Auto nº 178/07 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626249

Auto nº 178/07 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1400910
DecisionNegada

Auto 178/07

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena

NULIDAD-Alcance de la causal ''desconocimiento de la jurisprudencia''

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser resuelto por Sala Plena

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Autonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional de las materias sometidas a su decisión

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que puede promoverse por cambio de jurisprudencia

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no existir desconocimiento de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1039 de 2006 presentada por I.M.G..

Expediente T-1400910. Acción de tutela instaurada por G.M.E. contra la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el Sr. I.G. contra la Sentencia T-1039 de 2006, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-1039 de 2006

    El Sr. G.M.E. fue elegido y ejerció como concejal del municipio de Palmira (Valle) para el período constitucional que inició el año dos mil uno (2001) y terminó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003). Finalizado el anterior mandato fue elegido por el concejo de la misma entidad territorial, el veintisiete (27) de febrero de 2004, personero municipal para el período 2004-2007 y tomó posesión del cargo el día primero (1) de marzo de 2004. En octubre del año 2004 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca inició una investigación disciplinaria contra el ciudadano M.E., por ''[h]aberse posesionado según Acta No. 052 de febrero 27 de 2004 como Personero Municipal de Palmira, y haber ejercido como tal, para el período 2004 a 2007, encontrándose inhabilitado para ello, por haberse desempeñado hasta el 31 de diciembre de 2003 como Concejal de esa municipalidad, es decir, durante el año anterior a la elección de Personero efectuada el 9 de enero de 2004'' Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, R.. 074-4670-04, fallo de segunda instancia, diciembre 19 de 2005 (Cuaderno 1 folio 139)..

    A juicio del organismo de control el investigado había infringido con su conducta el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, precepto que señala como causal de inhabilidad para ser elegido personero haber desempeñado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada municipal o distrital en el año anterior a la elección Este precepto señala :

    ARTICULO 174. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien:

    (...)

    b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

    .

    Como resultado de la investigación disciplinaria, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución 68 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), declaró responsable disciplinariamente, a título de dolo, al Sr. M. por haber incurrido en falta gravísima al infringir el régimen de inhabilidades para la elección de personero y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años ''para el ejercicio de función pública en cualquier cargo o función''. Apelado el anterior acto administrativo, fue confirmado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante providencia de diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). El Sr. M.E. solicitó la revocatoria directa de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, solicitud denegada por el Procurador General de la Nación mediante proveído de seis (6) de julio de 2006.

    El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, la cual mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), concedió el amparo solicitado. En primer lugar estimó el a quo que la tutela interpuesta era procedente porque existía la amenaza de un perjuicio irremediable para el solicitante. Luego al estudiar el fondo del asunto sostuvo inicialmente que la interpretación de la causal de inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no había sido pacífica, pues la jurisprudencia contencioso administrativa había sostenido diversas posturas en cuanto al alcance de este precepto, razón por la cual concluyó que el Sr. M.E. no incurrió en una conducta dolosa desde el punto de vista disciplinario porque consultó diversos pareceres jurídicos los cuales coincidían en señalar que los ex concejales no estaban incursos en la causal de inhabilidad prevista en esa disposición.

    Impugnado el fallo de primera instancia fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). Aseveró el ad quem que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no era procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales supuestamente conculcados, porque podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos sancionadores, jurisdicción ante la cual además podía solicitar la suspensión provisional de los mismos.

  2. La sentencia T-1039 de 2006.

    Seleccionados los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia para su revisión, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió el asunto sometido a su consideración mediante la sentencia T-1039 de 2006. En las consideraciones del fallo de revisión inicialmente se hizo referencia al marco jurisprudencial sobre el alcance del perjuicio irremediable y la procedencia de la acción de tutela transitoria. Sobre este extremo se concluyó:

    ''Esta caracterización del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisión [Cita sentencia T-1039 de 2007] Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las características del perjuicio irremediable en los siguientes términos:

    ''En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.''

    Así mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene:

    ''La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable''., sin embargo, como antes se sostuvo en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable están presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torna a la figura en estudio:

    - Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de familia [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005., mujeres trabajadoras embarazadas [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencias T-992 y T-1244 de 2005., discapacitados [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006. o personas de la tercera edad [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-605 de 2005., el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia ''para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-719 de 2003. , en estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino también ''las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-1316 de 2001..

    - Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas, porque en estos casos ''[c]ada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-778 de 2005..

