Auto nº 165/07 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626178

Auto nº 165/07 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6478

Auto 165/07

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

La Sala observa que los cuestionamientos presentados por el peticionario se dirigen a obtener un pronunciamiento sobre hipótesis que no derivan directamente de la disposición demandada, tal es el caso del supuesto evento en que el pliego de peticiones haya sido presentado antes de que la entidad pública del orden nacional haya iniciado el proceso de liquidación, o el tema relacionado con el fuero circunstancial, situaciones concretas que no guardan directa relación con el objeto del pronunciamiento de constitucionalidad. Frente a dicha solicitud, la Corte recuerda que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que no se evidencia en este caso particular. Se tiene que entonces, en este asunto, el peticionario no se refirió a la falta de claridad en expresiones de la parte resolutiva de la sentencia o de su contenido que permitan a la Corte emitir un pronunciamiento adicional sobre la materia objeto de controversia.

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-280 de 2007

Expediente: D-6478

Solicitante: N.T.C.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes

I.A.

Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano N.T.C. solicitó a la Corte aclaración de la sentencia de la referencia, en relación con lo decidido respecto del el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000que fue objeto de revisión por parte de la Corporación.

En su memorial, el ciudadano solicita le sean respondidas las siguientes preguntas:

  1. ¿Si el conflicto colectivo de trabajo, que se inicia con la presentación del pliego de peticiones, es presentado antes de que la entidad pública del orden nacional, entre en liquidación, la prohibición de que el liquidador suscriba pactos o convenciones colectivas, anula de inmediato el conflicto originado a partir de la presentación del pliego con antelación a la declaratoria de liquidación?

  2. Es sabido que en el caso de los trabajadores oficiales en el sector público, con la presentación del pliego de peticiones, les nace el amparo legal del fuero circunstancial, siendo así la protección que se despende de la presentación del pliego, que sucede jurídicamente:

2.1. ¿Sí el pliego de peticiones es radicado o presentado antes de que la entidad pública entre o declare su liquidación, donde nace de inmediato el fuero circunstancial legal, la prohibición de del (sic) exequible, anula de inmediato tal protección?

2.2. Al dejar abierta tal posibilidad, la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-280 del 2007, que se utilicen mecanismos diferentes a los que conllevan a la suscripción de los pactos o convenciones colectivas de trabajo como manifestación del derecho de negociación, para que a través de otros mecanismos se cocerte o acuerde en medio de un proceso de liquidación de entidad pública, subsistiendo el evento de que se concerten o se celebren acuerdos que finalicen con lo temporal del proceso de liquidación, se requiere claridad en cuanto, ¿mientras se celebre dichos acuerdos o concertaciones como manifestaciones constitucionales del derecho de negociación en conexidad con el derecho de asociación como fundamental subsiste el fuero circunstancial?

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Consideraciones Generales

  2. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

    De esta manera, en sentencia C-113 de 1993, esta Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 ''Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. En dicho fallo, fue señalado que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006..

  3. - Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

  4. - No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    ''ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    ''La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    ''El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.''

  5. - Así pues, con fundamento en el referido, en Auto 004 de 2000 esta Corte consideró:

    ''Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

    ''Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.''

  6. - Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada Consultar autos A-058 de 2002, A-018 de 2004.

    .

  7. - Por otra parte, esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C.P.C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

    Del caso concreto

  8. - En este caso, la Sala observa que los cuestionamientos presentados por el peticionario se dirigen a obtener un pronunciamiento sobre hipótesis que no derivan directamente de la disposición demandada, tal es el caso del supuesto evento en que el pliego de peticiones haya sido presentado antes de que la entidad pública del orden nacional haya iniciado el proceso de liquidación, o el tema relacionado con el fuero circunstancial, situaciones concretas que no guardan directa relación con el objeto del pronunciamiento de constitucionalidad.

  9. - Frente a dicha solicitud, la Corte recuerda que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que no se evidencia en este caso particular. Se tiene que entonces, en este asunto, el peticionario no se refirió a la falta de claridad en expresiones de la parte resolutiva de la sentencia o de su contenido que permitan a la Corte emitir un pronunciamiento adicional sobre la materia objeto de controversia.

    En efecto, el actor pretende un pronunciamiento adicional de la Corte sobre un asunto ajeno al ámbito del problema jurídico decidido en el fallo C-280 de 2007, el cual no se refirió al tema del fuero circunstancial ni mucho menos a los posibles casos en que el pliego de peticiones hubiese sido presentado antes de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad; hipótesis que están excluidas del ámbito de aplicación de la norma sometida a estudio. Por ello, acceder a la pretensión del ciudadano N.T.C. conllevaría a realizar una modificación en la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual debe ser el resultado de un análisis sustancial que no se encuentra autorizado a la Corte Constitucional en el marco de una aclaración del fallo proferido.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente, la solicitud formulada por el ciudadano N.T.C. para que se aclare la sentencia C-280 de 2007.

Segundo. C. la presente providencia al interesado.

  1. y cúmplase,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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