Auto nº 026/96 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43671543

Auto nº 026/96 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente86376

Auto 026/96

ACCION DE TUTELA-Decisión de fondo

La acción de tutela da origen a un verdadero proceso que debe concluir con una sentencia de mérito, pues no es concebible una sentencia inhibitoria, tipo de determinación que supondría la posibilidad de que el negocio se concluyera con un fallo puramente formal, es decir, sin entrar a resolver de fondo sobre los hechos o las conductas de la administración y, en ciertos casos, de los particulares, que afectan o pueden amenazar la vigencia o el ejercicio de un derecho fundamental. El proceso no es debido si se omiten actuaciones previstas en la ley, o se limita o suprime el derecho de defensa o la oportunidad de la prueba o de contradecir las decisiones desfavorables, pero es igualmente indebido cuando no se concluye con una decisión de fondo, porque el proceso sin la satisfacción de las pretensiones en juego conduce a la negación de la justicia.

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Procedencia

La decisión inhibitoria, implica la pretermisión de la respectiva instancia. Para remediar esta situación se procederá a declarar la nulidad de lo actuado.

Referencia: Expediente T-86376.

Peticionario: Instituto de los Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, Julio diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela promovido por el Instituto de Seguros Sociales contra la Sala Décima Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión.

    El Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderada, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, con el fin de reclamar la protección del derecho fundamental "al debido proceso", que consideró quebrantado por la Sala Décima Primera Laboral del mismo Tribunal, al confirmar esta Corporación, en decisión del 13 de Julio de 1995 que califica como una vía de hecho, la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 22 de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.B.V. contra el Instituto de Seguros Sociales. En tal virtud, solicita que se ordene a esta entidad que se abstenga de cumplir lo dispuesto en el fallo de julio 13 de 1995, proferido por el mencionado Tribunal, que confirma en todas sus partes la sentencia del 22 de mayo del mismo año, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

  2. Los hechos.

    - S. de J.H.C., pensionado de los Seguros Sociales desde el 15 de mayo de 1984, falleció el 3 de diciembre de 1992.

    - El citado se casó por los ritos católicos con la señora L.E.O., de quien se separó; por consiguiente, no convivía con ella a la fecha de su fallecimiento.

    - La señora O. solicitó al I.S.S. la sustitución de la pensión de S.J.H.C.; como esta petición le fuera negada, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, según sentencia del 27 de marzo de 1995, absolvió al I.S.S. de todos los cargos de la demanda, por considerar que la actora no acreditó el hecho de que al momento del fallecimiento del pensionado le hubiere prestado asistencia y compañía, ni tampoco justificó una excusa válida a tal deber. Por el contrario, existían en el proceso elementos de juicio que llevaron al Despacho a establecer que tal apoyo se lo brindó su compañera permanente G.B.V..

    - La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 9 de mayo de 1995, revocó el fallo anterior y en su lugar condenó al I.S.S. a pagar a la cónyuge la pensión de sobrevivientes.

    - En el mismo mes de marzo de 1995 y ante el mismo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la señora G.B.V. también demandó al I.S.S. para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por su compañero permanente S. de J.H.C., con quien había convivido desde el año 1967 hasta su muerte, y de cuya unión nacieron dos hijas.

    - El 22 de mayo de 1995, el referido Juzgado condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante B.V., la pensión de sobrevivientes, en los términos de ley.

    Es de anotar que dentro del respectivo proceso el I.S.S. formuló la excepción consistente en "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues que debió citarse al proceso a la señora L.E.O., cónyuge del fallecido pensionado".

    - Dicha decisión fue apelada por la entidad demandada, señalando igualmente que el juzgado no tuvo en cuenta el hecho, destacado al contestar la demanda, en el sentido de que existía otra beneficiaria del pretendido derecho, la cónyuge superstite, y debía citársela al proceso para lograr la debida integración del contradictorio.

    - La Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 1995, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Laboral de Decisión, denegó la tutela propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que "los hechos fundamentadores de la misma no encajan dentro de las previsiones del artículo 86 de la Constitución Nacional".

