Auto nº 173/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43672149

Auto nº 173/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3090. SOLICITUD NULIDAD C-1505/00

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Auto 173/00

NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

La Corte Constitucional ha expresado que la nulidad de las sentencias por ella proferidas es de carácter excepcional y sólo opera cuando en el proceso respectivo se haya incurrido en una flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso judicial.

CORTE CONSTITUCIONAL-Atribución de darse su propio reglamento

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acumulación

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Adición

PRESUNCION DE LEGALIDAD-Reglamento de Corporación judicial

Referencia: expediente D-3090

Demandante: E.R.C.

Magistrado Sustanciador:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000).

Provee la Corte Constitucional en relación con la solicitud formulada por el ciudadano E.R.C. para que se declare la nulidad de la actuación surtida en el proceso D-3090, que culminó con la Sentencia C-1505 de 8 de noviembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano E.R.C., mediante demanda incoada para el efecto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 54 del Decreto 261 de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones".

  2. La demanda aludida fue admitida por la Corte el 19 de julio de 2000 y, en la misma providencia no se accedió a la solicitud formulada por el actor para que se ordenara la acumulación al proceso radicado bajo el número D-3033, por dos razones: la primera, porque las demandas a que se refieren los dos procesos, tratan de "temas distintos", y, la segunda, por cuanto la competencia para decretar la acumulación de procesos de constitucionalidad le corresponde a la Sala Plena de la Corporación. (Folios 48 a 49 del expediente).

  3. En escrito que obra a folios 44 a 45 del expediente respectivo, el ciudadano E.R.C. manifestó que, además de la demanda por él ya presentada para que se declarara la inexequibilidad del artículo 54 del Decreto 261 de 2000, "además" impetra la declaración de inexequibilidad del artículo 17, numerales 23 y 24 (parcial) del mismo Decreto, memorial este que según informe secretarial visible a folio 43 fue recibido el 19 de julio, fecha en la cual se profirió el auto admisorio de la demanda inicial.

  4. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 en relación con la demanda inicial, se dictó por la Corte la Sentencia C-1505 de 8 de noviembre de 2000, en la cual se declaró "exequible, en su integridad, el artículo 54 del Decreto 261 de 2000, incluido su parágrafo".

  5. El ciudadano demandante en memorial recibido en la Secretaría de la Corte el 20 de noviembre de 2000, solicita a esta Corporación declarar la "nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, de fecha 19 de julio de 2000", de la cual se ocupa ahora la Corte.

RAZONES INVOCADAS PARA FUNDAMENTAR LA SOLICITUD DE NULIDAD.

El actor, en síntesis, aduce como razones para sustentar la solicitud por él formulada para que se declare la nulidad de lo actuado en el expediente D-3090 a partir del auto admisorio de la demanda, las siguientes:

  1. Que pese a su solicitud para que este proceso fuera acumulado al D-3093, tal acumulación no fue decretada en la admisión de la demanda ni tampoco posteriormente por la Corte.

  2. Que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, así como el de acceder a la administración de justicia a que se refiere el artículo 229 de la Constitución, por cuanto no se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 17 numerales 23 y 24 (parcial) del Decreto 261 de 2000, respecto de los cuales en escrito de 18 de julio de 2000, se adicionó la demanda inicial.

  3. Además, manifiesta el peticionario que, según su criterio, el reglamento de la Corte Constitucional, modificado por Acuerdo No. 5 de 15 de octubre de 1992, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en lo que hace a los artículos 45, 46 y 47 es violatorio de la Constitución Política en la medida en que en él se establecieron normas procedimentales relacionadas con la adición de la demanda y la acumulación de procesos, que sólo pueden ser objeto de reglamentación por la ley y no por un acto administrativo, como lo hizo la Corte al expedir el reglamento aludido y, en tal virtud, solicita que para decidir este incidente de nulidad se declare por la Corte la inaplicabilidad de las normas reglamentarias mencionadas, conforme a lo previsto por el artículo 4º de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha expresado y, hoy lo reitera, que la nulidad de las sentencias por ella proferidas es de carácter excepcional y sólo opera cuando en el proceso respectivo se haya incurrido en una flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso judicial, conforme lo establece expresamente el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991

    Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que:

    "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

    "No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor J.A.M..

    "En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar". (Magistrado ponente, doctor J.G.H.G.)".

  2. De conformidad con lo establecido por el artículo 40, numeral 6º de la Constitución, los ciudadanos tienen el derecho político a "interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley", norma esta que se encuentra en armonía con el artículo 241 de la Carta que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la misma.

  3. Como es conocido, mediante Decreto 2067 de 1991, expedido por el P. de la República en ejercicio de las facultades que le confirió para ello el artículo 23 transitorio de la Constitución y previo estudio de la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio de la Carta, regula lo atinente a la tramitación de los procesos ante la Corte Constitucional y, precisamente en dicho Decreto se dispone que una vez ejercido por un ciudadano su derecho de acción para demandar que se declare la inconstitucional de una norma de rango legal con sujeción a los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto aludido, corresponde al magistrado sustanciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión.

    Si ella se admite, se inicia entonces el trámite correspondiente con traslado al Procurador General de la Nación por treinta (30) días para que rinda concepto, fijación en lista por el término de diez (10) días para que cualquier ciudadano que desee intervenir pueda hacerlo y comunicación al P. de la República, al P. del Congreso de la República y a otros organismos estatales que se estime pertinente, con el objeto de que ellos se pronuncien, sí así lo desean, en relación con la demanda (artículos y 11 Decreto 2067 de 1991).