    - Del mismo modo se ha argumentado que la imposición de una sanción disciplinaria que conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencias T-143 de 2003 y T-1093 de 2004..

    - También se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectación grave y evidente del derecho a la libertad individual cuando la persona privada de la libertad interpone la acción de tutela mientras está en trámite una acción de revisión [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-659 de 2005..

    De los criterios anteriores es posible inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en todo caso ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acción de tutela por ciertos sujeto de características particulares -los sujetos de especial protección constitucional- o a la protección de ciertos derechos -tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal-.

    Relación que encuentra justificación en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de de los sujetos de especial protección constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a términos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio grave e injustificado para su titular.

    Adicionalmente, en la sentencia T-1093 de 2004 se señalan algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que estén presentes algunos de ellos para que la acción de tutela se torne procedente.

    Luego la Sala de Revisión abordó el estudio del derecho al debido proceso administrativo y se pronunció específicamente sobre el alcance del principio de tipicidad y el ámbito de decisión del fallador en materia disciplinaria. Sobre este tópico sostuvo:

    ''...[l]o anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos límites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que prohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias, aspecto que será abordado a continuación con más profundidad.

    En efecto, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que en el ámbito del derecho sancionador -del cual como antes se sostuvo hace parte el derecho disciplinario- no cabe la interpretación y aplicación extensiva de las disposiciones que consagran las faltas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1285 de 2005, con ocasión de una tutela interpuesta por un congresista en contra de la interpretación extensiva de una causal de paridad de investidura sostuvo esta Corporación:

    De acuerdo con los principios que rigen el debido proceso, de legalidad y tipicidad, sólo es posible derivar la falta y la sanción de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, siendo importante resaltar que las causales de pérdida de investidura no pueden ser de creación jurisprudencial pues en materia sancionadora se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva o analógica (negrillas añadidas).

    Precisamente este es uno de los principales punto de contacto entre el derecho penal y las diversas modalidades de derecho sancionador, pues como bien es sabido la prohibición de la interpretación extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un límite infranqueable por la actividad judicial, pues la sujeción estricta al principio de legalidad se considera una garantía esencial integrante del derecho al debido proceso.

    Entonces, a pesar que el fallador en materia disciplinaria goza de amplitud para la adecuación típica de la conducta investigada, dicho margen encuentra un límite en principios tales como la prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables.

    Al respecto cabe introducir una precisión adicional, como antes se sostuvo, el carácter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por la tanto la interpretación de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jurídica''.

    En esa medida, debido a que la sanción disciplinaria había sido impuesta por la trasgresión de una inhabilidad establecida en la Ley 136 de 1994 para la elección de los personeros municipales, la Sala de revisión consideró pertinente hacer referencia a la jurisprudencia en relación con la interpretación de las causales de inhabilidad y concluyó que:

    ''... en materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas''.

    Finalmente examinó el caso concreto y al respecto sostuvo que la acción de tutela era procedente debido a que ''.. el perjuicio que alega padecer el demandante llena las condiciones de ser (a) cierto e inminente, puesto que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino al resultado objetivo de la sanción impuesta por la Procuraduría consistente en la destitución del cargo de personero municipal y la inhabilidad para ejercer cargos públicos durante diez años (10) años; (b) grave, puesto que están en juego los derechos constitucionales fundamentales del Sr. M.E. a elegir y ser elegido y a desempeñar cargos públicos, derechos que son de extrema importancia dentro del régimen democrático colombiano y (c) es de urgente atención, puesto que es necesario e inaplazable prevenir o mitigar su ocurrencia antes que venza el término para el ejercicio del cargo para el cual fue elegido el actor''.

    Paso luego a determinar si se había vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del Sr. M.E., extremo sobre el cual hizo las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en este caso no se debate la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la causal de inhabilidad establecida en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 sino precisamente la interpretación acogida por el organismo de control disciplinario para adecuar una conducta a una falta disciplinaria, por tal razón considera esta Sala de Revisión que entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados.

    En efecto, en el caso concreto existe una doble limitación en cuanto a la interpretación de la disposición cuya infracción configura la falta disciplinaria sancionada: En primer lugar se trata de una causal de inhabilidad que debe ser interpretada de manera restrictiva, y el intérprete debe respetar en la mayor medida posible el tenor literal de los enunciados normativos en cuestión, pero adicionalmente como el control disciplinario significa el ejercicio del ius puniendi del Estado, también está proscrita cualquier forma de interpretación extensiva, sistemática o analógica de las disposiciones que establecen faltas disciplinarias.

