Auto nº 054/99 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43671813

Auto nº 054/99 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteI.C.C. 054

Auto 054/99

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

Referencia: Expediente I.C.C- 054

Conflicto de competencia entre los Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué y Primero de Familia de S. de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo en nombre de L.O.M.V. y R.M. de M. contra la Caja Cooperativa Financiera "Construyecoop".

Magistrado S.:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

S. de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

  1. En escrito que obra a folios 10 a 18 del cuaderno de la actuación, el Defensor del Pueblo Regional Tolima, a solicitud de L.O.M.V. y R.M. de M., interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Financiera "Construyecoop", en liquidación, para que se ordene a ésta última que en un término no superior a 48 horas a partir del fallo con que culmine esta acción de tutela, proceda a devolver a los actores, de 74 y 71 años de edad respectivamente, las sumas de $10.600.000.oo y $3.000.000.oo, a que se refieren los CDAT abiertos bajo los títulos números 17564 y 19766, con vencimientos el 17 de octubre y el 12 de diciembre de 1998, pues los peticionarios, dada su avanzada edad, derivan sus ingresos de los intereses producidos por esa sumas de dinero y, en consecuencia, al suspenderse el pago de los mismos por razón de la liquidación de la entidad contra la cual dirigen esta acción, encuentran vulnerados sus derechos a la vida digna, a la subsistencia, y al mínimo vital.

  2. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, mediante auto de 12 de julio de 1999, admitió a trámite la acción de tutela a que se ha hecho mención, ordenó la citación del representante legal de la Cooperativa Financiera "Construyecoop" en liquidación y, además, dispuso la práctica de algunas pruebas que estimó conducentes.

  3. El señor liquidador de Construyecoop, en escrito visible a folios 44 a 47, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela a que se ha hecho alusión, bajo la consideración de que el Estado de liquidación impide adelantar pagos individuales a los acreedores de la entidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto 663 de 1993.

  4. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, cumplida ya la actuación mencionada, mediante auto de 15 de julio de 1999 (folios 50 a 53), decidió abstenerse de continuar el trámite de la acción de tutela a que se refieren los numerales precedentes, en razón del factor territorial, pues considera que la competencia radica en uno de los juzgados de familia de la ciudad de S. de Bogotá, D.C., pues la citada Cooperativa "se encuentra bajo la supervisión y vigilancia de las entidades que por ley fueron creadas para tal fin", todas domiciliadas en la Capital de la República, como sucede con la Superintendencia Bancaria que "tomó posesión inmediata de los bienes y haberes y negocios de Construyecoop", así como, dentro de la órbita de sus funciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, fue quien designó al liquidador de la entidad.

  5. Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Familia de S. de Bogotá, al que le correspondió por reparto, en auto de 26 de julio de 1999 (folios 61 a 62), declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella derima el conflicto de competencia así suscitado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Como se sabe, la jurisdicción del Estado, entendida como la potestad de administrar justicia en virtud de su soberanía, se ejerce por todos los Jueces de la República conforme a la ley, la cual, teniendo en cuenta los denominados "factores de competencia", la distribuye en cada una de las diferentes especies en que ha sido dividida la jurisdicción por el aspecto funcional.

  2. En ese orden de ideas, cuando el conocimiento de un asunto determinado es objeto de discusión entre jueces de distintas jurisdicciones, como ocurriría entre la ordinaria y la contencioso administrativa, o entre la jurisdicción penal y la penal militar, la decisión del conflicto corresponde adoptarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto por el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en tanto que si el conflicto se suscita entre jueces de la misma jurisdicción, ha de acudirse para dirimirlo a las normas que para el efecto lo regulan en los respectivos códigos de procedimiento.

  3. Ahora bien. Si el conflicto se presenta entre jueces de distinta jurisdicción cuando actúan para decidir sobre una acción de tutela, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el dirimirlo corresponde a la Corte Constitucional, según se expresa en la Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996 Gaceta Judicial, edición extraordinaria, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, página 185. (Magistrado ponente, doctor V.N.M..

  4. Aplicadas las nociones anteriores para dirimir este conflicto de competencia, se concluye, sin esfuerzo, que la decisión sobre el mismo corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que los Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué y Primero de Familia de S. de Bogotá, pertenecen a distintos Distritos Judiciales, de los cuales es la Corte Suprema de Justicia el superior jerárquico común.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero.- Abstenerse de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué y Primero de Familia de S. de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo a solicitud de L.O.M.V. y R.M. de M., contra la Cooperativa Financiera "Construyecoop" en liquidación.

Segundo.- Enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que por ella se adopte en este conflicto de competencia entre los juzgados mencionados, la decisión que corresponda.

N..

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR