Auto nº 029/96 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43671545

Auto nº 029/96 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución23 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente98413 Y OTRO

Auto 029/96

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integración

La actividad judicial en materia de tutela se desarrolla a través de la jurisdicción constitucional que, por voluntad del Constituyente, está integrada por todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan de ordinario, y por la Corte Constitucional, encargada de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales".

REVISION FALLO DE TUTELA-Unificación de criterios

Subyace a esta previsión de revisión el propósito de unificar, en el ámbito nacional, los criterios a partir de los cuales deben interpretarse y aplicarse las normas relativas a los derechos fundamentales, cuyos alcances e implicaciones resultan precisados. La configuración de una jurisdicción especializada exige que sus variados componentes se encuentren coordinados entre sí y debidamente organizados a partir del órgano al que la propia Constitución ha dotado de las facultades apropiadas para producir, en torno suyo, la unidad que hace posible su existencia y, por contera, su actuación como tal.

JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Naturaleza

La esencia de la jurisdicción constitucional reposa en los criterios materiales que su órgano límite fija, con el propósito de orientar la tarea de los jueces encargados de velar por la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Son esos criterios los llamados a articular los variados componentes de esta jurisdicción especial para la libertad.

UNIFICACION JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Naturaleza

Es obligación de la Corte Constitucional en relación con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificación que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente, a los jueces, elementos doctrinarios que guíen su actuación futura y, además, procurar que el resto de los operadores jurídicos aplique las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado el intérprete autorizado de la Carta. Lo contrario conduciría a desechar la unificación y sus objetivos y a erigir la dispersión en un valor, con notable mengua de la garantía que para el afectado en sus derechos fundamentales supone contar con una organización estructurada en instancias y grados.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Cumplimiento por jueces

Cuando los jueces de tutela se atienen a la pautas doctrinales elaboradas por la Corte, como resultado de la interpretación de las normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales, se surten importantes efectos que tienen que ver con la unidad de la jurisdicción constitucional y, adicionalmente, con la certeza del derecho y la seguridad jurídica que, al realizarse, contribuyen a la finalidad última de la unificación que es la real vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, en condiciones de igualdad.

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

La Constitución Política alude a la prontitud con que las autoridades deben proceder a brindar respuesta. La decisión que se toma después de transcurridos los términos fijados legalmente, vulnera, por tardía, el derecho de petición.

DERECHO DE PETICION-Resolución sustancial

La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petición es aquella que además de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud no se libera de su obligación de resolver limitándose a comunicar una respuesta formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constitución se refiere a la "resolución", indicando, de ese modo, que la decisión tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual sólo es posible a condición de abordar la materia de lo pedido, sin que ello signifique, para todos los casos, solución favorable; la respuesta también puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente fundamentada.

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes

La operancia del silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad administrativa no cumplió con la obligación de resolver y, sin embargo, la figura no se encuentra diseñada para surtir el efecto de subsanar esa deficiencia imponiéndole a la administración negligente la generación de la respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petición que sólo se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resolución.

DOCTRINA DEL NUCLEO ESENCIAL EN TUTELA-Naturaleza

La doctrina del núcleo esencial implica que el contenido del derecho viene fijado por la propia Constitución. El núcleo esencial de los derechos fundamentales hace posible, la distinción entre la tarea del poder constituyente, plasmada a la manera de un límite infranqueable en la Carta y la labor confiada al legislador que, al acometer la regulación de los derechos, está abocado a detenerse frente a ese contenido indisponible.

DOCTRINA DEL NUCLEO ESENCIAL EN TUTELA-Cumplimiento obligatorio/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento obligatorio

En Colombia la doctrina del núcleo esencial es fruto de la labor interpretativa desarrollada por la Corte Constitucional y cuando, en relación con derechos constitucionales fundamentales específicos, la Corporación identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación constitucional de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter.

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

Es inadmisible que se haya negado la tutela solicitada, sin haber determinado si hubo o no violación del derecho fundamental de petición, lo que equivale a pretermitir la instancia respectiva. La Sala declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia y devolverá el expediente para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

Referencia: Expedientes acumulados T- 98.413 y T-98.425

Peticionarios: D.D.A. y L.E.T.G.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., procede a revisar los procesos de tutela instaurados por D.D.A. y L.E.T.G..