    Como se sostuvo en acápites anteriores de esta decisión está doble prohibición esta justificada tanto por los derechos fundamentales en juego en materia de control disciplinario (debido proceso y derecho de acceso a los cargos y funciones públicas) como por los derechos fundamentales limitados en virtud del señalamiento legal de un régimen de inhabilidades (específicamente el derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas), en esa medida no puede acoger el organismo de control disciplinario interpretaciones ''finalísticas'' de una causal de inhabilidad.

    Reitera esta Sala de Revisión que en materia disciplinaria debido a la doble restricción a la que se ha hecho alusión están constitucionalmente prohibidas cualquier tipo de interpretación extensiva de una causal de inhabilidad.

    El segundo aserto defendido por el Ministerio Público para encuadrar la conducta del Sr. M.E. como constitutiva de una falta disciplinaria es que los concejos municipales hacen parte de la administración central o descentralizada municipal. Al respecto se afirma en el acto administrativo que impone la sanción disciplinaria:

    ''Ahora bien, referente al segundo elemento que comporta la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, relacionado con el aparte ''en la administración central o descentralizada del municipio'', debe señalarse que la administración pública presenta dos niveles: el nacional y el seccional y local. Del segundo nos ocuparemos en este asunto, que está previsto en el Título XI de la Constitución Política bajo el nombre ''De la organización territorial'' y está conformado por los departamentos, las regiones, los municipios, las provincias, los distritos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y las entidades descentralizadas, conforme a lo establecido en el artículo 286.

    Ahora bien se entiende por Administración Municipal, el conjunto de organismos por medio de los cuales se desarrolla la administración pública en el área territorial y jurisdiccional del municipio, tanto en el orden central como en el descentralizado.

    Al respecto es pertinente traer como referencia lo expresado por el tratadista L.R. en su obra ''Estructura del poder público en Colombia'' 7ª edición: ''Órganos principales. El ejercicio de las atribuciones municipales está confiado a dos órganos principales: un órgano colegiado y deliberante, el concejo municipal, y un órgano de ejecución, el alcalde''.

    Además es de tener en cuenta el concepto emitido por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en el proceso 2868 en el que solicitó la elección del Personero Municipal de Guachucal (Nariño), al que hace referencia el Consejo de Estado, en sentencia de abril 3 de 2003, en los siguientes términos:

    ''Acerca de la causal de inhabilidad por violación del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, porque el personero elegido se desempeño como concejal dentro del año inmediatamente anterior a su elección, precisa la Procuraduría que el cargo público es dignidad, en tanto que el empleo público es una categoría de especial vinculación de la administración pública definida en la ley; que así las cosas pese a que los concejales no tienen la calidad empleados públicos según el mandato del artículo 312 de la Constitución Política, concluye que si ejercen una dignidad o cargo; con apoyo en la jurisprudencia de la Sección sostiene que el concejo municipal hace parte de la administración central del municipio y por lo tanto el supuesto fáctico expresado por el demandante resulta coincidente con la norma invocada, que se impone la anterior hermenéutica en la medida que la referida inhabilidad busca que razones de amistad o de interés particular puedan afectar el juicio de los electores y que la elección se haga por razones ajenas al buen servicio o incluso desconociendo el derecho de igualdad de los candidatos ...'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Procuraduría Regional del Valle del cauca, Resolución 68 de septiembre 21 de 2005(Cuaderno 1 folios 72 y 73).

    Como puede deducirse de la lectura de la anterior trascripción del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria, nuevamente ante dos posturas interpretativas sobre la pertenencia de los concejos municipales a la administración central o descentralizada municipal se escoge la más restrictiva en el caso concreto, sin embargo en este caso no hay reales argumentos que justifiquen el segundo aserto del organismo de control disciplinario porque las referencias y alusiones que se hacen a la doctrina y a la jurisprudencia son de índole vaga e imprecisa.

    Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional [Cita sentencia T-1039 de 2007] El inciso final del artículo 115 constitucional hace menciona de manera expresa a las alcaldías y gobernaciones como pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público pero no hace alusión a los concejos. Por su parte el artículo 312 constitucional define a los concejos municipales como corporaciones administrativas de elección popular sin incluirlas dentro de la administración municipal. ni legalmente [Cita sentencia T-1039 de 2007] El artículo 39 de la Ley 489 de 1998 consigna:

    ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

    La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

    Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

    Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

    Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

    Como puede observarse del texto del precepto legal en cuestión no se deriva que los concejos municipales y distritales hagan parte de la administración municipal central o descentralizada, por el contrario salta a la vista que el Legislador decidió no incluir a estas corporaciones dentro de los organismos que hacen parte de la administración municipal central o descentralizadas a los cuales se hace referencia precisamente en el inciso anterior de la misma disposición.

    se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos.

    En conclusión, esta sala de Revisión estima que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del Sr. M.E. al debido proceso disciplinario y el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas por haber acogido una interpretación extensiva de una causal de inhabilidad para adecuar la conducta del investigado disciplinariamente a una falta disciplinaria. Interpretación extensiva que en materia disciplinaria resulta constitucionalmente prohibida por las razones expuestas en la presente decisión..

    Los anteriores argumentos llevaron a que la Sala de Revisión revocara la sentencia de segunda instancia y confirmara la sentencia de primera instancia proferida por a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-1039 de 2006

    El seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-1039 de 2006 presentada por I.M.G. quien afirma actuar en nombre propio y como tercero interviniente en el trámite de la acción de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-1039 de 2006.

    El peticionario fundamenta la solicitud presentada en que la decisión proferida por la Sala Séptima de Revisión cambia la jurisprudencia constitucional, específicamente en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra actos administrativos sancionadores expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Sostiene que en estos casos el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se torna improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, específicamente la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo sancionador una vez se interponga la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Cita para apoyar su tesis los siguientes apartes de la sentencia T-1225 de 2004:

    En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás. Así, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, bien puede ir acompañada de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado.

    La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.'' El aparte citado corresponde realmente a la sentencia SU-544 de 2001.

    Sostiene que la tesis de la improcedencia de la tutela en éstos eventos había sido reiterada en las sentencias T-640 de 1996, T-533 de 1998 y T-127 de 2001. Finalmente asevera que la sala Segunda de Revisión en la sentencia T-954 de 2005 se ocupó de un caso idéntico y sostuvo que la acción de tutela era improcedente contra decisiones de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria debido a la existencia de otros medios de defensa judicial, tales como las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Plantea como segundo cargo el Sr. M.G. que al momento de proferirse la sentencia T-1039 de 2006 existía un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el Sr. M.E. contra la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se denegaba la suspensión provisional de los actos administrativos sancionadores. Alega entonces que al haberse pronunciado la jurisdicción competente la acción de tutela se tornaba improcedente, y que el fallo impugnado constituye una intromisión de la Sala de Revisión Séptima en las atribuciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente en la competencia del Juzgado 17 Administrativo de Circuito de Cali, el cual había denegado la suspensión provisional de las decisiones proferidas por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa.

    Finalmente alega que la sentencia T-1039 de 2006 debe ser anulada porque imparte órdenes a autoridades públicas que no fueron vinculadas al proceso, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga ordenó notificar el fallo de primera instancia al Ministerio de relaciones exteriores y al Instituto de Seguros Sociales, entidades que no habían sido vinculadas al proceso.

  4. Intervención del Sr. M.E. y de la Procuraduría General de la nación.

    Mediante auto de dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) se corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por el Sr. I.M.G. al Sr. M.E. y a la Procuraduría General de la Nación, debido a que habían intervenido como demandante y demandado, respectivamente, en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la sentencia de revisión T-1039 de 2006.

    Mediante apoderada judicial la Procuraduría General de la Nación presentó un escrito en el cual coadyuva la solicitud de nulidad presentada por el Sr. M.G.. Insiste en la supuesta vulneración por parte de la sentencia impugnada de distintos precedentes jurisprudenciales en cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues considera que en el caso concreto el demandante contaba con la vía contencioso administrativa para la protección de sus derechos fundamentales y que adicionalmente el perjuicio sufrido no tenía las características de ser inminente, urgente, grave e impostergable, razón por la cual no era procedente el amparo constitucional.

