2006, 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 278 de 2006 M.P.R.E.G., 033 de 2007 M.P.M.J.C.E., que ni a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en una solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción el funcionario debe vincular a los demás autores del agravio no indicados por el accionante (art. 13 Decreto 2591/91). Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P.M.J.C.E.. Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem.

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. , es que el juez de tutela puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron el derecho fundamental objeto de protección constitucional. Una interpretación en sentido contrario desconocería los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (art. 3 Decreto 2591/91). Cabe recordar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a ''respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción'' (art. 1-1). Dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a ''un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución'' (art. 25-1). Por esta razón las autoridades de la República, y las judiciales no son la excepción, deben desarrollar sus actuaciones conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículos 93 y 121 Superior).

De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte Cfr. Corte Constitucional. Auto 298 de 2002 M.P.M.J.C.E., si el Ministerio de la Protección Social y la Administradora de Pensiones del Seguro Social, entidades contra las que el señor P.M. interpuso la acción de tutela son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, es un asunto que precisamente deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el que habrá de concluir el trámite de instancia por la autoridad judicial a la cual se repartió el escrito de tutela, conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia. En el Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E., la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que ''(...) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.'' Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba al citado Tribunal Superior para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada.

En consecuencia, al haberse impetrado la acción también contra una autoridad del orden nacional, se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 073/07

Referencia: expediente ICC-1092

Peticionario: J.L.P.M.

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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