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitudes

    D.D.A. y L.E.T.G., instauraron sendas acciones de tutela, con la finalidad de procurar la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    -D.D.A. refirió en su tutela, impetrada el 14 de marzo de 1996, que la solicitud "de liquidación, reconocimiento y pago de pensión de jubilación, presentada por ella el 17 de octubre de 1995, ante la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca y radicada en esa entidad bajo el número 00779, no había obtenido respuesta.

    -Por su parte, el señor L.E.T.G., en su escrito presentado el 11 de marzo de 1996, informó que, por intermedio de apoderado, el 27 de septiembre de 1995 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la revocatoria del acto administrativo No. 039342 de octubre 28 de 1993, expedido por la Subdirección de Prestaciones Económicas, y apuntó que "el servidor público ha hecho caso omiso a la mentada solicitud sin ningún pronunciamiento favorable o desfavorable a mis intereses...".

  3. Primera Instancia

    -Dentro del expediente de tutela radicado bajo el número T-98.413 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), profirió sentencia, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca responder la solicitud elevada por D.D.A. en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

    -Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., correspondió el conocimiento de la acción de tutela identificada con el numero T- 98.425 e instaurada por el señor L.E.T.G.. Por sentencia fechada el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) el Tribunal resolvió "Denegar la acción de tutela...".

    Estimó el despacho judicial que, según el artículo 40 del Decreto 2304 de 1989, transcurrido el plazo de dos meses contados desde la fecha de presentación de una petición, sin que se haya presentado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. El silencio administrativo implica la "pérdida de la competencia para resolver la petición".

    Posteriormente, mediante providencia de marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal consideró que en su pronunciamiento inicial omitió toda alusión a la renuencia de la entidad demandada a enviar unos informes que le fueron pedidos y, aplicando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, complementó lo decidido en el sentido de ordenar el envío de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación.

  4. Las Impugnaciones

    -El representante legal de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca impugnó el fallo por el cual se concedió la tutela a D.D.A. y, para tal efecto, indicó que la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no es la Caja sino el Fondo de Pensiones Territorial creado por el decreto departamental 0825 de junio 30 de 1995.

    Es de anotar que el mencionado Fondo fue notificado de la actuación por el Tribunal de primera instancia.

    -El señor L.E.T.G. impugnó la sentencia de primera instancia ya que, a su juicio, no es posible que la aplicación de normas inferiores a la Constitución sirva para enervar la protección debida a un derecho fundamental.

  5. Segunda instancia

    -La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al desatar la impugnación presentada por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, por sentencia de fecha mayo dos (2) de mil novecientos noventa y seis, resolvió revocar la providencia impugnada. Estimó la Corte que "en aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la Administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que la respuesta fue negativa" y que existen al alcance del peticionario otros medios judiciales de defensa.

    -El fallo impugnado por el señor L.E.T.G. fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, S.L., mediante sentencia de mayo dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996).

    Puntualizó el fallador de segunda instancia que "en lo que hace a la revocación directa de los actos administrativos el C.C.A. no señala un término específico sino que indica que podrá cumplirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte". Además indicó que "cuando como en el presente caso se trata de un acto que reconoce un derecho a un particular, es claro que la administración ya decidió el respectivo tema, de modo que en principio la petición se halla satisfecha y si el interesado tenía objeciones en relación con lo decidido, debió interponer los recursos legales".

    Finalmente, la Corte apuntó que aún cuando se entendiera que lo pretendido no fue la revocatoria directa sino la emisión de un acto nuevo de reliquidación "lo decidido por el Tribunal, en sentir de la Sala, es correcto, pues ha sido su criterio reiterado el de que en aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella, de suerte que en modo alguno resulta vulnerado el derecho de petición".

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Corte Constitucional y la unificación de la jurisprudencia en materia de derechos constitucionales fundamentales.