    Por su parte la apoderada judicial del Sr. M.E. presentó a su vez un escrito en el cual solicita que continúe en firme la sentencia de revisión T-1039 de 2006. Sostiene que la solicitud de nulidad no tiene fundamento en las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional pues se basa exclusivamente en la inconformidad del solicitante con los criterios interpretativos empleados por la Sala Séptima de Revisión. Afirma que la sentencias con base en las cuales se formula el cargo de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional son sentencias de salas de revisión razón por la cual no constituyen un precedente de sala plena que haya debido ser acogido por la Sala Séptima, adicionalmente considera que respecto de la procedencia de la tutela transitoria y de la configuración del perjuicio irremediable las circunstancias del caso son determinantes y en esa medida no pueden hacerse afirmaciones categóricas sobre la procedencia de la acción de tutela porque dependerá del caso concreto. Por último sostiene que afirmar la improcedencia de la acción de tutela respecto de sanciones disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación supondría defender que existe cierto tipo de actos que quedan excluidos del examen de la Corte Constitucional aun cuando resulten vulneradores de derechos fundamentales, postura insostenible en un ordenamiento jurídico que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. La jurisprudencia respecto a la nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas al análisis de los cargos planteados en la solicitud de nulidad de la sentencia T-1039 de 2006.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que ''contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno'' y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, ''únicamente por violación al debido proceso''. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión.

    En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

    En tal sentido, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes supuestos de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión:

    ''(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: `[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil'.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)'' Auto 162 de 2003. .

    No cabe, entonces, entender el trámite de la solicitud de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones ya culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que presenta y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la nulidad alegada no encuadra dentro de alguna de ellas, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de trámites debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

    En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos'' Auto 031 A de 2002.

    Puesto que el recurrente fundamenta la solicitud de nulidad en un supuesto cambio de jurisprudencia por parte de la Sala de Revisión, es necesario detenerse en el alcance de esta causal.

  3. El alcance de la causal de nulidad de ''desconocimiento de la jurisprudencia''.

    La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

    Pues bien, la causal de ''desconocimiento de jurisprudencia'' puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es ''la formulación general... del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva'', a diferencia del obiter dictum que constituye ''toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario''. ; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

    De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

    Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

    ''De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta'' (Auto 208 de 2006)..

    El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto Auto A-208 de 2006., cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998., debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades Sentencia SU 047 de 1999.; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

    Recientemente la Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

    ''En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una ''jurisprudencia en vigor, esto es, ''(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)'' [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.'' [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

    El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas ''(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.'' [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem. Auto 208 de 2006..

    Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la ''jurisprudencia en vigor'' sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela bajo la siguiente perspectiva:

    ''26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

    i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el ''precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez''. .

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ''cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente'' [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001. .

    Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.'' Sentencia T-292/06.

    En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer ''su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional'', en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

    Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos'' Auto 031 A de 2002.

    Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada -obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

    No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad ''desconocimiento de la jurisprudencia'' no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

  4. Procedibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencias de tutelas proferidas por las salas de revisión.

    Adicionalmente a las causales de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas. Tales requisitos son esencialmente los siguientes:

    1. La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una sala de revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

      ''El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ''Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...''.

      ''La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

      ''

    2. Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

      ''b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

      ''c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

      ''Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

      ''En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

      ''La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.''.

      b) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año..

      c) El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte o intervenido en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por la órdenes proferidas en sede de revisión.

      d) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia en el sentido de señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada Cfr. Autos 162/03, A-146A/03, A-029A y A031A de 2002, A-256/01, A-208/06. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

      .

  5. Estudio del caso concreto.

    La solicitud de nulidad presentada por el Sr. I.M.G., se fundamenta en la causal de cambio de jurisprudencia por modificar la sentencia T-1039 de 2006 los precedentes jurisprudenciales en torno a la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionador. Adicionalmente alega el peticionario que la sentencia impugnada desconoce un pronunciamiento emitido por el Juez 17 administrativo del Circuito de Cali en el cual se denegaba la suspensión provisional de las decisiones de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública contra el Sr. M.E.. Finalmente invoca como tercera causal de nulidad que la sentencia atacada imparte órdenes a autoridades públicas que no fueron vinculadas al trámite de la acción de tutela.

    Empero, antes de abordar el estudio de las causales alegadas es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión señalados en el acápite anterior de esta providencia.

    Respecto de los requisitos de procedibilidad frente a la solicitud de nulidad de la sentencia T-1039 de 2006 cabe señalar que esta decisión fue proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006) y comunicada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante oficio No. STB-061/2007 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), el Sr. M.G. fue notificado de la anterior providencia el día dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) e interpuso la solicitud de nulidad el seis (06) de los corrientes. De conformidad con los hechos relacionados anteriormente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1039 de 2006 fue interpuesta de manera oportuna.

