Auto nº 001/92 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43671391

Auto nº 001/92 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 1992

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo Alejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-013

AUTO -001

de febrero 27 de 1992

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA/UNIDAD NORMATIVA

Al estudiar las normas demandadas se concluye que, dada la estructura de la Ley 60/90 y del Dec. 1660/91, existen entre sus preceptos relaciones que conducen a establecer varias unidades normativas cuyas disposiciones integrantes se hallan entre sí vinculadas inescindiblemente, razón por la cual no pueden demandarse ni decidirse sobre su constitucionalidad de manera aislada.

Ref.:Demanda No. D-013

Demandas de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley 60 de 1990 del Decreto-ley 1660 de 1991. Facultades extraordinarias para modificar el régimen de empleos del sector público del orden nacional. Sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria.

Actor: C.A.S.M.

Demanda No.D-020

Actores :P.J.S.V. y otros

Demanda No. D-031

Actor:J.A.R.

Demanda No D-040

Actor: Jairo Cabezas Arteaga

Demanda No.048

Actor: Antonio José Ríos Gómez

Magistrados Sustanciadores: D.. J.G.H.G. y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992).

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º. del Decreto 2067 de 1991 y con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte en sus sesión del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), puesto que existe unidad material entre las demandas en referencia, alrededor de un elemento que las articula, cual es la invocación que todos los demandantes hacen de la estabilidad laboral como derecho posiblemente vulnerado por las normas acusadas, ACUMULANSE tales demandas para los efectos de su trámite y decisión. En consecuencia, en adelante se tendrá por número del expediente el D-013, correspondiente a la demanda más antigua.

Al estudiar las normas demandadas se concluye que, dada la estructura de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991, existen entre sus preceptos relaciones que conducen a establecer varias unidades normativas cuyas disposiciones integrantes se hallan entre sí vinculadas inescindiblemente, razón por la cual no pueden demandarse ni decidirse sobre su constitucionalidad de manera aislada.

Por tal motivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 6º. I. 3º., del Decreto 2067 de 1991, habrán de inadmitirse aquellas demandas en las cuales no se incluyen como atacados artículos que, habida cuenta de la unidad normativa existente, han debido también impugnarse, a fin de que el fallo en sí mismo no resulte inocuo.

Por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991 y ser la Corte Constitucional el Tribunal competente pare resolver acerca de ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 241 y 24 Transitorio de la Constitución Política Admitense las demandas instauradas por los ciudadanos P.J.S.V. y otros (D-020) y JAIME ARIAS RAMIREZ (D-031).

  1. Se INADMITE la demanda presentada por el ciudadano C.A.S.M., radicada bajo el número D-013, por, cuanto atendiendo al criterio expuesto y toda vez que los preceptos objeto de la acción (artículos 2 ,3,4 y 5 del Decreto 1660 de 1991) conforman unidad normativa con el resto de disposiciones integrantes del Decreto, ha debido impugnar la totalidad de éste.

    C. al demandante tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a corregir la demanda en el sentido que se indica , advirtiéndole que, en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, será rechazada.

    Se INADMITE la demanda presentada por el ciudadano A.J.R.G. (Radicación D-048), por cuanto el Actor omite la transcripción literal de las disposiciones que señala como inconstitucionales y, además, porque ha debido demandar la integridad del decreto 1660 de 1991, teniendo en cuenta que las normas por él impugnadas conforman unidad normativa con el resto de disposiciones.

    C. al demandante tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a corregir dicha demanda, transcribiendo literalmente, por cualquier medio, la totalidad de las normas materia de la misma o aportando un ejemplar de la publicación oficial de ellas e incluyendo en su escrito, como impugnadas, las ya indicadas disposiciones.

    Se advierte al demandante que, si así no lo hiciere en el plazo otorgado, la demanda será rechazada.

  2. Se INADMITE la demanda presentada por el ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA (Radicación D-040) , por cuanto, para los fines indicados en el inciso 3º. Del artículo 6º. Del Decreto 2067 de 1991, ha debido demandar también las normas integrantes del Capítulo III del Decreto 1660 de 1991 (artículos 7º,8º,9º, y 10º), que se refieren a los "planes colectivos de retiro compensado" y que desarrollan el literal e) del artículo 4º., objeto de la demanda, con el cual conforman una unidad normativa.

    C. al demandante tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, para que proceda a corregir la demanda en el sentido que se indica. Advirtiéndole que, en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, será rechazada.

    Una vez que los respectivos demandantes hayan dado cumplimiento a lo previsto en los tres numerales anteriores o, si así no fuere, al vencer los términos correspondientes, vuelvan los expedientes al Despacho para resolver sobre la admisión de esas demandas, así como para ordenar la fijación en lista, las comunicaciones e invitaciones que previene la ley y el envío de todos los negocios acumulados al Procurador General para lo de su cargo.

    Mientras ello sucede, permanezcan en Secretaría todos los expedientes.

    N. y cúmplase.

    J.G.H.G.

    Magistrado

    ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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