    La Corte Constitucional ha advertido que, tratándose de las normas constitucionales, su actuación directa en los casos concretos no pocas veces resulta incierta y problemática, "por concurrir en ellas, superlativamente", las notas de generalidad y ambigüedad, también predicables, aún cuando en menor medida, de la ley. Cf. Sentencia No. C-083 de 1995. M.P.D.C.G.D..

    A esas características, y a las dificultades inherentes a su interpretación y aplicación, no escapan las normas de la Carta Política que consagran los derechos constitucionales fundamentales, ya que suelen revelarse abiertas e indeterminadas, constituyendo, en términos utilizados por R.A., "la obra de regulación con la menor densidad regulativa". Cf. ALEXI, R.. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. Página 22.

    A lo anterior se suma la escasa previsión de cláusulas interpretativas en los textos constitucionales. La Carta Política colombiana, al lado de ciertos valores y principios de eficacia interpretativa plasmados, primordialmente, en el preámbulo y en los artículos 1o y 2o., se limitó, en esta materia, a enunciar en su artículo 93 que los derechos y deberes en ella consagrados "se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

    Así las cosas, reconociendo la ineludible vocación de las normas constitucionales hacia su individualización, es evidente la trascendental importancia que cumple la jurisdicción constitucional encargada de resolver acerca de las acciones de tutela que, para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, instauren las personas, "ante los jueces", en los términos del artículo 86 superior.

    La actividad judicial en materia de tutela se desarrolla a través de la jurisdicción constitucional que, por voluntad del Constituyente, está integrada por todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan de ordinario, y por la Corte Constitucional, encargada de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales". Cf. Auto No. 016 de 1994. M.P.D.J.A.M..

    Como quiera que los actores en acción de tutela gozan de libertad para escoger el juzgador, que puede estar dedicado a conocer y decidir asuntos civiles, laborales, penales o contencioso administrativos, es razonable prever que, al asumir la defensa de los derechos fundamentales, los jueces generen criterios dispares alrededor del objeto de regulación, el contenido o los alcances de tales derechos y de la acción de tutela, en cuanto mecanismo instituido para su protección.

    De acuerdo con lo anotado, es todavía más razonable que el ordenamiento jurídico, en garantía de la unidad, de la seguridad jurídica, de la certeza del derecho y del principio de igualdad, disponga de cauces apropiados para ventilar las diferencias surgidas de la diversa interpretación de los derechos constitucionales fundamentales, realizada por diversos jueces, integrantes todos, como se anotó, de la jurisdicción constitucional.

    De ahí que la Constitución Política atribuya a la Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicción respectiva, competencia para "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales" (artículos 86 y 241-9 C.P.). Subyace a esta previsión de revisión el propósito de unificar, en el ámbito nacional, los criterios a partir de los cuales deben interpretarse y aplicarse las normas relativas a los derechos fundamentales, cuyos alcances e implicaciones resultan precisados. "En últimas -ha explicado la Corte- la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales". Cf. Sentencia No. T-260 de 1995. M.P.D.J.G.H.G..

    Unificar, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "Hacer que cosas diferentes o separadas formen una organización, produzcan un determinado efecto, tengan una misma finalidad, etc". REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. Página 1452. Es claro que la configuración de una jurisdicción especializada exige que sus variados componentes se encuentren coordinados entre sí y debidamente organizados a partir del órgano al que la propia Constitución ha dotado de las facultades apropiadas para producir, en torno suyo, la unidad que hace posible su existencia y, por contera, su actuación como tal.

    El procedimiento a que da origen la acción de tutela se desarrolla en dos instancias y la segunda tiene lugar siempre que el fallo producido en la primera sea impugnado por alguna de las partes o por el Defensor del Pueblo (art. 31 D. 2591 de 1991). Razones de índole práctica imponen la existencia de múltiples jueces y tribunales encargados de fallar acciones de tutela, de modo que esa pluralidad se explica, entre otros motivos, por la imposibilidad de constituir un solo juez para todo el territorio.

    Empero, más que en los aspectos orgánicos, de por sí relevantes, la esencia de la jurisdicción constitucional reposa en los criterios materiales que su órgano límite fija, con el propósito de orientar la tarea de los jueces encargados de velar por la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Son esos criterios los llamados a articular los variados componentes de esta jurisdicción especial para la libertad.

