Auto nº 213/07 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626258

Auto nº 213/07 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1137

Auto 213/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales a pesar de existir superior común

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo de conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

ACCION DE TUTELA-Corte Constitucional no puede ser permisiva con la dilación de términos ni la renuencia de las autoridades

Referencia: expediente ICC-1137

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar).

Acción de tutela promovida por G.V. de Villa contra CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

La señora G.V. de Villa, a través de apoderada judicial, interpuso el 10 de abril de 2007, acción de tutela contra CAJANAL, por considerar lesionado su derecho constitucional de petición, dado que dicha entidad no ha resuelto el recurso de reposición que interpusiera contra un acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión gracia.

La acción de tutela fue dirigida al Juez Penal del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), por lo cual la Oficina Judicial repartió el expediente al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito del distrito capital, el cual mediante auto del 12 de abril de 2007 consideró que no le asistía competencia para conocer de la solicitud de protección constitucional en consideración a que:

''Si bien es cierto la apoderada en la demanda no determinó la dirección de residencia de su representada, al revisar el poder conferido se advierte que la actora manifestó que es ''vecino(a) de la ciudad'', y el mismo fue presentado personalmente, por la poderdante ante la Notaría 6 del Círculo de CARTAGENA.''

Para el Juzgado, la accionante se encuentra domiciliada en Cartagena y por lo tanto es en ese Distrito Turístico y Cultural en el que debe tramitarse el reclamo de protección impetrado. Agregó que ''no puede afirmarse, que por el solo hecho de ser el asiento principal de la demandada esta capital o su apoderada tener la oficina radicada en Bogotá, son sus jueces los competentes para conocer de la acción.''

Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que se efectuara un nuevo reparto al Juez Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) y anunció que en caso de que no fuera aceptada su posición, planteaba colisión negativa de competencia.

Recibido el expediente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el secretario de ese despacho judicial informó que la accionante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, por lo que el funcionario judicial, mediante auto del 16 de mayo de 2007, consideró que al haberse desvirtuado el argumento del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., aceptaba la colisión negativa de competencia y dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para que sea ésta la que determine el despacho que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional impetrada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela, ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i)los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii)sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común. Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002. Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos. Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P.M.J.C.E..

De esta manera, la colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) debió ser resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003 M.P.E.M.L.. la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003 M.P.E.M.L.. esta Corporación explicó:

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana H.M.O.G. y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la infundada decisión del titular del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que decidió abstenerse de asumir el conocimiento de este reclamo de protección inmediata, arguyendo que la accionante no tenía su domicilio en el distrito capital.

Al respecto, esta Sala debe reiterar Corte Constitucional. Auto 015A de 2005 M.P.A.T.G.. que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, normativa que brinda alternativas Corte Constitucional. Auto 277 de de 2002 M.P.E.M.L.. al actor para el ejercicio de esta garantía constitucional de amparo.

Así, dispone dicho precepto que ''son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.'', norma que fue reglamentada mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que ''para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos''. (Resaltado fuera de texto)

En este sentido, la accionante eligió la ciudad de Bogotá D.C. para promover su reclamo de protección constitucional y dado que el distrito capital es el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho constitucional invocado puesto que es donde CAJANAL debe expedir y notificar el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto, es al Juez Penal del Circuito de esta ciudad al que corresponde conocer, en este caso, de la acción de tutela formulada.

De esta manera, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena para no asumir el conocimiento de la acción de tutela invocada. Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. que, de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en aplicación de la posición reiterada de la Sala en el sentido de que "la Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela," Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 M.P.E.M.L., 01 de 2004 M.P.M.G.M.C., 03 de 2004 M.P.M.P.R.E.G., 4A de 2004 M.P.A.T.G., Auto 061 de 2004 M.P.M.J.C.E. y Auto 167 de 2004 M.P.H.S.P.. previene a la señora Juez Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá para que se abstenga en el futuro de adoptar decisiones como la que motivó la controversia procesal dentro del trámite constitucional de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: ORDENAR al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., que de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 213/07

Referencia: expediente ICC-1137

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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