Auto nº 008/97 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43671594

Auto nº 008/97 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente110431

Auto 008/97

ACCION DE TUTELA-Pronunciamiento de fondo

El J. señaló que "si ya se había utilizado esta vía excepcional por los interesados, tal hecho no les permite volver a pretender un amparo extraordinario, como aquí se hizo". Según los documentos que obran en el expediente, esta otra tutela había sido presentada pero fue retirada por el interesado. La S. considera que el Juzgado ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto de la tutela. Se ordena devolver el expediente al mencionado Juzgado para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda.

Referencia: Expediente T-110.431

Demandantes: G.E.R.G. y B. delC.C..

Demandado: Administrador de la Urbanización Ciudad Urbiza Agrupación Ciudad Favidi MV 10, de Santafé de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

Dr. J.A.M..

Auto aprobado en Santafé de Bogotá, en la sesión de la S. Primera de Revisión a los dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., una vez analizada la providencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha 5 de septiembre de 1996, en la acción de tutela instaurada por los señores G.E.R.G. y B. delC.C. contra el administrador de la Urbanización Ciudad Urbiza Agrupación Ciudad Favidi MV 10, hace las siguientes consideraciones :

1o.- El J. Séptimo Civil Municipal rechazó la tutela por las razones que expuso en su providencia.

2o.- En ella, el J. señaló que "existe un mecanismo procedimental para la solución del conflicto, luego se excluye por esa circunstancia la posibilidad de instaurar acción de tutela" y "los accionantes señalaron que con antelación a la fecha a que instauraron su pedimento de amparo, ya había sido pedido el mismo y por los mismos hechos ante otro funcionario judicial " ". . . ." "por lo tanto, si ya se había utilizado esta vía excepcional por los interesados, tal hecho no les permite volver a pretender un amparo extraordinario, como aquí se hizo."

3o.- Según los documentos que obran en el expediente, esta otra tutela había sido presentada ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, pero fue retirada por el interesado. En consecuencia, informó el Juzgado, no existe acción de tutela allí radicada.

De acuerdo con lo anterior, la S. considera que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto de la tutela.

Por estas razones, se revocará la providencia del 5 de septiembre de 1996, para que el Juzgado tramite el proceso y adopte la decisión que corresponda, pues la revocación que hace esta S. no es un pronunciamiento sobre la procedencia o no de esta tutela, ya que tal asunto es de competencia del J. Séptimo Civil Municipal.

En consecuencia, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la providencia del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en la que rechazó la demanda de tutela solicitada por los señores G.E.R.G. y B. delC.C.. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al mencionado Juzgado para que se pronuncie sobre al cuestión de fondo planteada en la demanda.

Segundo.- Una vez concluído el proceso correspondiente, el Juzgado remitirá nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Tercero.- Se levantan los términos que estaban suspendidos, según auto de esta S., de fecha 11 de marzo de 1997.

N., comuníquese y cúmplase.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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