    Así lo ha entendido la Corte al señalar que la eventual revisión que tiene a su cargo no constituye tercera instancia, sino que, al trascender los intereses involucrados en el caso seleccionado, pretende "el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos". Cf. Sentencia No. T-260 de 1995. M.P.D.J.G.H.G..

    De acuerdo con lo anotado, es obligación de la Corte Constitucional en relación con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificación que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente, a los jueces, elementos doctrinarios que guíen su actuación futura y, además, procurar que el resto de los operadores jurídicos aplique las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado el intérprete autorizado de la Carta. Lo contrario conduciría a desechar la unificación y sus objetivos y a erigir la dispersión en un valor, con notable mengua de la garantía que para el afectado en sus derechos fundamentales supone contar con una organización estructurada en instancias y grados.

    Cabe destacar que las salas de revisión de la Corte Constitucional están llamadas a guardar fidelidad a la doctrina de la Corporación, pues no de otro modo se explica que el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 disponga que "Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo el registro del proyecto de fallo correspondiente".

    Así pues, cuando los jueces de tutela se atienen a la pautas doctrinales elaboradas por la Corte, como resultado de la interpretación de las normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales, se surten importantes efectos que tienen que ver con la unidad de la jurisdicción constitucional y, adicionalmente, con la certeza del derecho y la seguridad jurídica que, al realizarse, contribuyen a la finalidad última de la unificación que es la real vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, en condiciones de igualdad.

  3. La jurisprudencia y la doctrina constitucional

    Considera la Sala que, de conformidad con pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, es indispensable distinguir entre la jurisprudencia y la doctrina constitucional. La primera no es obligatoria y al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 superior, es criterio auxiliar de la actividad judicial. "La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad -ha enfatizado la Corporación- tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio- esto es, ella se considera obiter dicta" y no hace tránsito a cosa juzgada, salvo aquellos fundamentos que "guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia". Cf. Sentencia No. C-131 de 1993. M.P.D.A.M.C..

    Sin embargo, la Sala llama la atención acerca de lo expuesto por la Corte en relación con la jurisprudencia de los órganos que tienen asignada la labor de unificación y la incidencia del principio de igualdad, al que se aludió más arriba:

    "...El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. C.G.D., es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución". Cf. Sentencia No. T-123 de 1995. M.P.D.E.C.M..

    Los criterios que se acaban de transcribir fueron reiterados por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del numeral 2o. del artículo 48 ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual: "Las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces".

    Estimó la Corte que "sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo inciso del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo so pena de infringir el principio de igualdad". Cf. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P.D.V.N.M..

    Resulta patente en esta interpretación la armonización entre la independencia funcional del juez -que no sirve de escudo a la arbitrariedad del fallador ni comporta facultad para que el juez falle en términos antijurídicos- y el principio de igualdad en la aplicación del derecho.

    Distinto es el caso de la doctrina constitucional, obligatoria para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso controvertido, tal como se desprende de la sentencia No. C-083 de 1995:

    "Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.)

    "Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:

    'Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ...' (Subraya de la Sala).

    Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91.

    "Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.

    "Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:

    'Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes' (Subraya la Corte)". M.P.D.C.G.D..

  4. El derecho de petición y la pronta resolución

    Acerca del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Del extenso desarrollo que, en ejercicio de su competencia de revisión de las sentencias relacionadas con la acción de tutela, ha producido la Corporación, importa destacar en esta oportunidad algunos aspectos relativos a la "pronta resolución" de las solicitudes que, en interés particular o general, formulan los asociados ante las autoridades competentes.

    Ha enfatizado la Corte que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, el derecho de petición carecería de efectividad, pues, "...sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales". Cf. Sentencia No. T-495 de 1992. M.P.D.C.A.B..

    La Constitución Política alude a la prontitud con que las autoridades deben proceder a brindar respuesta. La decisión que se toma después de transcurridos los términos fijados legalmente, vulnera, por tardía, el derecho de petición. La Carta defirió al Legislador el señalamiento del término que tiene la administración para responder y aún cuando después de la entrada en vigencia del Estatuto Superior no se ha dictado normatividad alguna en este sentido, la Corte Constitucional se ha valido de las regulaciones anteriores, "pues la expedición de la nueva Carta, no derogó la legislación existente". Sobre el particular la Corporación ha indicado:

    "En este momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.

