Auto nº 044/96 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43671559

Auto nº 044/96 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1422

Auto 044/96

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos reglamentarios

Carece de competencia esta Corporación para conocer sobre el contenido del Decreto Reglamentario, dada la naturaleza del acto, pues los decretos que expide el Presidente de la República en desarrollo de las leyes -denominadas "leyes cuadro", en cuanto se limitan a trazar las pautas o directrices generales con arreglo a las cuales debe actuar el Ejecutivo en la regulación de las materias allí contempladas-, son de naturaleza puramente administrativa.

Referencia: Expediente D-1422

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Decreto Reglamentario 107 de 1996.

Actor: José Salvador Roncancio

Magistrado Sustanciador:

Dr. J.G.H.G.

Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Carece de competencia esta Corporación para conocer sobre el contenido del Decreto Reglamentario 107 de 1996, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Política, dada la naturaleza del acto, pues los decretos que expide el Presidente de la República en desarrollo de las leyes contempladas por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución -denominadas "leyes cuadro", en cuanto se limitan a trazar las pautas o directrices generales con arreglo a las cuales debe actuar el Ejecutivo en la regulación de las materias allí contempladas- son de naturaleza puramente administrativa.

En efecto, si bien en esos casos se amplía la potestad reglamentaria del Presidente de la República, dada la necesaria flexibilidad que debe caracterizar a las normas jurídicas que gobiernan los cambiantes fenómenos previstos en el aludido precepto constitucional, la actividad presidencial está sujeta íntegramente a lo dispuesto en la "ley-cuadro" correspondiente, sin que pueda modificar, adicionar o derogar normas legales precedentes, salvo en cuanto ya la propia "ley-cuadro" lo haya hecho.

Se trata entonces de actos que caen bajo la competencia del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, en cuanto no pueden ser incluídos como decretos con fuerza material legislativa y escapan, por ello, a la jurisdicción de esta Corte.

En consecuencia, se RECHAZA la demanda por falta de competencia, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6o. inciso final, del decreto 2067 de 1991.

Contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

En firme esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado

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