Auto nº 004/92 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43671394

Auto nº 004/92 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 1992

PonenteJaime Sanin Greiffenstein
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-017 Y OTROS

AUTO -004

de marzo 4 de 1992

CONSTITUCION POLITICA/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión

Se admite la demanda presentada por los peticionarios contra el artículo 59 transitorio de la Constitución Nacional y el artículo 2º. Del Acto Constituyente No. 1 de 1991; inaplícase en el caso de autos, la expresión "...sobre la última de ellas antes del primero de junio de 1992", del artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991.

Ref.: Expedientes Nos. D-017 y D-051 Acumulados

Demandantes: R.A.M., Rudesindo Rojas Robles y Luis Carlos Sáchica Aponte

Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá.D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Los ciudadanos R.A.M. y RUDESINDO ROJAS ROBLES presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 transitorio de la Constitución Nacional y el artículo 2° del Acto Constituyente N° 1 de 1991 de la Asamblea Constitucional y el D.L.C.S.A. demandó igualmente, parte del artículo 59 transitorio de la Carta Política, demandas que fueron acumuladas por el Pleno de esta Corporación en sesión del 18 de febrero de 1992.

Al examinar los requisitos formales exigidos para esta clase de demandas advierte el Despacho que ellas cumplen los requerimientos señalados en la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual han de admitirse.

Sin embargo, observa el suscrito Magistrado que en el presente caso no se puede dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991 que prescribe que las demandas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia después del 1º. De junio de 1991, deben ser resueltas por la Corte Constitucional antes del 1º. De junio de 1992, y las primeramente citadas pertenecen a este grupo, pues de acuerdo con el procedimiento constitucional se rebasa el límite señalado.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 242 y 244 de la Carta Política, el trámite constitucional que deben seguir los procesos de esta índole es el que sigue:

  1. - La intervención ciudadana en todos los asuntos de su competencia, ya en calidad de impugnación o de defensa de las normas sometidas a control de constitucionalidad.

  2. - El deber de intervención del señor Procurador General de la Nación en todos los asuntos, con un término ordinario de treinta (30) días, salvo los casos de los Decretos Legislativos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, en los que aquél se reduce a una tercera parte.

Y concede a la Corte Constitucional, un término ordinario de sesenta (60) días para decidir y uno especial que lo reduce a una tercera parte en el caso de que se trate de decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional.

El deber de comunicar al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por aquellos órganos.

El incumplimiento de los términos constitucionales ordinarios y los especiales constituye causal de mala conducta sancionada conforme a la ley.

Que es voluntad del Constituyente asegurar el debido respeto a dichos presupuestos del proceso constitucional, dada la especial naturaleza de éste y la finalidad garantizadora de la Constitución Política.

Que sólo el día 17 de febrero de 1992 se instaló formalmente la Corte Constitucional y al día siguiente comenzaron a correr los términos procesales que corresponden a sus funciones jurisdiccionales.

Que conforme a los trámites antes descritos, no es posible decidir las demandas de la referencia en el término indicado en el artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991, pues como se ha dejado expresado, el control constitucional debe cumplirse en el lapso que establece el artículo 242 de la Carta Fundamental, que ordena dar traslado del negocio al Procurador General de la Nación por el término de treinta (30) días, y la Corte tiene sesenta (60) días para adoptar la decisión, los que comienzan a contarse a partir de la fecha del presente auto y como se puede apreciar, exceden el plazo impuesto a su arbitrio por el Legislador en el decreto antes citado.

Que por estas razones es pertinente inaplicar en el presente caso, las disposiciones legales contrarias a la Carta Política, y acatar lo ordenado en su artículo 4º. Que textualmente preceptúa:

"Artículo 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

En este orden de ideas, se procederá en el presente asunto a dar cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre intervención ciudadana, participación del Ministerio Público y actuación de la Corte, aplicando estrictamente los términos señalados en el artículo 242 numeral 5 de la Constitución Nacional, e inaplicando de conformidad con el artículo 4 ibídem la expresión"... sobre la última de ellas antes del 1º. de junio de 1992" del artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

R E S U E L VE :

Primero. ADMITENSE las demandas presentadas por los ciudadanos R.A.M. y RUDESINDO ROJAS ROBLES contra el artículo 59 transitorio de la Constitución Nacional y el artículo 2º. del Acto Constituyente No.1 de 1991, y L.C.S.A. contra parte del artículo 59 transitorio de la Carta Política, las cuales fueron acumuladas por el Pleno de esta Corporación en sesión del 18 de febrero de 1992.

Segundo. INAPLICASE en el presente caso la expresión "... sobre la última de ellas antes del 1º. De junio de 1992", del artículo transitorio del Decreto 2067 de 1991.

Tercero. F. en lista el presente negocio por el término de diez (10) días en la Secretaría General de esta Corporación.

Cuarta. Simultáneamente córrase traslado al Procurador General de la Nación por el término de treinta (30) días para que emita el concepto de rigor.

Quinto. C. alP. de la República y al Presidente del Congreso la iniciación de este proceso, para lo cual se les enviará copia de las demandas. Adviértaseles a los citados funcionarios que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, pueden directamente o por intermedio de apoderado, especialmente escogido para este propósito, " si lo estimaren oportuno", presentar por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control.

C..

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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