Auto nº 190/07 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626222

Auto nº 190/07 de Corte Constitucional, 25 de Julio de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1129

Auto 190/07

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

Referencia: expediente I.C.C.-1129

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

Acción de tutela promovida por la ciudadana R.M.V. en representación de su madre M.J.V. contra la ARS Colsubsidio.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. El 20 de abril de 2007, la ciudadana R.M.V. en representación de su madre M.J.V., presentó acción de tutela ante el Juez Penal Municipal de Villeta contra la ARS Colsubsidio, con el objeto que se le amparen sus derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad mencionada al no suministrarle los audífonos que el médico otorrinolaringólogo le ordenó bajo el argumento que se encuentran excluidos del POS-S.

  2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, mediante decisión de abril 25 de 2007, señaló su falta de competencia para conocer del asunto y decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que fuera repartido entre los jueces municipales de dicha ciudad, en razón a que la ARS Colsubsidio tiene su sede allí.

  3. Efectuado el reparto, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del 10 de mayo de 2007 decidió admitir la demanda y ordenó oficiar a la ARS Colsubsidio para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. Así mismo, dispuso que se vinculara al proceso a la Secretaría Distrital de Salud.

  4. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 24 de mayo de 2007 decidió abstenerse de continuar conociendo de la acción de tutela de la referencia, porque considera necesario vincular al proceso, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca. En esta medida, consideró que deben conocer del asunto de conformidad con el inciso 2° del numera 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 los jueces del circuito o con categoría de tales, razón por la cual dispuso remitir el expediente a la oficina judicial para que se efectuara un nuevo reparto.

  5. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien consideró que la vinculación de la Secretaría de Salud de Cundinamarca ''es improcedente porque en los hechos de la acción no se hizo referencia a esa entidad como accionada.'' Luego el conocimiento de la presente acción le corresponde al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a dicha autoridad judicial.

  6. El Juzgado Sesenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 8 de junio de 2007, insistió en su falta de competencia para conocer del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia. En la misma providencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine quien debe conocer del asunto.

CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso, la controversia procesal que se analiza, se originó porque el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, erradamente consideró que como debía vincularse al trámite de la presente acción de tutela a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la competencia debía variarse en razón a que dicha entidad, es una autoridad pública del orden departamental, razón por la cual, son competentes para conocer del asunto los juzgados del circuito o con categoría de tales según el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

  2. Para la Corte, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá desconoció, que de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

  3. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana R.M.V. en representación de su madre M.J.V. contra la ARS Colsubsidio al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana R.M.V. en representación de su madre M.J.V. contra la ARS Colsubsidio para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 190/07

Referencia: expediente ICC-1129

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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