    En efecto, el demandante en tutela interpuso en el proceso ordinario laboral, la excepción correspondiente por la no citación al proceso de todos los litisconsortes necesarios, en razón de no haberse vinculado a la actuación procesal a la cónyuge del pensionado fallecido, pero la Sala Décima Primera del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral, consideró que ello no era necesario, porque la compañera permanente está relevada de demostrar en juicio la extinción del derecho de la cónyuge, como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en varias oportunidades.

    Advirtió el Tribunal que las sentencias judiciales no pueden ser impugnadas en acción de tutela y que se está ante una decisión judicial en firme, proferida en un proceso en el cual la entidad demandante tuvo todas las garantías procesales pertinentes, sin que pueda advertirse la violación del debido proceso o el derecho de defensa; anotó además, que el I.S.S. no hizo valer sus derechos en el respectivo proceso dentro del término previsto en la ley, proponiendo las excepciones que tenía a su favor, como la de cosa juzgada, pleito pendiente o acumulación.

  2. Segunda instancia.

    La Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 1995, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, aunque por razones diferentes, al considerar que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela, como lo ha señalado esa corporación en repetidas ocasiones, y que el Instituto de Seguros Sociales es un persona jurídica, inhabilitada, por lo mismo, para promover esta excepcional acción, de manera que la misma no está llamada a prosperar.

    De manera marginal la Corte Suprema observa que el I.S.S. podía, dentro del segundo proceso ordinario, haber propuesto la excepción pertinente y que la tutela es improcedente, porque ella no está instituida para remediar esta clase de omisiones. Además, que dentro del eventual proceso ejecutivo que a la entidad se pueda adelantar, tiene la posibilidad de defenderse conforme al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de presente la existencia de otro medio de defensa judicial, que impide la prosperidad de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral y las situaciones que deben considerarse en esta providencia.

    La decisión de la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral, que confirmó el fallo de primera instancia se apoya, en esencia, en el criterio reiterado de que el sujeto hábil para promover la acción especial de tutela consagrada en la Constitución, es la persona humana y no la jurídica. Pero igualmente, así sea de manera tagencial, alude a la improcedencia de la tutela por la presunta existencia de otro medio de defensa judicial, para esquivar el análisis de la cuestión de fondo, esto es, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando el juzgador incurre en una vía de hecho. En efecto, se echa de menos el necesario estudio sobre la eventual ocurrencia de una vía de hecho frente a dos sentencias que a juicio del I.S.S. son abiertamente contradictorias.

    La Sala, en consecuencia, debe considerar dos situaciones:

    El flagrante desconocimiento de la doctrina constitucional de la Corte sobre la titularidad de las personas jurídicas para promover la acción de tutela y la procedencia de ésta contra providencias judiciales, cuando el juzgador incurre en una vía de hecho, y la inhibición que se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se revisa, al no tocar el fondo del asunto, es decir, si los juzgadores de instancias al producir las sentencias que determinaron las condenas contra el Instituto demandante incurrieron o no en una vía de hecho y si en consecuencia procede la tutela.

  2. La jurisprudencia y la doctrina constitucional.

    En auto de fecha julio 2 de 1996

    (expediente T-90978), la Sala al resolver un caso similar, aludió a la distinción entre jurisprudencia y doctrina constitucional y a la fuerza obligatoria de esta última, en los siguientes términos:

    "Sobre el alcance de las sentencias relativas al ejercicio del control constitucional, la Corte, interpretando los arts. 230, 241 y 243 de la Constitución ha sostenido lo siguiente:

    En la sentencia C-131 del 1 de abril de 1993

    , en relación con los efectos de los fallos de constitucionalidad dijo:

    "En el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada "cosa juzgada constitucional", en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes características:

    - Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes.

    - Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.

    - Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.

    - Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta".

    En la misma sentencia, la Corte dio respuesta al interrogante que se formuló acerca de qué parte de las sentencias de Constitucionalidad tienen la fuerza de cosa juzgada, así:

    "La respuesta es doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita".

    "Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución".

