Auto nº 264/07 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626323

Auto nº 264/07 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1154

Auto 264/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia por haber sido repartido a un despacho judicial competente

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación no puede negarse a dictar sentencia de segunda instancia

Referencia: expediente ICC-1154

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Acción de tutela de I.G.G. contra la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de julio de 2007, I.G.G. presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela en contra de la Gobernación del mismo Departamento por considerar que se le habían violado sus derechos al haberlo despedido sin justa causa, desconociendo sus derechos como empleado oficial.

  2. El 25 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, toda acción de tutela dirigida contra una autoridad del orden departamental, tal como lo es la Gobernación de Cundinamarca, ha de repartirse a los jueces del circuito o con categoría de tales. Por tanto, resolvió remitir el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que lo repartiera entre dichos funcionarios judiciales.

  3. El proceso fue repartido al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que admitió la acción de tutela de la referencia el 8 de agosto de 2007.

  4. El 17 de agosto de 2007, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por I.G.G. contra la Gobernación de Cundinamarca, por considerar que no se cumplía el principio de inmediatez, pues el accionante había dejado pasar mucho tiempo para reclamar sus derechos.

  5. El accionante impugnó la decisión del Juzgado de primera instancia, impugnación que correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

  6. El 30 de agosto de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar incompetente para resolver la impugnación, por considerar que en el proceso se incurrió en una nulidad que invalida todo lo actuado. Para la Sala, ''(...) el accionante eligió al juez de lo contencioso administrativo para que resolviera su petición de amparo, más el Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá, optó por remitirla al Juez del Circuito Ordinario.'' En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción por parte del Juez del Circuito y ordenó remitir el proceso al Juez Contencioso Administrativo - Reparto de esta ciudad para que asuma el conocimiento.

  7. El 3 de septiembre de 2007, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia por considerar que sí le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. Por lo cual, declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

II. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente, La jurisprudencia constitucional ha considerado que ''(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.'' Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP M.J.C.E., SV J.A.R.. entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, dentro de un proceso de acción de tutela en contra el Consejo Superior de la Judicatura. Para el primero de los despachos (la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), si la acción de tutela fue presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa y ha de ser repartida a otro juez en virtud del Decreto 1382 de 2000, el reparto ha de hacerse entre jueces de la misma jurisdicción, so pena de nulidad de todo lo actuado. Para el segundo de los despachos judiciales (el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá), el proceso se repartió adecuadamente y ya fue fallado en primera instancia, por tanto, lo que corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior es conocer del proceso en segunda instancia y resolver la impugnación interpuesta.

  2. Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer de una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales les ha de ser `repartida', Desde el Auto 160 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de `competencia' en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R., Auto 099 de 2003 (MP M.J.C.; SV M J.A.R., Auto 134 de 2003 (MP Clara I.V.H.; SV M J.A.R., Auto 003 de 2004 (MP R.E.G.; SV M J.A.R., Auto 009 de 2004 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) y Auto 157 de 2006 (MP A.T.G.; SV M J.A.R.. Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que ''El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (...)'' la jurisprudencia constitucional considera que --aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente-- Ver al respecto el Auto 209 de 2007 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R.) corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia. En efecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, ''(...) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedi-miento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del pro-ceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.'' Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV J.A.R.) En este caso, aunque la Corte consideró que el ''reparto no se hizo reglamentariamente'', pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió ''que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima - Sala Civil.'' De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP M.J.C.E.; SV M J.A.R.) y Auto 157 de 2006 (MP A.T.G.; SV M J.A.R.) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión ''la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.'' La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formu-lada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.

  3. Bastaría la anterior razón para que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá continuar con el proceso de acción de tutela, resolviendo de fondo la impugnación presentada por el accionante. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte que en el presente caso el proceso de acción de tutela sí fue `bien repartido'. En efecto, el Decreto 1382 de 2000 establece en su artículo 1°, numeral 1, inciso segundo, que ''[a] los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.'' Precisamente, la acción de tutela interpuesta por I.G.G. fue repartida y fallada en primera instancia por un juez del circuito --la Juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá--.

  4. En resumen, teniendo en cuenta (i) que el proceso de acción de tutela de la referencia fue repartido a un despacho judicial competente de acuerdo con las reglas constitucionales vigentes (el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá) y (ii) que este despacho ya se pronunció en primera instancia, no puede la autoridad judicial encargada de tramitar la impugnación (la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), abstenerse de dictar sentencia de segunda instancia, so pretexto de una ''aplicación a posteriori de un procedi-miento administrativo de reparto''. Por tanto, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver la impugnación presentada por el accionante.

  5. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales, Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43. teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli-miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley). y el respeto a los derechos fundamentales de I.G.G., Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra-ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, dejar sin efecto el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de agosto 30 de 2007, y remitir el expediente a dicha Corporación para que resuelva la impugnación del fallo de primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia. En le Auto 157 de 2006 (MP A.T.G.; SV M J.A.R.) la Corte resolvió, primero, ''[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia'', y, segundo, remitir ''el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano J.C.I.Z. contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.'' Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efecto el auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de agosto 30 de 2007, dentro del proceso de acción de tutela de I.G.G. contra la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.

Segundo.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciendo sus competencias constitu-cionales y legales, resuelva la impugnación formulada del proceso de acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 264/07

Referencia: expediente ICC-1154

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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