    Por otra parte el Sr. M.G. cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión debido a su condición de tercero interviniente en el trámite de la acción de tutela.

    Finalmente el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Séptima de Revisión señala claramente cuales son las causales invocadas, a saber: (i) desconocimiento de la jurisprudencia, (ii) desconocimiento del pronunciamiento del Juzgado 17 administrativo del circuito de Cali, (iii) haber impartido la sentencia órdenes a autoridades no vinculadas al trámite del a acción de tutela.

    Una vez verificados los requisitos de procedibilidad se abordará la cuestión de si la sentencia T-1039 de 2006 incurre en las causales de nulidad alegada. Sin embargo, aquí es necesario formular una precisión inicial de los distintos cargos que formula el demandante el único que se examinará de fondo es el relacionado con el desconocimiento de jurisprudencia, porque el segundo cargo formulado no constituye una causal de nulidad sino simplemente un conjunto de argumentos expresados en torno a la supuesta inconveniencia del fallo de revisión, pues no constituye causal de nulidad el que una sentencia proferida por una Sala de Revisión se pronuncie sobre asuntos que previamente habían sido objeto de examen por otra jurisdicción. Respecto de la tercera causal invocada encuentra esta Corporación que la sentencia T-1039 de 2006 se limitó a revocar el fallo de segunda instancia y a confirmar el fallo de primera instancia sin que hubiera impartido órdenes específicas que afecten a autoridades públicas no vinculadas en el trámite de la acción de tutela.

    Ahora bien, para examinar la causal de cambio de jurisprudencia es pertinente trascribir in extenso las consideraciones consignadas en la sentencia T-1039 de 2006 en torno a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:

    Como antes se consignó, a lo largo de las instancias de la acción de tutela interpuesta por el Sr. M.E. se ha debatido la procedencia de la acción de tutela debido a que según el ente demandado, el tercero interviniente y el juez de segunda instancia no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual el amparo constitucional se torna improcedente, mientras que el demandante y el juez de primera instancia sostienen lo contrario, es decir, que existe una amenaza de perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del actor, lo que torna procedente el mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

    Entonces, es necesario detenerse en la figura del perjuicio irremediable y su tratamiento jurisprudencial. Como punto de partida para este análisis cabe señalar que de conformidad con el artículo 86 constitucional existen dos modalidades de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de este precepto el cual señala que la acción de tutela ''solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

    Así mismo, la disposición antes trascrita establece una excepción al carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, precisamente cuando se acude a la garantía constitucional como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, en esos casos no es necesario demostrar que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o que éste no es tan idóneo o eficaz como la acción de tutela, sino que el actor debe acreditar el perjuicio irremediable, como ha sostenido esta Corporación ''ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-1316 de 2001..

    Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un ''concepto abierto'' que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto [Cita sentencia T-1039 de 2007] Eso sostuvo esta Corporación en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización., y a su vez permite que al funcionario judicial ''darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia C-531 de 1993..

    Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definición de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993. En esa oportunidad se sostuvo:

    "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.

    Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

    A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    Esta caracterización del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisión [Cita sentencia T-1039 de 2007] Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las características del perjuicio irremediable en los siguientes términos:

    ''En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.''

    Así mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene:

    ''La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable''., sin embargo, como antes se sostuvo en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable están presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torna a la figura en estudio:

    - Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de familia [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005., mujeres trabajadoras embarazadas [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencias T-992 y T-1244 de 2005., discapacitados Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006. o personas de la tercera edad [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-605 de 2005., el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia ''para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-719 de 2003. , en estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino también ''las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-1316 de 2001..

    - Se ha afirmado que existe un perjuicio irremediable cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas, porque en estos casos ''[c]ada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública'' [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-778 de 2005..

    - Del mismo modo se ha argumentado que la imposición de una sanción disciplinaria que conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-143 de 2003 y T-1093 de 2004..

    - También se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectación grave y evidente del derecho a la libertad individual cuando la persona privada de la libertad interpone la acción de tutela mientras está en trámite una acción de revisión [Cita sentencia T-1039 de 2007] Sentencia T-659 de 2005..