    "El artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petición.

    "Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución". Cf. Sentencia No. T-076 de 1995 M.P.D.J.A.M..

    La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petición es aquella que además de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud no se libera de su obligación de resolver limitándose a comunicar una respuesta formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constitución se refiere a la "resolución", indicando, de ese modo, que la decisión tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual sólo es posible a condición de abordar la materia de lo pedido, sin que ello signifique, para todos los casos, solución favorable; la respuesta también puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente fundamentada. Al respecto, cabe transcribir los siguientes apartes:

    " 'Resolver', de acuerdo con las pertinentes acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa 'tomar determinación fija y decisiva', 'desatar una dificultad o dar solución a una duda', 'hallar la solución de un problema', 'decidirse a decir o hacer una cosa'.

    "Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, 'resolver' representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.

    "En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de 'obtener pronta resolución'.

    "Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Cf. Sentencia No. T-575 de 1994. M.P: Dr. J.G.H.G..

    Más allá del pronunciamiento que se demanda de la autoridad, la pronta resolución implica que, cuando haya lugar a ello, la administración actúe:

    "...El derecho de petición, dada su estrecha relación con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petición se resuelva en determinado sentido, incorpora en su núcleo esencial la facultad de exigir la actuación de la autoridad pública, en el ámbito de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa dentro de su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, más aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad está necesariamente mediada por la intervención oportuna de la autoridad pública". Cf. Sentencia No. T-125 de 1995. M.P.D.E.C.M..

  5. La pronta resolución y el silencio administrativo negativo

    De lo expuesto se deduce que la resolución de las peticiones tiene que ser expresa y que los actos fictos provenientes de la configuración del silencio administrativo negativo no sustituyen la respuesta que la autoridad está llamada a proferir. En efecto, la finalidad del silencio administrativo es abrir, en favor del interesado, oportunidades de controversia judicial, merced a la presunción de un acto demandable, mas no satisfacer el derecho consagrado en el artículo 23 superior de cuya vulneración es prueba irrefutable, ya que, "constituye la consecuencia, establecida por el legislador de una violación probada y no reparada de ese mismo derecho" Cf. Sentencia No. T-273 de 1995. M.P.D.J.G.H.G..

    La operancia del silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad administrativa no cumplió con la obligación de resolver y, sin embargo, la figura no se encuentra diseñada para surtir el efecto de subsanar esa deficiencia imponiéndole a la administración negligente la generación de la respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petición que, se repite, sólo se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resolución. Conviene, una vez más, citar lo dicho por esta Corte:

    "De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

    "Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

    "Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.

    "La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido.

    "En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta". Cf. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P.D.J.G.H.G..

  6. El núcleo esencial de los derechos fundamentales

    La Corte Constitucional, en ejercicio de la función de unificar la jurisprudencia relativa a los derechos fundamentales, ha introducido la doctrina del núcleo esencial, que cuenta con una larga tradición en el derecho público alemán, fuente de inspiración de las constituciones española y portuguesa que la consagran expresamente.

    Según la Corte, el núcleo esencial comprende aquel "ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares" y para su determinación se recurre a varios métodos; así, "desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin los cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose" y de acuerdo a la fórmula diseñada por la jurisprudencia de intereses "el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten, real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".

    Interesa puntualizar que la doctrina del núcleo esencial implica que el contenido del derecho viene fijado por la propia Constitución. En consecuencia, en aquellas hipótesis en las que la Carta prevé reservas de ley para regular los derechos, el legislador, si bien puede establecer límites, dado que no hay derechos absolutos, se encuentra imposibilitado para traspasar la frontera del núcleo esencial que se erige así, como lo ha destacado la doctrina, en el límite de los límites. "La garantía del núcleo esencial o intangible de los derechos fundamentales -ha puesto de manifiesto la Corte Constitucional- impide que el legislador en uso de la reserva legal (autorización constitucional para limitar derechos) se convierta en amo y señor de los mismos, lo cual llevaría a su vaciamiento"

    El núcleo esencial de los derechos fundamentales hace posible, entonces, la distinción entre la tarea del poder constituyente, plasmada a la manera de un límite infranqueable en la Carta y la labor confiada al legislador que, al acometer la regulación de los derechos, está abocado a detenerse frente a ese contenido indisponible.

