Auto nº 041/98 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43671713

Auto nº 041/98 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente163557

Auto 041/98

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite por existencia de legitimación

Referencia: Expediente T-163557

Peticionarios: L.A.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA.

S. de Bogotá, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados V.N.M. - Presidente de la Sala-, A.B.C. y A.T.B.S., procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., en la tutela instaurada por L.A.S.A. contra el Instituto de los Seguros Sociales de S. de Bogotá, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. CONSIDERACIONES

Al revisar el expediente la Sala observa lo siguiente:

El Juzgado Segundo Penal Municipal, de S.M., con fecha once (11) de febrero de 1998, profirió el fallo de tutela en favor del accionante y en contra de la Gerencia Nacional de historia laboral y nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), decisión que fue notificada al señor J.S.G. en su calidad de Gerente Seccional Administrativo del I.S.S. el día 12 de febrero de 1998. Este, a su vez, impugnó la decisión el día 17 de febrero de 1998.

El 25 de marzo de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito rechazó de plano el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del a-quo, que le fue desfavorable a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del I.S.S. El Juzgado consideró que el impugnante se arrogó una facultad que no le pertenecía y de la cual era titular el Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S., funcionario a quien estaba dirigida la orden contenida en el fallo y quien tiene la capacidad funcional para cumplirlo, correspondiéndole a éste interponer el recurso por sí o por medio de un representante.

Para el Juzgado segundo penal del circuito de S.M., "...Resulta obvio que el Juzgado de instancia no tenía porque notificarle al Gerente Seccional Administrativo de la sentencia, pues la naturaleza del acto cuyo cumplimiento se le ordena escapa a su órbita funcional, y tal notificación no habilitaba a este funcionario para atacar dicho pronunciamiento."

Ahora bien, contrario a lo sostenido por el juez de segunda instancia, La Corte, estima que el impugnante sí estaba facultado para apelar la sentencia.

En efecto, la resolución 1835 del 3 de mayo de 1.995 "por la cual se delegan algunas funciones en materia de ordenación de gastos y celebración de contratos y modifica parcialmente la resolución 5374 de 1994", en su artículo 14 delega en los Gerentes Seccionales Administrativos de Pensiones y de Protección de Riesgos Laborales, la facultad para notificarse de las demandas, otorgar poderes a los abogados para la atención de los asuntos judiciales, y representar legalmente al Instituto ante los diferentes organismos o autoridades. La norma dice textualmente:

"ARTICULO DECIMO CUARTO. De conformidad con el acuerdo 54 de 1994, delegar en los siguientes funcionarios:

"...

"- Gerentes Seccionales administrativos

"-Gerentes Seccionales administrativos de pensiones y de protección de riesgos laborales.

"1° Notificarse de las demandas y demás actuaciones judiciales, extrajudiciales, administrativas y fiscales, que se instauren o adelanten contra el Instituto dentro del área de su jurisdicción.

"2º Otorgar poderes a los abogados para la atención de los asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos y fiscales.

3º Representar legalmente al Instituto ante los diferentes organismos o autoridades, para atender interrogatorios de parte, y pruebas en general, en los asuntos judiciales, extrajudiciales, fiscales y administrativos.

En consecuencia para el presente caso, el Gerente Seccional Administrativo del I.S.S. podía legítimamente interponer el recurso de alzada contra la providencia del a-quo por lo que, de conformidad con el artículo 31, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991 esta facultado para impugnar el fallo.

En consecuencia, esta Sala de Revisión garantizará los derechos fundamentales del impugnante al debido proceso y a la defensa, y por tanto revocará el Auto de fecha 25 de marzo de 1998, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que negó por falta de legitimación del señor Gerente Administrativo Seccional del I.S.S. del M., la impugnación interpuesta contra el fallo del 11 de febrero de 1998. En su lugar, ordenará al funcionario darle trámite a la impugnación respectiva.

II. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de la decisión de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: REVOCAR la decisión del 11 de febrero de 1998, del Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M., por medio de la cual el despacho judicial se abstuvo de resolver la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General, se devuelva el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., para que se dé el trámite correspondiente a la impugnación presentada.

Cuarto: Surtida la segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2º. , del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONEL

Magistrado

ALFREDO TULIO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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