Auto nº 035/07 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626248

Auto nº 035/07 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1390902

Auto 035/07

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No procede terminación debido a existencia de otros acreedores cuyas acreencias estaban garantizadas con el mismo bien inmueble

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar fallos de tutela

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para suspender de oficio o a petición de parte la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere un derecho cuando lo considere necesario o urgente

ACCION DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia

DERECHOS FUNDAMENTALES-Suspensión de acto violatorio o amenazador tiene como único objetivo su protección

JUEZ DE TUTELA-Protección derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA CONAVI HOY BANCOLOMBIA-Suspensión provisional diligencia de remate de inmueble hasta que se profiera fallo de revisión/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensión provisional diligencia de remate protege el derecho de quienes podrían ser alcanzados con la orden de amparo sin perjuicio de su calidad de terceros

Con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo que ha de adoptar esta Sala de revisión no carezca de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, y, especialmente, teniendo en cuenta que uno de los derechos fundamentales cuya protección se solicita es el debido proceso, supuestamente conculcado en el trámite del proceso ejecutivo; resulta indispensable ordenar la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente. Suspensión provisional que además de asegurar la eficacia de la decisión de fondo que ha de adoptar esta Sala de revisión, protege el derecho de quienes, de adelantarse el remate, podrían ser alcanzados con la orden de amparo sin perjuicio de su calidad de terceros, toda vez que verían frustradas sus aspiraciones de acceder a la propiedad del inmueble ofrecido en venta, así consignen las sumas previstas y llegaren a ser beneficiarios en la subasta.

Referencia: expediente T-1390902

Acción de tutela instaurada por G.A.R.S., representada en el proceso judicial por J.A.M.Á., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá D.C. ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por G.A.R.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.C., y el Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la señora G.A.R.S. presentó acción de tutela ante la S.C. de la Corte Suprema de Justicia en contra del Banco CONAVI, hoy BANCOLOMBIA S. A., y de la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que los demandados estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Su solicitud de amparo se basa en la exposición de los siguientes

Hechos

  1. - El día 5 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín libró en contra de la señora G.A.R.S. mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, por medio del cual se pretendía obtener el pago del crédito que había sido concedido a favor de la ciudadana para adquisición de vivienda.

  2. - Por medio de auto del 24 de octubre de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín concedió la revocación del auto del 15 de julio de 2005, expedido por el mismo despacho, por medio del cual se había negado la declaración de nulidad del proceso ejecutivo solicitada por la demandada. El fundamento jurídico esgrimido en esta ocasión para obtener del juez la declaración de nulidad se encontraba en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 a propósito de la terminación de procesos ejecutivos que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se encontraran en curso. A juicio del juzgado en el caso concreto existía una nulidad insaneable de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., el cual sanciona con nulidad el proceso judicial que ha revivido ''un proceso legalmente concluido''. El juez arribó a esta conclusión siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según el cual en atención a que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ordena la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley y a que la Corte Constitucional declaró exequible esta disposición en sentencia C-955 de 2000.

  3. - En auto del 14 de marzo de 2006, la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió el recurso de apelación presentado por la entidad bancaria demandante revocando el auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. En consecuencia, ordenó la continuación del proceso ejecutivo hipotecario. A juicio de la Sala, en el caso bajo análisis no procede la terminación del proceso debido a la existencia de otros acreedores cuyas acreencias estaban garantizadas con el mismo bien inmueble.

  4. - Ante la S.C. de la Corte Suprema de Justicia, la señora G.R. interpuso acción de tutela en contra de la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Banco Conavi alegando que el auto expedido el 14 de marzo de 2006 constituye una vía de hecho, en atención a que desconoce de manera frontal lo establecido por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En su opinión, no sólo dicho auto carece de sustento legal y constitucional, sino que es una grave afrenta a los postulados constitucionales que fueron desarrollados por la Ley 546 de 1999, que en el caso concreto producen una conculcación a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y la dignidad humana. Como corolario de lo anterior, solicitó al juez de tutela la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.

  5. - La S.C. de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. Igualmente, una vez fue presentado el recurso de impugnación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo emitido por el a quo.

II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Por medio de auto del diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) la Sala de selección número ocho decidió la revisión del expediente T-1390902 y ordenó su reparto al despacho del magistrado H.A.S.P..

  2. - En decisión adoptada por medio de auto del primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006), la Sala séptima de revisión ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial ante la cual se estaba surtiendo el proceso ejecutivo en contra de la señora G.R., enviar copia del expediente que compilaba las actuaciones surtidas durante el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el banco CONAVI. Por tal razón, en el mismo auto se ordenó la suspensión de términos para dictar sentencia.

  3. - El día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) la accionante presentó ante la Secretaría de esta Corporación un oficio en el cual solicita el decreto de ''una medida provisional para evitar que nuestro apartamento sea rematado por parte de CONAVI en subasta pública como se ha determinado, según lo publicado en el Internet (Sic)''. A esta solicitud adjuntó un documento que recoge una petición realizada el día 7 de diciembre de 2006 por el apoderado judicial de la entidad bancaria en la que requiere al Juez civil la fijación de fecha y hora para la realización del remate de los inmuebles hipotecados. Igualmente, acompañó a la solicitud copia del auto del 22 de enero de 2007 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que, dando respuesta a la solicitud anteriormente referida, ''DISPONE el señalamiento de fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes inmuebles'' para el día 6 de marzo del año en curso.

III. CONSIDERACIONES

  1. - La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela (C.P. art. 241.9).

  2. - El Decreto 2591 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho ''suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere'' y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:

    Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

  3. - Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que ''únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida'' Auto 040 A de 2001

  4. - Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ''tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto'' Auto 039 de 1995. Igualmente, ha sido considerado que ''el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante'' Ibídem.

  5. - En el caso concreto, sin que esto implique de manera alguna prejuzgamiento o se indique el sentido de la sentencia definitiva, es preciso que la Sala de revisión adopte medidas frente a la decisión judicial que ha sido tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito pues, tal como lo informa el auto que acompaña la solicitud de práctica de medida cautelar, está demostrado que el Despacho ante el cual se adelanta el proceso ejecutivo ha fijado fecha y hora para el remate en pública subasta del inmueble propiedad de la señora G.R..

    En tal sentido, con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo que ha de adoptar esta Sala de revisión no carezca de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, y, especialmente, teniendo en cuenta que uno de los derechos fundamentales cuya protección se solicita es el debido proceso, supuestamente conculcado en el trámite del proceso ejecutivo; resulta indispensable ordenar la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente.

    Suspensión provisional que además de asegurar la eficacia de la decisión de fondo que ha de adoptar esta Sala de revisión, protege el derecho de quienes, de adelantarse el remate, podrían ser alcanzados con la orden de amparo sin perjuicio de su calidad de terceros, toda vez que verían frustradas sus aspiraciones de acceder a la propiedad del inmueble ofrecido en venta, así consignen las sumas previstas y llegaren a ser beneficiarios en la subasta.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- ORDENAR la suspensión provisional de la diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-0565899 y 001-0565819. Decisión judicial que fue adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo promovido por CONAVI, hoy BANCOLOMBIA, contra G.A.R.S..

En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín no podrá adoptar ninguna medida encaminada a rematar los inmuebles ya identificados, hasta tanto esta Corporación no haya adoptado una decisión de fondo en el proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta Corporación el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

N. y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Sustanciador

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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