  7. La pronta resolución, el núcleo esencial del derecho de petición y el silencio administrativo negativo

    Ya se ha reiterado, en otros apartes de esta providencia, que la pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, de ahí se sigue que el legislador no puede afectar ese núcleo esencial conformado por la exigencia de una pronta resolución y, pese a que, en ausencia de regulación legal posterior a la vigencia de la Carta, se recurra a la preexistente establecida en el Código Contencioso Administrativo, no resulta acertada la interpretación que hace del silencio administrativo negativo, contemplado en ese ordenamiento, un sustituto de la obligación de dar respuesta oportuna y sustancial, porque una interpretación semejante entraña traspasar el límite que la Carta impone tratándose de la regulación del derecho consagrado en el artículo 23 superior, reduciendo el ámbito de protección fijado por el Constituyente. La Corte Constitucional ha enfatizado que "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts. 40 a 42 Código Contencioso Administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Las referencias a la doctrina del núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales han sido tomadas de la sentencia No. T-426 de 1992. M.P.D.E.C.M..

  8. El núcleo esencial de los derechos fundamentales y la doctrina constitucional

    Así las cosas, en Colombia la doctrina del núcleo esencial es fruto de la labor interpretativa desarrollada por la Corte Constitucional y cuando, en relación con derechos constitucionales fundamentales específicos, la Corporación identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación constitucional de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter.

    Ya la Corte hizo claridad acerca del ámbito que, tratándose de los derechos constitucionales fundamentales, corresponde al Constituyente, separándolo del que atañe al legislador al regular mediante leyes estatutarias los "derechos y deberes fundamentales de las personas" (art. 152-a C.P.). "Cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata -expone la Corte-, la exigencia de que se realice mediante ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho..." Cf. Sentencia No. C-408 de 1994. M.P.D.F.M.D., luego la tarea del legislador llega hasta ese límite infranqueable, que no es otra cosa que la Constitución misma que define e incorpora ese contenido mínimo del derecho fundamental respectivo, con la fuerza normativa que le es consustancial (art. 4. C.P).

    En estos casos, por venir el núcleo esencial definido por la Carta lo que se aplica es la Constitución, salvo que, en palabras de la Corte que conviene recordar, dadas las características de las normas que integran el Estatuto Superior, se agrega "una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia hayan sido fijados por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que de ese modo, la aplicación de las normas superiores está tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo (Art. 241 C.P.)" y quien aplica la Constitución "aplica la ley en su expresión más primigenia y genuina. Cf. Sentencia No. C-083 de 1995. M.P.D.C.G.D.. (N. fuera de texto).

  9. Los casos concretos

    La Corte Suprema de Justicia, al otorgarle al silencio administrativo un alcance que, de acuerdo con lo expuesto, desborda el texto constitucional y desconoce la doctrina constitucional de esta Corporación, pasó de largo sobre una posible violación al derecho constitucional fundamental de petición de la señora D.D.A.. La tarea del juez de tutela es constatar si en realidad se produce o no la violación o amenaza al derecho constitucional y en este caso si se acató o no la obligación de dar pronta resolución.

    La Corte Constitucional "al revisar las decisiones de los jueces de tutela analiza no sólo los aspectos formales o de procedimiento que deben observarse en los respectivos procesos, sino fundamentalmente la decisión de mérito o de fondo que debe producirse siempre para determinar si procede o no el amparo solicitado. Pero cuando al revisar una determinada decisión, encuentre que no se ha resuelto la cuestión de fondo y que por lo tanto lo que existe es un fallo inhibitorio, deberá revocarla y enviar el proceso al juez de instancia para que proceda a adoptar la decisión que corresponda. No puede la Corte, en vía de revisión sustituir a los juzgadores de instancia en la misión que les corresponde, según la Constitución y la ley de decidir en cuanto a lo sustancial las demandas de tutela que se instauren por las personas que consideren vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, en razón de la acción o de la omisión de las autoridades públicas, pues la labor de revisión fundamentalmente supone que exista un objeto sobre el cual deba recaer ésta, esto es, la decisión de mérito". Cf. Auto de julio dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente No. T-90.978. M.P.D.A.B.C..