  4. Una de las funciones que el artículo 241 de la Constitución le asigna a la Corte Constitucional, es la de "darse su propio reglamento" (numeral 11).

    Precisamente, en desarrollo de esa atribución, la Corte Constitucional mediante el Acuerdo No. 05 de 1992 (octubre 15) unificó en un solo texto los Acuerdos 01, 03 y 04 del mismo año, y recodificó de esa manera las normas que constituyen su propio reglamento.

    Dentro de ellas incluyó lo relativo a la oportunidad de la acumulación de los procesos, la cual ha de hacerse conforme al "programa mensual de trabajo y reparto, con aprobación para decretarla por parte de la Sala Plena de la Corporación. (Artículo 46, Acuerdo 05 de 1992).

    Del mismo modo, y precisamente para ser incluidas en ese programa de reparto, impuso a la Secretaría el deber de informar sobre las adiciones a la demanda que fueren presentadas antes de que el expediente ingrese al despacho del respectivo magistrado sustanciador. (Artículo 45, Acuerdo 05 de 1992).

  5. Analizada la argumentación expuesta por el ciudadano E.R.C. para solicitar la nulidad de lo actuado en el expediente D-3090 a partir del auto admisorio de la demanda por él presentada para que se declare la inexequibilidad del artículo 54 del Decreto 261 de 2000, proceso que culminó con la Sentencia C-1505 de 8 de noviembre de 2000, encuentra la Corte que la solicitud mencionada ha de denegarse, por cuanto:

    5.1. En la demanda inicial, presentada el 30 de junio del año en curso, únicamente se impetró declarar la inexequibilidad del artículo 54 del Decreto 261 de 2000.

    5.2. Sobre esa demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador se pronunció el auto de 19 de julio de 2000, (folios 48 a 49), proferido dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el expediente le fue remitido al despacho.

    5.3. Lo anterior significa, entonces, que al dictar esa providencia no era entonces procedente decretar la acumulación de esa demanda con la radicada bajo el número D-3033, repartido al despacho del magistrado V.N.M. y que, se refiere a otro tema, que si bien puede tener relación con el concerniente al proceso D-3090, es diferente y, en todo caso, la acumulación no se decretó por la Sala Plena antes de proveer sobre la admisión de la demanda, por cuanto no había sido presentada la solicitud ni, por consiguiente, pudo jamás incluirse "en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto", a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento vigente de la Corte Constitucional (Acuerdo No. 05 de 1992).

    5.4. Agrégase a lo anterior, que notificado del auto de 19 de julio de 2000, mediante el cual se admitió la demanda a que se refiere este proceso, el actor en el término de ejecutoria no interpuso contra ella ningún recurso, por lo que, en firme esa decisión, se continúo con el trámite señalado por la ley, con fijación en lista para la intervención ciudadana, traslado al Procurador General de la Nación, comunicación al señor P. de la República y al señor P. del Congreso de la República, cumplido todo lo cual, finalmente se dictó por la Corte la Sentencia C-1505 de 8 de noviembre de 2000, que no acogió la pretensión de declaración de inexequibilidad del artículo 54 del Decreto 261 de 2000, impetrada por el actor que, ahora, luego del fallo, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado.

    5.5. Como puede observarse, la admisión de la demanda no podía referirse sino a lo inicialmente demandado, como en efecto se hizo en el auto de 19 de julio de 2000.

    5.6. Por ello, resulta manifiestamente contrario a Derecho pretender que so-pretexto de una "adición" a la demanda, en realidad se formule otra, referida a normas distintas, como en efecto lo son las contenidas en los numerales 23 y 24 del artículo 17 del Decreto 261 de 2000.

    Es evidente que, sí el actor quiso demandar estas normas acabadas de mencionar, pasada ya la oportunidad para adicionar la demanda podía -y puede todavía sí así lo desea-, iniciar el proceso respectivo.

    5.7. Pero, lo que sí resulta desatinado por completo es que concluido ya el proceso D-3090 pretenda ahora que la actuación se retrotraiga al instante inicial, para adicionar a destiempo la demanda y repetir de esa manera toda la actuación, como sí existiera un vicio que afecte la validez de lo actuado que, por lo expuesto, es inexistente.

    5.8. Se observa por la Corte que al momento de proferir el auto admisorio de la demanda, esto es a 19 de julio de 2000, el Acuerdo No. 05 de 1992 emanado de la Sala Plena de la Corporación, como acto administrativo se encontraba amparado por la presunción de legalidad y constitucionalidad, lo que significa que al aplicarlo se procedió conforme a Derecho.

    5.9. Finalmente, sí el Acuerdo No. 05 de 1992, "por el cual se recodifica el reglamento de la Corporación", fue expedido por la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, (artículo 241, numeral 11 de la Constitución), no es ella la llamada a pronunciarse en relación con su legalidad, ni aplica tampoco sobre ese acto administrativo la excepción de inconstitucionalidad conforme ahora se le solicita por el actor, pues ello la llevaría a convertirse en juez de constitucionalidad su propio acto que ella, al proferirlo, lo consideró ajustado a la Constitución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DENEGAR la solicitud presentada por el ciudadano E.R.C., para que se declare la nulidad de "toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, de fecha 19 de julio de 2000", en el proceso radicado bajo el número D-3090.

Segundo. No aplicar, como lo solicita el ciudadano mencionado, la excepción de inconstitucionalidad a los artículos 45, 46 y 47 del Acuerdo No. 05 de 15 de octubre de 1992, "por el cual se recodifica el reglamento de la Corporación", expedido por la Corte Constitucional.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORÓN DÍAZ

P.

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E).

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E.)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (E).

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)

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