Auto nº 079/01 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672235

Auto nº 079/01 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente381822

Auto 079/01

NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción

Referencia: expediente T-381822

Acción de tutela instaurada por Y.G.C. contra Industrias Kids Ltda..

Magistrado ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).

ANTECEDENTES

Señala la accionante en breve demanda de tutela los siguientes hechos:

"El día 18 de enero dí a luz a mi hijo, tuve incapacidad de los 84 días, cuando salí de la clínica I.S.S. me dijeron que dentro de seis (6) meses reclamara lo correspondiente a la Licencia de Maternidad. Yo pasé los papeles al seguro el día 8 de febrero del 2000 para que el I.S.S. empezara con los trámites correspondientes.

El día 13 de junio de 2000 fui a reclamar y en el Instituto de Seguro Social me devolvieron todos los papeles por pago extemporal con intereses posteriores a la causación de la Licencia.

Junto con la demanda de tutela, la accionante anexa varios documentos, entre ellos, una fotocopia simple de un formulario de relación de incapacidades o licencias de maternidad para el reconocimiento por la E.P.S. - I.S.S., formato fechado el 8 de febrero de 2000. En dicho documento obra la siguiente nota:

Pagos extemporáneos con intereses posteriores a la causación de la licencia

13 - 06 - 00

Por su parte, la representante legal de la empresa demandada, expone, que si bien la empresa realizó algunos pagos extemporáneos, dicho problema se solucionó, incluso con el pago de intereses moratorios liquidados y pagados al I.S.S., previa solicitud de fiscalización de sus aportes, que ellos mismos hicieran al Seguro Social. Sin embargo, el pago hecho por la empresa demandada, al parecer no fueron abonados, ni incluidos en el sistema del I.S.S., motivo por el cual para el día 23 de mayo de 2000, el Jefe del Departamento Seccional Financiero, remitió una nueva carta a Industrias Kids Ltda., en la cual se reliquidaban los intereses por mora en el pago de aportes a dicha institución, los cuales resultaron ser inferiores en su monto, a los dineros pagados varios meses atrás. Por lo anterior, considera la accionada que el no pago de la licencia de maternidad obedece a inconsistencias al interior del propio Seguro Social.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 25 de julio de 2000, el Juzgado Quinto Penal Municipal de B. negó la tutela en cuestión, al considerar que de acuerdo con la normatividad vigente en relación con el pago de licencias de maternidad, el empleador que se encuentre en mora en el pago de los aportes, será responsable directo de las prestaciones correspondientes, a partir del día siguiente al vencimiento del término para el efectivo pago de los aportes. De esta nanera, le asiste a la actora otra vía judicial de defensa como puede ser la vía laboral, para reclamar el pago de tal prestación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

No notificación del trámite de la acción de tutela a un tercero con interés legítimo en la decisión y respecto de quien puede recaer la orden.

Las actuaciones que se adelantan dentro del trámite de la acción de tutela, mediante las cuales se busca obtener la protección constitucional, de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, deben ser puestas en conocimiento de las partes involucradas en el proceso, e igualmente respecto de aquellos terceros con interés jurídico legítimo, ello en razón a que la orden que se llegue a impartir dentro de dicho proceso puede recaer sobre ellos o afectarlos en forma directa. Es así como, la Corte Constitucional, en desarrollo de su función constitucional, debe proteger todos los derechos fundamentales involucrados en la tutela, incluso los derechos al debido proceso y defensa a que tienen derecho todas las partes involucradas, incluso los terceros con interés legítimo en el proceso.

En esta medida, y con el fin de dar aplicación plena a un concepto jurídico - procesal tan importante como es la celeridad procesal, debe procederse, en razón a la brevedad del proceso de tutela, a notificar del trámite de la misma a aquellos terceros interesados, protegiéndose así su derecho de defensa y el debido proceso (artículo 29 de la Carta Política).

La Sala de Revisión estima que, en razón a que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales en la Seccional de B., tiene también responsabilidad en las inconsistencias que se han presentado en relación con el pago de los aportes hechos por parte de Industrias Kids Ltda, en la medida en que no ha incluido pagos hechos con varios meses de anterioridad, y dado que sobre ella podría recaer la orden impartida en el trámite del proceso de tutela, el juez de conocimiento, debió en su momento notificar la iniciación de la tutela a dicha E.P.S., para que éste en ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso, pudiera intervenir en el proceso, aportando pruebas o controvirtiendo las ya existentes.

Por lo tanto, y con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa que tiene la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, S.B., la Sala considera pertinente abstenerse de efectuar la revisión de fondo del fallo de instancia proferido en el presente proceso, y en su lugar, decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, del 13 de julio de 2000, por configurarse la causal de nulidad establecida en el inciso primero del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente al juez de conocimiento a fin de subsanar la falta de notificación aquí evidenciada, y tan pronto esta sea solucionada y agotadas las instancias judiciales, remitir nuevamente el presente expediente a este Despacho para su revisión

Por lo aquí expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de B., dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, del 13 de julio de 2000, de conformidad con el inciso primero del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente al juez de conocimiento a fin de subsanar la falta de notificación aquí evidenciada, y tan pronto esta sea solucionada y agotadas las instancias judiciales, remitir nuevamente el presente expediente a este Despacho para su revisión.

C., notifíquese y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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