Auto nº 134/07 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626205

Auto nº 134/07 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2007

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1106

Auto 134/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez de circuito

Referencia: expediente ICC-1106

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en la tutela promovida por la ciudadana M.J.L. de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en la tutela promovida por la señora M.J.L. de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

El veintisiete (27) de marzo de 2007, la señora M.J.L. de Estrada, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad -habeas data-, honra y propiedad privada -abuso de la posición dominante, de conformidad con los siguientes hechos.

La accionante manifiesta que constituyó una hipoteca sobre un predio rural de su propiedad, mediante escritura pública en diciembre de 1986, a favor de la Caja accionada por un valor de un millón trescientos mil pesos ($1'300.000); que se atrasó en el pago de la obligación adquirida, por lo que fue demandada ejecutivamente, siendo embargado y secuestrado el referido bien dentro del proceso e inscrito el referido embargo en el folio de matrícula correspondiente. Señala que una vez cancelada la totalidad de la obligación, el Juzgado ordenó el levantamiento de la medida cautelar y su cancelación, pero no se ordenó la cancelación de la hipoteca que respaldaba la obligación, la cual se encuentra vigente a la fecha. (Fls. 1-21)

El veintiuno (21) de junio de 2006, la accionante, mediante apoderado, solicitó ante el Juzgado se ordenara la cancelación de la hipoteca, pero la respuesta mediante Auto del 16 de agosto de 2006 fue negativa, causándole múltiples perjuicios, tales como el cierre absoluto de créditos y la reseña de su nombre en Datacrédito, entre otros. Por lo tanto, solicita se ordene a la Caja accionada efectuar los trámites necesarios para obtener la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

Por reparto del veintisiete (27) de marzo de 2007 le correspondió conocer del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el cual, mediante Auto del veintiocho (28) de marzo de 2007, resolvió i.) reconocerle personería para actuar a la apoderada de la accionante; ii.) enviar las diligencias a los Jueces del Circuito de reparto de Bogotá, por intermedio de la Oficina Judicial y iii.) plantear desde ya el conflicto negativo de competencia en caso que el Juzgado a quien le correspondiera el proceso no compartiera su posición sobre la competencia. (Fls. 23 y 24)

Lo anterior, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, ''el liquidador de la entidad objeto de esta tutela, tiene su sede o domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C, como se lee en la correspondiente demanda'' de donde ''se concluye que es allí donde puede venir ocurriendo la violación de los derechos fundamentales reclamados, según lo esbozado en las diligencias por la parte actora''. Así mismo, citó el auto A-133 del 7 de septiembre de 2004, en el cual se reiteró la posición plasmada en el auto A-009 del mismo año, M.P.M.J.C.E., relativa al alcance de la aplicación de las reglas del Decreto 1382 de 2000.

En cumplimiento del Auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante oficio 0337 07-134T del veintiocho (28) de marzo de 2007, el S. remitió el expediente y sus copias a la Oficina Judicial de Bogotá para nuevo reparto. (Fl. 25)

Realizado el nuevo reparto, el nueve (9) de abril de 2007 le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el cual, mediante Auto del doce (12) de abril de 2007 se declaró incompetente para decidir el proceso, considerando que la demanda estuvo bien presentada, ante los Jueces del Circuito de Armenia, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ya que no es necesario instaurar la demanda en el lugar del domicilio principal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., pues ella tiene subsidiarias en diferentes ciudades del país y, en consecuencia, remitió el proceso a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con la normatividad vigente, que ha sido analizada en diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporación, Sobre el particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-123 de 2002, A-034 de 2003, A-088 de 2004, A-061A, A-070, A-079 y A-080 de 2005. es claro que en materia de conflictos de competencia -bien sea negativo o positivo-, su resolución estará a cargo del correspondiente superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común, pues en caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cuál de sus subalternos habrá de ejercer la competencia Ver entre otros, el ICC -853 de 2004, M.P.R.E.G. y el ICC- 676 de 2003, M.P.A.T.G., y consultar en particular el Auto No. 071 de 2006 -ICC 979- M.P. J.C.T. en el que se señaló lo siguiente:

''La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos''..

Aunado a lo anterior, esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que al hacer una interpretación sistemática de los artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela ''a prevención'' los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En el auto A-137 de 2005, M.P.C.I.V.H., la Corte dijo:

''3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que ''Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud''.

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ''

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P.J.C.T. se dijo lo siguiente:

''En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar ''ante los jueces - a prevención'' la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Sobre este particular ha precisado la Corte que ''existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.''

De otra parte, cabe recordar que luego de expedido el Decreto 1382 del doce (12) de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República, según el cual se ''establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta Corporación mediante Auto ICC-118 del veintiséis (26) de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades Al respecto ver el Auto 074 de 2002, M.P.J.C.T. y Auto 084 de 2002, M.P.M.J.C.E., lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.'' Transcurrido el término de un año al que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del ''inciso cuarto del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000'' y la del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados. Así, en acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, es el competente para adelantar el trámite en el caso sub-exámine.

III. CASO CONCRETO

En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en la tutela promovida por la señora M.J.L. de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación.

Para empezar, vale recordar que la Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución Política y del establecimiento de la acción de tutela, a saber, i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de ese tipo especial de derechos constitucionales. Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P.E.M.L.. En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

''La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano A.R.A. y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P.J.C.T. y 079 de 2005 M.P.J.C.T..

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia. (negrilla y subraya fuera de texto).

8. En el presente asunto, A.R.A. instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo ) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional. Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto.

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones: primero, porque una vez establecido el factor orgánico a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.''

De manera pues que, la Corte considera que la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto, es la prevista en el inciso 2º del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, según la cual ''[a] los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.'', toda vez que la demanda fue instaurada contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, tal como había elegido la apoderada de la actora al promover la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela.

De esta manera, en el presente asunto, la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá es aparente Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P.A.B.C., 051 de 2003, M.P.A.B.S. y 107 de 2003, M.P.C.I.V.H., puesto que como ya se estableció, la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P.R.E.G.. por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, cuando se declaró incompetente y remitió la actuación a la Oficina Judicial de Bogotá para nuevo reparto.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena, considerando que una vez efectuado el reparto correspondiente del asunto entró a conocer el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se ordenará remitir a ese Despacho Judicial el expediente de la acción de tutela promovida por la señora M.J.L. de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, para que la tramite y decida en forma inmediata.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora M.J.L. de Estrada contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

C., Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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