Auto nº 087 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43672053

Auto nº 087 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-117

Auto 087A/00

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior común

DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

Referencia: expediente I.C.C.-117

Conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, respecto de la acción de tutela incoada por J.A.G.A..

Magistrado Ponente

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. J.A.G.A., quien dice desempeñarse como educador grado 11 en la Escuela Rural "El Carmelo" del municipio de Heliconia (Antioquía), instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar que se le han violado sus derechos a la igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno.

    Manifiesta el accionante que el Gobierno Nacional ha omitido el cumplimiento del artículo 53 de la Carta Política, que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

    Que para el año 2000 el Gobierno optó por congelar los salarios, con tres excepciones a saber:

    - Quienes devengan el salario mínimo legal que se niveló en 9.23%

    - Quienes devengan hasta dos salarios mínimos - en el sector estatal con un porcentaje que se ha anunciado del 10%.

    - Quienes devengan 40 salarios mínimos o más en el Estado, que vieron incrementado su salario en un 15.3%.

    Para los trabajadores que devengan entre 2 y 40 salarios mínimos, se ordena la congelación salarial.

    Que por encontrarse dentro del rango de los que ganan más de 2 salarios mínimos, al no incrementarse su salario y ante el aumento desmedido de los productos que conforman la canasta familiar, se le está generando una disminución indirecta de su salario y un deterioro en su calidad de vida y la de su familia.

    Solicita que se ordene al señor P. de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, que su salario le sea aumentado en la misma proporción que a los demás servidores públicos, es decir, en un 10%, y en todo caso teniendo como referencia las sentencias de la Corte Constitucional en este sentido.

  2. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante providencia de 15 de agosto de 2000, dispuso el envío del correspondiente expediente de tutela al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por cuanto consideró que es éste el competente para tramitarla y decidirla, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4 del numeral 1º del artículo del decreto 1382 de 2000.

  3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 29 de agosto de 2000, decidió:

    En primer lugar, inaplicar por inconstitucional el contenido del inciso 4 del numeral 1 del artículo del decreto reglamentario 1382 de julio 12 de 2000.

    En segundo lugar, remitir el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que se resuelva el conflicto negativo de competencias, por tratarse de órganos judiciales de diferente jurisdicción.

    Estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el Ejecutivo Nacional carece de facultades constitucionales para modificar, mediante un acto Administrativo (decreto 1382 de 2000), lo normado por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 4 de la Carta Política, y en obedecimiento del principio de jerarquización de las normas, adoptó las mencionadas decisiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ordenamiento legal que regula la acción de tutela no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

  2. Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en el conflicto de competencias no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

    Sobre dicho particular, la Corte ha sostenido:

    "...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos - deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

    "Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte - para los fines de la actividad judicial propios de aquélla - de la jurisdicción constitucional.

    "Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

    "Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P.J.G.H.G.)

  3. El Gobierno Nacional en cumplimiento de lo establecido por los artículos transitorios 5º literal b) y 6º de la Carta, expidió el decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"; el artículo 37 del referido decreto estableció, que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

  4. El P. de la República, mediante la expedición del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.082 de 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º, bajo el pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, en los términos del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hizo fue introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela, en la medida en que en aquél se señalan reglas precisas de competencia en consideración a la naturaleza de la entidad demandada.

    Establece además el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona la de ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales", el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 limita ese derecho, con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales, teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar, como expresamente lo dispuso la citada norma.

    De igual manera se observa que el art. 1 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, viola el principio de la reserva legal, porque invade la competencia del Congreso, que es al que le corresponde regular la materia atinente a "los recursos y procedimientos" para la protección de los derechos fundamentales.

    Esta Corporación mediante providencia de 26 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado A.B.S., expresó sobre el particular:

    "Dada la especial naturaleza de la acción de, tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador mediante ley estatutaria conforme a lo preceptuado en el artículo 152 de la Carta Política, cuyo literal a) establece que mediante leyes de esa estirpe regulará el Congreso de la República lo atinente a los "derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".

    (...)

    "Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.082 de 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º, a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al P. de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela...

    (...)

    "Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como derecho de toda persona para ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución".

    Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Titulo XIII de la Constitución (artículos 374 a 379).

    De lo dicho, se concluye que le asiste plena razón al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en su apreciación sobre la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y en su decisión de inaplicarlo por ser contrario a la Carta Política.

    En consecuencia, como el actor escogió para instaurar la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal, será éste despacho judicial al que corresponde la tramitación de la misma, en razón de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO. INAPLICAR, en relación con la acción de tutela a que se refiere esta providencia, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, en la acción de tutela instaurada por J.A.G.A., contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido de que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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