    "Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos".

    "En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta".

    "Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia".

    "En la sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995

    , la Corte hizo la distinción entre jurisprudencia y doctrina constitucional, cuando expresó:

    "b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado K.

    al tratar del ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley".

    "Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley".

    "Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)".

    "Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:

    "Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya de la Sala)".

    "Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91".

    "Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".

    "Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:

    "Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes" (Subraya la Corte").

    "En la sentencia C-037/96 la Corte al analizar la constitucionalidad del inciso 2 del art. 48 del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual: "las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces", dijo:

    "Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad".

    "Consecuente con lo anterior, estima la Sala que los criterios sentados de modo uniforme por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las cuales el juzgador incurre en una vía de hecho, constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, porque ellas han determinado el alcance del art. 86 de la Constitución, que consagra para toda persona la acción de tutela, que asimismo es un derecho fundamental, para la protección inmediata de los demás derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública", entendiendo que los jueces también tienen este carácter, e igualmente han precisado el ámbito de la autonomía e independencia de los jueces (art. 228), al señalar que observando el respeto de éstas la tutela sólo procede frente a una vía de hecho judicial".

    Dentro de los lineamientos señalados, igualmente constituye doctrina constitucional obligatoria la sentada por la Corte en diferentes pronunciamientos en los cuales reiteradamente ha expresado que las personas jurídicas son titulares de la acción de tutela.

  3. El proceso de tutela debe concluir con una sentencia de mérito.

    La acción de tutela da origen a un verdadero proceso que debe concluir con una sentencia de mérito, pues en los términos del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, no es concebible una sentencia inhibitoria, tipo de determinación que supondría la posibilidad de que el negocio se concluyera con un fallo puramente formal, es decir, sin entrar a resolver de fondo sobre los hechos o las conductas de la administración y, en ciertos casos, de los particulares, que afectan o pueden amenazar la vigencia o el ejercicio de un derecho fundamental.

    El proceso no es debido si se omiten actuaciones previstas en la ley, o se limita o suprime el derecho de defensa o la oportunidad de la prueba o de contradecir las decisiones desfavorables, pero es igualmente indebido cuando no se concluye con una decisión de fondo, porque el proceso sin la satisfacción de las pretensiones en juego conduce a la negación de la justicia. El fin del proceso es la sentencia, porque está diseñado técnica y racionalmente para lograrla, si se admite que la solución de las cuestiones jurídicas que plantean las pretensiones no están resueltas de modo concreto en la ley, ya que, como bien lo señala R.

    , "es solamente la sentencia del juez la que da la norma especializada e individualizada para el caso singular: la ley da solamente un bosquejo obligatorio para la formación de la norma concreta".

    Para el derecho procesal moderno las llamadas sentencias inhibitorias son un horror, porque niegan el derecho a la justicia y un orden justo, reflejan la equivocada dirección y composición del juicio y no se compadecen con los poderes que se le reconocen al juez para conducir e integrar el proceso del modo y con los elementos requeridos para que concluya con una solución definitiva y de fondo de la controversia jurídica que le sirve de escenario.

    En el proceso de tutela la necesidad de la sentencia de mérito no ofrece duda, porque constitucionalmente no hay manera distinta de proteger los derechos fundamentales sino mediante un fallo de fondo de inmediato cumplimiento (C.P. art. 86). Esto explica, a su vez, el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, según el cual, "el contenido del fallo (de tutela) no podrá ser inhibitorio".

    En el proceso de tutela entonces, el fallo no puede más que entrar a resolver clara y específicamente sobre si la conducta pública o particular denunciada, vulnera o no un derecho fundamental, o lo coloca al menos en peligro de ser quebrantado, y no sobre consideraciones jurídicas que eviten la solución, porque el Constituyente dio lugar, con la acción de tutela, a un proceso especial, que se sale de los moldes conocidos, donde la solemnidad y la formalidad, más que la consideración del derecho material, generan consecuencias procesales.

  4. Alcance de la revisión por la Corte de los fallos de tutela.

    Sobre este particular tuvo ocasión de pronunciarse la Corte en sentencia No. T-260 de 1995, al señalar:

    "Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales".