    De los criterios anteriores es posible inferir que la jurisprudencia constitucional, si bien ha sostenido de manera reiterada que al juez del caso concreto corresponde apreciar la existencia de un perjuicio irremediable, en todo caso ha ligado de manera reiterada este concepto al ejercicio de la acción de tutela por ciertos sujeto de características particulares -los sujetos de especial protección constitucional- o a la protección de ciertos derechos -tales como el derecho al ejercicio de cargos y funciones públicas o el derecho a la libertad personal-.

    Relación que encuentra justificación en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de de los sujetos de especial protección constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a términos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio grave e injustificado para su titular.

    Adicionalmente, en la sentencia T-1093 de 2004 se señalan algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. En la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos se presenten de manera concurrente, basta entonces que estén presentes algunos de ellos para que la acción de tutela se torne procedente.

    De la anterior exposición se concluye que la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1039 de 2006 no incurrió en la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia fijada por Sala Plena sino que, por el contrario, hizo un examen sistemático de los precedentes en la materia que posteriormente la llevaría a concluir que en el caso concreto la tutela impetrada era procedente.

    En efecto, a diferencia de lo que sostiene el solicitante no se puede predicar de manera absoluta la improcedencia de la tutela respecto de determinada categoría de actos administrativos -en este caso los actos que imponen sanciones disciplinarias emitidos por la Procuraduría General de la Nación- porque esta es una condición que debe ser evaluada en cada caso concreto, especialmente cuando el amparo constitucional se concede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Precisamente la tutela transitoria supone la existencia de otro medio de defensa judicial y es la apreciación de las circunstancias fácticas por parte del juez de conocimiento -la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1039 de 2006- la relevante para determinar la gravedad e inminencia del daño iusfundamental y la necesidad de tomar medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.

    En esa medida no se pueden invocar como precedentes jurisprudenciales presuntamente trasgredidos fallos de otras salas de revisión que al apreciar circunstancias específicas de casos distintos en los cuales se impetró la tutela contra sanciones disciplinarias, encontraron que no se configuraba un perjuicio irremediable y por ende no procedía el amparo transitorio ante la existencia de otro medio de defensa judicial. N. además que la jurisprudencia que el solicitante reclama como presuntamente trasgredida no se invoca ningún fallo de sala plena, cuyo desconocimiento configura la causal de nulidad de desconocimiento de la jurisprudencia.

    Cabe recordar aquí que precisamente en torno a la existencia del perjuicio irremediable esta Corporación ha reconocido un amplio margen de apreciación a las salas de revisión. Así, por ejemplo, en el Auto 276 de 2001 se manifestó:

    ''Es conveniente precisar que aunque la Corte en el devenir histórico jurisprudencial y en cumplimiento de su función ha venido trazando pautas y directrices acerca de los aspectos que se deben tomar en cuenta para determinar la eficacia del medio judicial ordinario y cuándo el perjuicio tiene el carácter de irremediable y cuándo no, lo cierto es que tales pautas y directrices, objetivamente consideradas, no pueden constituirse en una especie de obstáculo o ''camisa de fuerza'' que le impida a los jueces constitucionales de tutela el ejercicio de su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional, en la medida en que esas pautas y directrices las deben aplicar en el caso particular que en determinado momento les corresponde resolver, el cual, en razón de su naturaleza puede presentar matices o circunstancias ausentes en los eventos que han sido objeto de examen por la Corte Constitucional.

    (...) Enfocada de esa manera la situación, a juicio de la Corte, en la Sentencia T-104, de 31 de enero de 2001, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en modo alguno, en términos de la peticionaria, ''cambió la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional'' sobre la materia. Bien puede, entonces, respetarse el hecho de que la doctora B.G.R. discrepe de los argumentos expuestos en la sentencia que cuestiona e interprete que en ese fallo la Sala Séptima de Revisión, en casos como el allí tratado, adicionó el requisito o condición de que el accionante debe estar ''desempleado'' para que el amparo prospere; empero, esos no son elementos suficientes para que su pretensión de que se anule la providencia judicial esté llamada a tener éxito''.

    Ahora bien, la Sala Séptima de Revisión examinó de manera cuidadosa las circunstancias fácticas del caso que culminó con la imposición de una sanción disciplinaria al Sr. M.E. configuraba un perjuicio irremediable precisamente por la grave afectación de sus derechos políticos tanto por la imposibilidad de ejercer el cargo público para el cual fue elegido como por la sanción de inhabilidad de diez años aparejada a la destitución, y por tal razón confirmó la decisión del juez de primera instancia que concedió el amparo transitorio.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-1039 de 2006 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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