Auto nº 292/07 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626370

Auto nº 292/07 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1173

Auto 292/07

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de juez administrativo

Referencia: expediente ICC-1173

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de B. y el Juzgado Penal del Circuito de O..

Acción de tutela promovida por A.M.M. contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El accionante, a través de apoderada interpuso el 6 de agosto de 2007, acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro al considerar lesionado su derecho al debido proceso, por cuanto el Registrador del municipio de Convención se negó a corregir un error en la radicación de un inmueble, causando el embargo del mismo- a pesar de los conceptos emitidos por dicha entidad.

  2. La acción de tutela fue dirigida al Tribunal Administrativo de Santander, el que mediante auto del 9 de agosto de 2007, dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los Juzgados del Circuito de la ciudad de B., por cuanto la entidad accionada ''es una entidad con personería jurídica del sector descentralizado por servicios del orden nacional (artículo 38 de la Ley 489 de 1998).'' Folio 41 del expediente. Lo anterior con fundamento en lo establecido por el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, la actuación le fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de B.. Mediante auto del 13 de agosto de 2007, dispuso remitir el expediente al Juez del Circuito de O. (reparto) y propuso conflicto de competencia ''lo anterior por considerar que según lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia por el factor territorial, en cuestiones de tutela, se establece por `el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud' lo cual, en el caso sub judice, sucedió en el Municipio de Convención.'' Folio 47 del expediente.

  4. Una vez practicado el reparto, la actuación le fue asignada al Juez Primero Penal del Circuito de O. Norte de Santander, el cual mediante providencia del 28 de agosto de 2007 rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia por considerar que una vez presentada la tutela en el domicilio del perjudicado Municipio de Floridablanca, área metropolitana de B.., debía el Juez Primero Administrativo de B. entrar a conocer de ella ya que tiene competencia para hacerlo. Así las cosas, aceptó la colisión negativa propuesta por el Juzgado Primero Administrativo de B. y dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto.

  5. Recibido el expediente en la Corte Suprema de Justicia, le correspondió conocer de la actuación por reparto a la Sala de Casación Civil, la que mediante providencia del 11 de septiembre de 2007 señaló que de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2, art. 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), tal atribución corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto los despachos judiciales en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones -Ordinaria y Administrativa-, respectivamente. Por tanto, remitió el asunto a dicha Corporación.

  6. Finalmente recibida la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 26 de septiembre del presente año, dispuso inhibirse de dirimir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales en colisión por falta de competencia, señalando:

''Tenemos entonces, en el caso a estudio, que el conflicto de competencia negativo, se presenta cuando dos funcionarios judiciales, se abstienen de conocer una acción de tutela por considerar que no ostentan la competencia constitucional para conocer y decidir esta acción pública.

Por lo tanto, como en este asunto los funcionarios en conflicto son jueces de tutela, no es competencia de esta Sala, pues los Jueces en conflicto, cuando actúan como jueces de tutela, excepcionalmente lo hacen como jueces constitucionales, por lo cual en este evento no están ejerciendo su jurisdicción ordinaria sino la constitucional.'' Folio 3 y 4 segundo cuaderno del expediente.

Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional por ser la competente para dirimir el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El asunto de la referencia versa sobre la colisión que se generó entre el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de B. y el Juzgado Penal del Circuito de O., despachos judiciales que decidieron abstenerse de asumir el conocimiento de la solicitud de protección constitucional impetrada.

En el caso del Tribunal Administrativo de Santander, esta colegiatura aplicando la regla de reparto contenida en el inciso segundo del numeral 1 del artículo del Decreto reglamentario 1382 de 2000 Dice la normativa citada: ''A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.'' (Resaltado fuera de texto), remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de B., en razón a la naturaleza jurídica de la entidad tutelada, es decir, de la Superintendencia de Notariado y Registro que es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. Cfr. Artículo 1 del Decreto 412 de 2007 y literal c) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Auto 201 de 2007, M.P.M.J.C.E., afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios y por tanto, el reparto de las acciones de tutela contra esta entidad le correspondería a los jueces del circuito.

En este sentido, no es que el citado Tribunal fuera incompetente para conocer de la acción impetrada, como equivocadamente lo señaló en el auto del 9 de agosto de 2007, sino que en aplicación de la regla de reparto, resultaba válida la remisión del expediente a un juzgado con categoría de circuito.

De esta manera, el conflicto se restringe a determinar cuál de los dos juzgados del circuito debe conocer de la acción promovida por el señor A.M.M.. Para este fin, es pertinente recordar que en materia de acción tutela el factor de competencia aplicable, por regla general, es el territorial, puesto que no a otra conclusión se llega del análisis sistemático del primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 Dice este precepto: ''son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.'' y del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000. Este acto administrativo señala: ''para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos''

En este tipo de casos, la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. E.M.L., 149 y 017 de 2003 M.P.M.G.M.C., 021 de 2003, 030 de 2003 M.P.M.J.C.E., 036 de 2003 M.P.Á.T.G., 037A de 2003 M.P.M.G.M.C., 043 de 2003, 044A de 2003 M.P.E.M.L., 045 de 2003 M.P.M.J.C.E., 048 de 2003 M.P.Á.T.G., 049 y 081 de 2003 M.P.R.E.G., 083 de 2003 M.P.M.J.C.E., 048 y 105 de 2004 M.P.C.I.V.H., 072 de 2004 M.P.M.G.M.C., 123 de 2004, 137 de 2005 M.P.C.I.V.H. y 030 de 2007 M.P.H.S.P., entre otros. según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ''ante los jueces - a prevención'' la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Sobre este particular ha precisado la Corte que ''existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.'' Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P.E.M.L..

Por lo anterior, aplicando la regla jurisprudencial indicada, el despacho que desde el mes de agosto de 2007, debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela era el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B., no sólo por asistirle competencia por el factor territorial, sino porque esa fue la elección de la accionante. En consecuencia se le remitirá el expediente para que asuma sin más dilaciones la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, se ordenará al citado despacho judicial que de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de B. que, de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 292 DE 2007

Referencia: ICC-1173

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de B. y el Juzgado Penal del Circuito de O..

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

  1. Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo.

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

Antecedentes

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible y se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

"(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole. Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad . Dice así la disposición citada:

"8. Garantías judiciales.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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