    Es inadmisible que se haya negado la tutela solicitada, sin haber determinado si hubo o no violación del derecho fundamental de petición, lo que equivale a pretermitir la instancia respectiva. La Sala declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia y devolverá el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

    Idénticas consideraciones valen para el proceso de tutela instaurado por L.E.T.G. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, vale la pena puntualizar que la petición presentada tiene que ver con la revocatoria de un acto administrativo, respecto del cual no se hizo uso de los recursos de reposición y apelación, y que en esas condiciones, el criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es equivocado, en primer lugar porque, pese a reconocer que "al petente se le vulneró el derecho fundamental de petición", confundió el silencio administrativo con la "pronta resolución", y en segundo término porque, tratándose de una solicitud de revocatoria directa no está prevista la ocurrencia del silencio administrativo, por así disponerlo el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con cuyas voces "ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo".

    "En otros términos -enseña la Corte-, por perentoria disposición legal, no cabía la figura invocada por el juez respecto de la solicitud del actor y, por ende, mal podía pretenderse que ella fuera medio judicial apto para excluir la acción de tutela". Cf. Sentencia No. T-273 de 1995. M.P.D.J.G.H.G..

    Además, el término para la configuración del silencio administrativo negativo lo fijó el fallador en dos (2) meses con apoyo en una disposición del decreto 2304 de 1989, que fue hallada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 80 de junio 20 de 1990, de manera que, en la actualidad, el silencio administrativo negativo opera pasados tres (3) meses desde la presentación de la petición inicial.

    Al percatarse de que la entidad demandada no envió los informes pedidos, el Tribunal complementó la sentencia de primera instancia y dispuso enviar copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, evadiendo la consecuencia que el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, prevé para estos efectos: tener por ciertos los hechos y entrar a resolver de plano, "salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

    El anterior pronunciamiento fue confirmado, en segunda instancia, por la H. Corte Suprema de Justicia, pese a sus innegables desaciertos y al evidente desconocimiento de la doctrina constitucional, de la que se apartó el Tribunal valiéndose de argumentaciones erróneas que, por lo mismo, tampoco pueden considerarse suficientes y adecuadas.

    En la segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia insiste en considerar el silencio administrativo como medio apropiado para la efectividad del derecho de petición, e incluso estima que "la Administración ya decidió el respectivo tema" al pronunciarse sobre la solicitud inicial, ignorando que la Corte Constitucional, también en casos de solicitudes de revocatoria directa ha amparado el derecho a obtener pronta resolución, Cf. Sentencias T-273 de 1995. M.P.D.J.G.H.G., T-338 de 1995. M.P.D.A.M.C. y T-134 de 1996. M.P.D.V.N.M.. pues el no señalamiento de un término específico en el Código Contencioso Administrativo no es obstáculo para proceder a la tutela de un derecho que el Constituyente ubicó en la categoría de los de aplicación inmediata (art. 85 C.P.).

    Se declarará, entonces, la nulidad de lo actuado a partir del auto de marzo (12) del año en curso proferido por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, despacho judicial al que será devuelto el expediente para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, pronunciamiento que en las mismas condiciones deberá hacer la Corte Suprema de Justicia, si la decisión de primera instancia es impugnada.

    No es la primera vez que la Corte Constitucional adopta soluciones de esta índole, con anterioridad, ante supuestos idénticos a los que ahora se examinan, devolvió las actuaciones con el objetivo de que se impartiera el trámite debido a acciones de tutela no decididas de fondo por los jueces de instancia:

    "En efecto, la sentencia que se revisa parte del supuesto de la negación de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el peticionario hace tres años a la Caja Nacional de Previsión; y a esta conclusión llega sin considerar que el derecho constitucional fundamental de petición significa el deber de la administración de dar una pronta resolución dentro del término legal correspondiente a la petición en interés particular o en interés general, y que los efectos presuntos del silencio administrativo negativo no libera a la administración de responder adecuadamente a quien presenta una solicitud de la naturaleza evidentemente económica y social que se señala.

