Auto nº 146/07 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626192

Auto nº 146/07 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2007

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1112

Auto 146/07

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para trámite

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgados de mayor jerarquía

Referencia: expediente ICC-1112

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Once Penal Municipal de B. y el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de B.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. -El señor J.E.Z.M. interpone acción de tutela contra Parques Nacionales Naturales de Colombia y FINAGRO de Colombia en el Juzgado Once Penal Municipal de B..

  2. - El demandante afirma que es campesino y vive con su esposa, un hijo discapacitado y su nieto, quienes dependen económicamente de él. Señala que invirtió todos sus ahorros en la compra de una finca denominada ''Los Cocos'' ubicada en la vereda de Palo Blanco, jurisdicción del C. de C., sin que se le informara que su propiedad formaba parte del Parque Natural de la Serranía de los Yariguies.

  3. - Agrega que se acogió al proyecto gubernamental a través de FINAGRO para cultivar tres hectáreas de cacao por un término de 6 años.

  4. - Sin embargo, el 21 de junio de 2006 Parques Naturales le anuncia que su predio pasó a ser reserva forestal, y por tanto, las únicas actividades económicas que pueden llevarse a cabo son: conservación, investigación, educación y recreación.

  5. - En su opinión, tal decisión desconoce sus derechos fundamentales, toda vez que no cuenta con medios para la subsistencia propia ni la de su familia. Además, afirma que su propiedad será embargada al no poder desarrollar ningún proyecto productivo. Por lo tanto, solicita se le permita el cultivo de cacao que había proyectado.

  6. - El Juzgado Once Penal Municipal de B., mediante Auto del 24 de abril de 2007, señaló que ''como quiera que en el caso que nos ocupa, la tutela se endereza contra una entidad del orden nacional'', la competencia radica en los Juzgados del Circuito y por tanto, remite el expediente para su conocimiento.

  7. - Por su parte, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de B., mediante Auto del 27 de abril de 2007, consideró que eran competentes los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura puesto que la naturaleza jurídica de Parques Nacionales Naturales es la de una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, y en estos términos constituye una entidad del orden nacional. En consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia y remite a la Corte Constitucional para su resolución.

II. CONSIDERACIONES

- Competencia

  1. - En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común. Ver Auto A-044/98, M.J.G.H.G.. En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución. En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

  2. - En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.M.G.M.C., en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Once Penal Municipal de B. y el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de B., la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

III. DEL CASO CONCRETO

Ante la Corte se plantea el presunto conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Once Penal Municipal de B. y el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de B.. Para resolver el caso concreto se considera:

  1. - El Decreto 1382 de 2000 determina la autoridad judicial a la que debe ser repartida una acción de tutela y la que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, el artículo 1 del referido Decreto consagra:

    ''Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

  2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

    A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

    (...)

    Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.''

  3. - Para resolver el conflicto que ahora se analiza debe considerarse la naturaleza jurídica de las partes demandadas. La Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra Parques Nacionales Naturales de Colombia y FINAGRO.

  4. -En primer término se tiene que, el Decreto 216 de 2003 ''por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones'' señala en su artículo 19 que ''Parques Nacionales Naturales de Colombia'' tiene el carácter de Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica. La disposición señala:

    ''Artículo 19. Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales - UAESPNN, es una dependencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa y financiera, en los términos del literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, encargada del manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de los asuntos que le sean asignados o delegados.''

  5. - Por otro lado, el artículo 7 la Ley 16 de 1990 ''Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y se dictan otras disposiciones'', señala que el Fondo es una sociedad de economía mixta del orden nacional. El artículo consagra:

    Artículo 7º. Naturaleza jurídica de FINAGRO. Créase el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.

  6. - Por lo tanto, como sujetos pasivos de la acción de amparo se encuentran: (ii) una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica que en virtud del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  7. D.S. Central:

    1. La Presidencia de la República;

    2. La Vicepresidencia de la República;

    3. Los Consejos Superiores de la administración;

    4. Los ministerios y departamentos administrativos;

    5. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

  8. D.S. descentralizado por servicios:

    1. Los establecimientos públicos;

    2. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

    3. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

    4. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

    5. Los institutos científicos y tecnológicos;

    6. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

    7. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que

    cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. hace parte de la rama ejecutiva del orden nacional, y por tanto, el conocimiento en el amparo correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. o al Tribunal Administrativo de B. o al Consejo Seccional de la Judicatura de B. y (ii) una sociedad de economía mixta, entidad descentralizada del orden nacional, cuya competencia radicaría en los Jueces Civiles del Circuito de esta misma ciudad.

  9. - En este sentido, debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 1 Numeral 1 Inciso 5 del Decreto 1382 de 2000 que establece que corresponde al juez de mayor jerarquía el conocimiento de las acciones de tutela cuando en razón de la naturaleza jurídica de los diferentes demandados, los despachos judiciales competentes son diversos.

  10. - En consecuencia, el conocimiento no corresponde a ninguno de los dos Despachos con los cuales se encuentra trabado el conflicto, sino que la competencia en el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.Z.M. corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. o al Tribunal Administrativo de B. o al Consejo Seccional de la Judicatura de B., al encontrarse demandada una entidad del orden nacional.

  11. - La anterior posición ha sido sostenida por esta Corporación en la definición de casos similares. En efecto, en los Autos 346 de 2006 M.C.I.V., 030 de 2005 M.M.G.M.C. se señaló: ''El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que ''[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.''; al ser la entidad accionada autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.

    y 275 de 2006 MP. Marco G.M.C. la Sala determinó la competencia en el conocimiento de una acción de tutela entre diversas autoridades judiciales en el conocimiento de una acción de tutela, en razón del juez competente de mayor jerarquía.

  12. - Asiste entonces razón al Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de B. cuando señala:

    ''De conformidad con lo dispuesto en el norma trascrito, observa el Despacho que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales UAESPNN, carece de personería jurídica, y como quiera que es una dependencia del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (...) corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura''

  13. -En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de B. con el fin de que realice el respectivo reparto entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. o al Tribunal Administrativo de B. o el Consejo Seccional de la Judicatura de B., quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por J.E.Z.M. contra Parques Nacionales Naturales de Colombia y FINAGRO de Colombia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por J.E.Z.M. contra Parques Nacionales Naturales de Colombia y FINAGRO de Colombia, a la Oficina Judicial de B. con el fin de que realice el respectivo reparto entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. o al Tribunal Administrativo de B. o al Consejo Seccional de la Judicatura de B., quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por J.E.Z.M. contra Parques Nacionales Naturales de Colombia y FINAGRO de Colombia.

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Once Penal Municipal de B. y al Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de B., la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

C., notifíquese y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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