Auto nº 212/07 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626263

Auto nº 212/07 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1135

Auto 212/07

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL-Conocimiento por jueces municipales

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela

Referencia: expediente ICC-1135

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del M., el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio.

Acción de tutela de J.C.A.T. contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, el Coordinador de la Séptima Regional de Policía de Carreteras y la agente F.V., Grado Intendente.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de mayo de 2007, J.C.A.T. interpuso acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, el Coordinador de la Séptima Regional de Policía de Carreteras y la agente F.V., Grado Intendente, por considerar que se le han violado los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, porque se les han retenido injustamente las licencias de conducción a él y a otros colegas conductores, y se les ha sometido a un procedimiento en el que no se ha respetado el debido proceso.

  2. El 11 de mayo de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del M. consideró que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, son ''(...) compe-ten-tes para conocer de la acción de tutela (...) los juzgados Civiles Municipales de [Villavicencio].'' En el pronunciamiento no hizo explícitas las razones en las que fundó su decisión.

  3. El 15 de mayo, el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio resolvió remitir el proceso de la referencia a los jueces del circuito, de acuerdo con el numeral 1 del artículo del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la tutela se había interpuesto en contra del ''Comando de Policía de Carreteras Regional M.'', autoridad del orden departamental.

  4. El 18 de mayo de 2007, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio consideró que tampoco le debía ser repartido el caso, pues a su juicio, éste ha de ser conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura del M.. Para el J., de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, cuando se demandan varias autoridades mediante acción de tutela, ésta debe ser repartida de acuerdo con la autoridad de mayor jerarquía, que en este caso es, a su juicio, la Policía Nacional. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción ante el Consejo Seccional del M., una de las entidades competentes para conocer el proceso, concluye el J. que es a dicha Corporación a la que se ha de remitir el expediente. Finalmente, el J. resolvió ''suscitar el conflicto negativo de competencia sobre el presente asunto'' y ''ordenar la inmediata remisión de esta acción a la Corte Constitucional.''

II. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, La jurisprudencia constitucional ha considerado que ''(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.'' Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. entre el Consejo Seccional de la Judicatura del M., el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, el Coordinador de la Séptima Regional de Policía de Carreteras y la agente F.V., Grado Intendente. El Consejo Seccional de la Judicatura del M. considera que el proceso de la referencia debía ser remitido a los jueces municipales, sin dar las razones en las que funda esta decisión. El Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio considera que los jueces competentes son los del circuito, por cuanto la entidad demandada es una autoridad departamental. Finalmente, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio considera que la acción debe ser repartida a los Tribunales y Consejos Seccionales, por cuanto la autoridad de mayor jerarquía en contra de la cual se dirige la acción de tutela es la Policía Nacional, una entidad del orden nacional. En tal sentido, al haber sido presentada la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del M., uno de los despachos competentes, el Juzgado 2° Civil del Circuito considera que es al Consejo Seccional al que le toca tramitar la acción de la referencia.

  2. La acción de tutela fue presentada en los siguientes términos,

    ''Accionados: (1) M.C.E.G.F., Coordinador Séptima Regional Policía de Carreteras, Regional M..

    Señora F.V., Grado intendente, identificada policialmente con placa N° 12608, - Comando de Policía de Carreteras, Regional M..

    (2) Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito de Villavicencio.

    (3) Alcaldía Municipal de Villavicencio.''

    Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de una autoridad del orden municipal, serán conocidas por los jueces municipales. Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, tercer inciso: ''A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.'' En el presente caso, como la entidad demandada de mayor jerarquía Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, inciso final: ''Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.'' (la Alcaldía Municipal de Villavicencio) es una autoridad del orden municipal, la acción de tutela de D.A.B. debe ser repartida a los jueces municipales para su conocimiento. Concretamente, será remitida al Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio, juzgado municipal vinculado al proceso de la referencia.

  3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela, No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara I.V.H.; SV J.A.R.) la Corte Consti-tu-cional consideró ''(...) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis-trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.'' En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela. (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida. Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. De igual forma, tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incom-petente para conocer una acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción. Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda. Tal decisión sólo podrá adoptarla por el juez que conozca el proceso, una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000. En el presente caso, el accionante no dirigió su acción de tutela en contra de la Policía Nacional, por lo que no le es dado considerarlo así al Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio. De hecho, la dirige en contra de las autoridades municipales, luego de tener conocimiento de que el reclamo que está presentando, de acuerdo a la Policía Nacional, debe ser conocido por `la Secretaría de Tránsito correspondiente'. En respuesta a la entidad ASOTRANSBOGO-VILLAO, del 30 de abril de 2007, el Comandante de Policía de Carreteras, M., informó que los documentos en cuestión deben ser solicitados ''(...) al organismo de tránsito correspondiente, lo anterior teniendo en cuenta que todas las reclamaciones (recursos de reposición y apelación) deben ser elevadas a las secretarías de tránsito de acuerdo a su jurisdicción y competencia. || De igual forma, me permito aclararle que las citaciones, notificaciones, actas de audiencia pública, fallos y demás procedimientos son realizados por las Inspecciones de Tránsito: no por la Policía de Carreteras.''

  4. En resumen, teniendo en cuenta que la autoridad de mayor jerarquía en contra de la cual se presentó la acción de tutela es una entidad del orden municipal (la Alcaldía de Villavicencio), corresponde al juez municipal vinculado al presente conflicto `aparente' (el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio), conocer de la acción de tutela de la referencia en primera instancia.

  5. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de J.C.A.T., Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de J.C.A.T. contra la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, el Coordinador de la Séptima Regional de Policía de Carreteras y la agente F.V., Grado Intendente.

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del M. y al Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 212/07

Referencia: expediente ICC-1135

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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