    "Además, en este asunto encuentra la Sala que el mencionado Tribunal Administrativo no se ocupó de verificar si existía alguna situación jurídica específica relacionada con el hecho planteado, como la de la una eventual respuesta de la administración a la solicitud de pensión de jubilación, mucho más cuando en la constancia de recibo de la documentación aparece que aquella fue recibida completa; en verdad, en el asunto formulado se debió determinar lo que ocurría en el fondo de los hechos planteados para fundamentar la acción de tutela y la petición en ella presentada y no proceder, como ocurrió, a fallar con base en formulaciones abstractas y genéricas como las que aparecen en el fallo que se revisa.

    "El no examinar estas situaciones se aleja bastante del contenido sistemático y de los fines de la Constitución Política y de los de la nueva institución procesal de la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales; en efecto, no es admisible desconocer que en la nueva Constitución, precisamente se han establecido acciones e instrumentos procesales de carácter específico y directo como la acción de tutela, con el propósito de dar efectiva aplicación a las garantías y derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados por cualquiera de las inveteradas prácticas de su desconocimiento. Por esta razón, es necesario señalar como principio de interpretación de esta competencia judicial de origen constitucional, que, en desarrollo de las mismas, en los despachos judiciales se examinen las situaciones que rodean la petición siquiera de modo sumario, pero, en todo caso de modo preferente para no reducir, por defecto, los alcances de esta acción. Naturalmente el preciso sentido de este fallo, contraído específicamente al caso en estudio, no comporta predicamentos en favor de desbordar el ámbito material e instrumental de la misma acción ni de las actuaciones de los jueces en funciones de tutela, sea por exceso, por deformación o por canalización de la misma como suele ocurrir en la puesta en marcha de instituciones de esta categoría.

    "De otra parte, también se observa que en los casos en los que se reclama contra la omisión de la administración supuestamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente la decisión de rechazo de la petición, ni mucho menos la de la acción como sucedió en la sentencia bajo examen, sino la de acceder o no a la petición previo el examen judicial del asunto, puesto que bien pueden concurrir situaciones jurídicas o condiciones especiales que hagan necesaria la actuación de los jueces en funciones de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Desde luego, no se trata en ningún caso de que el juez de tutela esté habilitado para reemplazar a la entidad administrativa encargada de la prestación económica para efectos de decretar o negar la pensión, ni de que aquellos jueces puedan reemplazar a la jurisdicción contencioso administrativa en el conocimiento de las acciones relacionadas con la nulidad del acto administrativo presunto o real y con el restablecimiento del derecho; simplemente, se destaca que la acción de tutela está prevista para la protección judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales y que tal labor presupone el examen de los hechos presentados, y su ponderación judicial debidamente formulada, lo mismo que la indagación suficiente de los elementos que se hallan comprometidos en el caso". Cf. Sentencia No. T-570 DE 1993. M.P.D.F.M.D.. En igual sentido puede consultarse la sentencia No. T-018 de 1994. M.P.D.H.H.V..

III. DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DECRETAR la nulidad de la sentencia proferida, en segunda instancia, por la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por DENNYS DOLORES ARARAT e identificado con el número de radicación T-98.413. En consecuencia SE ORDENA a esa Corporación proceder a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, a determinar si la entidad demandada vulneró o no los derechos fundamentales de la peticionaria.

Segundo. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela promovido por L.E.T.G. y radicado bajo el número T-98.425, a partir del auto de fecha marzo doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L.. En consecuencia SE ORDENA al mencionado Tribunal proceder a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda de tutela, es decir, a determinar si la entidad demandada vulneró o no los derechos fundamentales del peticionario.

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se remitan los expedientes contentivos de los procesos T-98.413 y T-98.425 a la Corte Suprema de Justicia, S.L., y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., respectivamente, para que den cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores.

Cuarto. Los fallos proferidos al resolver sobre los procesos de la referencia, incluido el de segunda instancia si hay lugar a ella dentro del expediente T-98.425, se enviarán a esta Corte, para su eventual revisión.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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