Auto nº 047/97 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43671655

Auto nº 047/97 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1865

AUTO 047/97

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por cosa juzgada

La Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, porque cuando la Corte no limita los efectos de su decisión, se entiende que en la confrontación de la norma acusada se ha hecho con referencia a todos los preceptos de la Constitución y por lo tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

Referencia: Expediente D-1865

Recurso de Súplica contra el auto proferido por el Magistrado J.A.M., mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 411, numeral 9 del Código Civil.

Actor:

R.S.B..

Magistrado Sustanciador

Dr. Antonio Barrera Carbonell

Santafé de Bogotá D.C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto en tiempo por el ciudadano R.S.B., contra el auto de diez (10) de octubre del año en curso, por el cual el Magistrado Sustanciador, J.A.M., rechazó la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano R.S.B., demandó la declaración de inconstitucionalidad de la palabra "legítimos", contenida en el numeral 9 del artículo 411, del Código Civil.

    El actor, en su escrito de demanda argumenta que "el artículo 411 del C.C. numeral 9, al establecer que están obligados a dar alimentos a los hermanos legítimos, dejando de lado a los hermanos extramatrimoniales y adoptivos, hace una distinción carente de respaldo constitucional y por ello quebranta ostensiblemente los derechos de los niños (art. 44 C.N.), los jóvenes (art. 45. Ibídem) y lesiona severamente la protección al núcleo familiar (art. 42 de la C.N.) en cuanto es un boquete que desarmoniza las relaciones equilibradas, equitativas y justas de todo orden que deben existir entre los miembros de la familia."

  2. El Magistrado J.A.M., a quien correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, resolvió rechazarla mediante auto de octubre 10 de 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "El artículo 6° inciso 4° del decreto 2067 de 1991, establece que una vez repartida la demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado Sustanciador podrá rechazarla cuando las normas acusadas estén amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

    "Para el caso en estudio, el análisis de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 411 acusado, fue realizado por esta Corporación en la sentencia C-105 de 1994. En dicho fallo, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión legítimo, por no desconocer norma alguna de la Constitución, y, en especial, el derecho de igualdad que alega el demandante. En esa oportunidad, expresó la Corte:

    "Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean.

    "Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.

    "El demandante no demandó el ordinal 9o., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos.

    "En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.

    "Por estas razones se declararán inexequibles las palabras legítimos empleadas en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 411, y legítimo del ordinal 5o., del mismo artículo.

    "Y se declarará exequible la palabra legítimos usada en el ordinal 9o. del mismo artículo." (Corte Constitucional, sentencia C-105 de 1994. Magistrado Ponente, doctor J.A.M.. (N. del texto).

  3. Contra dicha providencia, el demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

    "La demanda que se presenta en esta oportunidad se hace consistir prevalentemente en que el art. 411 numeral 9° en la expresión "legítimos del Código Civil Colombiano, es inconstitucional porque quebranta los arts. 13, 42, 44, 45 de la Constitución.

    El fallo de exequibilidad C-105 tomado por la Corte Constitucional, fue de oficio, como resultado del estudio de constitucionalidad de otras normas acusadas, por ende con arreglo al art. 22 inciso 2º. Del decreto 2067 de 1991, dicha sentencia en cuanto a la exequibilidad del art. 411 numeral 9° del C.C. es relativa y no opera en su contexto respecto del art. 243 de la C.N.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La constitucionalidad del numeral 9 del artículo 411 del Código Civil, que ahora parcialmente se acusa, fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-105 de 1994, con ponencia del H. Magistrado J.A.M., dispuso:

Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES las palabras que aparecen en los siguientes artículos del Código Civil, así:

(...)

En el artículo 411, la palabra legítimos empleada en el ordinal 9o.

(...)

El fundamento principal de esa providencia está enunciado en los siguientes párrafos:

"Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.

(...)

"En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales".

En síntesis, en la aludida providencia se determinó que la norma acusada se encontraba ajustada a la Constitución. Específicamente, en relación con el derecho a la igualdad, en este aspecto consideró la Corte que no sólo no se violaba el citado derecho, sino que, la ley podría, si lo consideraba conveniente, establecer alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.

La Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, porque según la jurisprudencia constante de la Corporación, cuando la Corte no limita los efectos de su decisión, se entiende que en la confrontación de la norma acusada se ha hecho con referencia a todos los preceptos de la Constitución y por lo tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo del decreto 2067 de 1991 dispone que: "Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada" y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el segmento normativo acusado. Se impone, en consecuencia, la confirmación de la providencia recurrida, razón por la cual,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado J.A.M. el 10 de octubre de 1997, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano R.S.B. contra la expresión "legítimos" contenida en el numeral 9° del artículo 411 del Código Civil.

Segundo. ORDENAR el archivo del expediente.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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