    Concordante con lo expuesto la Sala en el auto antes mencionado señaló:

    "Dentro de los términos expuestos, la Corte al revisar las decisiones de los jueces de tutela analiza no sólo los aspectos formales o de procedimiento que deben observarse en los respectivos procesos, sino fundamentalmente la decisión de mérito o de fondo que debe producirse siempre para determinar si procede o no el amparo solicitado. Pero cuando al revisar una determinada decisión, encuentre que no se ha resuelto la cuestión de fondo y que por lo tanto lo que existe es un fallo inhibitorio, deberá revocarla y enviar el proceso al juez de instancia para que proceda a adoptar la decisión que corresponda. No puede la Corte, en vía de revisión, sustituir a los juzgadores de instancia en la misión que les corresponde, según la Constitución y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de tutelas que se instauren por las personas que consideren vulneradas o amenazados sus derechos fundamentales, en razón de la acción o la omisión de las autoridades públicas, pues la labor de revisión fundamentalmente supone que exista un objeto sobre el cual deba recaer ésta, esto es, la decisión de mérito".

  5. Alcance del pronunciamiento de la Sala en el caso concreto.

    Para la Sala la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral- que confirmó la del Tribunal Superior de Medellín, y que es objeto de revisión, fundada en las consideraciones antes expuestas, y en cuanto elude definir la cuestión de fondo, esto es si la sentencia de fecha 13 de julio de 1995, proferida por la Sala Décima del Tribunal Superior de Medellín, configura o no una vía de hecho y si en consecuencia procede la tutela, realmente constituye una sentencia inhibitoria, porque omite un pronunciamiento sobre las pretensiones esgrimidas por la entidad actora, aparte de que desconoce la doctrina constitucional de la Corte en relación con la legitimación de las personas jurídicas para promover la acción de tutela y con la procedencia de ésta contra providencias judiciales que constituyen una vía de hecho.

    La decisión inhibitoria de la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral, implica la pretermisión de la respectiva instancia. Por lo tanto, para remediar esta situación la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el numeral 3 del art. 140 del C.P.C., modificado por el art. 1o., numeral 80 del decreto 2282 de 1989.

    Lo anterior fue la misma solución que se adoptó en un caso similar por la Sala Primera de Revisión en el auto No. 10 de 1993 (M.P.J.A.M.) y en la providencia de esta misma Sala de fecha julio 2 de 1996, antes referenciada. En dicho auto se expresó lo siguiente:

    "En resumen, la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas, siguiendo la jurisprudencia de la sentencia C-543 del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), estima que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias, excepción hecha, respecto de estas últimas, de aquellos casos en que sea imprescindible reaccionar ante las denominadas vías de hecho judiciales, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos constitucionales fundamentales".

    "En este orden de ideas, si, con arreglo al propósito esencial de la acción de tutela - que no es otro que la salvaguardia de los anotados derechos-, la misión de quienes administran justicia es la de prevenir la ocurrencia de vías de hecho y perjuicios irremediables, fenómenos que no pueden percibirse a priori, sino que exigen el examen del caso concreto, no resulta comprensible que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen, ab initio, el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales, porque tal proceder podría permitir precisamente lo que se quiere evitar, es decir, la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales".

    "Por tales razones, y a fin de impedir la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primer grado, la Sala, con base en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que, como ya se dijo, rechazó la impugnación del fallo del a-quo por supuesta improcedencia de la tutela".

III. DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Decretar la nulidad de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995 proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 18 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, si la autoridad contra la cual se dirige ésta incurrió en una vía de hecho y si violó los derechos fundamentales del peticionario.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente contentivo del proceso No. T-86376 a la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena Laboral.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

M.P.A.B.C..

M.P.A.M.C..

M.P.C.G.D..

Op. cit.

. U.R., Tratado de Derecho Procesal civil, T.I., Temis, De Palma, 1970, p. 245.

Fuente de párrafo predet3

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Corte Constitucional

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